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CC - T116-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T116-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-116/04

PARAMETROS DE INTERPRETACION CONSTITUCIONAL PARA LA ADMINISTRACION-Alcance PRECEDENTE JUDICIAL-Administración debe sujetarse a los parámetros definidos por la Corte Constitucional Conforme a las reglas que regulan el manejo del precedente judicial, el juez puede, bajo determinadas circunstancias, apartarse de la decisión de la Corte. No así la administración, que se encuentra sujeta a los parámetros definidos por la Corte Constitucional en esta materia y los jueces ordinarios en sus respectivos ámbitos de competencia. Sólo así se asegura que la administración esté sujeta al derecho. Resulta claro que en los puntos que no han sido precisamente definidos por el juez constitucional, la administración y los jueces gozan de un razonable margen de apreciación. Dicho margen de apreciación no es absoluto. INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Observancia de criterios sistemáticos/INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Armonización de la parte orgánica con el sistema de derechos constitucionales El respeto por criterios sistemáticos es, en materia constitucional, de obligatoria observancia. La garantía de la unidad de la Constitución se soporta sobre esta premisa. Dicha unidad tiene entre sus extremos la necesidad de conciliar y armonizar la parte dogmática y la orgánica de la Carta. Lo anterior tiene hondas consecuencias en materia de interpretación constitucional, pues obliga a sujetar la lectura de los preceptos constitucionales contenidos en la parte orgánica a la realización de los derechos constitucionales. Es decir, no basta una interpretación aislada de los preceptos de la parte orgánica, sino que ha

de garantizarse que tal interpretación resulte armónica con el sistema de derechos de la Carta, así como con su diseño axiológico. Así, se tiene una triple regla de análisis sistemático: la parte orgánica debe ser interpretada de manera sistemática con los elementos estrictamente orgánicos y, a la vez, dicho ejercicio hermenéutico debe armonizarse con el sistema de derechos. Finalmente, este resultado ha de ser compatible con el sistema axiológico de la Constitución. INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Autonomía de autoridad administrativa de precedente judicial/AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Razonable interpretación constitucional INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Niveles de análisis DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Alcance VOTO PROGRAMATICO-Manifestación de la democracia participativa INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Análisis de las hipótesis sobre voto programático y programa de gobierno GOBERNADOR-Debe respetar el movimiento político que apoyó al alcalde para continuar con el programa de gobierno DERECHO AL EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Designación de nuevo alcalde y control para que siga vinculado al programa de gobierno Controlar que el nuevo mandatario siga vinculado al programa de gobierno aprobado por el pueblo constituye una de las formas en que se logra “participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, que es el eje en torno al cual gira la disposición constitucional. La posibilidad de dicha participación no es un asunto que esté limitado a los integrantes del movimiento, grupo o partido político o coalición que apoyó al candidato. Todos los ciudadanos locales son titulares de dicho derecho y, en esa medida, tienen un interés legítimo en

el resultado del proceso de designación del nuevo alcalde. DEBIDO PROCESO-Comprende el principio de legalidad DEBIDO PROCESO EN TUTELA-Eventos La protección del debido proceso en sede de tutela está reservado para tres eventos: (i) cuando la violación del procedimiento conduce a la desnaturalización del mismo, por desconocer los elementos mínimos constitucionales que permiten calificar un procedimiento como debido; (ii) cuando la violación del debido proceso conduce a la violación de otros derechos fundamentales; y, (iii) cuando se desconocen procedimientos fijados en la Constitución. DEBIDO PROCESO-Alcance El debido proceso, como derecho fundamental, no se agota en el principio de legalidad. Este derecho, en clave constitucional, apunta a que el procedimiento aplicable sea compatible con la Constitución y a que en el desarrollo del procedimiento, sea administrativo o judicial, se respeten las garantías que permiten calificar dicho procedimiento de justo (en particular, juez natural, carácter público del procedimiento, derecho de defensa, derecho a controvertir las pruebas y doble instancia en materia penal). De lo anterior, se desprende que no toda violación del procedimiento legal implica violación del derecho fundamental al debido proceso. PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES-Alcance Tratándose de procedimientos fijados en la Constitución, no es posible realizar un juicio sobre el procedimiento que se desprende directamente de la Constitución. Sólo cabe un juicio sobre la interpretación que de dicho procedimiento se hace, a fin de establecer si respeta los parámetros de unidad, sistematicidad y finalidad antes mencionados. PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES-Distintos grados

