CC - T1161-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1161-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-1161/03
DERECHO A LA VIDA DE DESPLAZADO POR LA VIOLENCIAViabilidad de la tutela como mecanismo judicial para ordenar protección especial e inmediata En virtud de la negligencia de los organismos colombianos en el cumplimiento de su tarea de proteger la vida de los ciudadanos, recientemente la Corte ha tenido la oportunidad de conocer de casos de ciudadanos que han tenido que acudir a instancias internacionales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para buscar que se ordene la protección de su vida. Aún existiendo medida cautelar dentro de los procesos ante instancias internacionales que ordenaba la protección de la vida de los ciudadanos, las instancias nacionales no habían cumplido su deber. En esa medida, ha sido necesario ordenar a través de tutela que esa medida cautelar se haga efectiva para la protección del derecho a la vida de los amenazados que han acudido a la tutela. DESPLAZADOS INTERNOS-Responsabilidad de los entes estatales no se limita a informar las entidades que colaboran en la protección En relación con el caso en estudio, vale la pena mencionar que la Corte ha dejado en claro que si existe alguna entidad encargada de la coordinación de la protección de la vida de determinada persona, esta labor no se limita a informar a otras entidades que tienen esta tarea, sino que implica el despliegue de las actividades necesarias para que el fin buscado se materialice. Esto se manifestó en las sentencias y T-786/03, y T-558 de 2003 en las cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestaba que la falta de cumplimiento de las medidas cautelares de la CIDH que ordenaban la
protección de la vida de los accionantes no era su responsabilidad, porque su labor era de coordinación. La Corte dejó claro que esta coordinación tenía las implicaciones arriba señaladas. Antes de los fallos mencionados, la Corte ya había señalado que la labor de coordinación de las actividades que conllevan la protección de los derechos fundamentales implica un seguimiento del efectivo cumplimiento de la tarea y la puesta en marcha de todos los medios que tenga la entidad para que esto sea así. DESPLAZADOS INTERNOS-La participación estatal debe encaminarse a proteger los derechos fundamentales Con la adecuada atención a la población desplazada se obtiene el cese de la vulneración de los derechos fundamentales del individuo y, además, se previene el agravamiento de la situación de éste al tener que buscar ser refugiado. Ahora bien, esta no es la única consecuencia positiva que se obtiene del adecuado tratamiento; el papel de colaboración con la comunidad internacional también se hace manifiesto a través de esta actividad, toda vez que “los países en desarrollo que ofrecen refugio a la gran mayoría de refugiados del mundo se enfrentan a problemas económicos, medioambientales y políticos que hacen que cada vez les resulte más difícil albergar a masas humanas durante largos períodos del tiempo.” Al prevenirse la búsqueda de protección en otros países, se evita esta consecuencia internacional. Además, se generan motivos suficientes para que quienes han tenido que huir del país se vean incentivados a volver a su lugar de origen. Para que se dé un pleno respeto de los derechos del desplazado, la prevención de la búsqueda de refugio en otro país se debe dar de una manera constructiva –en contraposición a la obstruccionista -. Es decir, no a través
del establecimiento de obstáculos para que la persona no pueda salir del país, sino por medio del convencimiento de que el mejor camino es la permanencia en el mismo, en virtud de que se ha logrado la obtención plena de garantías en el país de origen. DERECHO A LA IGUALDAD-Respeto de los turnos en la entrega de ayuda humanitaria Según los parámetros antes establecidos también en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentación de la solicitud de apoyo económico. La población desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos.
Referencia: expediente T-779105
Peticionario: Alberto Ospino Quintero
Accionado: Red de Solidaridad Social
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Barranquilla, el 22 de mayo de 2003, y el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil, del 7 de julio de 2003
I. HECHOS
1. Manifiesta el señor Alberto Ospino Quintero que en razón de su labor
informativa a las entidades de seguridad del Estado sobre el modus operandi y ubicación de las Autodefensas Unidas de Colombia en el municipio de El Banco, Magdalena, recibió amenazas contra su vida.
2. Por tal motivo se vio obligado a abandonar su lugar de residencia y ubicarse en la ciudad de Barranquilla, teniendo antes que desistir de una queja puesta ante la personería por apropiación de dineros públicos por parte de las autodefensas, no porque considerara que los hechos no fueran ciertos, sino por amenazas.
