CC - T1161-2004
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - T1161-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-1161/04
PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Creación, modificación y supresión de cargos/ESTABILIDAD LABORAL EN EL PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protección especial Sea lo primero señalar que la Administración Pública está facultada para adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio, por lo tanto, se encuentra legitimada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan, o cuando el desempeño de los funcionarios así lo exigen, en cumplimiento de los fines impuestos por el artículo 209 de la Constitución. Siendo ello así, la facultad de suprimir cargos públicos, inclusive los que corresponden a la carrera administrativa, por motivos de necesidades de servicio está debidamente autorizada por la Constitución Nacional. No obstante lo afirmado, cabe aclarar que dicha facultad no puede ejercerse de forma arbitraria o ilimitada, pues la propia Constitución en su artículo 25, establece la protección especial a cargo del Estado, de las distintas modalidades laborales, así como el derecho que tiene toda persona a un trabajo en condiciones dignas y justas, disposición que a su vez está en armonía con lo dispuesto en el artículo 53 Superior que señala que “la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores”, lo que impide entonces que, bajo la excusa de la reestructuración, liquidación, supresión, tecnificación o cambio de propietarios de las empresas, estos derechos se vean desconocidos o disminuidos.
PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protección especial de madres cabeza de familia y discapacitados PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protección especial de personas próximas a pensionarse ESTABILIDAD LABORAL EN EL PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protección especial consagrada en la Ley no podía limitarse en el tiempo mediante un Decreto Cuando una de las partes de la relación laboral está conformada por un sujeto especialmente protegido según la Constitución -mujer cabeza de familia, niños, discapacitadosel principio a la estabilidad en el empleo, adquiere particular prevalencia, como consecuencia de la protección especial de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas, pero ello claro está, mientras no exista una causal justificativa del despido, pues la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo o que proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra. ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de indemnizaciones laborales o reintegro al empleo Como regla general reiterada por esta Corporación, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de empleados públicos, pues en la medida que está prevista en el ordenamiento jurídico la acción de reintegro, existe otro medio alternativo de defensa judicial propio, específico y eficaz que excluye la utilización de la acción de tutela para este fin. No obstante lo anterior hay que señalar, que si bien en principio no procede la tutela para obtener el reintegro a un
empleo, excepcionalmente y con carácter extraordinario, tal mecanismo es apto para tal fin, cuando el medio judicial ordinario -miradas las circunstancias del caso en concreto-, resulta inadecuado para la efectividad de los derechos fundamentales violados o en peligro, o cuando la persona solicitante se encuentra ante un perjuicio inminente al estar afectado el mínimo vital suyo o de su familia. INDEMNIZACION LABORAL-No se pierde por ocupar cargo de carrera administrativa en provisionalidad/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se reduce por ocupar cargo de carrera administrativa en provisionalidad En lo que atañe al no pago de indemnización por ser una funcionaria en provisionalidad, la Sala no comparte justificación esgrimida por la entidad demandada y en cambio considera que el reconocimiento económico si procedía aunque la tutelante se encontrara en provisionalidad, pues el cargo que venía ejerciendo la actora era de carrera administrativa, su vinculación se remontaba al año de 1988, tal situación fue además tolerada por la entidad accionada, quien dentro del término establecido en la ley, no procedió a desvincularla del cargo por este motivo, ni al parecer tampoco convocó a concurso como era su deber. En este punto cabe recordar, lo dicho por la Corte en oportunidades anteriores, en el sentido de que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad o en otros términos, el nombramiento en provisionalidad de servidores públicos para cargos de carrera administrativa no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoción. En ese orden de ideas el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo
sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que exista justa causa para ello.
Referencia: expediente T-954354
Acción de tutela instaurada por Adriana Sanabria Méndez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-.
Magistrado Ponente:
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Adriana Sanabria Méndez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-.
