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CC - T116-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T116-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-116/11

COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE

ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia/COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimación por activa en los casos que reclaman protección de sus derechos fundamentales por medio de acción de tutela

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE

LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Protección por tutela DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LAS COMUNIDADES ETNICAS Y SUS INTEGRANTES-Debe respetar y desarrollar su identidad cultural Este derecho radica en cabeza de los integrantes de las comunidades étnicas individualmente considerados, pues así se desprende del texto del artículo 68 de la Constitución, pero también la comunidad étnica como sujeto de derechos fundamentales es titular del mismo pues, como se verá, se ha previsto la participación de la misma en el proceso educativo como mecanismo para asegurar que la educación impartida a sus miembros responda a sus patrones culturales. En este entendido los indígenas y afrodescendientes pueden reclamar de forma individual el derecho fundamental anotado pero también pueden hacerlo en nombre de su comunidad para exigir la participación de la misma en el ámbito educativo. Así mismo la Sala considera que, como consecuencia de la exclusión mencionada, se configuró una violación del derecho fundamental de la Comunidad Indígena Páez de la Gaitana y sus miembros a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural por dos razones. En primer lugar ya que una institución educativa en la

que estudian, en proporción importante -45.5%-, miembros de la etnia Páez no les ofrecerá una educación que respete y desarrolle su identidad cultural a pesar de que la Constitución (artículo 68) y el Convenio 169 de la OIT (artículo 27), les reconocen ese derecho a los integrantes de los grupos étnicos. En segundo lugar debido a que la Comunidad Indígena Páez de la Gaitana no podrá participar en el proceso educativo que adelantan sus miembros en el establecimiento educativo mencionado como lo prevén el artículo 27 del Convenio 169 de la OIT, la ley 115 de 1994 y el decreto 804 de 1995. Ya se explicó que, según el Relator Expediente T-2.817.405 Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas y la jurisprudencia constitucional, la participación de la comunidad étnica tiene importancia crucial para la satisfacción de los componentes de este derecho

ACCION DE TUTELA Y DERECHO FUNDAMENTAL A LA

IDENTIDAD CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela bajo estudio la Sala estima que, a pesar de la existencia de acciones judiciales ordinarias ante la jurisdicción contenciosa administrativa en contra del decreto 0102 de 2010, la acción de amparo resulta procedente como mecanismo definitivo debido a que éstas no resultan idóneas y eficaces en el caso concreto. Lo anterior porque el problema jurídico que se plantea se relaciona íntimamente con un asunto de innegable relevancia

constitucional como es el derecho fundamental a la identidad cultural de las comunidades indígenas y dos de sus expresiones –la consulta previa y la etnoeducaciónque, además, requieren de una rápida y expedita solución pues el paso del tiempo puede tener consecuencias irreversibles en lo que respecta a la pérdida de la identidad cultural de la Comunidad Indígena Páez de la Gaitana DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Caso en que se excluyó a institución educativa y sus respectivas sedes, del Decreto que determinó los establecimientos educativos que se encuentran ubicados en territorios indígenas y atienden población indígena Advierte la Sala que se presentó una vulneración del derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad Indígena Páez de la Gaitana por parte del Departamento del Cauca. En efecto, la exclusión de la Institución Educativa Promoción Social de Guanacas y sus respectivas sedes del decreto 0591 de 2009 es, indudablemente, una medida administrativa que afecta directamente a la Comunidad Indígena Páez de la Gaitana y, en ese sentido, no debió haber sido adoptada unilateralmente por el demandado a través del decreto 0102 de 2010 sin antes surtir un proceso de consulta con la misma. Es forzoso concluir que el demandado vulneró el derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad Indígena de la Gaitana, del Consejo Regional Indígena del Cauca y del Cabildo de Guambia y con ello transgredió también su derecho fundamental a la identidad cultural ya que, según la

2 Expediente T-2.817.405 jurisprudencia de esta Corte, la participación de las comunidades étnicas a través de este mecanismo es necesaria para preservar su integridad étnica, social, económica y cultural y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social.

