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CC - T1165-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1165-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-1165/03

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Continuidad en la prestación El artículo 228 de la Carta Fundamental obliga a que el ejercicio de la función pública de administrar justicia y, por lo mismo, las distintas actuaciones que sean indispensables para cumplir con su finalidad de preservar el orden económico y social justo, deben ajustarse al principio de continuidad, es decir, exigen de los funcionarios vinculados a la Rama Judicial la obligación de prestar el servicio de justicia en forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo ni en el espacio, salvo las excepciones que establezca la ley. Así, por ejemplo, el derecho procesal crea la figura del juez natural, como una garantía constitucional de la jurisdicción (artículo 29) destinada a asegurar que cualquier conflicto que se presente dentro de la sociedad, tendrá siempre dispuesta una autoridad judicial para su solución. No sobra advertir, entonces, que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en desarrollo del citado principio, le otorga a los Jueces Civiles del Circuito en primera instancia, una competencia residual, en virtud de la cual conoce de “los demás procesos que no estén atribuidos a otro juez”. Esa obligación de mantener la permanencia de la jurisdicción como medio preponderante dentro del Estado de derecho, para garantizar el cumplimiento de los fines esenciales que le competen a dicha organización política (art. 2° Superior), reclama, adicionalmente, la adopción de otras medidas por parte del Constituyente y del legislador, en aras de velar por la efectiva continuidad en su prestación.

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Servicio

Público esencial Nótese como el principio de continuidad de la jurisdicción, cuyo origen se encuentra en el reconocimiento de la Administración de justicia como servicio público esencial, conduce a determinar que cualquier cese de actividades o suspensión del trabajo resulta contrario al ordenamiento constitucional y, por lo mismo, no tiene ninguna fuerza vinculante ni para los sujetos procesales, ni para los funcionarios judiciales que se abstengan de participar en dichas jornadas de protesta, ni para la comunidad en general. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Importancia de las normas procesales El principio de continuidad de la administración de justicia no envuelve una facultad ilimitada para las partes ni para el juez de impulsar en cualquier tiempo los distintos actos procesales. Basta pues con recordar que las normas procesales son de orden público y que, por lo mismo, no se encuentran sujetas ni a la disposición de las partes, ni de la autoridad judicial. PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Neutralidad del procedimiento/PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Términos judiciales En desarrollo del principio de igualdad procesal surgió la imperiosa necesidad de establecer términos judiciales que, de manera imperativa, exijan la realización de los actos procesales en un determinado momento, so pena de asumir las consecuencias adversas que al respecto establece el ordenamiento procesal. En efecto, dejar al libre arbitrio de los sujetos procesales el señalamiento de las distintas oportunidades y etapas de un proceso, afectaría gravemente el debido proceso, la igualdad de las partes,

la economía procesal y, en especial, tornaría de difícil realización el principio de contradicción. Nótese como una atribución en dicho sentido, impediría ofrecerles a los sujetos procesales los mismos derechos y, a su vez, exigirles iguales obligaciones. Por otra parte, la importancia de limitar en el tiempo la realización de los actos procesales que le interesan a las partes o le corresponden al juez, tiene como propósito velar por la salvaguarda del principio de la seguridad jurídica. A este respecto, justo es decir que el señalamiento de un término judicial indudablemente otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución de un asunto sometido a consideración de la Administración de justicia y, por ello, permite consolidar situaciones jurídicas en beneficio de las personas que acuden a la jurisdicción. A partir de lo expuesto, la doctrina reconoce a los términos judiciales como los espacios de tiempo señalados por los Códigos de Procedimiento o sujeto a la decisión del juez, cuyo fin consiste en hacer realidad el derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, de permitir la realización de los distintos actos procesales en interés del orden jurídico y de los sujetos que intervienen en un trámite judicial. PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL Y SEGURIDAD JURIDICA-Perentoriedad de los términos judiciales El señalamiento de términos judiciales con un alcance perentorio, no sólo preserva el principio de preclusión o eventualidad sino que, por el contrario, permite, en relación con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica, ya que al

