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CC - T116-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T116-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-116/13

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO

LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAProcedencia excepcional El actor se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, pues de los exámenes y órdenes médicas puede extraerse que al momento de la interposición de la acción padecía ciertas disminuciones en su estado de salud consistentes en una pérdida de movimiento en 10° grados del codo derecho y en una hernia inguinal derecha reductible. Por lo anterior, la Sala puede concluir que en este caso la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para solicitar el reintegro del actor, ya que los mecanismos ordinarios laborales no responden a la urgencia e irremediabilidad del perjuicio que eventualmente podría ocasionar la situación de desempleo del actor. Lo anterior teniendo en cuenta que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta debido a sus limitaciones de salud, y que además cuenta con una edad avanzada que le dificultaría la consecución de un nuevo empleo. TRABAJADOR CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL-Protección constitucional y legal La protección que ofrece a los trabajadores el orden constitucional y legal colombiano es una consecuencia necesaria del principio de solidaridad que irradia, junto con los postulados de universalidad y eficiencia, la totalidad del sistema de seguridad social, y de la consagración del Estado colombiano como un Estado Social de Derecho. En tal sentido, el texto constitucional garantiza al trabajador que pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo, una especial protección que parte del

reconocimiento de la subordinación que caracteriza las relaciones laborales y, al mismo tiempo, allana el camino para la consecución de un orden justo al cual se compromete la Constitución desde su preámbulo. SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Prestaciones y derechos asistenciales derivadas de la ocurrencia de accidente de trabajo o del diagnóstico de enfermedad profesional/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prestaciones y derechos asistenciales derivados de accidente común o diagnóstico de enfermedad no profesional En el desarrollo de las relaciones de trabajo originadas en cualquier alternativa laboral pueden presentarse diferentes eventualidades que pueden dar lugar a disminuciones definitivas o temporales de la capacidad laboral de los trabajadores, entre ellas (i) la ocurrencia de un accidente de trabajo o el diagnóstico de una enfermedad profesional, o (ii) la ocurrencia de un accidente común o el diagnóstico de una enfermedad no profesional. La normatividad que regula el Sistema General de Seguridad Social ha previsto un conjunto de derechos y prestaciones asistenciales en cabeza de los trabajadores afectados, las cuales varían dependiendo del origen de la disminución de la capacidad laboral y de la intensidad de la mengua sufrida por éstos. De este modo, por un lado, las prestaciones asistenciales y derechos que pueden derivarse de la ocurrencia de un accidente de trabajo o del diagnóstico de una enfermedad profesional deberán ser garantizados en el marco del Sistema de Riesgos Profesionales el cual es regulado por algunas normas de la Ley 100 de 1993 y más específicamente por el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002. De otra parte, las prestaciones asistenciales y derechos que pueden derivarse de la

ocurrencia de un accidente común o del diagnóstico de una enfermedad no profesional se procurarán dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud regulado por la misma Ley 100 de 1993, el Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 2461 de 2001 y otra legislación complementaria. DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TRABAJADOR-Garantías y prestaciones asistenciales y económicas por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, invalidez La legislación y la jurisprudencia de este Tribunal han determinado que las garantías y prestaciones asistenciales a las que tiene derecho el trabajador inmerso en alguna de las categorías de afectación en la capacidad laboral, van desde el otorgamiento de auxilios económicos durante la recuperación (pago de incapacidades), hasta la implementación de medidas de conservación del empleo, reubicación o reintegro, o incluso, el reconocimiento de una pensión de invalidez. A continuación, se expondrá brevemente cuáles son las garantías que se derivan de la Constitución y de la ley para cada categoría, según el origen de la enfermedad o del accidente que provocó la disminución de la capacidad laboral del trabajador. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAAlcance de la expresión “limitado” del artículo 26 de la Ley 361/97