EXCLUSION DE INSTITUCION EDUCATIVA DE LAS

POLITICAS DE ETNOEDUCACION CON BASE EN CRITERIOS TERRITORIALES Y DE MAYORIA NUMERICA-Al Juez Constitucional le corresponde señalar que no es respetuoso de los derechos fundamentales de las comunidades étnicas La forma concreta en que operan los componentes de la etnoeducación en un establecimiento como la Institución Educativa Promoción Social de Guanacas y sus sedes escapa a la órbita de competencia del juez constitucional y entra en la del Gobierno Nacional y las entidades territoriales quienes son los encargados de diseñar y ejecutar las políticas públicas en materia educativa. Al juez constitucional le corresponde señalar, como lo hace en esta sentencia, que no es respetuoso de los derechos fundamentales de las comunidades étnicas excluir una institución educativa de las políticas de etnoeducación con base en criterios territoriales y de mayoría numérica por las razones que ya se ofrecieron. En este especial contexto, la Sala también estima que no se puede obviar la participación de la comunidad educativa del establecimiento educativo, lo que sin duda permitirá armonizar los intereses de ambas culturas en la educación de sus miembros

Referencia: expediente T-2.817.405

Acción de tutela instaurada por Marciana Quira Calapsu, en nombre del Resguardo Indígena Páez de la

Gaitana, contra el Departamento del Cauca.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

3 Expediente T-2.817.405 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en primera y segunda instancia respectivamente, en la acción de tutela instaurada por Marciana Quira Calapsu, en nombre del Resguardo Indígena Páez de la Gaitana, contra el Departamento del Cauca.

I. ANTECEDENTES El catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010) Marciana Quira Calapsu, Gobernadora del Resguardo Indígena Páez de la Gaitana1, interpuso acción de tutela en nombre de su resguardo solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la consulta previa de las decisiones que lo afecten directamente y a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural los cuales, en su opinión, están siendo vulnerados por

el Departamento del Cauca. 1 Obra en el expediente el acta de posesión que comprueba que la accionante fue elegida como Gobernadora del Resguardo Indígena Páez de la Gaitana para el año 2010 (folios 30-37, cuaderno 1). Así mismo obra en el expediente la Resolución número 00011 del cinco (5) de mayo de 1999 mediante la cual se confirió carácter legal de resguardo a unos predios localizados en el municipio de Inzá, Departamento del Cauca, a favor de la comunidad indígena Páez de la Gaitana (folios 22-29, cuaderno 1). 4 Expediente T-2.817.405 De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- La Secretaría de Educación del Departamento del Cauca convocó a las autoridades tradicionales indígenas del Cauca -agrupadas en el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC)- y al Cabildo de Guambia a una mesa de trabajo con el acompañamiento del Ministerio de Educación Nacional con el fin de determinar los establecimientos educativos oficiales –con sus respectivas sedesque se encuentran ubicados en territorios indígenas y atienden población indígena. Esta mesa de trabajo se llevó a cabo los días veintisiete (27) y veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009)2. El último día fue presentado a la mesa de trabajo el informe de un estudio técnico realizado por la Coordinación de la División de Cobertura de la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, en el cual

determinaban “la existencia y ubicación de territorios indígenas y su población atendida [en lo que se refiere al servicio educativo]”3. Al finalizar la mesa de trabajo se firmó un “Acta de compromisos entre las Autoridades Indígenas del Cauca representadas en el CRIC, el Cabildo de Guambia, el Departamento del Cauca y el Ministerio de Educación Nacional”4, en la que se consignó que: “El documento concertado sobre establecimientos educativos que atienden población indígena arroja el siguiente resultado: a) Un total de 666 establecimientos ubicados en territorios indígenas que atienden población mayoritariamente indígena. b) 35 establecimientos educativos ubicados en territorios indígenas que atienden población mayoritariamente no indígena. c) 33 establecimientos educativos ubicados en territorios no indígenas que atienden población indígena. d) 48 establecimientos educativos que se encuentran en territorio indígena pero a los cuales debe verificarse y corregirse su 2Folio 11, cuaderno 1. 3Ibídem. 4Folios 15-16, cuaderno 1. 5 Expediente T-2.817.405 situación de identificación étnica poblacional en el SIMAT [Sistema de Matriculas Estudiantil]. e) El cuadro queda con varias observaciones para oficializar establecimientos educativos. f) Los establecimientos para verificar se hará esta labor por medio de una comisión de la SEDC [Secretaria de Educación Departamental del Cauca], el CRIC y Cabildo de Guambia”5. 2.- Posteriormente, el Gobernador del Departamento del Cauca expidió el

