CC - T116-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T116-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-116/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia Se está ante un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Inexistencia por cuanto la
copia presentada de la escritura pública cumplía con las exigencias del artículo 80 del Decreto 960 de 1970
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Este defecto se produce cuando el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado, a causa de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Para esta Corporación, el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello. También el mentado defecto se puede presentar en una dimensión negativa, verbi gratia, cuando se omite valorar una prueba determinante, o, el decreto de pruebas esenciales. DEFECTO FACTICO-No configuración por cuanto el Juzgado y el Tribunal se basaron en un análisis razonable de las pruebas que obran en el proceso
Referencia: expediente T4.081.389
Acción de tutela instaurada por Martha Angulo de Escobar en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., tres (03) de Marzo de dos mil catorce (2014) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia, el 29 de mayo de 2013, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de julio de 2013, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos y la demanda La señora Martha Angulo de Escobar, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, por la sentencia proferida el día primero de noviembre de 2012, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que CIBA S.A. adelantó en su contra, mediante la cual se confirmó lo decidido en la primera instancia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda y condenarla en costas. Expone la actora que tal decisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Sustenta su pedimento en los siguientes
hechos: 2 1.1. El día 10 de mayo de 2005, en la Notaría 17 de Medellín, mediante escritura pública No. 1304, constituyó hipoteca abierta a favor de CIBA S.A. y de la sociedad CIBA SPECIALTY CHEMICLAS INC, sobre el inmueble de su propiedad, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 020-0037360 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Río Negro Antioquia, con el
fin de garantizar las obligaciones adquiridas por el señor ENRIQUE ESCOBAR DE LA HOZ y por la Sociedad EVOLUCIÓN ANDINA S.A. 1.2. En el mencionado instrumento público, se fijó un límite respecto de la cuantía de la hipoteca por la suma de $586.000.000, sin embargo, tal garantía fue ampliada mediante la escritura pública No. 3039 del 21 de diciembre de 2007, corrida en la Notaría 16 de Bogotá, donde se adicionó un nuevo acreedor de la sociedad EVOLUCIÓN ANDINA S.A. denominado CIBA ESPECIALIDADES QUIMICAS COLÓN S.A. 1.3. CIBA S.A., el 11 de septiembre de 2009, presentó en su contra demanda ejecutiva con título hipotecario por valor de $8.901.458.294, con el objeto de obtener el pago de los dineros adeudados por EVOLUCION ANDINA S.A. y en virtud de la referida garantía real, a pesar de que esta fue otorgada solo por $586.000.000, aportando como fundamento un pagaré con su respectiva carta de instrucciones. 1.4. Dicho pagaré, fue complementado en la antesala de la presentación de la demanda ejecutiva, siendo su forma de vencimiento “a la vista”, acorde con lo cual, según narra, la obligación cartular incorporada en el título valor es exigible una vez éste se le presenta para el pago. 1.5. El proceso ejecutivo con título hipotecario fue fallado por el Juzgado Décimo del Circuito de Medellín, al cual por reparto correspondió el asunto, y, en sentencia del 13 de septiembre de 2011, accedió a las pretensiones de la
demanda y ordenó la venta en pública subasta del bien gravado con hipoteca y condenó en costas a la accionante. 1.6. Contra tal sentencia, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil, que en fallo del siete de junio de 2012, revocó la sentencia del Juzgado Décimo Civil del Circuito, absolviéndola y condenado en costas a CIBA S.A. teniendo básicamente como fundamento que: “[…] como el pagaré fue girado con vencimiento a la vista y no hay prueba de que el acreedor lo haya presentado al deudor para su pago, luego, no podía librarse mandamiento de pago y mucho menos ordenar la venta en subasta pública del inmueble hipotecado para seguir adelante con la ejecución, pues estamos ante un título valor que no es actualmente exigible […]”1. 1 Cuaderno No. 1, folios 2 y 3. En adelante, siempre que se cite un folio, se entenderá que se hace referencia al cuaderno No. 1., esto es al cuaderno que contiene la acción de tutela de la referencia. 3 1.7. En contra de tal decisión, CIBA S.A. el 10 de agosto de 2012, instauró acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues consideró que la misma vulneraba sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Como resultado de tal acción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 23 de agosto 2012, concedió el amparo deprecado, le ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dejar sin valor ni efecto la providencia del siete