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Concepto

2 Esta Corporación ha definido que la acción de tutela es procedente para reclamar la estabilidad en el empleo, solo en ciertos casos donde el trabajador se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta al momento del despido, de la terminación o de la no renovación del contrato

y que por lo tanto merecía especial protección constitucional. A esto es lo que la Corte ha denominado derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual se predica, según esta Corporación, de las trabajadoras en estado de gravidez, de los trabajadores aforados y de las personas discapacitadas o inválidas que han sido despedidas por razón de su condición, sus calidades o su estado. Pues bien, este derecho constitucional fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad, encuentra sustento en diversos instrumentos internacionales y en varias disposiciones constitucionales y legales, principalmente en la Ley 361 de 1997 por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación PERSONA CON DISCAPACIDAD O DISCAPACITADOConcepto Una persona con discapacidad es aquella que sufre limitaciones sustanciales en la cantidad y calidad de actividades que debe realizar cotidianamente, o que enfrenta barreras en su participación social como persona debido a una condición de salud física o mental. La discapacidad se hace manifiesta en las limitaciones que encuentra una persona al desempeñar sus labores cotidianas. De este modo, una limitación en la actividad puede provenir de discapacidades (i) leves: cuando la reducción de la capacidad del individuo para desempeñar sus actividades cotidianas es mínima y no interfiere en su productividad; (ii) moderadas: cuando limita parcialmente sus actividades cotidianas y su productividad; o (iii) graves: cuando la reducción de la capacidad es tal que lo hace completamente dependiente y poco productivo. Estas discapacidades pueden estar o no reflejadas en un porcentaje de pérdida de la capacidad

laboral, dependiendo si han sido o no calificadas por una Junta de Calificación de Invalidez. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación

Referencia: expediente T-3.105.026

3 Acción de tutela instaurada por Darío de Jesús Caro Fernández contra REDYCO S.A. Magistrado Ponente

ALEXEI JULIO ESTRADA

Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado diecisiete penal municipal de Medellín con funciones de control de garantías, el primero (1) de abril de dos mil once (2011), y por el Juzgado octavo penal del circuito de Medellín con funciones de conocimiento, el dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), en la acción de tutela instaurada por Darío de Jesús Caro Fernández contra REDYCO S.A.

I. ANTECEDENTES A continuación se resumen los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro del expediente de la acción de tutela interpuesta por Darío de Jesús

Caro Fernández contra REDYCO S.A. Hechos

1. El Sr. Darío de Jesús Caro Fernández, de 53 años de edad1, celebró con la empresa Redyco S.A. contrato de obra o labor contratada desde el 5 de octubre de 2009 para desempeñarse como oficial de acueducto.2

2. Manifestó que el día 24 de junio de 2010 sufrió un accidente de trabajo levantando una compuerta de un camión. De acuerdo con dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por SURA S.A. 1 Folio 21 del cuaderno 1. 2 Folios 43 y 44 del cuaderno 1. 4 el 8 de septiembre de 2010, el Sr. Caro Fernández, presentó ‘severos cambios artrosicos en la articulación del codo’, siendo calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 0%.3 (completar con Junta de calificación Nacional)

3. El Sr. Caro Fernández fue incapacitado a causa de éste accidente del 24 al 26 de junio (2 días) y del 27 al 30 de junio del 2010 (4 días), incapacidades que fueron debidamente reconocidas y pagadas por la

ARP Sura S.A.

4. A pesar de su calificación de pérdida de la capacidad laboral, en evaluación funcional de calificación de secuelas la ARP Sura S.A. adujo que presentaba problemas para la extensión del codo en 10 grados4, y le recomendó evitar el levantamiento de cargas con peso superior a 7 kg. durante 10 días5.

5. Posteriormente, el 11 de febrero de 2011 el actor presentó una ‘hernia inguinal derecha reductible’6 programándosele

procedimiento quirúrgico para su extracción7, el cual fue aplazado por falta de preparación del actor para el procedimiento8.

