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CC - T116-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T116-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-116/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Condiciones para que proceda excepcionalmente/ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Se negó la pensión de jubilación al actor por falta de aportes de la empresa a seguridad social ACCION DE TUTELA-El actor dejó transcurrir cinco años sin interponer la demanda ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Improcedencia por cuanto no se dan las condiciones para que proceda, ni se da el requisito de la inmediatez

Referencia: expediente T-1456062

Acción de tutela instaurada por el señor José Alberto Martínez Velásquez contra la Sociedad Restrepo y Uribe Ltda.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INÉS VÁRGAS HERNÁNDEZ, JAIME AURAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de

la acción de tutela presentada por el señor José Alberto Martínez Velásquez contra la Sociedad Restrepo y Uribe Ltda.

I. ANTECEDENTES.

El señor José Alberto Martínez Velásquez, a través de apoderada especial, interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra la Sociedad Restrepo y Uribe Ltda., tras considerar que dicha entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida, a la salud y la protección de las personas de la tercera edad, por no haber cotizado sus aportes a pensiones durante el tiempo en que laboró para la misma, impidiéndole acceder a la pensión de jubilación por vejez. Sustenta su demanda en los siguientes

1. Hechos Señala que laboró como topógrafo para la Sociedad Restrepo y Uribe Ltda., desde el 11 de marzo de 1970 hasta el 17 de julio de 1979, es decir, por espacio de 9 años, 4 meses y 5 días, con sede principal de trabajo la ciudad de Pasto.

Comenta que durante todo el tiempo en que prestó sus servicio a la sociedad demandada, “nunca fue afiliado a seguridad social (pensiones, salud, riesgos profesionales) lo que se traducía en aportes equivalentes a 480 semanas”. Dice que el 2 de septiembre de 1999 solicitó al Instituto del Seguro Social el reconocimiento de su pensión, tras considerar que reunía los requisitos legales al efecto, esto es, haber cumplido 60 años de edad y contar con el tiempo laborado correspondiente (Decreto 758 de 1990). Manifiesta que el ISS mediante Resoluciones N° 000281 de enero 25 de 2000, 00583 de marzo 23 de 2001 y 03340

de septiembre 12 de 2001, resolvió negar el reconocimiento pensional solicitado, por cuanto no reunía con el tiempo de cotización requerido. Transcribe lo que el Instituto del Seguro Social señaló al respecto: “… el asegurado cuenta con 663 semanas validamente cotizadas durante toda su vida laboral de las cuales 458 fueron cotizadas los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de los sesenta (60) años de edad, (desde noviembre 15 de 1974 hasta noviembre 15 de 1994) y además de no cumplir con el requisito de las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a los 60 años de edad, estipulado en el artículo 12 numeral b) del Decreto citado, no completa el número de semanas cotizado en cualquier tiempo, esto es, más de mil (1000) semanas en conclusión no hay derecho a su reconocimiento”. Asevera que si la Sociedad Restrepo y Uribe Ltda. hubiera realizado los aportes correspondientes al periodo de tiempo durante el cual trabajó para ella, “habría acumulado un total de 1143 semanas cotizadas en cualquier tiempo, más que suficiente para obtener la segunda condición (más de 1000 semanas) para haber sido pensionado a la edad de 60 años”. Menciona que en la actualidad cuenta con 71 años de edad, por lo que dice merecer una especial protección constitucional “ya que se encuentra en un posición de debilidad manifiesta”. Agrega que es casado con la señora Edilvina Alegría con quien se encuentra desprotegido en materia de seguridad social. Sostiene que de acuerdo a la jurisprudencia de las altas cortes, cuando el empleador no cumple con su obligación de

cancelar los aportes obrero-patronales al sistema de seguridad social, sobre él recae la obligación de cubrir las respectivas prestaciones sociales, derivadas por ley de la relación laboral. Arguye que por su edad y condiciones especiales, le “resulta totalmente injusto someterlo a un largo y extenuante proceso ordinario laboral con miras al reconocimiento de su pensión de jubilación” , motivo por el cual “en aras de evitarle un perjuicio irremediable”, la tutela la interpone como mecanismo transitorio. Por último, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Sociedad Restrepo y Uribe Ltda., reconocer y pagar su pensión de vejez a partir del 15 de noviembre de 1994, debidamente indexada. Asimismo, que en caso de su deceso se le pague la prestación a su cónyuge supérstite.