3. Indica que una vez localizado en esta ciudad no desistió de su papel de vigilancia y denuncia de las actividades de los grupos paramilitares en su región. Dentro de esa tarea, el 1º de marzo de 2002, suministró la información al Ministerio de Defensa para que tomara las medidas pertinentes.
4. En razón a la actitud de denuncia asumida, la Policía Nacional realizó un estudio de riesgo, a órdenes del Ministerio mencionado, en virtud del cual, el 26 de marzo de 2002, se le entregó un instructivo que señalaba las conductas preventivas que debía asumir para la protección de su vida.
5. Desde el momento en que llegó a Barranquilla no ha perdido contacto con las personas que le informan cómo se desarrolla la situación en El Banco para poder seguir ayudando, a través del suministro de información, a la eliminación de los grupos armados al margen de la ley que se ubican en su región.
6. Argumenta que un aliciente más para seguir informando es la muerte de su hijo que, según manifiesta, se dio a manos de los paramilitares.
7. Afirma que solicitó la reconsideración del estudio de riesgo inicialmente elaborado y aún no se le han dado a conocer los resultados.
8. En virtud de su condición de desplazamiento, indica el peticionario, acudió a la Red de Solidaridad Social en busca de ayuda económica, pero hasta el momento no ha podido obtener ningún apoyo por parte de esta entidad.
9. Señala que el apoyo en términos económicos es necesario, porque en estos momentos no tiene con qué mantener a su familia y, además, no cuenta con recursos para viajar a otro país en busca del status de refugiado. 10.Según el señor Ospino, el status de refugiado se hace indispensable en virtud de que las medidas de seguridad que se le han brindado por parte de las entidades nacionales (DAS, Seccional Atlántico, Departamento de Policía del Atlántico, y Fuerzas Militares, Comando de la Segunda Brigada) son nulas o insuficientes. En consecuencia, la única oportunidad que tiene para una real protección es salir del país. 11.Afirma que en el camino de búsqueda del refugio, la embajada canadiense le ha solicitado como prueba el informe de la Policía Nacional en el cual consta su situación de grave peligro, pero esta entidad se niega a suministrarlo, toda vez que señala que es de carácter confidencial y sólo puede ser entregado a entidades nacionales por solicitud de éstas. 12.En busca de la protección de su derecho a la integridad personal –por el peligro que corre su viday de la garantía de su mínimo vital, solicita que la Red de Solidaridad le dé un trato preferencial en el pago de la ayuda económica aprobada mediante oficio del 3 de abril de 2002 –caso 5222 de
2002y que interceda ante cualquier embajada o ante el ACNUR para que le den status de refugiado. Contestación de la entidad accionada La Red de Solidaridad Social solicita sea negada la tutela, puesto que con anterioridad el accionante había interpuesto una acción con iguales hechos y pretensiones, lo cual constituye una actuación temeraria. En la anterior tutela, la Red había señalado en su contestación - del 11 de febrero de 2003que el desembolso se haría en estricto orden cronológico, toda vez que de otra manera se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de los demás desplazados que están en espera de los recursos. Además, indicaba que el accionante debía remitir una copia legible del documento de identidad de su cónyuge. Una vez enviada ésta se iniciaría el trámite. Escrito aclaratorio presentado por el accionante En escrito del 9 de mayo de 2003, el peticionario informa que si bien había presentado una tutela, en segunda instancia había sido decretada su nulidad y al haber sido enviada al juzgado de primera instancia para que subsanara la nulidad, él había desistido de la acción. Intervención de las entidades vinculadas al proceso Mediante auto del 31 de octubre de 2003, la Corte Constitucional puso en conocimiento del Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Atlántico, el Departamento de Policía del Atlántico, y las Fuerzas Militares, Comando de la Segunda Brigada (Barranquilla) los fallos de primera y segunda instancia, para que expresaran lo que estimaran conveniente. El Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Atlántico, indicó
