CC - T116-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T116-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades administrativas y judiciales cuentan con un margen de discrecionalidad para evaluar la situación en que se encuentra el menor (…) la decisión del Defensor de Familia… de reintegrar al niño… con sus padres fue razonable y se apoyó en las valoraciones interdisciplinarias, que permitían concluir que, principalmente, la madre biológica había avanzado positivamente en el fortalecimiento de sus capacidades para asumir su rol como madre y cuidadora de su hijo… las carencias y deficiencias que aún enfrentan los progenitores -principalmente el padrey sus redes de apoyo no han sido completamente superadas a la fecha. Ello amerita un acompañamiento más riguroso y cercano por parte del ICBF, en atención al principio de corresponsabilidad que le atañe al Estado en relación con el bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en tanto sujetos de derechos prevalentes. MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad/MEDIDAS PROVISIONALES-Oportunidad para pronunciarse sobre solicitud MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLAProtección constitucional
INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Características
(i) la noción de interés superior es compleja y cambiante, y debe buscarse caso a caso; (ii) existe una presunción en favor de preservar la familia y un
derecho de los niños y las niñas a no ser apartados de esta, salvo que se configuren situaciones extremas; (iii) es necesario tener en cuenta la opinión de los niños, niñas y adolescentes, así como (iv) las valoraciones que rinden los equipos interdisciplinarios. INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia (…), el interés superior es un concepto que requiere de cierta flexibilidad para atender las particularidades de cada caso, sus características, y el entorno familiar y social en que se encuentra los afectados en un momento determinado. (…), la jurisprudencia ha reconocido un margen de apreciación a las autoridades administrativas o judiciales que conocen las valoraciones de primera mano y son las llamadas a tomar la decisión correspondiente, haciendo las ponderaciones que se requieran entre los intereses o derechos en tensión.
Sentencia T-116 de 2023
M.P. Diana Fajardo Rivera
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE
DERECHOS-Etapas
PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Medidas de protección DERECHOS DEL NIÑO Y DE LOS PADRES A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA Y UNIDAD FAMILIAR-Medidas que se adopten en proceso de restablecimiento de derechos deben ser proporcionales y razonables de acuerdo al interés superior del niño
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-116 DE 2023
Ref. Expediente T-8.877.274
Asunto: acción de tutela Clara, actuando como agente oficiosa del niño Mateo, contra el ICBF y otros.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las providencias dictadas, en primera instancia, el 26 de abril de 2022, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales; y, en segunda instancia, el 7 de junio de 2022, por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil-Familia. Aclaración previa Comoquiera que el presente caso aborda la situación de un menor de edad, la Sala reservará la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas, siempre que no se trate de entidades públicas. Para ello se reemplazarán sus nombres reales. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, 2
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M.P. Diana Fajardo Rivera así como a los vinculados, incluirá los nombres reales. La segunda, que será publicada por la relatoría de la Corte Constitucional al público en general, tendrá nombres y lugares
ficticios.
I. ANTECEDENTES La presente solicitud de amparo se origina por la decisión del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFde retornar a un niño de dos años con sus padres biológicos
(aunque en la práctica el cuidado ha recaído principalmente en la madre y su familia extendida), en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos. La accionante de tutela es la madre sustituta que temporalmente tuvo a cargo al niño y quien considera que la decisión del ICBF de regresarlo a su madre biológica es arbitraria, injustificada y pone en riesgo los derechos prevalentes del niño.
1. Hechos relevantes que motivaron la tutela1
1. La señora Clara es responsable de un hogar sustituto en Manizales (Caldas) que periódicamente servía como lugar de protección y tránsito para niños, niñas y adolescentes.
En tal calidad, formuló esta acción de tutela en representación (como madre sustituta) del niño Mateo2 -quien tiene dos años de edad-3 en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.
2. La accionante sostuvo que su hogar fue autorizado por el ICBF para el cuidado de niños y niñas,4 y cumple con los lineamientos técnicos de la modalidad de atención y los demás requerimientos exigidos por el sistema de bienestar infantil. Es así como el 29 de julio del 2021, este hogar sustituto recibió al niño Mateo como medida provisional mientras que se resolvía el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que surgió ante una posible situación de peligro para la vida e integridad del menor.5 En concreto, la accionante
relató que los derechos del niño estaban siendo amenazados por el descuido de su progenitora, sumado a un cuadro de desnutrición y a que desde hace aproximadamente seis meses estaba internado junto con su madre en la Fundación Semillas de Amor. Además, la progenitora presuntamente carecía de una red de apoyo y de las condiciones materiales básicas para garantizar el desarrollo y bienestar de su hijo.