de concreción DEBIDO PROCESO-Se vulnera cuando la interpretación del procedimiento es incompatible con la Constitución Política La violación del procedimiento (el debido proceso como garantía), sólo existirá si la interpretación que del procedimiento se hace resulta incompatible con la Carta; la violación del debido proceso como derecho fundamental, por su parte, sólo se presentará cuando el desarrollo del trámite conduzca al desconocimiento de los elementos que definen el carácter justo del mismo. GOBERNADOR-Margen de apreciación para designación de alcalde que reemplaza a otro/GOBERNADOR-Amplio margen de interpretación constitucional por ausencia de precedente judicial El Gobernador concluye que debido a la no necesidad de una terna y ante la ausencia de personería jurídica por parte del partido que apoyó al demandante, existe un margen de apreciación para seleccionar la persona que ha de ocupar el cargo de alcalde hasta que venza el período constitucional. Ante la ausencia de pronunciamientos judiciales y, en particular, de la Corte Constitucional, la administración goza de un amplio margen de interpretación, que se sujeta a consideraciones de razonabilidad. En este caso, la razonabilidad de la interpretación que apoya el Gobernador estriba en garantizar que efectivamente el alcalde designado cumpla el programa de gobierno adoptado por el pueblo y que, de ser posible, consulte al partido, movimiento o coalición que apoyó el alcalde elegido. En este orden de ideas, la tesis del Gobernador resulta razonable en la medida en que, por una parte, asegura el cumplimiento del procedimiento constitucional y, a la vez, lo armoniza con las reglas de partidos, absolutamente relevantes en esta materia.

Podría alegarse que si bien esta tesis es correcta, el Gobernador ha debido “respetar” al movimiento o partido, como lo exige el demandante. ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cuestionar el mandato popular No es la tutela el mecanismo para cuestionar el cumplimiento o no del mandato popular. Si considera que se ha incumplido, tiene en sus manos la posibilidad de iniciar el procedimiento para lograr la revocatoria del mandato del alcalde designado por la Gobernación. INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Alcalde elegido sigue sujeto al programa de gobierno del candidato ganador/INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Elección de nuevo alcalde debe respetar el partido político Al introducirse dentro del espectro interpretativo el elemento programa de gobierno, se arribó a la conclusión de que el alcalde designado sigue sujeto al programa de gobierno inscrito junto con el candidato ganador. Dado que no se celebran nuevas elecciones, dicho mandato sigue vigente y, por lo mismo es vinculante. De lo anterior se sigue que el Gobernador, en este caso, tiene la obligación de seleccionar una persona que efectivamente cumpla con dicho programa. Empero, ello no implica que éste tiene libertad absoluta para seleccionar una persona que cumpla con dicho programa. El programa es un proyecto político producto de una actividad política y de acción social de un grupo determinado de personas. Fueron los integrantes del grupo, partido o coalición quienes se agruparo en torno al candidato y al programa y, colectivamente, lo apoyaron hasta su victoria. Por lo mismo, no se trata de un programa huérfano. Así las cosas, existe la obligación de seleccionar una persona

que siga el programa de gobierno, la cual deberá pertenecer al grupo, partido o movimiento y, además, guardar identidad (afinidad ideológica) con el programa. DEBIDO PROCESO-Vulneración por cuanto no se respetó la pertenencia ni identidad del partido del alcalde saliente en la nueva designación/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia para evitar perjuicio irremediable Resulta claro que con la selección Del nuevo alcalde, el Gobernador de Nariño, de manera clara y evidente no guardó el parámetro constitucional de respeto por la pertenencia y, mucho menos, la identidad al partido que inscribió el alcalde saliente; por lo tanto, ha puesto en peligro la realización del programa de gobierno aprobado por el pueblo en su momento. Habida consideración de las claras pruebas de este hecho, se observa la necesidad de brindar el amparo constitucional a fin de evitar un perjuicio irremediable, consistente en la no realización del programa de gobierno en manos de una persona que no pertenezca o no tenga identidad con el partido ganador en las elecciones. GOBERNADOR-Buena fe en la elección del nuevo alcalde Se advierte buena fe del Gobernador, pues éste, como ya se indicó, ante un aspecto de difícil solución se amparó en los conceptos del Ministerio del Interior y de Justicia y en la ausencia de precedentes en la materia, que lo colocaban en una situación de indeterminación normativa. Esta situación, además, constituye un elemento adicional que explica la necesidad de intervención del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales amenazados y, en particular, de la Corte

Constitucional, a fin de definir el alcance de los derechos fundamentales de los asociados.