imponerles a éstos la obligación de realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad, a más de garantizar una debida contradicción, a su vez, permite otorgar certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica. PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIALLimitación No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en sostener que, en todo caso, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Los jueces son autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico. Sin embargo, en esta labor no les es dable apartarse de los hechos, o dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, menos aún, desconocer las disposiciones constitucionales o legales. Recuérdese que la justicia se administra en relación con los hechos debidamente probados y, a su vez, con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y los principios de necesidad y valoración

uniforme y en conjunto de la prueba (artículos 6°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política). SERVICIO PUBLICO DE JUSTICIA-Falta de conexidad material entre la aplicación de norma procesal y no atención al público en día de paro judicial No es cierta la premisa según la cual, un paro judicial siempre conlleva el cierre de todos los despachos judiciales, razón por la cual, será necesario examinar las circunstancias que concurren en cada caso especifico, para determinar si efectivamente el despacho judicial en el cual se adelanta un proceso, se encontraba abierto o cerrado. Sin embargo, el paro judicial en determinadas circunstancias puede tener las características de un fenómeno de fuerza mayor, tal sería el caso, por ejemplo, del desarrollo de una jornada de protesta en la cual los trabajadores impidieran físicamente el acceso a los edificios donde funcionan los despachos judiciales. En este último caso, no sería exigible por parte del ordenamiento, comportamientos heroicos que pongan en riesgo la vida y la integridad personal de los funcionarios judiciales y, menos aún, de la comunidad jurídica (abogados, practicantes, judicantes, etc). El material probatorio aportado al proceso, no deja la menor duda sobre la falta de conexidad material entre la aplicación que se le dio al artículo 121 del Código de Procedimiento Civil y el hecho de la supuesta falta de atención en las instalaciones del Juzgado 12 Civil del Circuito, el día en que se profirió la sentencia dentro proceso ordinario de responsabilidad extracontractual. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia/VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por dictar auto con base en artículo 121 del C.P.C./TERMINO JUDICIAL-Aplicación en día de paro judicial El Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, ya que, según se expuso con anterioridad, una de las causales que da lugar a configurar la citada actuación, consiste en dictar una decisión judicial con fundamento en una disposición cuyo contenido normativo no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. En el caso sub-examine, dicha falta de conexidad se encuentra en la pretendida aplicación del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil para hacer correr los términos judiciales, suponiendo que, el día en que se profirió la sentencia era un día inhábil por la realización de una jornada de protesta laboral. Sin embargo, las pruebas son contundes en demostrar que, en ningún momento, el Juzgado tuvo el despacho cerrado, por el contrario, la prestación del servicio de administrar justicia fue continua y permanente, tal y como se exige en los artículos 56, 228 y 365 de la Constitución Política, por tratarse de un servicio público esencial. Así las cosas, como sucedió en este caso, era indudable que al dejarse vencer el término judicial para interponer el recurso de apelación, la única decisión judicial viable consistía en determinar la preclusión de la oportunidad procesal para impugnar.

Referencia: expediente T-778896

Peticionario: Orlando Ceballos Pinedo.

Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de

Decisión Civil -.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en relación con la acción tutelar impetrada por la Orlando Ceballos Pinedo, contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud.

El abogado Julio Enrique Jácome Casis, actuando en calidad de apoderado judicial del señor Orlando Ceballos Pinedo, interpuso acción de tutela, el día 30 de mayo de 2003, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales de su representado a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ello, como consecuencia de la actuación 1 cumplida por la entidad demandada (Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá), la cual, al decidir el recurso de queja contra el Auto de noviembre seis (6) de dos mil dos (2002), proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, decidió declarar mal denegado el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de julio de 2002 proferida por la misma instancia judicial y, en su lugar, conceder - en el efecto

suspensivo - el citado recurso.

2. Hechos relevantes. 2.1. Dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió el señor Orlando Ceballos Pinedo contra el Banco Ganadero en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, se profirió sentencia que resolvió la citada instancia, el día 29 de julio de 2002. 2.2. El 13 de agosto siguiente, el extremo pasivo de la relación jurídica procesal interpuso contra esa providencia recurso de apelación, el que se rechazó por extemporáneo; decisión que aquél impugnó en reposición y, subsidiariamente, impetró la expedición de copias para recurrir en queja. 2.3. Al resolver el precedente recurso el juzgado de conocimiento, por auto de septiembre 11 de 2002, ordenó al secretario del despacho “proced[er] a notificar la sentencia que decidió la instancia, fechada 29 de julio de 2002”; y declaró sin valor y efecto jurídico la actuación posterior a esa providencia, incluido el proveído materia de la reposición.