3. Desde el día que el niño Mateo llegó al hogar sustituto, la señora Clara señaló que este recibió el cuidado y la atención debida; lo que incluyó el traslado a cada uno de los controles de psicología, pediatría, nutrición y demás citas médicas, así como también las visitas del ICBF y de la fundación FESCO en aras de corroborar las condiciones de habitabilidad y bienestar de los menores de edad a cargo del hogar sustituto.
4. Pese a lo anterior, la señora Clara relató que al llevar al niño Mateo a una cita médica el 05 de abril de 2022, fue informada (no específica por quién o en qué condición) que el Defensor de Familia del Centro Zonal Manizales Dos Especializado en ProtecciónRegional Caldashabía resuelto devolver el niño a sus progenitores. Esto pese a que -en 1 Los hechos que aquí se relatan tienen como insumo principal el escrito de tutela presentado por la accionante. Como se explica más adelante, el relato de la accionante no necesariamente refleja en su integridad lo ocurrido. 2 Según la tutelante, los apellidos iniciales del niño eran XY, pero posteriormente fueron cambiados toda vez que su progenitor no lo había reconocido. Finalmente quedó registrado con los apellidos AX.
3 De acuerdo con la copia del registro civil de nacimiento que fue aportada en el escrito de tutela, el niño nació el 25 de diciembre de 2020. 4 ICBF. Resolución 068 del 21 de octubre de 2020. Allí se lee que el equipo evaluador concluyó respecto de la accionante y su pareja sentimental que: “aunque no cuentan con experiencia en la crianza, se observan habilidades para el cuidado, observando una proyección de prácticas de crianzas basadas en un estilo inductivo, favoreciendo la comunicación, la importancia de establecer normas y rutinas y las manifestaciones afectivas en el cuidado de los hijos. En general se encuentran condiciones óptimas en los criterios evaluados en la familia, los cuales son generativos para constituirse como familia sustituta.” 5 ICBF. Acta de ubicación en hogar sustituto del 29 de julio de 2021. 3
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M.P. Diana Fajardo Rivera opinión de la accionantese trata de una decisión contraria a “todas las recomendaciones del equipo interdisciplinario que atiende a Mateo, quienes refieren que la madre biológica no está en condiciones de recibir al menor, toda vez que sus condiciones no han cambiado desde el momento que le fue retirado el niño, aún sin contar con un domicilio fijo, es de resaltar que el ICBF nunca ha visitado a la madre, no sabe con quién o en qué condiciones está viviendo, es más no sabe la dirección donde va estar ubicado el menor.”6
5. En su escrito de tutela del 07 de abril de 2022, la accionante afirmó ser consciente de que la ubicación de las niñas y los niños en los hogares sustitutos es una medida apenas
provisional y que el deber ser es que estos sean reintegrados a su lugar de origen, siempre y cuando se le garanticen sus derechos, su bienestar y su mínimo vital. Pero lo que la accionante reprochó es que “de manera flagrante, en una decisión de pupitrazo, antojadiza, arbitraria y sin ningún fundamento fáctico y mucho menos jurídico se decida regresar al menor, insisto cuando no se cuentan con los presupuestos necesarios para el bienestar del menor, reitero que el ICBF ni el Defensor de Familia sabe ni ha constado el lugar donde viviría Mateo.”7
6. Con base en lo expuesto, la señora Clara aseguró que la decisión del ICBF de retornar a Mateo a sus progenitores (aunque en la práctica el principal rol de cuidado lo ha asumido la madre) supone una vulneración de los derechos fundamentales descritos en el artículo 44 superior, en especial, a la vida, a la integridad física, a la salud y la alimentación equilibrada. En consecuencia, solicitó al juez de tutela (i) como medida provisional, suspender la entrega del niño a su madre biológica; (ii) reconsiderar la decisión de reintegro hasta tanto no se realice una debida corroboración por parte del ICBF, de las condiciones de estabilidad, habitabilidad, bienestar, alimentación y protección; (iii) ordenar al ICBF abstenerse de tomar represalias contra el hogar sustituto que coordina la accionante; y (iv) exhortar al ICBF a que en futuras decisiones de reintegro corrobore plenamente las condiciones, en aras de salvaguardar a los niños y niñas de ser revictimizados.