Referencia: expediente T-789355

Acción de tutela instaurada por

JAIME ESCRUCERIA GUTIERREZ contra la GOBERNACIÓN DE

NARIÑO.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA en el trámite de la petición de tutela promovida por JAIME

ESCRUCERIA GUTIERREZ contra la GOBERNACIÓN DE NARIÑO.

IANTECEDENTES 1.- El accionante fue elegido como Alcalde del municipio de Tumaco para el periodo que va del 5 de agosto de 2001 al 5 de agosto de 2004. Debido a la enfermedad que padece el señor ESCRUCERIA GUTIERREZ, el Gobernador del Departamento de Nariño declaró la falta absoluta del Alcalde y en su reemplazo designó a Víctor Arturo Aguirre Albán. Para el accionante, el nombramiento de Aguirre Albán está viciado por cuanto recayó en una persona que no pertenece al partido, grupo político o coalición que lo apoyó para ser elegido como Alcalde de Tumaco. Añade que el Movimiento Liberalismo Independiente de Restauración “LIDER”, hizo llegar al Gobernador la terna de candidatos para designar

a su reemplazo y la autoridad departamental no la tuvo en cuenta, como tampoco fue considerada la terna enviada por las personas que inscribieron su candidatura. Por estos hechos fue demandado ante el Tribunal Administrativo de Nariño el Decreto 0348 del 28 de marzo de 2003, acto administrativo mediante el cual fue nombrado Víctor Arturo Aguirre Albán como Alcalde municipal de Tumaco.

2. El señor Escrucería Gutiérrez formuló la petición de amparo como mecanismo transitorio, pues considera que se han violado sus derechos al debido proceso administrativo, ya que el Gobernador no tuvo en cuenta la terna presentada por el movimiento LIDER para designar a su reemplazo, como también estima violado su derecho a la participación política, pues el nuevo alcalde no pertenece a su movimiento político ni continuará los planes de administración que él venía ejecutando. El perjuicio irremediable lo funda el accionante en el hecho de no poder cumplir con el programa de gobierno, pues mientras la jurisdicción administrativa decide sobre la demanda de nulidad, el alcalde designado como su reemplazo habrá terminado el periodo.

Con la demanda de tutela el accionante pretende que se imponga al Gobernador la obligación de nombrar como alcalde del municipio de Tumaco, a una de las personas integrantes de la terna presentada por el movimiento político LIDER.

3. El demandado considera que no ha violado los derechos del demandante. En su concepto, el Gobernador no estaba obligado a solicitar terna de candidatos para la alcaldía de Tumaco pues el Acto

Legislativo 2 de 2002, modificó la manera de proveer las faltas absolutas de los alcaldes, derogando el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 (que establecía el requisito de la terna) y por cuanto el movimiento político (LIDER) había desaparecido, al serle retirada la personería jurídica mediante resolución 5659 del 30 de septiembre de 2002 expedido por el Consejo Nacional Electoral. Decisión de primera instancia

4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, mediante fallo del 28 de mayo de 2003, negó el amparo por considerar que el accionante no está legitimado para agenciar los derechos de las personas incluidas en la terna presentada por el movimiento político LIDER, como tampoco para actuar en representación de la coalición que lo inscribió para participar en las elecciones para la alcaldía de Tumaco.

Además, para el a quo es improcedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no se dan las condiciones establecidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente las relacionadas con la inminencia y la gravedad del perjuicio irremediable. El juez basa su decisión en el artículo 1 del Decreto 306 de 1992. Decisión de Segunda Instancia

5. Impugnada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nariño, mediante providencia del 7 de julio de 2003, confirmó la decisión de primera instancia. Para la Corporación, el señor Jaime Escrucería Gutiérrez, al ejercer la acción de tutela en calidad de ex alcalde municipal de Tumaco, pretendiendo la designación de uno de los

integrantes de la terna presentada por el movimiento LIDER, dio comienzo al trámite de una petición de tutela sin estar legitimado para ello, pues la reclamación que formuló tenía que ser presentada por el Movimiento Político LIDER o, en su defecto, por los integrantes de la terna enviada al Gobernador de Nariño. Estima la Corporación que el actor no es la persona afectada directa y realmente con los hechos que narra, pues sus derechos políticos permanecen incólumes.