Para apoyar la citada decisión, el Juez de instancia arguyó que: “(...) Con fundamento en que la sentencia fue proferida el 29 de julio de 2002, día inhábil, dada la realización de una jornada protesta laboral durante la cual no corrieron los términos, estima que la citada providencia debe entenderse proferida el 30 de julio de 2002, al día siguiente hábil, por cuya razón el Edicto que la notifica fue fijado

prematuramente y, por consiguiente, el Recurso de Apelación contra la Sentencia fue presentado oportunamente (...) Ahora, como la fecha misma de la sentencia y los términos indicados por el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a días, es preciso atender lo indicado por el inciso primero del artículo 121 del mismo código, en virtud de lo cual ‘(...) en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho (...)’. 1 Poder especial para la interposición de la acción de amparo constitucional (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), visible a folio 37 del expediente del presente proceso. (...) Por tanto, a juicio de este Despacho, es evidente que, para efecto de su notificación por Edicto, tanto la fecha de la sentencia, como los tres (3) días siguientes, destinados a su notificación personal; los tres (3) días siguientes de fijación del Edicto y los tres (3) días siguientes de ejecutoria, deben ser hábiles, es decir, que no sean de vacancia judicial o de aquellos que, POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, el usuario de la justicia se encuentre privado de la posibilidad de acceder al expediente. De lo expuesto, hasta ahora, incuestionablemente se infiere que, tal y como lo informa el señor secretario, la sentencia fue calendada en día en que las partes estuvieron privadas de la posibilidad de acceder al expediente, máxime cuando fue anotada su salida del despacho en el libro diario el 30 de julio de 2002, por cuya razón no cabe ninguna duda de que, para efectos de su notificación, debe considerarse como

fecha de la sentencia el día siguiente hábil y, por consiguiente, para dar estricto cumplimiento a lo establecido por el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, el Edicto ha debido ser fijado en lugar visible de la secretaría del Juzgado el 5 de agosto de 2002; de manera que, al haber sido fijado el 2 de los mismos mes y año, por la prematura fijación del Edicto, es preciso concluir que la notificación de la sentencia por Edicto NO SE HA SURTIDO. Advertida la irregularidad en la notificación de la sentencia, a juicio de este despacho, es preciso proceder como lo dispone el inciso segundo del numeral 9°. del artículo 140 del Código de Procedimiento civil, para cuyo efecto se debe ordenar al señor secretario del Juzgado que, una vez vencido los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a la fijación del Edicto, con las formalidades indicadas en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil y, al propio tiempo, se debe declarar sin valor ni efecto jurídico alguno la actuación posterior a la sentencia y anterior a este providencia”. 2 2.4. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. A partir de los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición, el Juez de instancia decidió revocar su decisión del 11 de septiembre, mediante la cual había decretado la nulidad de la notificación de la sentencia del 29 de julio de 2002 y, consecuencialmente, dispuso no reponer el citado proveído y ordenar la expedición de copias para

tramitar el recurso de queja propuesto el día 13 de agosto de 2002, por la parte pasiva de la relación jurídica procesal. Con el propósito de motivar su decisión, el Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que: “(...) 5. Se dejó de notificar la sentencia?, ¿se notificó irregularmente la sentencia?, ¿se violó el derecho de las partes para impugnar la sentencia, por irregularidades en su notificación?, veamos: 2 Visible a folios 90 y subsiguientes del presente proceso. El expediente ingresó para sentencia el 24 de agosto de 2001 y el fallo se dictó, estando el expediente al despacho, el 29 de julio de 2002. Luego, obviamente cuando se dictó la sentencia no estaban corriendo términos, por expresa disposición del artículo 120-4 del C. de P. Civil que dice: ‘Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos...’. Términos que no corren para las partes, en tanto que sí están corriendo únicamente para que el juez adopte su decisión (Art. 124 ibídem). A lo anterior se suma que, por causa o con ocasión de la jornada de protesta de la Rama Judicial convocada para los días 25, 26 y 29 de julio de 2002, según informe de secretaría del folio 249, se resolvió ‘suspender’ los términos judiciales en los juzgados, más no la atención al público, ello en consideración, también, a que estas situaciones pueden conllevar a la desorientación de los usuarios de la justicia, quienes confiados en los noticieros no concurren a los despachos