de junio de 2012 y emitir un nuevo pronunciamiento siguiendo las directrices consignadas en el fallo de tutela. 1.8. Así las cosas, el Tribunal Superior de Medellín, estudió, entre otras, las excepciones propuestas por la ejecutada, hoy accionante, denominadas límite de cuantía y no exigibilidad de la obligación. La primera hacía referencia a que el cobro que se le realizaba dentro del proceso ejecutivo debía limitarse al monto de la garantía hipotecaria ofrecida que era $586.000.000 y, la segunda, a que la obligación no era exigible dado que el pagaré tenía vencimiento “a la vista” y nunca había sido presentado extrajudicialmente para el pago. En relación con la primera de las excepciones, el Tribunal accionado consideró que a la señora Martha Angulo de Escobar se le demandó en su condición de dueña del inmueble hipotecado, sin que se le tuviera como codeudora de la obligación. En consecuencia, en tal calidad comprometió el bien dado en hipoteca, el que es susceptible de ser perseguido por el acreedor para pagarse el crédito. Respecto de la segunda de las excepciones, el Tribunal accionado dando cumplimiento al fallo de tutela del 23 de agosto de 2012, dijo que la presentación para el pago del pagaré se entendía satisfecha con la presentación de la demanda, como bien lo había hecho CIBA S.A.. Sobre la base de las anteriores consideraciones, la parte resolutiva de la nueva sentencia del Tribunal de Medellín, proferida el primero de noviembre de 2012, ordena: “PRIMERO. SE CONFIRMA la sentencia ejecutiva con título hipotecario proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de
Medellín, el día 13 de septiembre de 2011. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se condena en costas de segunda instancia a la demandada. Como agencias en derecho de segunda instancia se fija la suma de $267.477.524,00”2. 1.9. Luego de exponer lo anterior, la actora hace referencia a la sentencia C590 de 2005, que perfiló los requisitos generales y específicos de 2 Folio 4. 4 procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Concluye, en primer lugar, que la sentencia del primero de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal accionado cumple con los primeros en su totalidad, ya que “[…] la decisión tiene relevancia constitucional, pues se trata de lograr la protección y garantía de un derecho fundamental que ha sido vulnerado. Además, se agotaron todos los mecanismos de defensa judiciales ante la jurisdicción; la presente acción se ha interpuesto oportunamente; la irregularidad procesal tiene efecto decisivo y determinante en la decisión que se impugna, puesto que se está ordenado el pago y la venta del bien hipotecado en subasta pública aún sin darse los presupuestos exigidos por la ley para ello”3. En segundo lugar, sobre las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, expuso que la providencia atacada adolece del defecto material o sustantivo y del defecto fáctico, lo cual expuso con base en los siguientes argumentos: “Y si bien conforme la anterior Jurisprudencia basta en estos presupuestos de procedibilidad especial que se cumpla con uno solo de ellos, en nuestro caso se cumple con varios, tal como ya se expuso en
los hechos y que podemos sintetizar en el defecto material o sustantivo al desconocerse de manera evidente lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el artículo 42 del 2163 del mismo año; y el defecto fáctico, pues el Tribunal Superior de Medellín dejó de apreciar la extensión de la garantía hipotecaria a CIBA PANAMÁ S.A., lo cual resulta de gran importancia en el proceso hipotecario que se adelantó contra quien actúa en calidad de accionante en la presente tutela, además de valorarse erróneamente el título ejecutivo al no cumplir con los requisitos legales”4.
2. La solicitud de tutela Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, la accionante solicita que en la sentencia que ponga fin a la instancia de revisión, se hagan las siguientes declaraciones: “PRINCIPAL: Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso consignado en el artículo 29 de la Constitución, y por ende, el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil deje sin efecto la decisión adoptada el día primero de noviembre de 2012 por medio de la cual se incurrió en una vía de hecho al desconocer el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el artículo 42 del 2163 del mismo año.
SUBSIDIARIA: Que ordene los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales violados”5.
