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CC - T116-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T116-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-116/09

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia ya que la sentencia del Tribunal no desconoció hechos ni pruebas relevantes dentro del proceso de fuero sindical Encuentra la Sala que en la presente oportunidad no se está en presencia de una de aquellas situaciones excepcionalísimas en las que procede el amparo contra providencias judiciales, pues como se explicará enseguida, el Tribunal accionado al dictar las sentencias impugnadas no desconoció hechos ni pruebas relevantes dentro del proceso de fuero sindical, que en la modalidad de reintegro, promovieron los demandantes ante la justicia ordinaria laboral. Para esta Sala de Revisión no asiste la razón a los accionantes, pues como se verá enseguida, en todos los casos el Tribunal decidió sobre la base de los hechos alegados y probados por los demandantes ante los jueces del conocimiento, en particular, el atinente a la mutación del contrato de trabajo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El tribunal no ignoró el punto relativo a la supuesta conversión de los contratos de trabajo de los demandantes con la Federación de Cafeteros Como puede apreciarse, en cada una de las anteriores decisiones el Tribunal no ignoró el punto relativo a la conversión de los contratos de trabajo de los demandantes, puesto que desde la órbita de autonomía que le reconoce la Constitución entró a considerar razonadamente en el primero de los casos expuestos, que la cláusula convencional que consagraba esa prerrogativa había

perdido vigencia; y en los dos últimos, partió del hecho definido por el Juzgado del conocimiento, que entre las partes se había celebrado un contrato de trabajo a término fijo y que el asunto de la mutación contractual no quedó incluido en la convención colectiva celebrada con la Federación, por lo cual fueron revocadas las providencias que habían ordenado el reintegro de los actores. CONTRATO A TERMINO FIJO CON EMPLEADOS CON FUERO SINDICAL-No se requiere previa autorización judicial para terminarlos Como la Federación Nacional de Cafeteros apeló alegando la inexistencia de fuero sindical en ambos casos, el examen del Tribunal se circunscribió a ese preciso aspecto, concluyendo con base en razones jurídicas sustentadas que, contrariamente al parecer de los Juzgados del conocimiento, en los contratos a término fijo celebrados con empleados que gozan de fuero sindical no hay lugar a obtener previa autorización judicial para terminarlos, por cuanto conforme a la jurisprudencia la expiración del plazo fijo pactado no es en estricto sentido despido injusto, consideraciones que para esta Sala de Revisión no se revelan arbitrarias ni alejadas de la razón y la lógica jurídica. 2 Expedientes (acumulados) : T-2008244, T2063077, T-2065243 Acciones de tutela presentadas por Anwar Raad Guarín (T-2008244); Carlos Felipe Sierra Esteban (T-2063077) y Walter Ospina Vásquez (T2065243), conjuntamente con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Café, Sintrainduscafé.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia.

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá D.C, febrero veintiséis (26) de dos mil nueve (2009). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente SENTENCIA en la revisión de los respectivos fallos adoptados por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de las acciones de tutela instauradas en forma separada, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por los señores Awar Raad Guarín (T-2008244); Carlos Felipe Sierra Esteban (T-2063077) y Walter Ospina Vásquez (T2065243), en todos los casos conjuntamente con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Café, Sintrainduscafé. Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías de las mencionadas Salas de Casación y fueron elegidos para su revisión en Sala de Selección número 10 de octubre 22 de 2008, que además dispuso acumularlos para que se fallaran en una sola sentencia, por presentar unidad de materia.

I. ANTECEDENTES

3

1. EXPEDIENTE T-2008244

El 9 de mayo de 2008, el señor Anwar Raad Guarín y Sintrainduscafé, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral

de la Corte Suprema de Justicia, contra la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos Afirma el apoderado de los accionantes, que en el proceso especial de fuero sindical adelantado por el señor Awar Raad Guarín contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el Tribunal accionado al revocar el fallo de primera instancia, que había acogido las súplicas de la demanda, omitió pronunciarse sobre un aspecto esencial del litigio, según el cual la convención colectiva vigente con el empleador contenía una estipulación que convertía el contrato de trabajo a término fijo en uno a término indefinido, hecho que de haber sido considerado habría cambiado el sentido de tal decisión.