7. Dado que la accionante manifestó no tener acceso al proceso administrativo de restablecimiento de derechos, solicitó al juez de tutela oficiar al ICBF para que allegara la totalidad del expediente administrativo del niño Mateo. Asimismo, la accionante anexó varios documentos con los que buscaba demostrar la diligencia y cuidados que había tenido durante el tiempo que el niño permaneció en el hogar sustituto,8 así como apartes de la historia clínica que daría cuenta que el niño y su progenitora estuvieron internados en la
Fundación Semillas de Amor.
2. Trámite de instancia y contestación de las entidades demandadas o vinculadas
8. Admisión de la tutela. El proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales que mediante Auto del 08 de abril de 2022 admitió la demanda contra el ICBF, y vinculó también a la Defensoría de Familia correspondiente y a la señora Juana, madre biológica de Mateo. Asimismo, como medida provisional, dispuso suspender la diligencia de reintegro programada para el día lunes 11 de abril de 2022. Luego, mediante Auto del 20 de abril de 2022, vinculó a la Fundación FESCO, entidad que hizo seguimiento técnico al proceso.
9. Defensor de Familia del Centro Zonal Manizales Dos del ICBF. El funcionario que ordenó el reintegro del niño Mateo se opuso a la acción de tutela. En su criterio, la accionante adujo, sin fundamento, que las decisiones correspondían al simple arbitrio. Por el contrario, “no existen los presupuestos fácticos, ni jurídicos para que Mateo permanezca 6 Escrito de tutela, pág. 2.
7 Ibidem, pág. 3. 8 En este sentido, anexa copia de una visita del ICBF, a través de una trabajadora social, al hogar sustituto el 16 de febrero de 2022, con resultados óptimos sobre el hogar; y copia de varios apartados de la historia clínica del niño mientras estuvo a su cargo. 4
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M.P. Diana Fajardo Rivera alejado de su medio familiar, sino por el contrario, es obligación del Estado garantizar el derecho que le asiste a gozar del amor de su familia y procurar generar las condiciones necesarias para que ello ocurra.”9
10. No es cierto -agregó- que la progenitora no estuviera en condiciones de acoger nuevamente a su hijo. Más bien, las valoraciones social y psicológica practicadas por profesionales de trabajo social y psicóloga evidenciaban la receptividad por parte de la progenitora. Además, “en los informes de evolución no se menciona apatía, abandono o negligencia, sino por el contrario, existen sentido de la corresponsabilidad e incluso en los periciales más actuales existen más factores de generatividad que de vulnerabilidad desde el punto de vista social, y desde el punto de vista psicológico no se le descalifica.”10 En suma, la decisión de regresar al niño con su progenitora “no proviene de la generación espontánea como lo sostiene el accionante, sino de un ejercicio juicioso teniendo siempre como derrotero el interés superior de Mateo.”
11. De igual modo, el Defensor de Familia puso de presente que la progenitora Juana no residía en el municipio de Manizales pues se había trasladado a Cartago (Valle del Cauca)
por lo que los “desplazamientos para una persona de escasos recursos económicos puede ser supremamente oneroso, vulnerando así los derechos del niño a tener una familia.”11 Por lo expuesto, solicitó al juez de tutela negar las pretensiones de la accionante. De forma subsidiaria, y en caso de conceder el amparo, solicitó ordenar el traslado del niño Mateo a un hogar sustituto en el municipio de Cartago con el fin de que “tenga contacto cercano con su progenitora y que profesionales de dicho Centro Zonal puedan efectuar los análisis de primera mano además del apoyo en atención psicosocial.”12
12. Fundación FESCO. La organización especializada en temas de familia e infancia no se pronunció sobre los hechos o pretensiones de la acción de tutela, pero sí aportó los informes de evaluación realizados sobre la evolución del niño Mateo. Puntualmente, allegó (i) acta de estudio de caso del 28 de agosto de 2021; (ii) informe de evolución del proceso de atención del 28 de noviembre de 2021; (iii) informe de evolución del proceso de atención 28 de febrero de 2022; e (iv) informe del proceso de atención del 11 de abril de 2022.