3. Actuaciones judiciales surtidas en primera instancia 3 Folio 10. 4 Folio 11. 5 Folio 9.
5 La acción de tutela fue radicada el 2 de mayo de 2013, en la oficina de reparto
del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, correspondiéndole al Despacho de la Magistrada María Mercedes López Mora, quien mediante providencia del 7 de mayo de 2013, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la remitió de manera inmediata a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 16 de mayo de 2013, asumió conocimiento de la acción de tutela citada en el asunto, decretó pruebas, ordenó notificar a las partes y vincular a CIBA S.A., para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.
4. Respuesta de los accionados 4.1. CIBA S.A. 4.1.1. El apoderado judicial de CIBA S.A. solicitó que la acción de tutela se declarara improcedente, primero, porque sobre el asunto ya se había decidido en otra acción de tutela conocida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y segundo, porque la misma no cumple el requisito de inmediatez en su interposición.
Sobre el primero de los argumentos, expuso el tutelado que mediante fallo del 23 de agosto de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del mismo Magistrado que conoció la acción de tutela citada en el asunto, tuteló los derechos fundamentales de CIBA S.A. y le ordenó al Tribunal Superior de Medellín, que profiriera una nueva sentencia, acatando las directrices dadas en el fallo citado. Que como resultado de tal
orden, el Tribunal accionado emitió la sentencia del primero de noviembre de 2012, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de CIBA S.A. contra Martha Angulo de Escobar, la cual se ataca en esta oportunidad mediante la nueva acción de amparo. En relación con el segundo de los argumentos, esbozó que la sentencia del Tribunal de Medellín del primero de noviembre de 2012, por medio de la cual se dio cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela del 23 de agosto de 2012, se enjuicia mediante otra tutela interpuesta solo hasta el mes de mayo de 2013, es decir, luego de transcurrido un tiempo que evidencia la desidia de los interesados, su negligencia e inactividad. 4.1.2. No obstante lo anterior, el apoderado de CIBA S.A. solicitó que si la acción de tutela no se rechaza por improcedente, se tengan en cuenta los siguientes dos argumentos para denegar el amparo deprecado: 6 a) En cuanto a que la sentencia atacada desconoció el límite de la garantía relacionado con el valor del bien dado en hipoteca, señaló: “Sea lo primero decir, que este punto fue objeto de EXCEPCIÓN DE MERITO formulada por la parte demandada en el momento procesal de contestación de la demanda, lo cual fue objeto de debate judicial, y a lo cual entre otras mi poderdante para fundamentar su posición jurídica señaló: Y en cuanto a la denominada LIMITE A LA CUANTIA, nos permitimos remitir a la cláusula tercera de la citada hipoteca6, donde se menciona: “… el presente gravamen lo constituye con el propósito de garantizar a los acreedores hipotecarios, según se definió anteriormente, el pago total
y oportuno de todas y cada una de las obligaciones que a cualquier título y por cualquier concepto deba o lleguen a deber el señor ENRIQUE ESCOBAR DE LA HOZ, varón mayor de edad … o la sociedad comercial actualmente denominada RAISIO QUIMICA ANDINA S.A. … obligaciones debidas indistintamente por cualquiera de los deudores y a favor de cualquiera de los acreedores hipotecarios, y nacidas con anterioridad al perfeccionamiento del presente gravamen o con posterioridad, originadas particularmente, sin excluir otras posibilidades, de las obligaciones de pago derivadas …” Es decir, no es cierto que se haya establecido el límite mencionado por la excepcionante. Así mismo, en la cláusula QUINTA de la misma hipoteca que aquí se hace efectiva, se estableció: “… el monto hasta el cual son caucionadas las obligaciones a cargo de cualquiera de los deudores garantizados en beneficio cualquiera (sic) de los acreedores hipotecarios, presentes y futuras, es el valor total del inmueble, estimado en la fecha en la suma de $586.000.000,oo, no obstante lo cual, de incrementarse su valor la garantía llegará hasta el que corresponda comercialmente …”. Como puede verse, la voluntad real de las partes vinculadas al contrato de hipoteca, es que el cien por ciento (100%) del valor comercial del bien fuera el límite de la misma garantía hipotecaria. Es obvio que para la fecha del otorgamiento tenía un valor comercial, pero en la medida que el valor comercial del bien se aumente, también aumenta el límite de la garantía, como expresamente se señala en la citada cláusula quinta”7.