6. En cuanto al derecho a la participación política, el Tribunal de Nariño no encontró relación de causalidad entre la designación del nuevo alcalde y los derechos políticos del accionante, quien mantiene la posibilidad de votar, ser elegido y en el futuro volver a ejercer las funciones de primer mandatario local.

Además, explicó la Corporación, el accionante no es representante legal del Movimiento Político LIDER, como tampoco procurador judicial de los integrantes de la terna enviada al Gobernador del Departamento de Nariño; por lo tanto, carece de legitimación para actuar en este caso. Selección por la Corte Constitucional

7. La Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, mediante auto del 22 de octubre de 2003, escogió el asunto de la referencia, asignándolo a la Sala Séptima de Revisión.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

8. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991

y las demás disposiciones pertinentes. Problema jurídico

9. En concepto del demandante, la decisión del Gobernador de Nariño de designar a una persona para ocupar el cargo de alcalde, que ha quedado vacante de manera absoluta, sin atender a la terna suministrada por los integrantes del movimiento o partido que apoyó la candidatura del saliente mandatario y sin verificar que el designado fuese parte de dicho movimiento o partido, desconoce el derecho al debido proceso, así como los derechos constitucionales a la participación en la vida política y el derecho a elegir y a ser elegidos.

El demandado, por su parte, señala que la modificación introducida a la Constitución mediante el Acto Legislativo 2 de 2002, supuso la derogatoria del artículo 106 de la Ley 136 de 1994 que exigía terna para llenar ausencia de alcaldes por vacancia absoluta. Afirma que no debía considerar las propuestas de candidatos de quienes eran integrantes del movimiento político que apoyó al alcalde saliente, pues había perdido personería jurídica y, por lo tanto, “jurídicamente estaba muerto”. En concepto de los jueces de instancia, la tutela resulta improcedente pues el demandante –quien es el ex alcalde reemplazadono demanda en realidad la protección de sus propios derechos, sino del partido o movimiento que lo apoyó, quienes no le han otorgado poder. Además, el juez a-quo considera que no se presentan los requisitos para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues conforme al artículo 1 del decreto 306 de 1992, tal situación no se presenta cuando es posible restablecer el derecho mediante orden de dar posesión a un

determinado funcionario.

10. El presente caso contiene diversos problemas jurídicos, que giran en torno a problemas de interpretación constitucional.

Lo anterior por cuanto el centro de la discusión gira en torno a la interpretación del artículo 314 de la Constitución, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 2 de 2002. A partir de éste surgen diversos debates: (i) si la nueva disposición constitucional demanda o no la presentación de ternas –conforme a la Ley 136 de 1994-; (ii) si los movimientos, partidos o coaliciones que apoyaron al candidato elegido inicialmente como alcalde, deben ser tenidos en consideración, aún cuando hayan perdido su personería jurídica. Para resolver estos interrogantes, la Corte deberá, en primera medida, definir los márgenes de interpretación de la Constitución pertinentes para el presente caso. Luego, se analizará si el gobernador desconoció tales parámetros. Parámetros de interpretación constitucional para la administración.

11. La Constitución Política es una norma. Por lo mismo, su aplicación y respeto obliga a un constante ejercicio hermenéutico para establecer su sentido normativo. La función definitiva en esta materia corresponde a la Corte Constitucional, conforme se desprende del artículo 241 de la Constitución. Así, al ser guardiana de la supremacía e integridad de la Carta, la interpretación que la Corte haga del texto constitucional es vinculante para todos los operadores jurídicos, sea la administración o los jueces.

Lo anterior debe sujetarse a las restricciones que la misma Constitución impone. Así, la Corte reconoce que, conforme a las reglas que regulan el

manejo del precedente judicial, el juez puede, bajo determinadas circunstancias, apartarse de la decisión de la Corte. No así la administración, que se encuentra sujeta a los parámetros definidos por la Corte Constitucional en esta materia y los jueces ordinarios en sus respectivos ámbitos de competencia. Sólo así se asegura que la administración esté sujeta al derecho.

12. Resulta claro que en los puntos que no han sido precisamente definidos por el juez constitucional, la administración y los jueces gozan de un razonable margen de apreciación. Dicho margen de apreciación no es absoluto.