Explica que en la demanda con la que se dio inicio al referido proceso laboral, el señor Raad Guarín adujo haber estado vinculado inicialmente por un contrato a término fijo, que fue modificado por la convención colectiva para convertirlo en indefinido, hecho que el actor alegó y probó y que la Federación rebatió con vehemencia, desplegando una intensa actividad probatoria para defender su posición, reiterada en la apelación que esa misma entidad presentó contra el fallo de primera instancia, de manera que el tema de la duración indefinida del contrato era cuestión litigiosa, que forzosamente debía ser resuelto por la autoridad accionada. Sostiene que, sin embargo, el Tribunal resolvió la segunda instancia asumiendo que el contrato del señor Raad Guarín era a término fijo, eludiendo el tema litigioso y fundamental de si la convención colectiva contenía una estipulación vigente que

convertía dicho contrato en uno a término indefinido; además, tampoco podía pronunciarse sobre la calificación de la justa causa de terminación de ese contrato, ya que ese asunto no fue planteado en la demanda, razones que le permiten concluir que el pleito no ha sido fallado y que la sentencia impugnada es una vía de hecho. Expresa que en la demanda que dio inicio al proceso especial de fuero sindical el actor no se limitó a reseñar las generalidades propias de tal acción, sino que además en los hechos 10 y 11 del libelo invocó el parágrafo del artículo 40 de la convención colectiva de trabajo de 1975 y el parágrafo de la cláusula 8 de la suscrita en 1976, de acuerdo con las cuales los contratos a término fijo que hubieren cumplido un año se convertían en contratos a término indefinido, disposiciones cuya vigencia niega la Federación al alegar que fueron suprimidas en la convención colectiva de trabajo que rige desde 1978, aduciendo también que la garantía del fuero sindical no ampara al trabajador cuyo contrato expira por vencimiento del término pactado. Comenta que el Juzgado del conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Raad Guarín, al encontrar demostrados los 4 fundamentos de la acción de fuero sindical, toda vez que encontró que el contrato de trabajo por sus repetidas renovaciones debía considerarse celebrado a término indefinido, decisión que fue impugnada por la Federación argumentando que el empleador podía terminar el contrato sin autorización judicial, al tratarse de un contrato a término fijo.

Manifiesta que el Tribunal al conocer de la apelación limitó el alcance de su competencia a la solución de un problema jurídico distinto, relativo a la posibilidad de dar por terminado por los modos legales un contrato de trabajo a término definido, celebrado con un trabajador que goza de fuero sindical, apartándose de la tesis del juzgado del conocimiento, según la cual conforme al artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia de esta Corte, el contrato a término fijo tiene vocación de permanencia, siempre que se mantenga la materia contratada, sin que se hubiera pronunciado sobre la convertibilidad del contrato de trabajo alegada por el demandante, violando así el debido proceso, por cuanto decidió como si el pleito planteado fuera distinto, apoyado además en un precedente impertinente. Controvierte el planteamiento de la Federación sobre la derogatoria de las cláusulas convencionales que establecían la convertibilidad de los contratos a término fijo, en contratos de duración indefinida cuando el trabajador cumpliera el año de servicios, sustentada en que el sindicato convino cambiar la cláusula de duración de los contratos por un incremento en la tarifa indemnizatoria por el despido injustificado imputable al empleador, y sostiene que tal interpretación por laxa es inaceptable, porque en su sentir el alcance del derecho a la contratación colectiva lo fijan las partes y no el juez, quien no puede abrogar un derecho fundamental de los sindicatos, pues correría el riesgo de reemplazar a los negociadores del pliego. Agrega que la derogatoria tácita no aplica a materias diferentes, pues una cosa es el

derecho a la indemnización por despido y otra el derecho del trabajador cuyo contrato se convierte en contrato a término indefinido, por lo cual si el empleador se obligó a pagar un mayor valor por el despido no significa que el trabajador renuncia a su estabilidad, que es lo que viene alegando la Federación en distintas actuaciones judiciales. Concluye que la convención colectiva de 1978 dejó vigente el derecho a que los contratos de trabajo a término fijo se convirtieran en contratos a término indefinido después de un año de servicio, pues en su sentir el desarrollo histórico de la negociación demuestra que siempre hubo una manifestación expresa cuando el sindicato y la Federación quisieron modificar el derecho a la estabilidad de los trabajadores, y de ahí que no pueda aceptarse la tesis de la derogatoria con ocasión del compendio unificado de textos convencionales. Aduce que en el proceso especial de fuero sindical, el Juzgado del conocimiento no se equivocó al aplicar a la solución del caso del señor Raad Guarín la sentencia C016-98 de la Corte Constitucional, que fijó el alcance de la estabilidad en el empleo para los trabajadores vinculados a una empresa por contrato a término fijo, pues en tales contratos la extinción del vínculo es válida siempre que el empleador ejerza ese derecho rectamente, ya que si abusa de esa facultad o la ejerce contrariando la 5 realidad, la terminación del contrato será ilegal, dando lugar a la reparación de perjuicios con reintegro. Estima que un trabajador con fuero sindical puede ser vinculado a término fijo, pero su fuero no se limita a la garantía de no ser desmejorado o trasladado sin