I. ANTECEDENTES La Señora Adriana Sanabria Méndez instaura acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, para que se amparen los derechos de petición, trabajo, protección como mujer cabeza de familia, al debido proceso y en conexión con los anteriores, el derecho a una vivienda digna, los cuales encuentra vulnerados con la decisión de suprimir el cargo de odontóloga que venía desempeñando y en consecuencia solicita, se ordene su reintegro en la planta de personal de la entidad demandada, así como también se proceda al pago de las sumas de dinero dejadas de
percibir en el tiempo que estuvo cesante.
1. Hechos: 1.1 Afirma la actora que es odontóloga de profesión, en el año de 1988 fue nombrada como parte de la planta de personal del SENA (Resolución 1747 de 1988) en el cargo de INTRUCTOR TP -Grado 13-. Desde esa fecha, y hasta el día 26 de abril de 2004, prestó sus servicios a la entidad demandada en distintos cargos y en el momento en el que fue despedida se encontraba asignada como odontóloga de medio tiempo Grado 03 al Centro Metalmecánico de la Regional Distrito Capital. 1.2 Señala que convivió en unión libre con el señor Félix Leonardo Riachi, hasta el 15 de junio de 2003 de esta unión nació el día 2 de marzo de 1993 su hijo Juan Felipe Riachi. 1.3 Sostiene que en la actualidad vive con su hijo el menor Juan Felipe Riachi y con su madre, quienes dependen económicamente de su trabajo. De esta situación informó al SENA en múltiples oportunidades, como consta en las comunicaciones del 24 de abril de 2003; del 18 de febrero de 2004 y del 29 de marzo de 2004, donde solicitó que fuera incluida en el retén social como madre cabeza de familia. 1.4 De otra parte, indica que vive con su familia en un apartamento que fue adquirido con un préstamo de vivienda que le hizo la entidad accionada, por lo que el inmueble está hipotecado a su favor y que para acceder al crédito fue necesario probar su estado civil de madre soltera y mujer cabeza de familia, por lo que la entidad demandada conocía perfectamente de su situación. 1.5 Precisa que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 82 de 1993 y en
armonía con lo señalado en la Ley 790 de 2002, no podía ser retirada de su empleo, dada su situación de mujer cabeza de familia. 1.6 Asevera que a pesar de que los servicios que prestaba al SENA eran de medio tiempo y que el resto del día se dedicaba a atender consulta odontológica particular, los ingresos mayores los derivaba del SENA, pues señala que la consulta particular no le suministra lo suficiente para mantener una vida económicamente independiente. 1.7 Sostiene que no obstante haber prestado sus servicios por 16 años continuos, mediante oficio 2021-13632 del 26 de abril del 2004, fue retirada del SENA con el pretexto que el cargo que desempeñaba había sido suprimido. 1.8 Para finalizar señala que por no pertenecer a la carrera administrativa, no se le pagó indemnización alguna, que su vida está amenazada, pues los ingresos que recibe por consultas odontológicas, no le dan lo suficiente para subsistir, que no tiene cómo pagar el crédito de vivienda, por lo que tarde o temprano perderá la misma y que su hijo no tiene acceso al servicio de salud.
2. Pruebas. 2.1 Documentos aportados por la parte accionante
1. Comunicación 2021-13632 del 26 de abril de 2004, mediante la cual se le retiró del servicio del SENA.
2. Carta del 5 de mayo donde da respuesta a la Comunicación 2021-13632 del 26 de abril de 2004 y en la que solicita el reintegro a la institución.
3. Derecho de petición del 18 de febrero de 2004, donde informa su situación de mujer cabeza de familia, y solicita tener en cuenta esa circunstancia al
momento de reestructurar la entidad.
4. Comunicaciones del 14 de julio de 2000 y del 16 de mayo de 2003 en las que informa su estado civil y anexa concepto de un abogado sobre su caso.
5. Comunicación del 24 de abril de 2003, donde reitera su condición de mujer cabeza de familia.
6. Registro civil de nacimiento del menor, Juan Felipe Riachi Sanabria, en el que consta el reconocimiento como hijo natural que hiciera el padre.