b) En cuanto a que la sentencia atacada vulneró lo dispuesto por el Decreto 1260 de 1970, dado que no se aportó la primera copia con constancia de ejecutoria de la escritura pública No. 3039 del 21 de diciembre de 2007, de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, señaló: “Con respecto a este punto se observa una FALACIA total, pues como se dice en la demanda, a través de este proceso ejecutivo hipotecario, se pretende ejecutar hipotecariamente, el derecho real de garantía que 6 El apoderado de CIBA S.A. está citando las clausulas tercera y quinta de la escritura pública No. 1304 del 10 de mayo de 2005, elevada ante la Notaría 17 del Círculo de Medellín. 7 Folios 112 y 113 del cuaderno de primera instancia de la acción de tutela. 7 consta en la escritura pública número 1304 del 10 de mayo de 2005, de la notaria (sic) diecisiete (17) de Medellín. Copia autenticada, con constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo de esa escritura, se aporto (sic) con la demanda, y es la base de la ejecución. En el hecho doce (12) de la demanda, se cita la escritura 3039 de 21 de diciembre de 2007 de la notaria (sic) dieciséis (16) de Bogotá, donde se manifiesta que se ampliaba para cobijar obligaciones también frente a otro acreedor CIBA PANAMA S.A. Pero expresamente se dice que es solo para efectos informativos, pues se manifiesta que CIBA PANAMA S.A. (a
quien se le ampliaba dicha garantía) no estaba interviniendo en el proceso. Así pues, no se estaba haciendo uso de esa garantía hipotecaria en cuanto a la ampliación de los créditos de CIBA PANAMA S.A. ya que se estaba ejecutando la garantía hipotecaria que consta en la escritura pública número 1304 del 10 de mayo de 2005, de la notaria (sic) diecisiete (17) de Medellín”8. Recalcó el apoderado de CIBA S.A. que esta es una nueva excepción que no se propuso en la contestación de la demanda, sino que viene a esbozarse de manera maliciosa en la acción de tutela de la referencia. 4.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín El Tribunal accionado guardó silencio.
5. Pruebas relevantes que obran en el expediente 5.1. Copia del expediente del proceso ejecutivo hipotecario de CIBA S.A. contra Martha Angulo de Escobar, adelantado ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, en 269 folios. 5.2. Copia del trámite adelantado en segunda instancia del expediente relacionado en el numeral inmediatamente anterior, ante la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en 156 folios.
6. Decisiones judiciales objeto de revisión 6.1. Primera Instancia. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia En sentencia del 29 de mayo de 2013, el a quo decidió negar el amparo a los derechos invocados por la señora Martha Angulo de Escobar contra la Sala
Civil del Tribunal Superior de Medellín.
8 Folios 113 y 114 del cuaderno de primera instancia de la acción de tutela. 8 Luego de hacer un recuento de los hechos en los que funda sus bases la acción de tutela, el aquo señaló que si bien advertía que mediante la presente acción de amparo se atacaba la sentencia del primero de noviembre del 2012, proferida por el Tribunal accionado en cumplimiento a lo ordenado por la misma instancia mediante fallo de tutela del 23 de agosto de 2012, esa circunstancia no le impedía pronunciarse de fondo ante el nuevo amparo solicitado, porque los motivos que se plantean en este último diferían sustancialmente del thema decidendum que fue objeto de examen en la tutela anterior. La Sala Civil estudió la afirmación del tutelante, según la cual el Tribunal de Medellín incurrió en una vía de hecho al no haber tenido en cuenta que a la garantía hipotecaria contenida en la escritura No. 1304 del 10 de mayo de 2005, debía integrarse el instrumento público No. 3039 del 21 de diciembre de 2007, también en primera copia con constancia de que prestaba mérito ejecutivo. Sobre la misma, refirió que el requerimiento que hacía la quejosa era inocuo, dado que la primera de las escrituras mencionadas era la que contenía la garantía hipotecaria que se estaba exigiendo, mientras que la segunda solamente incluía a un acreedor que era CIBA PANAMA, acreedor que no estaba ejerciendo sus derechos de crédito dentro del ejecutivo iniciado en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín. Por lo anterior, expuso que solo era necesario que se aportara en primera copia, con constancia de que