3. Decisiones de instancia
13. Primera instancia. Mediante sentencia del 26 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales declaró improcedente la acción. Reprochó que la señora Clara no hubiese indicado la razón por la que el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos que se adelanta en favor de Mateo no resultaba idóneo para discutir allí las
pretensiones que luego formuló en sede de amparo. De modo que “no ha agotado los mecanismos correspondientes y no demuestra por qué no resultan ser adecuados.”13
14. De todos modos, señaló -en cuanto al fondo del asuntoque las decisiones adoptadas por el Defensor de Familia “no se han tomado de forma antojadiza, sino tomando en consideración los lineamientos trazados por el equipo interdisciplinario que ha estado a cargo de realizar el seguimiento tanto del niño como de su madre biológica y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela salga avante.”14 En consecuencia, declaró improcedente el amparo y ordenó el levantamiento de la medida provisional decretada al inicio del trámite de tutela. 9 ICBF. Escrito del 11 de abril de 2022. Respuesta del señor Carlos Alberto Amaya Bayona, Defensor de Familia del Centro Zonal Manizales Dos (especializado en protección), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas, pág. 3. 10 Ibidem, pág. 4. 11 Ibidem. 12 Ibidem, pág. 5. 13 Fallo de primera instancia. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales. Sentencia del 26 de abril de 2022, pág. 7. 14 Ibidem, pág. 7.
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15. Impugnación. La accionante sostuvo, contrario a lo esgrimido por el Defensor de Familia y el juez de instancia, que “sí se puede concluir a partir del acervo probatorio
existente y el trámite administrativo, que existe suficiente justificación para que Mateo, por el momento, no sea reintegrado a su madre biológica, toda vez que la madre de manera fehaciente, clara y precisa no cuentan con las condiciones mínimas y necesarias para el bienestar del menor, ni mucho menos su padre, que nunca ha dado muestras de interés.”15
16. Como sustento de su tesis, citó algunos apartes de los informes y valoraciones técnicas practicados a la progenitora, su núcleo familiar y su hijo, para concluir que: (i) se evidencia poco interés de la madre, quien además “es una mujer con bajas competencias a nivel cognitivo, dependiente de terceros, inestable afectiva y emocionalmente y con carencia de redes de apoyo”;16 (ii) el niño no parece haber generado vinculación con su progenitora pues a pesar de ser un bebé lactante no ha manifestado ansiedad de separación; (iii) el niño fue recibido por la madre sustituta en estado de desnutrición; y (iv) la progenitora no cuenta con la capacidad económica para garantizar la congrua subsistencia de su hijo.17
17. Segunda instancia. En sentencia del 7 de junio de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó el fallo inicial. Para dicho Tribunal no resultó suficiente el argumento esbozado por la accionante frente al comportamiento de la progenitora “pues si bien se evidencia descuido y negligencia en su actuar, no es menos cierto que el proceso inició el 29 de julio de 2021, y a la fecha ha transcurrido el tiempo suficiente para tener avances considerables y mostrar interés en brindar un hogar idóneo a
su hijo.”18
18. Asimismo, explicó que salvaguardar el interés superior del niño en este caso significa “considerar como uno de los derechos principales de los niños, niñas y adolescentes el tener una familia y no ser separado de ella, máxime, a sabiendas que los acudientes están colaborando en el proceso de restablecimiento de derechos, y demuestran tener interés en recuperar el hogar.”19 Por último, no encontró justificación para la renuencia de la accionante a iniciar los procesos idóneos para cuestionar las decisiones que considera erradas.
4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
19. Este expediente fue escogido para revisión y repartido a la Magistrada sustanciadora por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional, a través de Auto del 27 de septiembre de 2022.20 El 12 de octubre siguiente fue enviado al despacho sustanciador.