2. Trámite procesal.

Inicialmente la acción de tutela fue repartida al Juzgado 2° Civil Municipal de Popayán, quien luego de considerarse incompetente ordenó su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (Auto de julio 21 de 2006). Al respecto consideró el mencionado juzgado: “Encuentra el Despacho entonces que la presente acción de tutela va encaminada a la protección de los derechos fundamentales alegados en su escrito los cuales se encuentran amenazados por el Ente accionado, siendo su sede en la ciudad de Bogotá D.C., donde tiene la obligación de responder y en donde se encuentran las pruebas que se requieren para dilucidar la presente controversia, situación ésta que acorde con la precedente consideración, torna incompetente a éste Juzgado y por lo tanto deberá remitirse al

Juzgado competente, para conocer de la misma por el factor territorial”. Finalmente asumido el conocimiento por el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, a través de Auto de agosto 11 de 2006, se ordenó correr traslado al ente accionado para que ejerza su derecho de defensa.

3. Respuesta de la entidad demandada – Sociedad Restrepo y Uribe Ltda.

La Sociedad Restrepo y Uribe Ltda., a través de apoderado especial, se opone a la prosperidad de la acción alegando varios aspectos. En primer término señala que al no ser la sociedad una caja de previsión no podría reconocer y pagar la pensión reclamada por el actor. Sostiene igualmente que el accionate cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, en donde se debe definir a través de un adecuado debate probatorio, si el demandante es acreedor o no al derecho reclamado. Esgrime que la acción de tutela en esta oportunidad no es procedente ni como mecanismo transitorio, pues el accionante no aporta elementos de juicio que permitan concluir que realmente afronta un perjuicio irremediable. Al respecto indicó: “Como lo ha dicho la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, la sola afirmación de que existe un perjuicio irremediable, no es suficiente por sí misma para hacer valer la causa; debe demostrarse y en esta acción la misma no se sustenta, en efecto la resolución que niega la pensión por parte del ISS es del año 2001, lo que indica que el accionante ha dejado transcurrir más de 5 años para invocar su derecho ante el Juez natural, es decir la jurisdicción ordinaria laboral. El lapso de tiempo transcurrido, supone una forma

de subsistencia mínima del accionante de manera tal que no le fue imperativo reclamar su derecho durante este tiempo. Mal podría ahora venir a excusarse en la tutela so pretexto de su inactividad. De otra parte la edad del accionante no constituye un factor de desprotección per se, dado que la misma ley le concede medios de defensa, como lo es la justicia ordinaria laboral, que además de ser oral supone celeridad, y por tratarse de un punto de derecho resulta ser expedita por cuanto no requiere pruebas tales como las testimoniales e inclusive los interrogatorios de parte y la inspección judicial. Le basta al juez con la prueba documental para dictar la sentencia correspondiente”. Por las anteriores razones solicita al Juez de instancia que la acción de tutela sea desestimada.

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. - Decisión del Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá.

El Juzgado Sesenta y Tres (63) Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia de agosto 22 de 2006, decide negar el amparo deprecado. Considera que la pretensión de reconocimiento pensional debe ser planteada ante la jurisdicción ordinaria laboral por tratarse de un proceso contencioso, más aún cuando no existe claridad respecto de si la sociedad accionada deba asumir la carga prestacional que se pide y no acreditarse siquiera sumariamente la inminencia de un perjuicio irremediable. Al respecto señala: “Debe tenerse en cuenta, en principio, que la ley consagra una sanción para el empleador que no afilia a sus trabajadores al sistema de seguridad social, y en este caso para efectos de la pensión. Pero para que ello pueda darse debe el trabajador probar que estuvo trabajando, que la empresa no lo afilió y que por

tanto debe aplicársele a la empresa la sanción que determina la ley, pero como fácil se puede deducir se trata de un proceso contencioso, es decir se debe ventilar ante el juez natural que en este caso lo es el señor Juez laboral, quien es el que puede decidir, previos los trámites pertinentes, si la empresa accionada es o no responsable de los actos que se le atribuyen. Es decir, decidirá si el trabajador tiene o no razón. Así pues, es evidente que la tutela no es el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento de este derecho, pues para ello existe la jurisdicción laboral, que a través de un proceso de carácter ordinario decidirá en derecho lo que corresponda. Las violaciones a estos derechos se producen cuando se amenaza por parte de entidades públicas y/o privadas, o cuando injustificadamente se limita o se prohíbe arbitrariamente su ejercicio, situación que en este caso no se observa, pues resulta claro que la compañía accionada, no es una entidad pública ni privada, reconocida como fondo de pensiones, por consiguiente mal podría exigírsele el reconocimiento y cancelación de una pensión (…) Además, en este caso no se cuenta con los elementos necesarios para afirmar si la compañía tiene o no el deber de asumir la carga de la pensión que se solicita. Tampoco, en el presente caso se puede hablar de un perjuicio irremediable, pues como claro se puede apreciar, el tiempo ha pasado y no se hizo ningún esfuerzo para reclamarlo por tanto no se puede declarar un derecho que no esta probado si se tiene o no. No basta con decirlo hay que probarlo siquiera sumariamente y en el presente caso tal situación no se haya

acreditada”. La sentencia no fue impugnada.