decreto 0591 del treinta (30) de diciembre de dos mil nueve (2009) mediante el cual se determinaron los 666 establecimientos educativos oficiales –con sus respectivas sedesque se encuentran ubicados en territorios indígenas y atienden población indígena6. En la parte considerativa del decreto se señaló que el listado que contenía se fundamentó en el acta final de la mesa de trabajo y en el estudio técnico que se presentó en ella, los cuales “forman parte integral” del mismo7. Indica la actora que la importancia de esta identificación radica en que de ese modo se garantiza la aplicación de una política etnoeducativa en esas instituciones educativas oficiales8. 3.- En el referido decreto se determinó que la Institución Educativa Promoción Social de Guanacas y sus sedes –Escuela Rural Mixta de Rio Sucio, Escuela Rural Mixta Belencito, Escuela El Lago, Escuela Rural Mixta El Escobal, Escuela Rural Mixta Tierras Blancas e Instituto Nacional de Promoción Social que es su sede principaleran establecimientos educativos oficiales ubicados en territorio indígena – específicamente en La Gaitanaque atienden población indígena9. 4.- El doce (12) de abril de 2010 el Gobernador del Departamento del Cauca expidió el decreto 0102 “por medio del cual se modifica y excluye parcialmente algunas Instituciones y Centros Educativos del Decreto 0591 de diciembre 30 de 2009” . En la parte considerativa del decreto se 5Folio 16, cuaderno 1. 6Folios 52-84, cuaderno 1. 7Folio 11, cuaderno 1.

8 Folio 1, cuaderno 1. 9Folio 12, cuaderno 1. Folios 17-26, cuaderno 1. 6 Expediente T-2.817.405 expresó lo siguiente: “A raíz de la expedición del Decreto 0591 del 30 de Diciembre de 2009, se efectuaron reclamaciones denotando un inconformismo generalizado en algunas comunidades educativas de los municipios de Inzá (…) argumentando que las Instituciones Educativas, no se encuentran ubicadas en Territorios Indígenas, por lo tanto solicitan se las excluya del mencionado Decreto. La oficina de División de Cobertura de la Secretaría de Educación del Departamento, solicitó a las respectivas Alcaldías y Secretarios de Planeación Municipal, la certificación de las Instituciones y Centros Educativos que no se encuentran ubicados en territorios indígenas, conforme al Plan de Ordenamiento Territorial, de los Municipios que presentaron las respectivas reclamaciones. Mediante mesas de trabajo de fechas 10 y 23 de Marzo de 2010, integrada por los funcionarios de las oficinas de Inspección y Vigilancia, División de Cobertura, Novedades de Planta y Jurídica, expidieron las actas Nos. 01 y 02, en las cuales se determinó excluir las Instituciones y Centros Educativos que no pertenecen a territorios indígenas, previas certificaciones suscritas por cada uno de los alcaldes”10. En el caso de la Institución Educativa Promoción Social Guanacas y sus sedes, el Alcalde Municipal de Inzá y su Secretario de Planeación certificaron que “no se encuentran dentro de territorios indígenas ni

cabildo alguno; sino que se encuentran ubicadas dentro de las áreas de población respectivas” “de acuerdo al Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio”11, razón por la cual fueron excluidas del decreto 0591 de 2009 por el decreto 0102 de 201012. 5.- Estima la actora que la exclusión de la Institución Educativa Promoción Social Guanacas y sus sedes del decreto 0591 de 2009 vulnera los derechos fundamentales de su resguardo13. 10Folio 17, cuaderno 1. 11Folio 51, cuaderno 1. 12Folio 18, cuaderno 1. 13 Folio 4, cuaderno 1. 7 Expediente T-2.817.405 En primer lugar señala que se viola su derecho fundamental a la consulta previa pues “el departamento no informó ni concertó esta exclusión con las comunidades indígenas afectadas” y porque con ella se “desconoció el estudio técnico realizado por la misma Gobernación del Cauca, el Ministerio de Educación Nacional y concertado con las autoridades indígenas, con el cual se pudo determinar las instituciones indígenas ubicadas en territorios indígenas y que atendían población indígena (…)”14 lo cual va “en contra de la buena fe en (sic) la que deben actuar las autoridades para el cumplimiento de sus obligaciones”15. En segundo lugar, a su juicio, se vulnera su derecho fundamental a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural ya que “al no catalogarse como Institución que atiende población indígena, el colegio Promoción Social de Guanacas (…) no tendrá la obligación de aplicar