que, después de un cuidadoso análisis de la situación del señor Ospino, para garantizar la vida del accionante le había hecho entrega de un manual de autoprotección, debido a que la Institución carece de personal para brindar protección. Por otra parte, para lograr una efectiva guarda de la vida, había solicitado la ayuda interinstitucional al Comandante de la Policía del Atlántico. El Departamento de Policía del Atlántico manifestó que le había dado un manual de autoprotección al señor Osorio el cual no había cumplido, toda vez que, según informe de un funcionario de la policía, continuaba ejerciendo actividades políticas en El Banco Magdalena. Actividades que de seguir el manual no debería desplegar. Esto se pudo corroborar porque en el momento en que patrullaban la residencia del accionante su esposa les manifestaba que estaba desarrollando tal actividad. Por último, el Ejército Nacional, Primera División, Segunda Brigada, afirmó que, dentro de la investigación de los hechos que el ahora accionante ha denunciado, debe actuar la policía judicial la cual a su vez estará encargada de disponer los mecanismos de protección necesarios. El ejército no dispone de los medios y de personal para servir de salvaguarda individual del ciudadano amenazado. Finalmente, indica que en caso de ser insuficientes los mecanismos hasta ahora dispuestos por otras entidades para la protección el Comando de la Segunda Brigada entrará a colaborar hasta que se restauren los dispositivos vulnerados.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia El Juzgado 9º Civil de Circuito de Barranquilla, en sentencia del 22 de mayo
de 2003, tuteló el derecho a la vida del accionante y ordenó a la Red de Solidaridad Social que tomara las medidas necesarias para garantizar su derecho a la vida y adelantara el trámite para la apropiación presupuestal relativa al apoyo económico e informara al peticionario en qué fecha le sería pagado, dentro de un plazo razonable, respetando el orden cronológico si se trata de personas que se encuentran en peor o igual situación al tutelante. Consideró el Juzgado que en el caso concreto la gravedad de la situación del peticionario ameritaba un trato preferente, en particular en lo referente a la protección del derecho a la vida, y no una simple respuesta justificativa del retardo en el pago como la que había dado la accionada. Impugnación de la entidad accionada Indicó la Red de Solidaridad que no se le puede imputar la violación del derecho a la vida del accionante a ella, sino a los grupos al margen de la ley. La labor de esta entidad es coordinar la atención de la población desplazada. En su labor de coordinación ofició al Director del DAS, al comandante de la Policía del Atlántico y al Jefe de Estado Mayor de la Segunda Brigada para que, como encargados de brindar protección, cuidaran de la vida del peticionario. Con respecto a la fecha de pago de la ayuda económica, afirmó que ya se le había informado al peticionario que no era posible fijarla, puesto que la entidad no posee recursos para pagar la ayuda humanitaria. Al contrario, tiene déficit presupuestal. Por último, reitera que de pagársele antes que a otros
desplazados se vulneraría el derecho a la igualdad de éstos.
B. Segunda instancia.
El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil - Familia, revocó el fallo de primera instancia mediante sentencia del 7 de julio de 2003. Consideró que la Red de Solidaridad, por disposición legal, debe aplicar rigurosamente el mecanismo de turnos para definir en qué orden se entregan los auxilios, teniendo en cuenta el momento de solicitud. Actuar de forma contraria vulneraría el derecho a la igualdad, toda vez que la gravedad de la situación del accionante no dista mucho de la del resto de personas víctimas de la violencia. Con respecto a la protección de la vida del accionante, observó el Tribunal que DAS, Policía, y Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Segunda Brigada ya fueron advertidos por parte de la entidad accionada acerca de la protección que debían brindar.
III. PRUEBAS
1. Escrito del 4 de febrero de 2002 presentado por el peticionario ante la Procuradora Provincial Seccional de El Banco Magdalena en el cual desiste de la queja relativa a la irregularidad en el convenio sobre alumbrado público suscrito entre el Municipio del Banco y Electricaribe.
2. Oficio del 11 de marzo de 2002 en el cual el Secretario General del Ministerio de Defensa acusa de recibido la solicitud de protección para el peticionario y su familia, y se informa que se dio traslado del requerimiento a la Dirección General de la Policía Nacional.
3. Oficio del 26 de marzo de 2002 en el cual el Departamento de Policía del Atlántico, Seccional de Inteligencia, señala que analizado el nivel de riesgo
del peticionario se le dan varias recomendaciones para el cuidado de su vida (éstas están relacionadas con las precauciones que debe tener él en sus actuaciones cotidianas).
4. Planillas del Departamento de Policía del Atlántico según las cuales se ha pasado patrullando el hogar de Alberto Ospino Quintero los días 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, y 30 de agosto de 2002.
5. Oficio del 28 de octubre de 2002 del Ministerio de Defensa Nacional, suscrito por la Ministra, en el cual se le agradece por la información suministrada acerca del funcionamiento de grupos paramilitares y se le pide ponerse en contacto con el Secretario Privado del Despacho.
6. Escrito del 18 de noviembre de 2002 en el cual el peticionario informa al Ministerio de Defensa sobre las actividades paramilitares en el Bajo
Magdalena.