prestaba mérito ejecutivo, la escritura pública No. 1304 del 10 de mayo de 2005, de la Notaría 17 de Medellín, que contenía la garantía hipotecaria a favor de CIBA S.A. quien sí era el acreedor demandante dentro del proceso ejecutivo iniciado en contra de la hoy actora. También estudio la Sala Civil la afirmación realizada por la actora, según la cual el Tribunal Superior de Medellín incurrió en una vía de hecho por proferir una sentencia en la que se continuó con la ejecución y ordenó la venta en pública subasta del bien gravado con hipoteca, por una suma muy superior a los $586.000.000, monto respecto del cual la accionante había limitado la garantía. La Sala consideró que el reparo anterior no tenía asidero alguno, pues era claro que la ejecutada respondería por el valor anterior que era el precio total del inmueble dado como garantía, de manera que si este se incrementaba, el límite sería el precio real y total solo del inmueble identificado con el número de matrícula 020-0037360, sin que se le pudieran perseguir más bienes de su propiedad. Finaliza la Sala Civil señalando que la acción de tutela no puede utilizarse para desconocer la hermenéutica del juzgador ordinario, menos aún si la decisión atacada corresponde a una interpretación racional y razonable 9 realizada por éste del proceso, pues de lo contrario el juez de tutela se estaría inmiscuyendo en el ámbito propio de otra jurisdicción. El fallo anterior fue impugnado por la señora Martha Angulo de Escobar, impugnación que le correspondió conocer a la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. 6.2. Segunda Instancia. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia En fallo del 24 de julio de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo los mismos argumentos expuestos por el a quo, confirmó el fallo impugnado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, que fue escogida para revisión por medio de Auto del 17 de octubre de 2013, proferido por la Sala de Selección Número Diez; con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Martha Angulo de Escobar, como consecuencia del defecto sustantivo y del defecto fáctico en los que habría incurrido al momento de proferir la sentencia del primero de noviembre de 2012, con la cual se puso fin en segunda instancia al proceso ejecutivo hipotecario promovido por CIBA S.A. contra la accionante.
Para efectos de dar solución a este asunto y como quiera que la presente acción se dirige a cuestionar el contenido de un fallo judicial, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia de la acción de
tutela en contra de providencias judiciales, para luego analizar la aplicación de esas reglas al caso concreto.
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de las personas. En efecto, la norma en cuestión dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los 10 jueces […] la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”.
Bajo tal premisa, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido reiteradamente que la acción de tutela procede también frente a actuaciones u omisiones de los jueces en las que terminen siendo vulnerados derechos fundamentales9. Sin embargo, dicha procedencia, como también lo ha indicado la propia Corte, es excepcional, de manera que no en todos los casos podrá acudirse al mecanismo de amparo constitucional. Esta consideración encuentra fundamento, en primer lugar, en el propio texto de la Constitución Política, en cuyo artículo 86 –atrás señalado– se establece que a la acción de tutela solo podrá acudirse “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. En este sentido, en tanto todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, por esa misma circunstancia, cuentan con
mecanismos para controvertir las actuaciones de la autoridad judicial, el afectado deberá acudir a ellos a efectos de hacer valer sus intereses. Y, en segundo término, también se funda en la necesidad de garantizar el respeto por los principios de la cosa juzgada de las decisiones judiciales, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de la que gozan las autoridades jurisdiccionales. A este específico asunto se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2005: “[…] el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.” En este escenario, es claro que el juez constitucional no puede terminar suplantando o desplazando al juez ordinario en el estudio de los asuntos que, por su naturaleza, le competen, ni tampoco anulando decisiones que no comparte o imponiendo su personal interpretación de las normas aplicables conforme al material probatorio del caso. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que “se trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma
9 Sobre este particular puede consultarse la sentencia T-933 de 2012 de esta Sala de Revisión. 11 para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley”.10 Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos; unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de carácter específico, que determinan su prosperidad. Así, en la Sentencia C-590 de 2005 atrás citada, se determinaron como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en estos casos los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones11. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate
de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable12. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funcione
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