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CC - T1163-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1163-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-1163/08

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para controvertir orden de traslado por existir otro medio de defensa/ACCION DE TUTELAProcedencia excepcional para controvertir orden de traslado cuando se acredite amenaza o violación de derechos fundamentales del trabajador o su núcleo familiar DERECHO FUNDAMENTAL DEL TRABAJADOR Y SU NUCLEO FAMILIAR-Eventos en que pueden entenderse afectados FAMILIA-Concepto La Constitución consagró a la familia como una institución básica de la sociedad; por este motivo merece amparo especial por parte de ésta y del Estado. Al reconocerle el constituyente esta calidad en el artículo 5º de la Carta, perteneciente al Título Primero, estableció que la protección a la familia sea – ademásun principio fundamental del Estado Social de Derecho Colombiano, pues “(…) es el núcleo fundamental de la sociedad (…)”. El margen de resguardo a esta institución cobija múltiples aspectos que la afectan transversalmente, entre los que se encuentra el patrimonio familiar, la paternidad y maternidad responsable, la honra y las relaciones familiares. Estas últimas, tratándose de aquellas que incluyen a niños y niñas, se torna en un derecho fundamental, pues se trata del derecho a “(…) tener una familia y no ser separados de ella (…)”. FAMILIA-Concepto no se reduce exclusivamente a aquella conformada por hombre y mujer El pluralismo inmanente a la Constitución Colombiana conllevan a que el concepto de familia no se reduzca exclusivamente a aquella conformada por hombre y mujer. Esto se evidencia en el artículo 42 de la Carta, donde se

estableció que “[s]e constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla (…)”. Así, la familia surge, entre otros, por el matrimonio, la unión marital de hecho o la adopción. Sin embargo, al establecerse la constitución de la familia por la voluntad responsable, esto conlleva a que a este concepto se llegue por caminos diferentes, distintos, y no simplemente a partir del vínculo entre un hombre y una mujer. En este orden de ideas, la familia puede estar conformada por una madre soltera y su hijo o hija, e incluso por un padre y sus descendientes. Es más, la disolución del matrimonio – simple negocio jurídico – no acarrea el fin del vínculo familiar. De hecho, la muerte de alguno de los ascendientes, o incluso de ambos, no conlleva el fin de las relaciones familiares, que subsisten entre hermanos y hermanas, primos y primas, nietos y abuelos.

MUJER CABEZA DE FAMILIA-Concepto/MUJER CABEZA DE

FAMILIA-Protección T-2008628 2 TRASLADO DE DOCENTES-Improcedencia cuando causa una ruptura al núcleo familiar de la mujer cabeza de familia

Referencia: expediente T2.008.628

Acción de tutela instaurada por Martha Judith Logreira Hoyos contra la Alcaldía de Ciénaga Magdalena y la Secretaría de Educación Municipal.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, el veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, el trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El cuatro (4) de abril del año en curso, Martha Judith Logreira Hoyos interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Ciénaga Magdalena y la Secretaría de Educación Municipal, por considerar que estas autoridades públicas conculcaban su derecho fundamental al debido proceso y desconocían la protección a la madre cabeza de familia.

Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:

1. Relató que fue nombrada mediante Decreto 002 del cinco (5) de abril de dos mil seis (2006) como docente adscrita a la Planta de Persona Docente del Municipio de Ciénaga, y fue asignada al Centro educativo rural Carlos García Mayorca del Corregimiento de Cordobita, zona rural del Municipio mencionado.

T-2008628 3

2. Relató que el veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), argumentando la necesidad del servicio, fue expedida la Resolución 133 de la Alcaldía

Municipal, “(…) por medio de la cual se [le] traslada del Centro Educativo Rural Carlos garcía Mayorca (…) a la Escuela Rural Mixta Nuevo Mundo No 2 anexa a la Institución Educativa Agropecuaria San Pedro de la Sierra en el Corregimiento del mismo nombre[,] ubicada en el Sector Rural de este mismo municipio (…)”.