permiso judicial, pues tal autorización se requiere en los casos en que haya vencido el término del contrato; aceptar lo contrario conllevaría, en su criterio, la extinción de los sindicatos, ya que no podrían sobrevivir a la práctica empresarial de vincular únicamente trabajadores con contrato a término fijo. Se refiere al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral, expuesto en sentencia de febrero 7 de 2003, radicado 19343, según el cual la Corte Constitucional en la sentencia C-016 de 1998, no hizo más que declarar exequible el artículo 3° de la Ley 50 de 1990, pues no es función suya fijar el alcance y sentido de las normas, dado que tal competencia está radicada en la Corte Suprema de Justicia, tesis que en su parecer no puede seguir siendo utilizada, ya que si el intérprete escoge una exégesis distinta a la otorgada por esta corporación estaría aplicando una norma que no está en el ordenamiento jurídico. Sostiene que el verdadero sentido del artículo 3° de la Ley 50 de 1990 (art. 46 CST, de acuerdo con la aludida providencia de la Corte Constitucional, es que el contrato a término fijo es válido y puede ser terminado al vencimiento del plazo pactado, decisión que no puede ser abusiva ni contraria a la realidad, correspondiéndole al empleador y no al trabajador la prueba de la finalización de la relación laboral. Con base en las anteriores razones concluye que en el presente caso el juez de tutela debe reconocer que el accionante Raad Guarín fue despedido ilegalmente, pues no se solicitó autorización del juez del trabajo estando amparado por el fuero

sindical.

B. Pretensiones Los accionantes solicitan tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical y negociación colectiva y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 27 de marzo de 2008, para que en su reemplazo se emita una que acoja las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

C. Sentencia de primera instancia En sentencia de mayo 22 de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, por considerar que a través de tutela el accionante pretende que nuevamente se examinen los medios de prueba obrantes en el proceso, dado que la inconformidad recae sobre la valoración que de ellos se hizo el Tribunal accionado en el proceso especial de fuero sindical.

6 Para esa alta corporación es claro que el punto de inconformidad recae sobre el término de duración del contrato que regía la relación de trabajo del señor Raad Guarín con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el cual tiene una regulación de estirpe meramente legal, que podía ser superada a través de la negociación colectiva, que es precisamente lo que era materia de discusión en el proceso laboral de carácter especial. Afirma que el Tribunal al estudiar el aspecto referido, tanto desde su orbita fáctica como jurídica, incursionó en un tema de carácter legal, por lo que en estricto sentido mal pudo haber quebrantado los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con su decisión; agrega que en ese sentido, no puede admitirse como violación del debido proceso una inferencia razonada sobre los hechos del proceso,

extraída de los medios de prueba aportados por las partes. Resalta que el proceso especial de fuero sindical tiene como finalidad esencial precaver los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, consagrados como derechos fundamentales en la Carta Política, garantías que el Tribunal no encontró vulneradas por la entidad convocada al citado proceso laboral y acotó que si se hizo uso de otro mecanismo idóneo, incluso en este caso para examinar la violación de los derechos constitucionales que se acusan infringidos, no es procedente la acción de tutela, pues el tema ya fue objeto de estudio por el juez especializado. En su parecer resulta inadmisible que a través de la acción de tutela, los demandantes pretendan de manera extemporánea que el Tribunal determine si en el proceso de fuero sindical la Federación acreditó que existían motivos razonables para terminar el contrato de trabajo, pues ello modificaría la relación jurídica de un proceso concluido con decisión de fondo. Señala que en el proceso especial de fuero sindical debieron exponerse todos los aspectos fácticos relacionados con las pretensiones reclamadas, pues no puede utilizarse la tutela como medio para agregar nuevos hechos o modificar la situación en que se sustentó la demanda y su respuesta, propósito que a su modo de ver no tiene cabida en la segunda instancia del proceso laboral, al atentar contra el debido proceso y el derecho de defensa. Por último, asegura que aunque lo dicho sería suficiente para declarar que no se presenta la alegada violación de los derechos fundamentales, debe tenerse presente que no se puede atribuir vía de hecho a la decisión del Tribunal de acoger un criterio de la Corte Suprema de Justicia sobre los alcances de una disposición legal,

sobre la cual tiene la facultad de indicar cual es su interpretación, en desarrollo de la función de unificar la jurisprudencial laboral.