7. Derecho de petición del 29 de marzo de 2004, solicitando se le incluya en el Retén Social del SENA, dada su condición de mujer cabeza de familia.
8. Comunicaciones de Diciembre 12 de 1988 y febrero 8 de 1991, Acta de Posesión 1952 de 1996 y Resolución 2224 de 1996, que evidencian los años que trabajó para el SENA y los distintos cargos en que se desempeñó.
9. Carta 2021 11388 del 7 de mayo de 2001, informándole del préstamo de vivienda que le fue otorgado por el SENA.
10. Escritura Pública 2057 del 17 de septiembre de 2001 mediante la cual, adquirió el apartamento e hipotecó el mismo, a favor del SENA.
2.2 Documentos aportados por la parte accionada:
1. Copia del Decreto 250 de 2004 “por el cual se adopta la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-.”
2. Copia de la Comunicación No. 17036 del 26 de mayo de 2004 suscrita por la Secretaría General donde se le informa a la actora su desvinculación.
3. Intervención de la entidad accionada.
A través de comunicación dirigida al Juez de primera instancia, la Secretaria General de la entidad accionada dio respuesta a la demanda de tutela instaurada donde informa que la petición presentada por la actora fue respondida dentro del término legal. De otra parte, indica que dentro del programa de Renovación de la Administración Publica, el SENA elaboró unos estudios técnicos de Rediseño Institucional de conformidad con el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998 que señala: "Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren." Sostiene que los estudios técnicos se hicieron siguiendo los parámetros del Departamento Administrativo de la Función Pública, que incluyó el estudio del marco legal de la entidad, un análisis externo, la revisión de los objetivos, funciones, misión y visión, así como la evaluación de la prestación de los servicios y calidad de los productos, estructura de la entidad, manual específico de funciones y requisitos, análisis de cargas de trabajo y planta de personal Precisa que en la elaboración de estos estudios técnicos y en el trámite de los Decretos que expidió el Gobierno Nacional participaron además de la administración del SENA, el Consejo Directivo Nacional de la Entidad, el Ministerio de la Protección Social como cabeza de sector, el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, y la Presidencia de la República. Afirma que con base en esos estudios adelantados, se expidieron el 28 de enero de 2004, los Decretos de rediseño institucional números 248 "Por el cual se modifica el Decreto 1426 de 1996 y el Decreto 3539 de 2003", 249 "Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA", y 250 "Por el cual se adopta la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.” En cuanto a la distribución de los cargos de la nueva planta de personal y el término para incorporar a los funcionarios en ella, los artículos 6º y 7º del Decreto 250 de 2004, dispusieron: “ARTICULO 6º: El Director General del Servicio Nacional de AprendizajeSENA-, distribuirá los cargos de la planta global a que se refieren los artículos 3 y 4 del presente Decreto, mediante acto administrativo y ubicará el personal teniendo en cuenta la organización interna, las necesidades del servicio, los planes y programas de la entidad.” “ARTICULO 7º: La incorporación de los funcionarios a la planta de personal establecida en los artículos 3 y 4 del presente Decreto, se efectuará dentro de los noventa (90) días siguientes a su publicación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1173 de 1999 y demás normas sobre la materia.” Dentro del término señalado en la norma anterior, el Director General del SENA expidió las Resoluciones Nos. 00647 del 22 de abril de 2004, 00658 del día siguiente y 0677 del 26 de abril del mismo año, distribuyendo los cargos de la
planta global de la entidad entre Áreas, Oficinas, Direcciones Regionales y Centros de Formación Profesional Integral. Así mismo, el 26 de abril del 2004, el Director General del SENA expidió una Resolución por cada Regional, incorporando a los servidores públicos en la nueva planta de personal. Para la incorporación de los servidores públicos del SENA a la nueva planta de personal y el consecuente retiro de quienes no fueron incorporados por supresión del cargo, se tuvo en cuenta el respeto de las normas vigentes, los derechos adquiridos, las instrucciones del Gobierno Nacional, así como los siguientes aspectos: -Carrera administrativa: Ley 443 de 1998 y Decretos Reglamentarios. -Fueros sindicales: Artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y concordantes. -Retén social de prepensionados: Literal D del artículo 8º de la Ley 812 de 2003. -Mujeres embarazadas: Artículo 43 de la Constitución Nacional y artículo 62 de la Ley 443 de 1998. -Hoja de vida de los servidores públicos y antigüedad en el servicio. -Evaluación del desempeño. -Funciones que realizaban los servidores públicos de la entidad. -Manual Específico de Funciones y Requisitos adoptado para la entidad mediante la Resolución No. 00081 del 31 de enero de 2004. En el caso especifico de la accionante señala que ésta venía desempeñando en la entidad el cargo de Odontóloga de Medio Tiempo Grado 03 sin derechos de carrera administrativa en el Centro Metalmecánico de la Regional Distrito Capital. Informa además, que conforme a lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución
Nacional y los criterios establecidos por el artículo 5º de la Ley 443 de 1998, el cargo de odontólogo de medio tiempo grado 03 del SENA que venía ocupando la accionante es de carrera administrativa, pero que por no haber accedido al cargo la accionante mediante el concurso de méritos establecido por las normas de carrera administrativa, la funcionaria no tiene ninguna estabilidad legal; por el contrario, este nombramiento tiene carácter temporal pues así lo establece el artículo 4º del Decreto 1572 de 1998 al disponer: “Entiéndase por nombramiento provisional aquel que se hace a una persona para proveer, de manera transitoria un empleo de carrera, con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, así en el respectivo acto administrativo no se indique la clase de nombramiento de que se trata.” En la anterior planta de personal de la entidad, el SENA contaba con una planta global de 18 cargos de odontólogo de medio tiempo grado 03, de los cuales el Decreto 250 de 2004 en su artículo 1º suprimió 16 cargos, quedando actualmente en la entidad sólo dos cargos. De estos dos cargos de odontólogo de medio tiempo grado 03, el Director General en ejercicio de la facultad que le otorgó el artículo 6º del Decreto 250 de 2004, distribuyó en la Regional Distrito Capital un (1) cargo, en el cual fue incorporada una empleada pública que venía ocupando el cargo. En cuanto a la condición de madre cabeza de familia señala que la protección especial establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y reglamentada por el Decreto 190 de 2003, denominada retén social, fue concebida desde el principio en
forma temporal y no indeterminada en el tiempo, como lo pretende la accionante. Posteriormente el Decreto 190 de 2003, que reglamentó la Ley 790 de 2002, dispuso en su artículo 16 que dicha protección se extendía hasta el 31 de enero de 2004. Luego la Ley 812 de 2003, hizo énfasis sobre la vigencia temporal de esta protección especial precisando en el literal D del artículo 8º, que con excepción del retén social de prepensionados, los demás retenes (madre y padre cabeza de familia y discapacitados), fueron aplicables en los procesos de incorporación que se hagan en el marco del programa de renovación de la Administración Pública, hasta el 31 de enero de 2004. Por lo anterior, considera que la protección que reclama la accionante, no estaba vigente para el 26 de abril de 2004, pues si la distribución de cargos y la incorporación de los servidores públicos a la nueva planta de personal adoptada por el SENA en el Decreto 250 de 2004, se hizo con posterioridad al 31 de enero de 2004, ya había vencido el término de la vigencia de esos retenes (madre y padre cabeza de familia y discapacitados). En cuanto al pago de indemnización, señala que dado el carácter provisional que la accionante tenía con la entidad, no es procedente el reconocimiento y pago de indemnización, pues en virtud de lo dispuesto en el Decreto 250 de 2004 y en armonía con lo señalado en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, la indemnización se paga por la pérdida de los derechos de carrera administrativa, que la actora no
tenía. De otro lado precisa, que el pago del reconocimiento económico que contemplaba la Ley 790 de 2002, para los empleados públicos de Libre Nombramiento y Remoción diferentes a Nivel Directivo y las personas vinculadas por nombramiento provisional en cargos de carrera administrativa, no está vigente. En efecto, sostiene que por disposición del literal D del artículo 8º de la Ley 812 de 2003 sobre “RENOVACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”, se dispuso que “los beneficios consagrados en el Capítulo II de la Ley 790 de 2002, se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del programa de renovación de la Administración Pública del orden nacional, a partir del 1º de Septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004” ( subrayado fuera de texto). Como la accionante fue retirada de la entidad el 26 de abril de 2004, no le es aplicable este