7. Oficio del 20 de febrero de 2003, del Ministerio de Defensa Nacional, suscrito por la Ministra, en el cual se acusa de recibida una información relativa a las irregularidades que se presentan con la población de estratos 1, 2 y 3 en Barranquilla y se pide ponerse en contacto con el Jefe de la Seccional de Inteligencia del Atlántico.
8. Escrito del 6 de marzo de 2003 en el cual el accionante informa al Director Seccional de la Central de Inteligencia del Atlántico sobre el funcionamiento de las autodefensas en el Bajo Magdalena.
9. Escrito del 22 de marzo de 2003 en el cual el peticionario solicita al sub Comandante Operativo de la Policía de Barranquilla se le revalúe el estudio de
seguridad practicado por la SIPOL el 26 de marzo de 2002, y una vez revaluado se envíe al Alto comisionado para Naciones Unidas para Atención al Refugiado y al Embajador de Canadá. Tal solicitud la funda en que, presuntamente, los grupos que él denuncia asesinaron a su hijo a manera de amenaza a su vida y en que a través de conocidos suyos ha sabido que estaba amenazado de muerte y que su crimen debería parecer un accidente. Agrega que necesita de la reevaluación puesto que requiere salir del país con su familia, a menos que la Policía Nacional esté en capacidad de garantizar su vida y la de su núcleo familiar.
10. Oficio del 19 de marzo de 2003 en el cual la Red de Solidaridad, Unidad Territorial Atlántico, informa al embajador de Canadá que el accionante y su familia se encuentran inscritos en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada por la Violencia, por atentado terrorista a manos de grupos armados al margen de la ley, y le solicitan ayuda en virtud de que señor Ospino Quintero desea refugiarse en ese país.
11. Oficio No 523 del 22 de marzo de 2003 en el cual la Seccional de Inteligencia de la Policía Nacional, Departamento de Policía del Atlántico, le agradece al peticionario por su colaboración y le pide enviar su solicitud de reevaluación al Comité Técnico de nivel de Riesgo que funciona en el Subcomando Operativo del la Policía del Atlántico.
12. Escrito del 25 de marzo de 2003 en el cual el peticionario informa al sub
jefe Central de Inteligencia, Seccional Atlántico, que suministra información sobre el funcionamiento de las autodefensas en el Bajo Magdalena.
13. Oficio del 3 de abril de 2003 de la Red de Solidaridad Social, suscrito por la Coordinadora del Programa de Atención a Víctimas de la Violencia, donde se le informa al accionante que su caso se encuadra dentro de lo dispuesto por la Ley 418 de 1997 y que una vez tenga apropiación presupuestal se brindará la ayuda económica, respetando el turno que le corresponde.
14. Escrito del 11 de abril de 2003 en el cual el Representante Adjunto de ACNUR informa al accionante que las actividades de esa entidad a favor de los refugiados se realizan en los países de asilo y no en los de origen. Por eso se hace necesario que el solicitante haya abandonado el país. Agrega que en el caso de Colombia la labor de ACNUR incluye la cooperación con las entidades nacionales en la atención a los desplazados internos.
15. Escrito del 19 de mayo de 2003 en el cual el accionante le informa a la Procuraduría Regional que no se le ha brindado protección por parte de la Policía Nacional Atlántico. Es más, desde que conocieron las amenazas de las AUC no volvieron a pasar cerca de su residencia.
16. Escrito del 30 de mayo 2003 en el cual la Red de Solidaridad Social informa al accionante que el Director General de la Entidad presentó un proyecto ante la Dirección Nacional del Estupefacientes para la consecución de recursos para la ayuda humanitaria de las víctimas de la violencia. Se indica que no se puede dar fecha precisa del pago de la ayuda y se reitera que
éste se hará respetando el estricto orden cronológico, teniendo en cuenta que la solicitud del accionante fue presentada el 3 de abril de 2003.
17. Oficio UTA PD 451 de la Red de Solidaridad Social, del 3 de junio de 2003, enviado al Director del DAS en el cual solicita, en virtud de lo ordenado por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Barranquilla, que se proteja la vida del accionante, y se indica la dirección de su residencia.
18. Oficio UTA PD 452 de la Red de Solidaridad Social, del 3 de junio de 2003, enviado al Comandante de Policía del Atlántico en el cual solicitan, en virtud de lo ordenado por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Barranquilla, que se proteja la vida del accionante, y se indica la dirección de su residencia.