20. Primer escrito de la accionante. El 1 de noviembre de 2022 el despacho sustanciador recibió una comunicación de la señora Clara. En ella, la accionante reiteró su petición de amparo, al afirmar que con la decisión del ICBF se “arrojó al menor a la suerte e 15 Escrito de impugnación del fallo de tutela del 02 de mayo de 2022, pág. 11. 16 Ibidem, pág. 3. 17 “[A]umentando los índices de pobreza e ingresando a Mateo a este mundo, sometiendo al menor a la latente posibilidad de aguantar hambre; ¿acaso los $60.000 que dice ganar la madre del menor los fines de semana (aunque no está probado en el expediente), alcanzará para su congrua subsistencia y la del menor?,
por ejemplo Mateo se consume 2 tarros de leche NAN 3 PRO de 1,4 kg. Cada uno, el cual tiene un costo aproximado de $100.000 cada uno, esto sin contar con la demanda en alimentación, vestuario y recreación que tiene un menor de esta edad.” Ibidem, pág. 8. 18 Fallo de segunda instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales. Sala Civil-Familia. Sentencia del 07 de junio de 2022. M.P. Ramón Alfredo Correa Ospina, pág. 7. 19 Ibidem. 20 Dicha sala estuvo integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas. Para el caso de la referencia, se invocaron los siguientes parámetros de selección: criterio objetivo: exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental y criterio subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental. 6
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M.P. Diana Fajardo Rivera incertidumbre de la inestabilidad de su madre biológica, sin las garantías mínimas necesarias de desarrollo emocional, psicológico, y una estabilidad socioeconómica que garantice los elementos protectores.” Esto porque de las pruebas obrantes en el expediente administrativo se deriva que la señora Juana “es una mujer con bajas competencias a nivel cognitivo, dependiente de terceros, inestable afectiva y emocionalmente y con carencia de redes de apoyo, además de haber sido víctima de abuso sexual, con retiro del medio familiar al cual pertenecía.”21
21. De igual modo, relató que a través de “Facebook” fue contactada por Juana, la madre biológica de Mateo, quien le solicitó ayuda económica para el niño, luego de que el padre
las abandonara. Razón por la cual el niño Mateo estaría en casa de su abuela, y ante un nuevo factor riesgo dado que allí también habita el padrastro de Juana, quien en el pasado habría sido denunciado por presuntos delitos sexuales. Por tal razón, la accionante asegura que junto con su esposo son quienes se encargan de proveer alimento, pañales y ropa al niño Mateo.
22. Además, la accionante aseguró que se “está cometiendo otra injusticia con la suscrita al cerrar mi hogar sustituto con el único argumento de haber interpuesta la acción constitucional en favor del menor Mateo.” Manifestó que su compromiso como madre sustituta es absoluto, es “una función y rol donde he encontrado mi verdadera vocación, la oportunidad de servir y orientar mis esfuerzos” por lo que el cierre de su hogar sustituto viola sus derechos al trabajo y a la libre escogencia de ocupación.
23. Primer auto de pruebas. Con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes, la Magistrada sustanciadora profirió, el 04 de noviembre de 2022, auto de pruebas. Allí (i) solicitó al ICBF (tanto en su nivel central como al Defensor de Familia que tomó la decisión que se estudia en este caso) remitir el expediente administrativo y responder algunas preguntas; (ii) de igual modo, requirió a la Fundación Semillas de Amor que informara sobre el tiempo que la señora Juana y su hijo Mateo estuvieron internados en su sede y las conclusiones que se obtuvieron de dicho periodo; (iii) dado que la señora Clara informó al despacho sustanciador que su hogar sustituto fue clausurado, al parecer como
retaliación por haber presentado la acción de tutela de la referencia, se indagó con el ICBF por este asunto; (iv) por otro lado, en atención a que la señora Juana, madre biológica de Mateo, fue vinculada al proceso de amparo pero guardó silencio, se le requirió nuevamente para que participara si lo consideraba necesario; (v) finalmente, se corrió traslado del expediente a la Fundación Probono Colombia luego de que esta manifestara su intención de intervenir.
24. El nivel central del ICBF, a través de la Oficina Asesora Jurídica respondió a las preguntas formuladas.22 En primer lugar, precisó que “las madres sustitutas no son parte de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos - PARD. No obstante, si una madre sustituta en el curso de su acompañamiento al menor de 18 años identifica situaciones irregulares, es procedente que la misma ponga en conocimiento de la autoridad administrativa o del Ministerio Público la situación en aras de activar las acciones pertinentes a las que haya lugar según las circunstancias particulares.”23
25. En relación con los criterios de decisión cuando existen valoraciones no concluyentes o contradictorias frente a la situación de riesgo de un niño, explicó que los informes que profieren los profesionales de los equipos técnicos interdisciplinarios son pruebas de carácter pericial.24 En tal sentido, se presentan de manera escrita por un experto en el tema y si se busca contradecirlos deberá realizarse a través de las reglas que el Código General del Proceso. De igual modo, trajo a colación el Concepto 28 del 2018 del ICBF que hace un 21 Escrito de la señora Clara del 1 de noviembre de 2022.