6. Mediante comunicación fechada el 11 de marzo de 2011, la demandada informó al actor la terminación de su contrato de trabajo, alegando la terminación de la obra o labor contratada en virtud del literal d) numeral 1° del artículo 61 del C.S.T.9

7. El día 12 de marzo de 2011, COLMEDICOS expide certificado médico de egreso de la empresa en el que como conclusión ocupacional aparece que el actor “evidencia alteración en su estado de salud, que requiere ser calificado en su origen por su respectiva E.P.S.” Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela Afirma el accionante que de los anteriores hechos se desprende que le han sido vulnerados sus derechos a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social. Solicita que se ordene a la entidad demandada (i) su reintegro a la empresa a un cargo que se adecue a sus capacidades y 3 Folio 17 del cuaderno 1.

4Folio 15 del cuaderno 1. 5Folio 29 del cuaderno 1. 6Folio 23 del cuaderno 1. 7 Folio 25 del cuaderno 1 y folios 74 a 78 del cuaderno 2. 8‘paciente programado para herniografía inguinal pero hace 3 días y ayer tomo [sic] ASA 500 mg. El paciente es electivo, no urgente. Se decide cancelar procedimiento y se reprogramará. Se le explica al pte [sic] y a la familia y entienden.’ (Folio 79 del cuaderno 2) 9 Folio 20 del cuaderno 1.

5 padecimientos actuales, y (ii) el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Respuesta de REDYCO S.A. La entidad accionada, mediante su representante legal suplente, dio contestación a la solicitud de tutela indicando que si bien el examen médico de egreso de la empresa menciona que se evidencia alteración en su estado de salud que requiere ser calificada por su EPS, la ARP ya había calificado las secuelas del accidente de trabajo con una calificación del 0%, lo que no le daba derecho a indemnización alguna. Respecto del estado de salud del Sr. Caro Fernández y la atención y tratamientos que necesitó antes de la terminación del contrato, manifestó que “el accionante se encontraba debidamente afiliado a la seguridad social, EPS, ARP y Pensiones, siendo la EPS, la obligada a responder.”10 Informó que el mismo día que se le envió al actor la carta de terminación del contrato de trabajo por terminación de la obra o labor contratada, se le enviaron iguales comunicaciones a la gran mayoría de los trabajadores de la obra en razón a que el contrato CT-20090256 en el cual el actor desempeñaba funciones estaba próximo a terminar, ya que la obra debía ser entregada el día 28 de marzo de 2011. Sostiene que no se vulneraron los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad del actor, porque tanto la ARP como la EPS lo han atendido en todos los eventos que ha requerido y que no procede en su caso el reintegro en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada dado que el contrato del actor se terminó por finalización de la labor contratada y no porque el accionante tuviera una artrosis de codo. Además, afirma que

no se presentó en razón de una presunta discapacidad del accionante pues éste no estaba discapacitado según dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la ARP que lo calificó con un porcentaje del 0%. Solicita en consecuencia que no se conceda el amparo solicitado. Actuaciones procesales Primera instancia El Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías negó por improcedente la acción de tutela por considerar que el actor debió acudir a la jurisdicción laboral ordinaria como mecanismo ordinario de defensa judicial, pues en su caso no se configuraba 10 Folios 39 al 42 del cuaderno 1. 6 un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener el reintegro. 11 Así mismo adujo que la obra o labor para la que fue contratado el actor ya había concluido, lo cual se desprende del hecho de que otros compañeros de trabajo también fueron informados de la terminación de su contrato en la misma fecha, de lo que se deduce que la terminación no se produjo con motivo de la enfermedad sino en virtud de una justa causa. Indicó que de la calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada por la ARP puede inferirse (i) que el Sr. Caro Fernández goza de sus capacidades mentales y físicas para desarrollar una actividad laboral, (ii) que el actor no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y (iii) que no procede el reintegro en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Impugnación El señor Darío de Jesús Caro Fernández impugnó la decisión proferida por