D. Impugnación El apoderado de los accionantes recurrió la anterior decisión, ya que en su criterio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al fallar la tutela no tuvo en cuenta que según el artículo 305 del CPC, para determinar si una sentencia es incongruente, el juez debe realizar el ejercicio mental de comparar los hechos 7 con las pretensiones, labor que en su criterio realiza muy fácilmente “la Sala de Casación Civil”, pues la causal segunda de casación (art. 368 CPC) permite que a solicitud del recurrente se pueda anular una sentencia que no está en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda o con las excepciones, ejercicio que no tiene relación alguna con las pruebas del proceso.

Pregunta que sucedió con la Sala de Casación Laboral, pues en su tutela propuso como hecho esencial la incongruencia de la sentencia de fuero sindical y solicitó que, en consecuencia, revisara la pretensión y los hechos como fueron propuestos en la demanda inicial, para así enfrentarlos con la sentencia del Tribunal accionado. Expresa que ante esa petición el juez de tutela tenía el deber de declarar si el Tribunal resolvió el pleito o no, sin necesidad de mirar ninguna prueba y que como no lo hizo, el fallo que impugna no está ajustado a derecho. Finalmente manifiesta que aunque hubiera denunciado la sentencia del Tribunal por cualquier número de transgresiones a la Carta, bastaba una, la de la incongruencia de la sentencia, para que el fallador accediera al amparo solicitado.

E. Sentencia de segunda instancia Mediante providencia de julio 31 de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo recurrido, precisando que el artículo 86 de la Constitución concibe la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Explica que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. Expresa que, no obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, o donde se haga imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario; o que resulten manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se permita al juez de tutela intervenir, en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho puede ocasionar. Aduce que en el presente asunto, resulta claro que la petición de amparo formulada

por el apoderado del señor Raad Guarín y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Café, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), promovido contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, donde se desestimaron las pretensiones de la 8 demanda, pues consideran los actores que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho. Señala que de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Asevera que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes; agrega que esa labor de interpretación permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Recuerda que según reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la

selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y autonomía judicial. Indica que en el caso particular, lo expuesto por la parte demandante no configura una vía de hecho, ya que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues los argumentos que expresó el Tribunal demandado para no acceder a las súplicas del actor son serios y sensatos. Asegura que en virtud del principio de consonancia, la corporación accionada circunscribió su decisión a resolver lo que fue objeto de impugnación, esto es, verificar si legalmente le estaba permitido a la entidad demandada dar por terminado el contrato de trabajo que a término fijo había suscrito con el aforado Raad Guarín, concluyendo que en virtud del criterio trazado sobre el tema por la Sala de Casación Laboral, ninguna garantía sindical se vulneró al terminar el contrato de trabajo en el caso del actor. Concluye que la demanda de tutela cuestiona la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario sustentó en la resolución del caso, ante lo cual el actor sólo aporta consideraciones personales que, si bien son respetables, no plantean un asunto de estricto contenido constitucional con capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.

2. EXPEDIENTE T-2063077

A través de apoderado, el 19 de agosto de 2008 el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Café Sintrainduscafé y Carlos Felipe Sierra 9 Esteban presentaron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por los hechos que a continuación se resumen.

A. Hechos En el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, cursó la demanda que Carlos Felipe Sierra Esteban instauró contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que mediante el trámite del proceso especial de fuero sindical, fuera reintegrado al empleo y le pagara las acreencias laborales dejadas de percibir, con la declaración de continuidad del contrato, habiendo alegado desde que presentó la demanda que aunque inicialmente la Federación lo vinculó por contrato de trabajo a término fijo, la convención colectiva que regía para la época de su designación como directivo sindical, novó la vinculación y por virtud del mandato convencional adquirió todas las características del contrato a término indefinido, a lo cual se opuso la Federación en la contestación a la demanda.

Indica que la sentencia que definió la primera instancia dio por demostrado que el demandante tenía derecho al fuero sindical, y que para definir la controversia determinó que el contrato a término fijo, en relación con el derecho constitucional a la estabilidad laboral plasmado en el artículo 53 de la Constitución, explicado en la sentencia C-016 de 1998, fue violado por la demandada y por eso ordenó el reintegro del trabajador demandante; agrega que apelado el fallo por la Federación, el Tribunal de Bogotá, en sentencia de junio 11 de 2008, lo revocó y en su lugar