de forma continua y coherente las políticas etnoeducativas del Estado y mucho menos de efectuar un proceso de educación que fortalezca la identidad cultural de su población infantil y juvenil atendida (…)”16. Llama la atención sobre el hecho de que, para realizar la exclusión, “no se tuvo en cuenta lo concerniente a la población indígena atendida por estos centros e instituciones educativas y solo se tuvo como elemento de decisión la ubicación territorial de los planteles en los respectivos municipios (…)17. De todos modos, agrega que en el certificado que se tomó como base para la exclusión de la Institución Educativa Promoción Social Guanacas y sus sedes se afirma que dicha institución no se encuentra en el territorio del Resguardo Indígena Páez de la Gaitana “hecho que no es cierto ya que (…) se encuentra ubicada en la vereda de Tierras Blancas y hace parte de la jurisdicción de esta Junta de Acción Comunal que a la vez pertenece al resguardo de la Gaitana. Igualmente es importante tener en cuenta que el Resguardo está en proceso de saneamiento y ratificación de la escritura pública más antigua que incluye todo el territorio donde 14Folio 3, cuaderno 1. 15Folio 6, cuaderno 1. 16 Folio 7, cuaderno 1. 17 Folio 3, cuaderno 1. 8 Expediente T-2.817.405 se ubica la Institución Educativa Promoción Social de Guanacas y sus sedes (…)”18. Solicitud de Tutela 6.- Con fundamento en los hechos narrados, la Gobernadora del Resguardo Indígena Páez de la Gaitana exigió la protección de los

derechos fundamentales a la consulta previa y a una educación que respete y desarrolle la identidad cultural de su resguardo, los cuales considera que están siendo vulnerados por el demandado al excluir, sin consulta previa, a la Institución Educativa Promoción Social de Guanacas y sus respectivas sedes del decreto 0591 de 2009 que determinó los establecimientos educativos oficiales –con sus respectivas sedesque se encuentran ubicados en territorios indígenas y atienden población indígena, lo cual descarta la aplicación de una política etnoeducativa en la referida entidad. Solicitó entonces que se “declare la suspensión provisional del decreto 0102-04-2010 en su artículo primero en lo relacionado con la Institución educativa Promoción Social de Guanacas y sus sedes (…)”19. Respuesta de las entidades demandadas 7.- El Departamento del Cauca contestó la acción de tutela el veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010)20. Explicó que la exclusión de varios establecimientos educativos –entre ellos la Institución Educativa Promoción Social Guanacas y sus sedesdel decreto 0591 de 2009, mediante el decreto 0102 de 2010, se debió al inconformismo de la comunidad educativa con su inclusión en el mismo. Informó que, el diecinueve (19) de febrero de 2010, recibió un derecho de petición elevado por ciento treinta y dos (132) miembros de la comunidad educativa de la Institución Educativa Promoción Social Guanacas –padres de familia y docentes-, quienes solicitaron la exclusión del referido establecimiento y sus sedes del decreto 0591 de 200921.

18Folio 4, cuaderno 1. 19Folio 8, cuaderno 1. 20Folios 45-50, cuaderno 1. 21Folios 88-94, cuaderno 1. 9 Expediente T-2.817.405 Como fundamento de su solicitud adujeron que “por mayoría la comunidad educativa decidió que esta Institución no fuera administrada por el CRIC, ni por ninguna entidad privada” y que “dicha Institución no se encuentra en ningún territorio indígena”22. Añadieron que “no se tuvo en cuenta a la comunidad educativa para la toma de una decisión que afecta directamente la convivencia y verdadera educación intercultural de sectores como los campesinos y población urbana que históricamente hemos habitado este territorio y educado en la Institución (…)”23. Así mismo señaló que el veintidós (22) de febrero de 2010 recibió otro derecho de petición en similar sentido de parte de ciento sesenta y siete (167) estudiantes de la Institución Educativa Promoción Social Guanacas24, quienes manifestaron que “no estamos de acuerdo que la administración pase a manos de los indígenas CRIC pues la institución ha tenido una trayectoria por más de 60 años de promociones donde se benefician indígenas, campesinos, mestizos, negros y hasta hoy no hemos tenido ningún conflicto (…) solicitamos que la administración de la educación siga como se ha venido haciendo en manos del estado y no de ninguna etnia en particular”25. Relató que, para responder a tales solicitudes, se realizaron dos reuniones –el 1026 y el 2327 de marzo de 2010entre funcionarios de la Secretaría de