el juez de primera instancia.12 Consideró, en un primer cargo, que el hecho de que la obra para la que había sido contratado hubiera terminado no es suficiente argumento para finalizar la relación laboral del actor con la empresa dado que él se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, situación que obligaba al empleador a solicitar la autorización ante el inspector de trabajo para efectuar el despido. En un segundo cargo, adujo que el juez de primera instancia no valoró las circunstancias concretas de salud en las que se encontraba el accionante al momento del despido, y por esta razón omitió que los derechos del actor se encontraban sometidos a un perjuicio irremediable. Segunda Instancia El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia.13 En primer lugar, consideró que no existió un nexo causal entre el estado de salud del accionante y la terminación del contrato de trabajo, pues ésta se debió a la causa objetiva de que la obra ya había culminado, de lo que se puede inferir que la actuación del empleador no constituyó discriminación. En segundo lugar, estableció que el accionante no se encuentra en ninguna de las dos circunstancias en las que es procedente el derecho a la estabilidad laboral reforzada, dado que “no existe probado una calificación médica que determine la discapacidad o minusvalía de éste, ni mucho menos en razón al accidente de trabajo que probó haber sufrido, tuvo una merma en su capacidad laboral […] tal 11Folios 60 a 66 del cuaderno 1. 12 Folios 67 y 68 del cuaderno 1. 13Folios 80 a 85 del cuaderno 1.

7 como se demuestra con el examen realizado por la A.R.P. SURA que calificó al Sr. Caro Fernández con una merma inferior al cinco (5%)”. Y en tercer lugar, informó que el derecho fundamental que se ampara al ordenar el reintegro por estabilidad laboral reforzada es el derecho a la igualdad, sancionando el acto discriminatorio, y no el derecho a la salud y que para la protección de éste último tiene ahora la posibilidad de afiliarse al sistema de seguridad social obligatorio de salud, del régimen subsidiado (SISBEN). Concluyó que dado que la acción de tutela es un mecanismo residual y que el caso bajo examen planeta un conflicto de intereses particulares, es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer de este asunto. Pruebas que obran en el expediente ―Copia de la cédula de ciudadanía del actor. (Folio 21 del cuaderno 1) ―Copia de recomendación médica emitida el día 15 de julio de 2010 a nombre del señor Caro Fernández en la que se indica “debe evitar levantamiento de cargas con peso superior a 7 kg por 10 días.” (Folio 28 del cuaderno 1). ―Copia del resultado de la ecografía de tejidos blandos realizada el 14 de febrero de 2011 en la cual se concluyen “hallazgos ecográficos en relación a hernia inguinal derecha reductible” (Folios 23 y 24 del cuaderno 1). ―Copia de la historia clínica del paciente Caro Fernández de fecha 15 de julio de 2010, en la que se describe: “REVISION AT 24/10 DX

CONTRACTURA MUSCULAR BRAZO DERECHO EPICONDILITIS

MEDIAL ? [SIC] SE MANEJA CON AINES Y TERAPIAS”. Se recomienda

“EVITAR LEVANTAMIENTO DE CARGAS CON PESO SUPERIOR A 7

KG POR 10 DIAS.” (folio 29 del cuaderno 1). ―Copia del contrato de trabajo por duración de la labor contratada. (Folio 43 del cuaderno 1). ―Copia de carta del 11 de marzo de 2011 que REDYCO S.A. dirige al actor comunicándole la terminación de su contrato de trabajo CT-20090256. (Folio 45 del cuaderno 1). ―Copia de certificado médico de egreso elaborado el día 12 de marzo de 2011 (Folio 19 del cuaderno 1). ―Copias de las cartas de terminación del contrato de trabajo CT-20090256 con motivo de la terminación de la obra o labor contratada, enviadas a otros cuatro trabajadores de la obra el 11 de marzo de 2011. (Folios 49 a 52 del cuaderno 1). ―Copia del contrato CT―2009―0257 celebrado entre las Empresas Púbicas de Medellín E.S.P y REDYCO S.A. (Folios 53 a 58 del cuaderno 1). ―Copia de consulta de pago de incapacidades por ARP Sura S.A. en la que consta que el Sr. Caro Fernández fue incapacitado desde el 24 de junio 8 hasta el 26 de junio de 2010 (2 días) y desde el 27 de junio hasta el 30 de junio del mismo año (4 días). (Folio 35 del cuaderno 2) ―Copia de constancia de evolución del paciente con fecha 19 de abril de 2011 en la que se decide la cancelación del procedimiento por falta de

preparación del paciente. (Folio 79 del cuaderno 2)