19. Oficio UTA PD 453 de la Red de Solidaridad Social, del 3 de junio de 2003, enviado al Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor, Segunda Brigada, en el cual solicitan, en virtud de lo ordenado por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Barranquilla, que se proteja la vida del accionante, y se indica la dirección de su residencia.
20. Oficio SATL-SBDS-2081 No 123 del 12 de junio de 2003 en el cual el DAS le informa al señor Ospino Quintero que los sujetos que debe proteger son los señalados en la ley 489 de 1998, artículo 59, (Presidente, Ministros, Expresidentes) para el resto de personas que requieran protección se deberá concertar la asunción de ésta por parte de otros organismos estatales que
desarrollen funciones de protección. Posteriormente, le indica que ante la carencia de recursos no le es posible atender a los ciudadanos de Barranquilla o el Atlántico que acudan a sus instalaciones. Por último, indica que se le hará entrega del manual de normas de autoprotección.
21. Oficio No 0927 del 16 de junio de 2003 en el cual el DAS, Seccional Atlántico, le informa a la Red de Solidaridad, además de lo expresado en el Oficio arriba señalado, que en virtud de que el DAS no está en capacidad de asumir la protección del peticionario, estima necesario solicitar el apoyo de la fuerza pública.
22. Oficio No 005024 del 17 de junio de 2003, suscrito por el Comandante de la Segunda Brigada del Ejército Nacional, dirigido a la Red de Solidaridad, Coordinación de la Unidad Territorial Atlántico, en el cual señala que en el marco de una investigación por los hechos constitutivos de amenaza de la vida de un individuo, es la Policía Judicial la encargada de brindar protección. El Comando Segundo tiene finalidades generales de control de la seguridad en áreas rurales y localidades urbanas. Por último indica que la orden del juez de tutela de primera instancia de adoptar las medidas necesarias para la protección de la vida del accionante iba dirigida a la Red, no al Ejército. - En cumplimiento del auto del 31 de octubre de 2003, la Policía Nacional, Departamento de Policía del Atlántico, seccional de Inteligencia, envió a esta Corporación copia del estudio de riesgo del señor Ospino realizado el 14 de
abril de 2003. En este se consignó que el según el accionante no tiene protección personal y desea salir del país con su familia para proteger su vida. Además, que según el preguntado él ha sido objeto de amenazas tipo agresión verbal directa, de naturaleza probable. Por otro lado, se señaló que se ha presentado una denuncia ante la Fiscalía 19 Unidad de vida (no se especifica por qué hechos). Como resultado de la evaluación se indicó que el riesgo del señor Ospino es medio bajo porque “no existe ningún tipo de amenaza o hecho que pueda afectar la seguridad personal. Es el riesgo que se corre en el ejercicio de un cargo, profesión u oficio.” Las recomendaciones hechas fueron aplicar medidas básicas de autoprotección y nombrar una patrulla uniformada que realice revistas a su residencia (recomendación dirigida al Comandante del Primer Distrito de Silencio). La finalidad de las revistas es mantener contacto con el estudiado y establecer algún elemento hostil que pueda afectar su integridad física o la de su familia. Anexo a la calificación de riesgo, envían un informe del Comandante de la Estación de Silencio según el cual “el señor [Ospino] no permanece en su lugar de residencia, desde el mes de septiembre del año 2003, porque viajó a la ciudad de El Banco, para realizar su campaña política, regresó a finales del mes de octubre y volvió a viajar el 5 de noviembre.” Con este informe incluyen una planilla donde constan ocho revistas a la residencia del accionante hechas del 5 al 17 de enero del presente año.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos Problema jurídico Corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar:
(i) Cuál es el papel de la Red de Solidaridad Social frente a la protección de la vida de la población desplazada y cuál el de las entidades que ésta coordina. (ii) Si corresponde a la Red de Solidaridad Social gestionar el refugio de la población desplazada colombiana en países extranjeros. (iii) Si es posible anticipar el pago de ayuda humanitaria a algún desplazado, desconociendo los turnos establecidos en virtud del momento de presentación de la solicitud de apoyo económico.
1. Protección especial de la vida de víctimas o amenazados por la violencia Es un deber del Estado frente a todos los habitantes del territorio proteger su vida (artículo 2º C.P.). Ahora bien, este deber estatal se incrementa cuando la persona se encuentra en estado de especial vulnerabilidad en virtud de amenazas directas contra su vida o en virtud del alto grado de probabilidad de que se atente contra ésta, toda vez que su colaboración con la justicia lo pone en la mira de los agentes de los actos denunciados. Esta Corporación a través de la tutela ha ordenado la especial protección de la viva de sujetos particularmente vulnerables.