Educación Departamental. En éstas se expuso la información estadística suministrada por el Sistema Integrado de Matricula 2010, que reveló que la Institución Educativa Promoción Social Guanacas y sus sedes atienden población mayoritariamente indígena28, y la certificación del tres (3) de marzo de 2010 expedida por el Alcalde Municipal de Inzá y su Secretario de Planeación según la cual el mencionado establecimiento y sus sedes “no se encuentran dentro de territorios indígenas ni cabildo alguno; sino que se encuentran ubicadas dentro de las áreas de 22 Folio 88, cuaderno 1. 23Folio 103, cuaderno 1. 24Folios 95-101, cuaderno 1. 25Folio 95, cuaderno 1. 26 Acta No. 01, folios 139-148, cuaderno 1. 27 Acta No. 2, folios 149-150, cuaderno 1. 28 Acta de la reunión realizada el diez (10) de marzo de 2010, folios 142 y 143, cuaderno 1. 10 Expediente T-2.817.405 población respectivas” “de acuerdo al Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio”29. Con base en el certificado antedicho, señaló, se “procedió a excluir el establecimiento en mención y a sus sedes, hecho según el cual no debía concertarse con ninguna autoridad tradicional por cuanto la ley no se negocia, ni se concerta, sólo se cumple y precisamente en cumplimiento de ese postulado la Administración Departamental procedió a expedir el decreto 0102 de 2010”30. 8.- Finalmente indicó que, según el último estudio técnico realizado por

los Servicios Informáticos del Sector Educativo de su Secretaría de Educación el tres (3) de mayo de 2010, la Institución Educativa Promoción Social de Guanacas y sus respectivas sedes atienden a población mayoritariamente no indígena –de 545 estudiantes, 293 no son indígenas y 252 lo son-31. Agregó que, dentro de éste último grupo, 293 pertenecen a la etnia Páez y 4 se identifican como Guambianos32. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia 9.- El treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán decidió negar el amparo33. En primer término consideró que, a pesar de que la accionante puede acudir a las vías judiciales ordinarias para controvertir el decreto 0102 de 2010 por ausencia de la consulta previa, la tutela es procedente porque “de acuerdo al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, el único mecanismo para defender tal derecho es la acción de amparo constitucional”34. 29Folio 51, cuaderno 1. 30Folio 48, cuaderno 1. 31Folio 103, cuaderno 1. 32Folio 103, cuaderno 1. 33Folios 104-121, cuaderno 1. 34 Folio 111, cuaderno 1. 11 Expediente T-2.817.405 En segundo término estimó que en este caso no era obligatoria la consulta previa ya que “la Institución Educativa objeto de debate no sólo atiende a población indígena, sino que por el contrario su

población estudiantil es mayoritariamente campesina”35. Adicionalmente adujo que lo que se decida en la consulta “no obliga a la autoridad en su decisión final” por lo cual la posterior exclusión del establecimiento educativo no es violatoria del derecho de la comunidad indígena36. Finalmente, frente al derecho a una educación que respete y desarrolle la identidad cultural de los indígenas, expresó que no se vulneraba pues, al tratarse de un establecimiento educativo que atiende población mayoritariamente campesina, “el Estado Colombiano debe garantizar a quienes no hacen parte de los pueblos indígenas el derecho a una educación con un concepto integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y deberes, de acuerdo a sus propios paradigmas”37. Impugnación 10.- El ocho (8) de junio de 2010 la accionante impugnó el fallo de primer grado. Argumentó, en primer lugar, que éste desconoce “a los estudiantes menores indígenas que allí se encuentran matriculados, el derecho a una educación propia (…) [pues] La exclusión del decreto de estos establecimientos, implica que el Proyecto Educativo Comunitario (PEC) ya no será adecuado ni pertinente de tal forma que se respete y promueva su identidad cultural, que sus autoridades propias ya no tendrán injerencia en la construcción de sus programas educativos, que no recibieran educación bilingüe (…) igualmente sus materiales educativos no serán bilingües, sus maestros no serán etnoeducadores (…)”38. 35 Folio 112, cuaderno 1. 36 Folio 119, cuaderno 1.