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN Mediante Auto de veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), con base en lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los artículos 140, 144, 179 y 180 del CPC, el suscrito magistrado ordenó la práctica de ciertas pruebas y la vinculación al proceso de la ARP SURA, así: Primero. ORDENAR que a través de la Secretaría General de esta Corporación se vincule a la ARP SURA, Seccional Medellín, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto ejerza el derecho de defensa y se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la acción de tutela de la referencia. Informe, además, la naturaleza de la vinculación del señor Darío de Jesús Caro Fernández con esa entidad y remita a este Despacho copia íntegra de su historia clínica. Para tales efectos se remitirá a esa entidad copia del expediente de tutela.

Segundo. ADVERTIR a los sujetos oficiados que, de conformidad con la legislación colombiana, deberán prestar en forma eficaz e inmediata la colaboración solicitada por esta Corporación. De acuerdo con el oficio OPTB-754 del veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), emanado de la Secretaría de esta Corporación, se surtió la notificación a la ARP SURA. Respuesta de ARP SURA La entidad, que fue vinculada de manera oficiosa en sede de revisión

mediante auto del 22 de septiembre de 2011, dio respuesta a la acción de tutela manifestando que el Sr. Caro Fernández sufrió un accidente de trabajo el día 24 de junio de 2010, con diagnostico ‘contusión de codo’, el cual generó a favor del actor el reconocimiento de diferentes prestaciones asistenciales por parte de la ARP SURA. Aseguró igualmente que el evento se calificó como de origen profesional con una pérdida de la capacidad laboral del 0%. Sostiene que por su parte no se vulneraron los derechos fundamentales del actor toda vez que se le reconocieron cada una de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo. 9 Afirma, además, que “la presente acción de tutela, no esta dentro del ámbito de acción de mi representada, al constituirse en una pretensión de reintegro laboral”14. Solicita en consecuencia se declare la improcedencia de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.-Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.-El Sr. Darío de Jesús Caro Fernández, de 53 años de edad, impetra acción de tutela contra REDYCO S.A. y alega que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada al dar por terminado el

contrato de trabajo, sin autorización del inspector de trabajo y alegando la finalización de la obra o labor contratada, a pesar de que presentaba algunas alteraciones en su salud al momento de la terminación del contrato. 3.-Por su parte, REDYCO S.A. alegó que el actor ha sido atendido por la ARP y la EPS en los eventos que lo ha requerido y que el accionante es apto para trabajar pues la ARP no reporto secuela alguna del mencionado accidente de trabajo calificándolo con una invalidez del 0%. 4.-Los jueces de instancia denegaron por improcedente el amparo solicitado por considerar que existen mecanismos ordinarios de defensa judicial al alcance del actor como la acción ordinaria laboral y que no se configura en el presente caso un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 5.-Corresponde por lo tanto a esta Sala de Revisión determinar si la empresa demandada Redyco S.A. vulneró los derechos fundamentales del Sr. Darío de Jesús Caro Fernández al dar por terminada la relación laboral sin la previa autorización del inspector del trabajo, pese a que para ese momento éste presentaba algunas alteraciones en su salud. 14Folio 24 del cuaderno 2. 10 6.- Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, se realizarán consideraciones acerca de: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral; (ii) la protección constitucional y legal para los trabajadores con disminución de la capacidad laboral; (iii) la estabilidad laboral reforzada y el alcance de la expresión “limitado” del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y, finalmente se procederá al (iv)

análisis del caso concreto. La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral. Reiteración de jurisprudencia 7.- La acción de tutela, debido a su naturaleza subsidiaria y residual, sólo es procedente (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, o (ii) cuando existiendo tales medios, éstos no resultan idóneos y eficaces para salvaguardar el derecho en razón de las circunstancias del caso o las particulares condiciones de quien solicita la protección y por lo tanto se hace imperiosa la intervención inmediata del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental. En el último evento, el amparo procede de forma transitoria.15 Más específicamente, con relación a la solicitud de reintegro elevada por un trabajador que ha sido despedido de forma injustificada por esta vía, esta Corporación ha definido en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela, en principio, no es procedente. Lo anterior, por cuanto existen medios judiciales ordinarios en los que se debe definir esa pretensión, como la acción ordinaria laboral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según se trate de la naturaleza del vínculo. Así, la jurisprudencia ha sostenido que: “Como regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral. Teniendo en cuenta las competencias de las diferentes jurisdicciones, es la jurisdicción laboral quien, en principio, está llamada a prestar su