22 María Teresa Salamanca Acosta, Jefe (e) de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF. Respuesta con radicado 202210450000284741 del 22 de noviembre de 2022. 23 Ibidem. 24 Ley 1098 de 2006, artículo 79. 7
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M.P. Diana Fajardo Rivera desarrollo de la libertad probatoria que tiene la autoridad administrativa conforme lo establece el artículo 100 del Código de la Infancia y Adolescencia, ya que en el marco de su discrecionalidad podrá decretar de oficio o a solicitud de parte las pruebas que considere útiles y conducentes para el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. En síntesis, en los casos en los cuales las valoraciones de los profesionales interdisciplinarios contengan información diferente los unos de los otros, “la autoridad administrativa como director del proceso y en el marco de la libertad probatoria tiene la facultad de solicitar aclaración frente a los mismos. [Y] del análisis de estos y la demás información que haga parte del acervo probatorio el defensor o comisario de familia tiene la potestad de tomar la decisión que considere va en consonancia con los derechos del niño.”25
26. Luego, se refirió a los programas o políticas públicas que ofrece el ICBF para casos como el de la señora Juana, en los que el ejercicio de la maternidad enfrenta dificultades nutricionales, económicas, precariedad de redes de apoyo familiar y afectaciones psicológicas. En este sentido, señaló que de conformidad con el artículo 205 de la Ley 1098 de 2006, el ICBF ejerce el rol de rector y coordinador del Sistema Nacional de Bienestar
Familiar, lo cual implica desarrollar la articulación y coordinación con entidades nacionales y territoriales, como un sistema con perspectiva de derechos que supera el análisis sectorial y en el que se encuentra la protección integral de las niñas, niños y adolescentes como el centro de toda acción del Estado. El Sistema Nacional de Bienestar Familiar opera en los ámbitos nacional, departamental y municipal, y está conformado por los agentes con competencias en la garantía de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, y el fortalecimiento familiar. Teniendo en cuenta lo anterior, si del análisis que realiza la autoridad administrativa se determina que no es necesario abrir un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, pero se requiere de acciones de apoyo y fortalecimiento a la familia, por orden de la autoridad administrativa o por petición directa de las familias, se puede solicitar atención en el programa denominado Asistencia y Asesoría a la Familia, en donde se brinda atención psicosocial de conformidad con lo establecido en los protocolos de intervención, asistencia y asesoría a las familias.
27. Por último, el nivel central del ICBF se pronunció sobre el cierre del hogar sustituto a cargo de la accionante de tutela, la señora Clara. Para ello, aportó la Resolución No. 5062 de 2021 “Por la cual se establece el procedimiento para la interrupción temporal, reanudación y cierre de los Hogares Sustitutos.” Esta resolución establece en el artículo 9, literal A, numeral 14 como causal de cierre de los hogares sustitutos la siguiente: “Cuando la madre o padre sustitutos o algún miembro de su unidad familiar, se niegue u obstaculice la entrega del niño, la niña o el adolescente a la autoridad administrativa que lo requiera.”
Con base en esta causal, se adelantó un procedimiento sancionatorio, el cual se surtió con la Resolución No. 01 de 24 de agosto de 2022 a través de la cual se formuló un cargo por la causal mencionada, y culminó con la Resolución No. 86 por la cual se ordenó el cierre del hogar sustituto y la cesación de prestación del servicio de bienestar familiar. En este caso, la sanción obedeció a la oposición de la señora Clara a la entrega del niño, incumpliendo las medidas adoptadas por el Defensor de Familia.
28. El Defensor de Familia de Centro zonal Manizales Dos del ICBF, por su parte, envió copia del expediente del proceso de restablecimiento de derechos, y resolvió algunos de los interrogantes formulados en el auto de pruebas.26 Puntualmente, resumió las razones por las que ordenó dar inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño Mateo y en qué medida estos obstáculos fueron superados, al punto de disponer el retorno con su madre biológica. A partir de ello, fue insistente en señalar que “no existían los presupuestos fácticos, ni jurídicos para que Mateo permaneciera alejado de su medio familiar, no existía proporcionalidad entre la medida adoptada a su favor y la garantía de sus derechos. Por el contrario, es obligación del estado garantizar el derecho que le asiste 25 María Teresa Salamanca Acosta, Jefe (e) de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF. Respuesta con radicado 202210450000284741 del 22 de noviembre de 2022. 26 Carlos Alberto Amaya Bayona, Defensor de Familia de Centro zonal Manizales Dos del ICBF. Respuesta
con radicado 202237002000162911 de 15 de noviembre de 2022. 8
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M.P. Diana Fajardo Rivera a gozar del amor de su familia y procurar generar las condiciones necesarias para que ello ocurra. Por ello, reintegrarlo a su medio familiar, vincular
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