3. Enfatizó que la escuela a la que fue trasladada queda a cinco horas del casco urbano del Corregimiento de San Pedro de la Sierra, “(…) lo que implica un desplazamiento terrestre superior a siete (7) horas de ida[, que] impide el cumplimiento [de sus] habituales obligaciones de madre sustituta cabeza de familia[,] ya que por disposición del Instituto de Bienestar Familiar [tiene] bajo [su] custodia a [sus] dos (2) hermanos menores de edad (…)”, de siete y de 12 años respectivamente, quienes dependen de ella social, económica y moralmente.

4. Indicó que el numeral 2º de la Resolución 002 de 2007 expedida por la Alcaldía Municipal, mediante la cual se establecieron criterios y procedimientos para efectuar los traslados de personal docente, se estableció que “(…) no serían trasladados a la región de la Sierra Nevada de Santa Marta, las madres cabeza de hogar (…)”.

5. Manifestó que el veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) presentó una petición al Secretario de Educación Municipal, Hermes Enriquez Algarín, solicitando fuera revocada la Resolución 133, “(…) ya que resid[e] en Santa Marta y [le] es necesario desplazar[se] todos los días al terminar [su]

jornada escolar a [su] residencia en Santa Marta a Recoger a [sus] hermanos menores para trasladar[se] a[su] hogar (…)”.

6. Mencionó que la respuesta de la autoridad pública demandada a su petición fue negativa.

7. Enfatizó que está a cargo de sus hermanos debido al fallecimiento de su madre y al desaparecimiento de su padre.

2. Solicitud de tutela.

Con fundamento en los hechos anteriormente relatados, la señora Martha Judith Logreira Hoyos solicitó al juez de derechos fundamentales que ordenara a la Secretaría de Educación y a la Alcaldía Municipal de Cíenaga Magdalena “(…) derogar la Resolución No. 133 de 2008, por medio de la cual se ordena [su] traslado de una institución educativa para otra y se [le] confirme en el sitio(…)” donde venía cumpliendo sus funciones.

3. Intervención de las partes demandadas.

3.1 Alcaldía Municipal de Ciénaga Magdalena T-2008628 4 El apoderado judicial de la Alcaldía Municipal de Ciénaga Magdalena intervino dentro del presente proceso solicitando fueran desestimadas las pretensiones de la accionante. Manifestó que la Resolución 133 de dos mil ocho (2008) no vulneró derecho fundamental alguno, pues se produjo sustentada en la necesidad del servicio de educación del que carecen muchas personas en el Municipio de Ciénaga. Este acto administrativo la trasladó dentro del mismo Municipio, pero en el sector rural, por lo que “(…) no se le está desmejorando su salario o situación laboral (…)”. Así mismo, enfatizó que se trata de un acto administrativo discrecional y en

ejercicio de las facultades legales y constitucionales conferidas al alcalde. De igual forma, argumentó que la vulneración a los derechos fundamentales no fue demostrada por la actora. 3.2 Secretaría de educación Municipal La Secretaría de educación Municipal guardó silencio dentro del término conferido por el juez de instancia para pronunciarse respecto a las pretensiones de la accionante.

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

a. Acta de entrega en custodia y cuidado, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008), de los niños Marian Roció y Carlos Rafael Garizavalo Hoyos a la hermana Martha Logreira Hoyos. En el texto se observa que los menores “(…) se encuentran a su cuidado desde hace 4 años que falleció la progenitora (…)”. (Cuad. 1, folio 4) b. Copia de petición presentada por la señora Logreira Hoyos al Secretario de Educación del Municipio de Ciénaga, el veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), donde indica que tiene “(…) dos hermanos llamados CARLOS RAFAEL GARIZABALO HOYOS de 12 años y MARIAN GARIZABALO HOYOS de 7 años, los cuales al fallecer mi madre quedaron bajo mi custodia debido [a] que su señor padre FABIO CESAR GARIZABALO SILVA se encuentra desaparecido[;] por lo que soy mujer Cabeza de Familia (…)”. En la misma petición solicita “(…) Sea revocada la resolución 133 (…) y en su defecto se confirme mi permanencia en el CENTRO EDUCATIVO CARLOS GARCÍA