Al momento de interpretar la Constitución, la administración (al igual que los restantes operadores jurídicos) está obligada a considerar parámetros constitucionales de interpretación. En particular, ha de garantizarse que el ejercicio hermenéutico no conduzca a la ruptura de la unidad de la Constitución, ni al desconocimiento de los fines constitucionales, sean globales para todo el Estado o los precisos definidos en las normas que regulan las distintas instituciones juridicoconstitucionales. Lo anterior implica que no basta la interpretación literal de la Carta, si con ello se desconoce el sistema axiológico de la Constitución y los parámetros que el juez constitucional, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución, ha fijado. La Corte, repetidamente ha indicado que dichos parámetros suponen una consideración amplia a distintos factores constitucionales. En sentencia SU-112 de 2001, la Corte señaló: “La Constitución, ha señalado la Corte, ha de entenderse como un texto que goza de unidad, de suerte que no resulta posible seleccionar

caprichosamente las consecuencias normativas que resulten favorables o desfavorables para la solución de un problema puntual. Por el contrario, la solución de las controversias jurídicas de interés constitucional, exige que le sean aplicados al caso controvertido, todas las consecuencias – mandatos, permisiones, prohibiciones y diseños estructuralesprevistos en la Carta. Ello implica que la interpretación no puede limitarse a considerar el fin de la norma constitucional, si con ello se llegan a situaciones insostenibles desde el punto de vista sistemático, se anulan contenidos normativos que se derivan de la misma disposición, se extienden los alcances de un derecho menguando injustificadamente el ámbito protegido por otro derecho o se arriban a restricciones desproporcionadas o irrazonables. Así mismo, no puede apoyarse una interpretación sistemática que desconozca los fines de la normas sistematizadas, que impidan su armonización con otros derechos constitucionales, etc.”

13. El respeto por criterios sistemáticos es, en materia constitucional, de obligatoria observancia. La garantía de la unidad de la Constitución se soporta sobre esta premisa. Dicha unidad tiene entre sus extremos la necesidad de conciliar y armonizar la parte dogmática y la orgánica de la Carta. Esta regula la organización del Estado y define las competencias de los distintos órganos de origen constitucional, en tanto que aquella define los derechos de los ciudadanos. La relación entre ambas partes es estrecha, debiéndose reconocer la primacía de la primera sobre la segunda1. Esta primacía es el resultado de que el Estado se organice en

torno a la realización y garantía de eficacia de los derechos constitucionales de las personas (C.P.art. 2). Lo anterior tiene hondas consecuencias en materia de interpretación constitucional, pues obliga a sujetar la lectura de los preceptos constitucionales contenidos en la parte orgánica a la realización de los derechos constitucionales. Es decir, no basta una interpretación aislada de 1 Sentencias T-474 de 1992 y SU-327 de 1995 entre otras. los preceptos de la parte orgánica, sino que ha de garantizarse que tal interpretación resulte armónica con el sistema de derechos de la Carta, así como con su diseño axiológico. Así, se tiene una triple regla de análisis sistemático: la parte orgánica debe ser interpretada de manera sistemática con los elementos estrictamente orgánicos y, a la vez, dicho ejercicio hermenéutico debe armonizarse con el sistema de derechos. Finalmente, este resultado ha de ser compatible con el sistema axiológico de la Constitución.

14. Lo expuesto permite definir de manera más precisa los contornos del ejercicio legítimo de la interpretación de la Constitución por parte de las autoridades administrativas. Como se ha indicado, cuando la Corte Constitucional ha fijado el sentido de un precepto constitucional, la administración se encuentra sujeta a la misma. Tratándose de ámbitos en los cuales no existe pronunciamiento de esta Corporación, la administración goza de un razonable margen de interpretación: “El hecho de que la autoridad administrativa se encuentre obligada a considerar la Constitución como criterio último y definitivo para seleccionar la opción hermenéutica correcta, no implica que no goce de