reconocimiento económico. En lo relacionado con el derecho al trabajo y la petición de tutela, sostiene que es una consecuencia legal que cuando se suprimen cargos de una entidad, un número proporcional de trabajadores tenga que ser retirado; si se les amparara a todos el derecho al trabajo, no serían posibles estas reestructuraciones. La vocación de permanecer en un empleo público de una entidad del Estado es una circunstancia que surge durante una relación laboral, accesoria al derecho al trabajo, en consecuencia no es un derecho fundamental, por ende tampoco puede ligarse con la integridad familiar y los derechos del niño como lo pretende la actora. Así mismo indica que el reintegro no es amparable por vía de tutela; más aún, cuando como ha quedado demostrado que para el caso la supresión del empleo
obedece al interés general, que persigue el programa de Renovación de la Administración Publica que adelanta el Gobierno Nacional, de tal forma que el derecho al trabajo de la accionante no ha sido vulnerado. Por último señala que además la tutela es improcedente, pues de un lado el derecho de petición fue resuelto oportunamente y de otro, en cuanto a la reclamación de carácter laboral, la accionante tiene otros mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para demandar los actos administrativos que ella considera vulneran sus derechos.
4. Decisiones judiciales que se revisan.
4.1 Fallo de Primera Instancia. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá en decisión adoptada el 2 de junio de 2004, estimó que para el caso no le asiste razón en su inconformidad a la actora, por cuanto la entidad accionada dio respuesta a los derechos de petición presentados por ella. De igual manera consideró, que una vez finalizado el acuerdo laboral, no es de recibo acudir a esta acción, por cuanto la vía expedita es el proceso ordinario laboral, pues es allí donde se debe adelantar el correspondiente debate probatorio para exigir el reintegro, pues lo contrario supondría invadir competencias ajenas. 4.2 Fallo de Segunda Instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante decisión adoptada el 29 de junio de 2004 confirmó el fallo de primera instancia, pues estimó que no hay lugar a la procedencia de la acción, si se tiene en cuenta que no se demostró en el proceso que con la actuación administrativa de la demandada se esté causando un perjuicio irremediable a la accionante, que
justifique esta acción como mecanismo transitorio, pues como fácilmente puede deducirse de la misma narración fáctica, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para conjurar la posible agresión a sus derechos que considera vulnerados por la demandada. Además señala, que como lo indicó la accionada, si bien el cargo de odontólogo de medio tiempo grado 03 desempeñado por la actora es de carrera administrativa, como ésta no accedió al mismo mediante el concurso de méritos, la funcionaria no tiene ningún tipo de estabilidad legal y por el contrario, el mismo tiene el carácter de temporal de acuerdo al artículo 4º del Decreto 1572 de 1998. En lo referente a que la demandante es cabeza de familia, precisa que la protección establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, reglamentado por el Decreto 190 de 2003, denominada retén social, fue concebida como temporal y no indeterminada en el tiempo como lo pretende la accionante. De igual manera señala que la Ley 812 de 2003, hizo énfasis sobre la vigencia temporal de esta protección especial y en el literal D del artículo 8º dispuso que con excepción del retén social de los prepensionados, los demás retenes (madre cabeza de familia y discapacitados), fueron aplicables en los procesos de incorporación que se hicieron en el marco del programa de renovación de la Administración Pública hasta el 31 de marzo de 2004. En ese orden de ideas considera, que la protección que reclama la accionante, no estaba vigente para el 26 de abril del 2004, fecha en que fueron reincorporados o retirados del servicio los servidores
públicos de dicha entidad. Por último señala, que por tratarse de una discusión eminentemente legal, la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial y que la tutela no puede llegar a coadministrar o servir de instrumento para que los ciudadanos intervengan en las decisiones administrativas internas de las entidades públicas, menos aún cuando éstas impliquen movimientos de patrimonio, pues el límite del ejercicio de la administración pública desconoce y rechaza la usurpación de funciones y competencias y que además la actora no demostró el perjuicio irremediable que hiciera posible el amparo transitorio de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.