37 Folio 119, cuaderno 1. 38 Folio 132, cuaderno 1. 12 Expediente T-2.817.405 En segundo lugar indicó que, de conformidad con el artículo 2 decreto 2164 de 1995, “un territorio indígena no se relaciona necesariamente con los títulos de propiedad, sino por el contrario tiene relación directa con la posesión de áreas y con el ejercicio de actividades sociales, culturales y económicas de los pueblos indígenas en un determinado espacio. En este sentido (…) el área o espacio físico donde de manera permanente ejerzan sus actividades académicas los estudiantes indígenas es considerada un territorio indígena (…)”39. En tercer lugar recordó que, en este caso, “no se está dilucidando un tema de titularidad de las instituciones o del área donde se encuentran construidas”40. En cuarto lugar asevera que, independientemente de si la población atendida es mayoritariamente indígena o no, hay que preguntarse “si los indígenas, por ser eventualmente minoría o compartir territorio con otros grupos sociales estamos condenados a que la mayoría nos avasalle y nos extermine cultural y físicamente”. Agrega que esta es la conclusión del fallo de primera instancia que “obedece más al paradigma planteado por la ley 89 de 1890, política que el estado aplicó para el tratamiento a los indígenas antes de la constitución política de 1991, ese paradigma [que] ordenaba civilizar a los salvajes indígenas (…) puede entenderse que como nuestra cultura vale menos al compararla con la sociedad mayoritaria debe prevalecer la segunda”41.

Sentencia de segunda instancia 11.- El veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca confirmó la decisión de primer grado42. Arguyó que “se logra establecer que la entidad accionada realizó la consulta previa con la comunidad indígena, en la cual se tomó en cuenta sus decisiones, sobre la inclusión de los establecimiento educativos oficiales que atienden población indígena y que se encuentran ubicados en territorios indígenas, reconociendo y 39 Folio 135, cuaderno 1. 40 Folio 136, cuaderno 1. 41 Folio 137, cuaderno 1. 42 Folios 159-168, cuaderno 1. 13 Expediente T-2.817.405 protegiendo de esta manera la diversidad étnica y cultural de la comunidad indígena”43.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Problema jurídico 2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si el demandado vulneró los derechos fundamentales a la consulta previa y a una educación que respete y desarrolle la identidad cultural en perjuicio del Resguardo Indígena Páez de la Gaitana al excluir, sin consulta previa, a la Institución Educativa Promoción Social de Guanacas y sus respectivas sedes del decreto 0591 de 2009 que determinó los

establecimientos educativos oficiales –con sus respectivas sedesque se encuentran ubicados en territorios indígenas y atienden población indígena, lo cual descarta la aplicación de una política etnoeducativa en la referida entidad. 3.- A fin de resolver el asunto, la Sala hará consideraciones generales sobre los siguientes temas: (i) las comunidades indígenas como sujetos de derechos fundamentales y la legitimación activa en los casos en los que reclaman la protección de sus derechos fundamentales mediante acción de tutela, (ii) el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas y su protección por vía de tutela y (iii) el derecho fundamental de las comunidades étnicas y sus integrantes a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural. Enseguida (iv) resolverá el caso concreto. Las comunidades indígenas como sujetos de derechos fundamentales y la legitimación activa en los casos en los que reclaman la protección de sus derechos fundamentales mediante acción de tutela 43 Folio 167, cuaderno 1. 14 Expediente T-2.817.405 4.- De forma consistente la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, del reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana contenidos en la Constitución de 1991 –artículos 7 y 70-, se deriva necesariamente que “la comunidad indígena ha dejado de ser solamente una realidad fáctica y legal para pasar a ser sujeto de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que también logran radicarse en la comunidad misma

que como tal aparece dotada de singularidad propia (…)”44. En otras palabras “(…) estas comunidades son un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o agrupados”45. Para explicar lo antedicho ha expresado que “la protección que la Carta extiende a la anotada diversidad se deriva de la aceptación de formas diferentes de vida social cuyas manifestaciones y permanente reproducción cultural son imputables a estas comunidades como sujetos colectivos autónomos y no como simples agregados de sus miembros que, precisamente, se realizan a través del grupo y asimilan como suya la unidad de sentido que surge de las distintas vivencias comunitarias (…) En este orden de ideas, no puede en verdad hablarse de protección de la diversidad étnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga, en el plano constitucional, personería sustantiva a las diferentes comunidades indígenas que es lo único que les confiere estatus para gozar de los derechos fundamentales y exigir, por sí mismas, su protección cada vez que ellos les sean conculcados (CP art. 1, 7 y 14) (...) El reconocimiento de la diversidad étnica y cultural en la Constitución supone la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental. Algunos grupos indígenas que conservan su lengua, tradicio

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