un relativo margen de apreciación. Ante el texto, el intérprete del derecho se encuentra frente a una gama de opciones de sentido normativo, cuyos límites están definidos por el texto mismo, sin que ello implique que se imponga siempre una única interpretación posible. Dicha apertura hermenéutica es el resultado de aplicar la Constitución a todo el ordenamiento, que torna en insuficientes los criterios de interpretación tradicionales, en particular los literales (C-600A de 19952). En efecto, el tenor literal de la ley no puede enfrentar con éxito las exigencias derivadas de una aplicación del derecho conforme a la Constitución, porque las normas de la Carta son de textura abierta; ellas buscan dar espacio a múltiples concepciones de la vida y la sociedad. Bajo estas consideraciones, debe admitirse que los funcionarios públicos se enfrentan a un marco interpretativo dentro del cual están, prima facie, en libertad de seleccionar la opción hermenéutica (sentido normativo) que consideren ajustada al texto positivo, tanto Constitucional como legal. El carácter prima facie de la autonomía interpretativa del funcionario, se deriva de la existencia de funciones institucionales para fijar los sentidos admisibles de un texto legal o constitucional.”3 2 M.P. Alejandro Martínez Caballero 3 Sentencia SU-1122 de 2001. La Corte ha señalado que, en ausencia de un sentido fijado por la Corte, la interpretación que realice la administración debe desestimarse si es absolutamente irrazonable4.

15. La irrazonabilidad de la interpretación se deriva no sólo del hecho de que, a partir del texto, no resulta posible derivar el sentido normativo propuesto, sino además que la interpretación propuesta tiene por

consecuencia destruir o hacer nugatorio el orden constitucional mismo. Este punto ha de analizarse en dos niveles, como ya se indicó. En uno, la interpretación ha de ser compatible con el sistema axiológico de la Constitución, las garantías y derechos constitucionales de los asociados, el reparto de competencias y funciones fijado por la Carta y los mecanismos mediante los cuales los órganos constitucionales realizan los propósitos constitucionales, en particular aquellos definidos en el artículo 2 de la Constitución. Es decir, han de respetarse los parámetros de sistematicidad que aseguran la unidad constitucional, así como tener presente los elementos teleológicos definidos en la Constitución. En el nivel concreto, la interpretación ha de respetar la integridad y finalidad de la norma constitucional. La finalidad de las reglas y principios constitucionales no se definen exclusivamente a partir de si mismas, sino que se articulan a partir de otros mandatos constitucionales, que les confiere un pleno sentido. En este punto, la administración ha de guiarse por aquella interpretación que permita, dentro del sistema de la Constitución, la mayor realización del propósito constitucional contenido en el mandato.

16. En punto a los procedimientos fijados en la Constitución, entonces, la administración está sujeta a estos dos niveles de análisis. En particular interesa para el presente caso el respeto por los parámetros del segundo nivel (nivel concreto) de interpretación.

Los procedimientos constituyen medios para lograr ciertos fines (instrumentalidad de las formas). Si bien, en si mismos contienen elementos sustantivos, como el respeto por el derecho de defensa y el principio de legalidad (publicidad, universalidad y predeterminación

normativa), también ha de considerarse su finalidad. La realización del fin para el cual fue dispuesto el procedimiento constituye un parámetro, que ha de respetarse, so pena de invalidar el ejercicio hermenéutico.

17. No todos los aspectos del procedimiento están fijados en la Constitución. En ocasiones, la Carta fija elementos básicos en sí mismos insuficientes para la realización del fin, en cuyo caso, aumenta la relevancia constitucional de los desarrollos legales de la Carta. En otras ocasiones, de los preceptos constitucionales es posible asegurar el cumplimiento del finalidad del procedimiento, en cuyo caso, difícilmente 4 Sentencias T-553 de 1997 y SU-1122 de 2001. los desarrollos legales tendrán relevancia constitucional. Por lo tanto, y exclusivamente para efectos del control constitucional, en el primer caso el margen de interpretación de la administración se encuentra sujeta a dos restricciones: la Constitución y la ley; mientras que en el segundo, prima facie, se restringe a los parámetros constitucionales.

Artículo 314 de la Constitución e interpretación constitucional.

17. Mediante el Acto Legislativo 2 de 2002 se modificó el artículo 314 de la Constitución, introduciendo, entre otras, pautas precisas para llenar la vacante de alcaldes. La nueva disposición dispone, en lo pertinente: “Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período,

respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido”. El constituyente estableció dos hipótesis distintas. De un lado, tratándose de faltas absolutas faltando más de 18 meses para terminar el período, procederá una nueva elección. Si fuere inferior, se hará una designación “respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido”. En el presente proceso está en discusión, entre otras, si dicha disposición implicó la derogatoria del artículo 106 de la Ley 136 de 1994, que obligaba a la designación de una terna para la designación del alcalde. Para resolver el problema ligado a lo anterior, es necesario comprender

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