2. Materia sujeta a examen.
La actora instaura acción de tutela contra el Servicio Nacional de AprendizajeSENA-, para que se amparen los derechos de petición, trabajo, protección como mujer cabeza de familia, debido proceso y en conexión con los anteriores, el derecho a una vivienda digna, los cuales encuentra vulnerados con la decisión de suprimir el cargo que venía desempeñando y en consecuencia solicita que, se ordene su reintegro como odontóloga en la planta de personal de la entidad demandada, así como también se proceda al pago de las sumas de dinero dejadas de percibir en el tiempo que estuvo cesante.
Corresponde a esta Sala decidir entonces, si en el caso sometido a revisión la acción de tutela es procedente, teniendo en cuenta que quien reclama la protección de sus derechos es una mujer cabeza de familia que laboraba como odontóloga de medio tiempo en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, entidad que fue reestructurada por decisión del Gobierno Nacional. Antes de entrar a resolver el asunto planteado, la Sala considera oportuno referirse a la jurisprudencia adoptada por la Corte en diferentes fallos, dentro de los cuales se destacan los dictados recientemente a través de las sentencias T-925 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-876 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-792 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-519 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-884 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, donde, entre otros asuntos se analizaron los relativos a la facultad de la Administración Pública de adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio, la protección constitucional de las mujeres cabeza y sus hijos menores o personas dependientes, así como a la estabilidad laboral reforzada consagrada en el programa de renovación de la administración pública a favor de determinados grupos de personas.
3. De la facultad de la Administración Pública de adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio.
Sea lo primero señalar que la Administración Pública está facultada para adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio, por lo tanto, se encuentra legitimada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal,
cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan, o cuando el desempeño de los funcionarios así lo exigen, en cumplimiento de los fines impuestos por el artículo 209 de la Constitución. Siendo ello así, la facultad de suprimir cargos públicos, inclusive los que corresponden a la carrera administrativa, por motivos de necesidades de servicio está debidamente autorizada por la Constitución Nacional.1 1 Ver sentencia T-876 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. No obstante lo afirmado, cabe aclarar que dicha facultad no puede ejercerse de forma arbitraria o ilimitada, pues la propia Constitución en su artículo 25, establece la protección especial a cargo del Estado, de las distintas modalidades laborales, así como el derecho que tiene toda persona a un trabajo en condiciones dignas y justas, disposición que a su vez está en armonía con lo dispuesto en el artículo 53 Superior que señala que “la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores”, lo que impide entonces que, bajo la excusa de la reestructuración, liquidación, supresión, tecnificación o cambio de propietarios de las empresas, estos derechos se vean desconocidos o disminuidos2.
4. La protección constitucional de la mujer cabeza de familia y su relación con la protección de los derechos fundamentales de los niños Debido a la tradición de discriminación y marginamiento a los que ha sido sometida la mujer y ante el creciente número de ellas que por diversos motivos, se han convertido en cabezas de familia,3 el artículo 45 Superior estableció que: “La
mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada” y más adelante agregó que “El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.” Ahora bien, en desarrollo del mandato constitucional en cita, el Congreso de la República expidió la Ley 82 de 1993 mediante la cual definió el concepto de “mujer cabeza de familia” de la siguiente manera: “(…) entiéndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada4, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.” Con la categoría de “mujer cabeza de familia” se pretende entonces apoyar a la mujer a soportar la carg
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