MAYORCA ya que resido en Santa Marta y me es necesario desplazarme todos los días al terminar mi jornada escolar a mi residencia en Santa Marta a recoger mis dos hermanos menores para trasladarnos a nuestro hogar (…)”. (Cuad. 1, folios 5 y 6) c. Respuesta a la petición presentada por la demandante el veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), expedida por la Secretaría de T-2008628 5 Educación el veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), en la cual se le indica que “(…) durante el procedimiento [para determinar que docentes podían ser trasladados,] no se vislumbró la condición que usted alega en su comunicación, comoquiera que el municipio no había sido enterado de su situación. (…)[e]sta circunstancia constituye una novedad para la Administración, es menester iniciar la actuación tendiente a verificar cada una de las condiciones alegadas en su petición, y una vez finalizada ésta, se procederá a tomar una decisión.” (Cuad. 1, folio 7) d. Copia de registro civil de defunción de la señora Maritza Hoyos Soto. Como fecha de muerte aparece el quince (15) de mayo de dos mil cuatro (2004). (Cuad. 1, folio 14) e. Registro Civil de Nacimiento de Carlos Rafael Garizabalo Hoyos, con fecha de nacimiento veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Como madre del menor se observa a la señora Maritza Hoyos Soto, y como padre el señor Fabio Cesar Garizabalo

Silva. (Cuad, 1 folio 12) f. Registro Civil de Nacimiento de Marian Rocío Garizabalo Hoyos, con fecha de nacimiento diecisiete (17) de febrero de dos mil uno (2001). Como madre y padre aparecen las mismas personas reseñadas anteriormente. (Cuad. 1, folio 13) g. Certificados de estudio de Carlos Rafael Garizabalo Hoyos y Marian Rocío Garizabalo Hoyos. (Cuad. 1, folios 14 y 15) h. Copia de resolución 002 del veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007), Por medio de la cual se establecen criterios y procedimientos para efectuar los traslados de personal docente y directivo docente del municipio de ciénaga, por necesidad del servicio. En el artículo 2º se estableció: “(…) No serán trasladados a la región de la Sierra Nevada de Santa Marta con jurisdicción en este Municipio los docentes que se relacionan a continuación: a)Estado de embarazo b) Licencia de maternidad o en periodo de lactancia c) Madres cabeza de hogar debidamente acreditadas d) Los que padezcan cualquier enfermedad debidamente certificada por la Clínica General del Norte e) Los que ostentan el estatus de amenazados f) Los nombrados en el año 2003 y que aún no han sido incorporados a la planta de cargos.” El artículo 3º establece el procedimiento que se deberá seguir para elaborar el acto administrativo de traslado. (Cuad. 1, folios 16 a 18)

  1. Copia de notificación personal de traslado por necesidad del servicio, expedida por la Secretaría de Educación de Ciénaga Magdalena el

veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008). (Cuad. 1, folio 19) j. Copia de resolución 133 del veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). El artículo 1º establece: “(…) Trasladar por necesidad del T-2008628 6 servicio a la docente LOGREIRA HOYOS MARTHA (…)”. El artículo 3º consagra: “(…) contra la presente Resolución no procede recurso alguno.” (Cuad. 1, folios 20 y 21)

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de primera instancia Conoció de la causa en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga Magdalena, que mediante sentencia del veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008) resolvió denegar el amparo solicitado.

Consideró la autoridad judicial que, en principio, la acción de tutela no debe ser utilizada para controvertir actos administrativos de carácter particular, (…) ya que esta pretensión tiene su solución a través de otro medio de defensa judicial recurriendo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” No obstante, enfatizó que existen excepciones que han sido señaladas por la Corte Constitucional; entre las cuales se encuentra que “(…)el acto (…) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (…) [que] fuere adoptado en forma intempestiva y [que] afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.” En este orden de ideas, encontró el juez de instancia que “(…) en lo existente

en el plenario, no se encuentra que la orden de traslado genere riesgo cierto y directo para su núcleo familiar.” Así mismo, no evidenció que los demás requisitos mencionados se cumplieran en el caso bajo estudio, pues la causa expresa para el traslado fue la necesidad del servicio.