Así, por ejemplo, en sentencia T-439 de 1992, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, se brindó especial protección a un miembro de una minoría política puesto que se consideró que “La angustiosa situación de desamparo en que están sumidas las personas civiles que no participan directamente en las hostilidades, exige del Estado la protección especial de
estas personas o grupos sociales. Los integrantes de minorías políticas que individualmente ostentan la condición de civiles pueden verse afectados con ocasión de las actividades militares y tienen derecho a solicitar del Estado su protección específica, mediante el ejercicio de los medios jurídicos más efectivos para ello, en particular de la acción de tutela.”. En consecuencia, se ordenó al Director General del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) asumir la protección inmediata del accionante “de manera que se asegur[ara] su pacífico retorno e incorporación a su hogar y lugar de trabajo y el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.” Posteriormente, la Corte en sentencia T-532 de 1995, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, examinó el contenido del deber estatal de proteger a los testigos de los casos de homicidios relacionados con alteraciones al orden público en los siguientes términos “La evaluación acerca de la idoneidad, importancia y efectividad de la colaboración prestada por una persona en un proceso penal corresponde al fiscal competente que adelanta dicho proceso, el cual deberá definir el tipo de protección que el caso amerita, para el conocimiento y las posteriores gestiones a cargo de la Oficina de Protección de la Fiscalía. Al respecto, nada podría hacerse externamente al proceso penal y, por ello, mal podría el juez de tutela sustituir al fiscal en dicha tarea de evaluación. Sin embargo, tanto respecto de personas procesadas, juzgadas o condenadas como en relación con las que no están en esas condiciones, cuando sea evidente la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales, puede verificarse si la Fiscalía está cumpliendo con la obligación que le corresponde según el artículo 250, numeral 4, de la
Constitución: "Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso".1
En virtud de la negligencia de los organismos colombianos en el cumplimiento de su tarea de proteger la vida de los ciudadanos, recientemente la Corte ha tenido la oportunidad de conocer de casos de ciudadanos que han tenido que acudir a instancias internacionales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para buscar que se ordene la protección de su vida. Aún existiendo medida cautelar dentro de los procesos ante instancias internacionales que ordenaba la protección de la vida de los ciudadanos, las instancias nacionales no habían cumplido su deber. En esa medida, ha sido necesario ordenar a través de tutela que esa medida cautelar se haga efectiva para la protección del derecho a la vida de los amenazados que han acudido a la tutela. En este sentido se pueden observar las tutelas T-558 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas, y T-786/03, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. En la primera de estas se ordenó al Ministerio del Interior, al DAS, a la Policía y al ejército brindar la protección necesaria a los accionantes. En la segunda tutela se ordenó al Ministerio del Interior, encargado de coordinar la ejecución de las medidas cautelares, que se brindara la protección necesaria a la vida de la accionante. En relación con el caso en estudio, vale la pena mencionar que la Corte ha dejado en claro que si existe alguna entidad encargada de la coordinación de la protección de la vida de determinada persona, esta labor no se limita a
informar a otras entidades que tienen esta tarea, sino que implica el despliegue de las actividades necesarias para que el fin buscado se materialice. Esto se 1 En esta ocasión, al accionante no se le había cumplido la recompensa prometida (enviarlo a otro país) y, además, no se le estaba brindando protección idónea a su vida dentro de Colombia. La Corte confirmó la decisión de segunda instancia según la cual se debería estudiar la situación del accionante para la inclusión del peticionario en el programa de protección y asistencia a testigos. No obstante se hizo la salvedad de que “el peticionario no puede exigir que esa protección consista de modo específico en su traslado a los Estados Unidos ni en el trámite de la visa correspondiente, a menos que así lo considere la Fiscalía General de la Nación y pueda conseguirlo.” manifestó en las sentencias y T-786/03, y T-558 de 2003 en las cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestaba que la falta de cumplimiento de las medidas cautelares de la CIDH que ordenaban la protección de la vida de los accionantes no era su responsabilidad, porque su labor era de coordinación. La Corte dejó claro que esta coordinación tenía las implicaciones arriba señaladas. Antes de los fallos mencionados, la Corte ya había señalado que la labor de coordinación de las activid
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