III. PRUEBAS.

A continuación se relaciona el material probatorio que obra en el expediente:  Copia de derecho de petición de junio 5 de 2003 suscrito por el señor José Alberto Martínez y dirigido al Ministro de Transporte y al Gerente de la Sociedad Restrepo y Uribe Ltda., en el cual solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación (folios 2 a 4).  Copia de cédula de ciudadanía del señor José Alberto Martínez Velásquez (folio 5).  Copia de certificación de mayo 22 de 2003, expedida por el Director Administrativo de la Sociedad Restrepo y Uribe Ltda., en la cual se indica que “el señor José Alberto Martínez Velásquez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2.553.920 de Calima (Valle) trabajó en esta compañía desde el día 11 de marzo de 1970 al 17 de julio de 1979 desempeñando el cargo de Topógrafo” (folio 15).  Copia de las liquidaciones a los contratos de trabajo que tuvo el señor José Alberto Martínez con la Sociedad Restrepo y Uribe Ltda. (folios 16 y 17).  Copia de la Historia Laboral – Periodos de Afiliación al Régimen de Pensiones – y Reporte de Novedades del señor José Alberto Martínez Velásquez, expedida por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto del Seguro Social (folios 18 a 20)  Copia del certificado de bautismo de del señor José Alberto Martínez, expedida el día 8 de abril de 2003 por la

Diócesis de Buga – Parroquia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro (Trujillo Valle) (folio 21).  Copia del Registro de Matrimonio del señor José Alberto Martínez y la señora Edilvina Alegría Díaz, expedida el 6 de junio de 2006 por la Diócesis de Buga – Parroquia Santa Bárbara (folio 22).  Copia de las Resoluciones N° 000281 de 2000, 00583 de 2001 (reposición) y 03340 de 2001 (apelación), proferidas por el Instituto del Seguro Social, por medio de las cuales se niega el reconocimiento pensional al señor José Alberto Martínez Velásquez (folios 23 a 30).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURIDICOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.1. El accionante interpone acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Sociedad Restrepo y Uribe Ltda., por considerar que tal entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida, a la salud y la protección de las personas de la tercera edad, al no haber cotizado sus aportes a pensiones durante el tiempo en que laboró para la misma, impidiéndole acceder a la pensión de jubilación por vejez. De esta manera,

pretende que se obligue a la sociedad accionada a que le reconozca y pague, con su correspondiente indexación, la prestación económica a la que cree tener derecho. Por su parte, la Sociedad Restrepo y Uribe Ltda. se opone a las pretensiones de la acción alegando que no son una caja de previsión, y que por tanto no podrían asumir legalmente el reconocimiento y pago de la prestación pretendida. Manifiesta además, que el accionate cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, en donde se debe definir a través de un adecuado debate probatorio, si el actor es acreedor o no al derecho reclamado. Del mismo modo, que la acción de tutela no es procedente ni como mecanismo transitorio, pues no está acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable, más aún cuando han transcurrido más de 5 años desde que el ISS le negó el reconocimiento pensional que ahora demanda de la sociedad. El juez de instancia denegó el amparo solicitado, tras considerar que lo alegado por el actor debe ser debatido al interior de un proceso laboral, en donde se pueda establecer con suficientes elementos de juicio todas las vicisitudes propias de la materia litigiosa, pues en este caso no dan “para afirmar que la compañía tiene o no el deber de asumir la carga de la pensión que se solicita”, no correspondiéndole al juez de tutela tal tarea. Asimismo, señala que el actor no acreditó siquiera sumariamente la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera excepcionalmente viable la tutela como mecanismo transitorio. 2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión adoptada por el juez de instancia, corresponde