2. Recurso de apelación Inconforme con la decisión de instancia, la señora Logreira interpuso recurso de reposición enfatizando que se encuentra a cargo de su hermano y hermana menores, lo que la “(…) convierte en madre soltera cabeza de hogar, en atención a que los menores entregado en custodia constituyen [su] único núcleo familiar (…)”. Indicó que el traslado conculca sus derechos fundamentales y los de los menores, “(…) por cuanto desune la integridad familiar en atención a que [tiene] que permanecer en [su] sitio de trabajo toda (sic) los días y regresar sólo los fines de semana a cumplir con su cuidado y atención.” De igual forma, reiteró que el acto administrativo proferido por la alcaldía desconoció la prohibición establecida en la Resolución 002 de agosto 27 de dos mil siete (2007) de trasladar a madres cabeza de familia.

3. Sentencia de segunda instancia Conoció de la causa en segunda instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga Magdalena, que mediante sentencia del trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) resolvió confirmar el fallo del A quo.

T-2008628 7 Arguyó la autoridad judicial que la Resolución 002 del veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007) estableció los procedimientos para efectuar el

traslado de personal docente en el Municipio demandado; actos que deben llevarse a cabo para satisfacer la necesidad del servicio educativo en Ciénaga Magdalena. Así, enfatizó que “(…) se lee que las personas como mujeres en estado de embarazo, o que se encuentren en licencia de maternidad o en periodo de lactancia, madres cabeza de hogar debidamente acreditadas, o quienes padezcan cualquier enfermedad debidamente certificada (…) no podrán ser trasladadas.” A juicio del Ad quem, “(…) la accionante no es madre cabeza de familia, pues (…) el vinculo que tiene con los menores es el de hermanos, es su hermana mayor, por que su madre falleció (…)”. De esta forma, al considerar que las circunstancias que cobijan al núcleo familiar de la demandante “(…) no encuadran dentro de las excepciones que la propia administración señala (…) y [que] no aporta al plenario, prueba que demuestre que de darse su efectivo traslado en las estribaciones de la Sierra Nevada, se produciría un perjuicio irremediable”, concluyó que el amparo no podía prosperar.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Nueve, mediante auto del nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y

demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Problemas jurídicos y esquema de resolución.

Una vez analizadas las peticiones de la actora y los elementos fácticos del proceso, debe la Sala de Selección determinar: (i) si la acción de tutela es procedente en este caso para resolver conflictos referentes a traslados de docentes. En caso de ser afirmativa la respuesta a esta cuestión, entrará la Sala a analizar (ii) si la Secretaría de Educación Municipal de Ciénaga Magdalena, al trasladar a la señora Martha Judith Logreira Hoyos a la Escuela Rural Nuevo Mundo No 2 anexa a la Institución Educativa Agropecuaria San Pedro de la Sierra del Corregimiento del mismo nombre, conculcó su derecho fundamental al debido proceso y desconoció la protección a la mujer cabeza de familia. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a (i) la procedencia excepcional T-2008628 8 de la acción de tutela para controvertir las decisiones de traslados y (ii) el concepto de familia y de mujer cabeza de familia consagrado en la Constitución. Posteriormente, entrará a resolver el caso bajo estudio. 2.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir las decisiones sobre traslados. Reiteración de jurisprudencia. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de manera reiterada que por regla general la tutela no es procedente cuando se controvierten actos que ordenan traslados laborales. Al ser una de las características de la acción tuitiva de derechos fundamentales la residualidad, la existencia de otros

mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, como las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, hacen que ésta se torne, en principio, improcedente. Este planteamiento encuentra uno de sus sustentos normativos en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 donde se determinó como causal de improcedencia “[la existencia de ] otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Así, de la simple existencia de otros mecanismos de defensa judicial no puede concluirse automáticamente la incompetencia del juez de tutela sobre el conflicto. Es por esto que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido la procedencia excepcional de la acción tuitiva de derechos fundamentales cuando, de los hechos probados en el proceso, se observa la existencia de un evento en el que se amenaza o viola de forma irremediable y grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. En este orden de ideas, en la sentencia T065 de 2007 se señaló: [E]n términos generales, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones que ordenan traslados laborales, toda vez que para tales efectos el ordenamiento jurídico ha estatuido unos medios especiales de defensa, como lo son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, las cuales deben promoverse por los interesados según

sea la naturaleza del conflicto. Sin embargo, de forma excepcional, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la tutela para controvertir ese tipo de decisiones, particularmente, en aquellos eventos en los que se acredite una amenaza o violación grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar2. (subrayas fuera del original) 1 En este sentido pueden verse las Sentencias T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993. 2 Al respecto, confrontar las Sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999, TT-2008628 9 Respetando la característica de residualidad de la acción, se han fijado condiciones para que el juez de tutela pueda entrar a pronunciarse sobre decisiones de traslados a docentes, entre las cuales se encuentra (i) que la decisión de traslado sea arbitraria al no haber consultado de forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador y por tanto conlleve una desmejora de sus condiciones de trabajo y (ii) que de forma clara se evidencie una vulneración grave y directa de los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. En la aludida sentencia se indicó: Teniendo en cuenta el alcance excepcional de la tutela en materia de traslados, esta Corporación, a través de los distintos fallos

sobre la materia3, se ha ocupado de fijar las condiciones que se deben cumplir para que haya lugar a obtener la protección constitucional. Así, ha dispuesto que, para que el juez constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado laboral, se requiera lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo4; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.5 La afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar puede ocurrir por diversas circunstancias, y debe desprenderse necesariamente de las pruebas obtenidas o allegadas en el proceso. En la sentencia T065 de 2007 se reiteró la jurisprudencia de esta corporación, señalando que puede entenderse afectado en forma grave un derecho fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”6. b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia7. 288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995. 3 Ver ,entre otras, la Sentencia T-965 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

4 T-715/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-288/98 (M.P. Fabio Morón Díaz). 5Sentencia T-065 de 2007 6 En este sentido consultar las Sentencias T330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T514 de 1996, T181 de 1996, T715 de 1996, T-516 de 1997, T-208 de 1998 y T-532 de 1998. 7 Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1996 y T-120 de 1997. T-2008628 10 c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.8 Así mismo, en esa sentencia, esta corporación señaló como requisito ineludible para la procedencia de la tutela, frente a controversias causadas por traslados de docentes, la debida acreditación de la amenaza o vulneración del derecho fundamental : “(…) la Corte ha advertido que, en todo caso, la intervención del juez de tutela en las controversias sobre traslados laborales está condicionada al análisis de las circunstancias que rodean cada situación particular y, en esa medida, depende de la existencia y debida acreditación 9 de aquellas condiciones que constituyen una situación excepcional y que amenacen o vulneren de forma grave

los derechos del trabajador o de su núcleo familiar(…). (subrayas por fuera del original). 2.2 Concepto de familia y de mujer cabeza de familia consagrado en la Constitución. La Constitución consagró a la familia como una institución básica de la sociedad; por este motivo merece amparo especial por parte de ésta y del

8. Por ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992 la Corte concedió la tutela a una trabajadora de una empresa particular que había sido trasladada de Bogotá a Melgar, debido a que en la primera ciudad residían sus cuatro hijos y dos de ellos padecían graves problemas de salud. Así mismo, en la Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegió a una docente que pretendía su traslado y el de su cónyuge –también docentea la ciudad de Bogotá, ya que su hija sufría microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia T-514 de 1996, la Corte concedió la tutela a dos docentes que habían sido trasladados, debido a que padecían serios quebrantos de salud debidamente acreditados: uno de ellos sufría cáncer y el otro, hipertensión arterial severa y problemas en su columna vertebral. De manera similar, en la Sentencia T-503 de 1999 se otorgó el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede había afectado el proceso de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho vínculo afectivo que los unía. Confrontar en este mismo sentido

las Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T468 de 2002, , T-825 de 2003 y T256 de 2003 9 Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1998 y T-353 de 1999. T-2008628 11 Estado10. Al reconocerle el constituyente esta calidad en el artículo 5º de la Carta, perteneciente al Título Primero, estableció que la protección a la familia sea – ademásun principio fundamental del Estado Social de Derecho Colombiano, pues “(…) es el núcleo fundamental de la sociedad (…)”.11El margen de resguardo a esta institución cobija múltiples aspectos que la afectan transversalmente, entre los que se encuentra el patrimonio familiar, la paternidad y maternidad responsable, la honra y las relaciones familiares. Estas últimas, tratándose de aquellas que incluyen a niños y niñas, se torna en un derecho fundamental, pues se trata del derecho a “(…) tener una familia y no ser separados de ella (…)”.12 Ahora bien, el pluralismo inmanente a la Constitución Colombiana conllevan a que el concepto de familia no se reduzca exclusivamente a aquella conformada por hombre y mujer. Esto se evidencia en el artículo 42 de la Carta, donde se estableció que “[s]e constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla (…)”. Así, la familia surge, entre otros, por el matrimonio, la unión marital de hecho o la adopción. Sin embargo, al establecerse la constitución de la familia por la

voluntad responsable, esto conlleva a que a este concepto se llegue por caminos diferentes, distintos, y no simplemente a partir del vínculo entre un hombre y una mujer. En este orden de ideas, la familia puede estar conformada por una madre soltera y su hijo o hija, e incluso por un padre y sus descendientes. Es más, la disolución del matrimonio – simple negocio jurídico – no acarrea el fin del vínculo familiar. De hecho, la muerte de alguno de los ascendientes, o incluso de ambos, no conlleva el fin de las relaciones familiares, que subsisten entre hermanos y hermanas, primos y primas, nietos y abuelos. La posibilidad de constitución de la familia exclusivamente por un adulto y su descendencia, o por un adulto y otras personas pertenecientes a su núcleo familiar que no sean necesariamente sus hijos o hijas, fue expresamente reconocida por el constituyente. Así, por ejemplo, en el artículo 43 de la Carta se dispuso que “(…) El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia (…)”; amparo que se debe brindar aún si aquella no es madre de los demás miembros del núcleo familiar que dependen de ella, ya sean abuelos, padres, o hermanos. En este sentido, el inciso segundo del artículo 2º de La ley 82 de 1993, Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, modificado por el artículo 1º del la Ley 1232 de 2008, establece que “(…) es Mujer Cabeza de familia, quien (…) ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva,

económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u 10Artículo 5º C.P.: “ El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.” 11Art. 42 C. P. 12Art. 44 C.P. T-2008628 12 otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar (…)”.13 Otro claro ejemplo fue consagrado en el inciso séptimo del artículo 42, donde se estableció que “(…) [l]os hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes (…)”. O en otras palabras, no importa si los descendientes fueron concebidos por una mujer que se efectuó un procedimiento de inseminación artificial o dentro del matrimonio, el hecho es que tiene iguales derechos y deberes frente a su núcleo familiar, la sociedad y el Estado.

3. Análisis del caso en concreto Martha Judith Logreira Hoyos interpuso acción de tutela, el cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008), contra la Alcaldía Municipal de Ciénaga Magdalena y la Secretaría de Educación Municipal, por considerar que el traslado del

Centro Educativo Rural Carlos García Mayorca del Corregimiento de Cordobita a la Escuela Rural Mixta Nuevo Mundo No 2 anexa a la Institución Educativa Agropecuaria San Pedro de la Sierra en el Corregimiento del mismo nombre, conculcaba su derecho fundamental al debido proceso y desconocía la protección a la mujer cabeza de familia. Al momento de interponer la acción de t

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