absolvió a la demandada. Sostiene que el Tribunal admitió expresamente que el demandante tenía fuero sindical, pero consideró que su contrato había sido pactado a término fijo y que el régimen de contratación colectiva vigente en la empresa no transformó ese contrato en uno a término indefinido, siendo el propósito de la acción de tutela que formula demostrar que el accionado desconoció un precedente constitucional y otro de la Corte Suprema de Justicia, además de violar el debido proceso en relación con el principio de congruencia (art. 305 CPC), y dejar de hacer, como debía, una valoración probatoria con trascendental incidencia en el resultado del proceso. Manifiesta que el tema central de la controversia, atinente a la mutación del contrato a término fijo, fue resuelto por el Tribunal oponiendo a la tesis del Juzgado del conocimiento la expuesta por la Corte Suprema de Justicia, según la cual el alcance dado por la Corte Constitucional en sentencia C-016 de 1998 al artículo 3° de la Ley 50 de 1990, no es sino una mera interpretación que no tiene efectos erga omnes; alega igualmente que tampoco el Tribunal consideró si las convenciones de 1974 y 1975 consagraban la convertibilidad del contrato. Al respecto, advierte que según esta Corte la facultad de terminar los contratos a término fijo no puede ejercerse abusivamente y la utilización de ese plazo debe ajustarse a la doctrina constitucional, de modo que el juez que la pretermite incurre en vía de hecho. Considera que el Tribunal violó el debido proceso, pues desconoció el principio de congruencia al no resolver el asunto que se le propuso, ya que ha debido estudiar el

10 régimen convencional en punto a la mutación del contrato del demandante, que fue el hecho básico del proceso, lo cual constituye defecto fáctico que es causal de procedibilidad de la acción de tutela; añade que la contratación colectiva era prueba incidental en el proceso de fuero sindical, ya que de haberse considerado habría cambiando el sentido de la decisión. Alega que el Tribunal accionado tuvo a la vista copia de la sentencia de casación de noviembre 2 de 2006, donde se consideró que las cláusulas convencionales sobre continuidad de prestaciones y derechos, siguen vigentes para los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros mientras el derecho permanezca y a pesar de que sufra modificaciones, situación que es similar a la del señor Sierra Esteban. Concluye que el Tribunal dejó de aplicar un texto normativo vigente de origen convencional, que consagra el derecho a la estabilidad, pues las convenciones de 1974 y 1976 establecieron que todo trabajador con contrato a término fijo que cumpliere un año de servicio continuo quedaría vinculado a término indefinido y expresa que aunque convenciones posteriores no reprodujeron ese derecho se dejó expresa constancia de la continuidad de esas cláusulas. Aduce que el Tribunal al fundamentar su decisión, contrariando un precedente de la Corte Suprema de Justicia, mediante una interpretación ostensiblemente equivocada y subjetiva desconoció el principio de favorabilidad, cuando en su sentir lo correcto habría sido acoger la interpretación más benigna para el trabajador. Por último, comenta que en sentencia de julio 31 de 2008, el Tribunal se pronunció

favorablemente en un caso similar, analizando cabalmente las mencionadas convenciones colectivas para aplicar la misma ratio decidendi de la sentencia de casación de noviembre 2 de 2006, lo cual debe llevar a que el juez de tutela aplique el principio de interpretación más favorable al trabajador.

B. Pretensiones Con base en los anteriores hechos, los actores solicitan se les tutele sus derechos fundamentales “al debido proceso, el precedente, la favorabilidad, la asociación sindical y la negociación colectiva” y que, en consecuencia, deje sin efecto la sentencia impugnada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, “y/o se declare inválida por haber incurrido el Tribunal, al dictarla, en una vía de hecho, y así mismo para que procure el reestablecimiento de su derecho al reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido ilegal e injusto”.

C. Fallo de instancia En sentencia de septiembre 2 de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al encontrar que “no aparece demostrada violación a los derechos constitucionales deprecados”.

11 Sostiene que la providencia censurada se fundó en los medios probatorios arrimados al plenario y en antecedentes jurisprudenciales adoptados en idénticos supuestos de hecho y de derecho, a partir de los cuales el Tribunal revocó la sentencia apelada para, en su lugar, absolver a la accionada de todas y cada una de las prensiones de la demanda. Concluye que el amparo no está llamado a prosperar, pues como esa corporación ha

sostenido en múltiples pronunciamientos, el mecanismo constitucional no puede constituirse en medio para inmiscuirse en el ámbito del juez del proceso, cuando quiera que éste adopte una decisión que se muestra razonable, luego del análisis de las pruebas y de las normas que gobiernan el asunto.

3. EXPEDIENTE T-2065243

A través de apoderada, el 12 de agosto de 2008 el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Café Sintrainduscafé y Walter Ospina Vásquez, presentaron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos Indica la apoderada de los accionantes que Walter Ospina Vásquez promovió proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de obtener el reintegro, el pago de las acree

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