concurso para decidir controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo. “En este orden de ideas, las pretensiones que están dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación de pensiones, la sustitución patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas 15 Ver Sentencias T-434 de 2008 y T-588 de 2009, entre otras 11 aquellas prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa, en principio, no están llamadas a prosperar por vía de la acción de tutela, en consideración al criterio de subsidiaridad que reviste la protección constitucional.”16 (negrillas fuera del texto original). Sin embargo, también ha establecido que en ciertos casos el amparo es procedente de manera excepcional para reclamar el reintegro, ya sea como mecanismo definitivo o transitorio. En este sentido, “el juez de tutela está habilitado para conceder la protección de manera definitiva, si por la gravedad de las circunstancias del caso resulta inoperante asistir al debate ante la jurisdicción laboral, o transitoria, cuando el asunto objeto de discusión puede ser discutido en última instancia ante la jurisdicción laboral.”17 (subrayas fuera del texto original). 8.- En primer lugar, sobre la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo definitivo, esta Corporación, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, sostuvo que se requiere (i) que no exista otro medio judicial para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o (ii) que los medios ordinarios de defensa resulten inoficiosos, es decir que no sean

idóneos para enfrentar la vulneración del derecho fundamental. Esta idoneidad del medio ordinario de defensa debe evaluarse, entonces, en cada caso pues “la irremediabilidad del perjuicio que enfrenta el derecho fundamental depende siempre de las circunstancias particulares de la amenaza.”18 9.- En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, existiendo un medio judicial ordinario idóneo, la Corte ha sostenido que se requiere demostrar que su interposición es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Para determinar la irremediabilidad del perjuicio en un caso concreto, esta Corporación ha establecido la necesidad de que concurran varios elementos, entre ellos: “(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. 16 Ver Sentencia T-768 de 2005. 17 Ver Sentencia T-009 de 2008. 18 Ver Sentencia T-009 de 2008 12 (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza. (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.”19 (Subrayas fuera del texto original) En consecuencia, solamente la concurrencia de estos elementos demuestra

la configuración de un perjuicio irremediable el cual faculta al juez constitucional para que, en reemplazo del juez natural, ampare los derechos presuntamente amenazados o vulnerados tramitando la tutela como mecanismo transitorio. Ahora bien, en lo atinente a la situación específica de ciertos sujetos de especial protección constitucional, como las personas discapacitadas, este Tribunal ha desarrollado la tesis según la cual es indispensable que estos cuenten con un mecanismo judicial dinámico y eficaz que les permita salvaguardar su derecho a la estabilidad en el empleo en caso de ser despedidos sin la autorización previa del inspector del trabajo. En igual sentido se ha pronunciado la Corte cuando se trata de remediar la vulneración de los derechos fundamentales de una persona que ha sido desvinculada en razón de una afectación a su salud, de manera que ha sufrido una discriminación en el ámbito laboral. Así, ha dispuesto esta Corporación: “[E]n virtud de la aplicación directa de la Constitución, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en razón de la enfermedad por él padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protección”.20 Por tal razón, dado que los mecanismos previstos por las normas procesales laborales no responden a la urgencia e irremediabilidad del perjuicio que puede ocasionar el desempleo de una persona discapacitada o con disminuciones en su salud, la acción de tutela resulta procedente para reclamar el reintegro en estos casos, pues se trata de salvaguardar los derechos de una persona discriminada en el ámbito laboral, como consecuencia de una disminución en sus condiciones generales de salud o

de una condición permanente de discapacidad. 10.- En el caso sub exámine, las pruebas obrantes en el expediente de tutela permiten confirmar que e

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