entonces a esta Sala establecer previamente la procedencia de la acción en el caso concreto. Así entonces, determinará: (i) si en el presente asunto es viable la acción de tutela contra un particular, como lo es la Sociedad accionada, y (ii) si la tutela fue interpuesta en oportunidad atendiendo el principio de inmediatez desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Para dar respuesta a estos interrogantes la Sala reseñará lo que tiene establecido la jurisprudencia respecto a la procedencia de la tutela contra particulares y la necesidad de que esta sea interpuesta en oportunidad atendiendo el principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad. Sólo de llegarse a la conclusión de que la tutela es procedente, en respuesta a los anteriores interrogantes, la Corte deberá determinar, abordando el fondo del asunto, si los derechos fundamentales del actor fueron vulnerados por la sociedad accionada al supuestamente no cotizar los aportes en seguridad social e impidiéndole por tal razón acceder a la pensión de jubilación.

2. Sobre la procedencia de la acción tutela contra particulares.

El inciso 5° del artículo 86 de la Constitución Política define los eventos generales en que la acción de tutela procede contra particulares bajo las siguientes condiciones: “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Conforme a tal mandato, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 desarrolló las condiciones para que proceda del amparo contra las acciones u omisiones de los particulares. De esta norma, vale la pena destacar los siguientes

numerales: “4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”. “9. Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”. La disposición entre paréntesis fue declarada inexequible en la sentencia C134 de 1994 en la cual se abordaron de fondo las circunstancias bajo las cuales resulta admisible el amparo de los derechos fundamentales en una actuación u omisión de carácter privado. En ese entonces, la Corte estableció conforme a la naturaleza de la acción de tutela, que el significado de las condiciones “subordinación e indefensión” hacen parte del derecho de igualdad como soporte básico de las relaciones entre particulares. En este sentido en tal providencia se afirmó lo siguiente: “La acción de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación. Al igual que en el caso del servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protección -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho.

Con todo, también debe advertirse que las situaciones de indefensión o de subordinación deben apreciarse en cada caso en concreto”. Pues bien, conforme a lo señalado en el examen de constitucionalidad, en cada caso la jurisprudencia de la Corporación se ha encargado de establecer los principales ingredientes que componen las situaciones de indefensión y subordinación. Al respecto, sobre la diferencia básica entre las dos situaciones, en la sentencia T-290 de 1993 se consideró: “...que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”. Fundamentalmente, la principal diferencia entre los dos escenarios radica en el origen de la dependencia entre los sujetos. Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un título jurídico nos encontraremos frente a un caso de subordinación y contrario sensu si la dominación proviene de una situación de hecho, podremos derivar la existencia de una indefensión. Sobre ésta última ha precisado la Corporación que: “La situación de indefensión es una circunstancia empírica, no normativa, que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in

abstracto el ordenamiento jurídico dispone de medios de defensa judicial para la protección de los derechos e intereses, en la práctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacción de las autoridades públicas, pueden dar lugar a la desprotección y consecuente indefensión de una persona frente al poder o a la supremacía de otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si efectivamente se configura una situación o relación de indefensión en la que esté en juego algún derecho fundamental que deba ser tutelado”. Teniendo en cuenta que la indefensión debe ser evaluada en cada caso concreto, de acuerdo a las circunstancias de hecho, la jurisprudencia ha establecido como subregla que el juez constitucional es el encargado de dar contenido a este concepto. A partir de ello esta Corporación ha definido líneas de jurisprudencia en donde se indican a manera de ejemplo los diferentes casos en donde es posible establecer la existencia de una dependencia de facto y, en consecuencia, ha determinado la procedencia de la tutela entre particulares. Sobre el tema, en la sentencia T-277 de 1999 se dijo: “3.4. El estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean

inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otrasiii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. - sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia 411 de 1995la utilización de personas con determinadas características -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc.”. En conclusión, esta Corte ha establecido que tratándose de una situación de indefensión, ésta se debe valorar conforme a las circunstancias de hecho presentes en el proceso que permitan inferir una desventaja ilegítima que

vulnera los derechos fundamentales. De acuerdo a las condiciones propias y personales del peticionario se debe calcular el grado de sumisión y la suficiencia y efectividad que le brindarían otros medios de defensa judicial.

3. Del principio de inmediatez. Requisito sine qua non de procedibilidad.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-543 de 1992 expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha

sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, la Corte dijo que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el

elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. El plazo razonable se mide según la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez. Al respecto en la sentencia T-730 de 2003, dijo la Corte: “Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años”. Una vez esbozada la línea jurisprudencial de esta Corporación sobre los anteriores temas, la Sala

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