judiciales convencidos de que se les impide su acceso a las edificaciones. Pero en verdad poco importa que por la jornada se hubieran o no suspendido los términos, porque como para esa fecha el expediente estaba al despacho no estaban corriendo términos - no por la jornadasino por expresa disposición de la ley (Art. 120-4 C. de P.Civil). (...) Bajo estas nuevas reflexiones y reconteo de los términos se llega a la conclusión que, ciertamente como lo alegó la parte demandante, no existe irregularidad alguna en la notificación de la sentencia, que hubiera impedido el ejercicio legítimo del derecho de la parte demandada de apelarla y, por consiguiente, que hubiera lesionado su derecho de defensa (...)”. 3 2.5. El día 29 de abril de 2003, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió el recurso de queja propuesto por el apoderado de la entidad demandada y que pretendía le fuera concedido el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de julio de 2002, proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad. A juicio de esta Corporación, si bien el auto que decretó la nulidad de la notificación se revocó, la atestación que contiene respecto a que, por la jornada de protesta de la Rama Judicial, el 29 de julio de 2002 estaban suspendidos los términos judiciales en el juzgado de conocimiento conserva toda validez y, por lo mismo, es claro deducir que la sentencia se profirió en un día judicialmente inhábil. Lo anterior, permitió a su vez concluir que la

decisión debió haber sido adoptada el 30 de julio del mismo año, como día siguiente hábil y, desde esta perspectiva, se interpuso en término el recurso de apelación contra la sentencia recurrida. Sobre el asunto objeto de controversia, el citado Tribunal dispuso: 3 Visible a folios 111 y subsiguientes del presente proceso. “ (...) no puede predicarse que en el sub-lite la sentencia fue legalmente proferida el 29 de julio de 2002 porque tal fue inhábil, como precedentemente se concluyó, circunstancia que de suyo imposibilitaba a que jurídicamente, que no físicamente, en esa jornada se trasladara el expediente a la secretaria para los efectos pertinentes, por lo que debe, entonces, entenderse cumplido su pronunciamiento el 30 de ese mes y año, (sic) no olvidar que la formalidad legal de ‘la fecha en que se pronuncie’ la sentencia exige que en la misma oportunidad se coloque en la secretaría a disposición de las partes el expediente que la contiene, todo porque a partir de esa data empieza a correr el término de su notificación y, por ende, el de la posibilidad que tienen las partes para recurrirla, lo que reclama el acatamiento a los principios de certidumbre y seguridad que rigen la actividad procesal (art. 323 C. de P.C)... De suerte que como objetivamente aparece fechada la sentencia en día en el cual no corrieron términos, según las constancias procesales, ha de acomodarse su pronunciamiento a los precedentes derroteros legales y jurisprudenciales, por lo que, se reitera, debe tenerse como pronunciada en un día judicialmente hábil como lo fue el siguiente, 30

de julio de 2002, dato que señala el punto de partida de los nueve (9) días en que se debe surtir la notificación y ejecutoria de la providencia. Y su cómputo arroja que el término legal para la intimación personal, la subsidiara por edicto y la ejecutoria feneció el 13 de agosto de 2002, día en que el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la providencia que definió la instancia, lo que significa que la impugnación de la sentencia se formuló en el tiempo que para ese acto concede la ley, luego no fue extemporánea, por lo que, consecuentemente, procedía su concesión en atención a que esa actuación se encuentra instituida como apelable por el legislador (...) Corolario de lo expresado es que fue mal denegado el recurso de apelación, en tanto no existió extemporaneidad en su presentación, por lo que así se debe declarar concediendo, consecuentemente, la apelación”. 4 2.6. Por último, el accionante manifiesta que no existe ningún recurso judicial para revisar y modificar la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el recurso de apelación a la parte demandada contra la sentencia del 29 de julio de 2002, por lo que la única forma de proteger sus derechos fundamentales es a través de la acción de tutela.

3. Fundamentos de la acción.

De acuerdo con el accionante, el Tribunal accionado desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que desconoció el carácter perentorio e improrrogable de los términos judiciales, como disposiciones normativas de orden público (art. 118

C. de P.C). 4 Visible a folios 40 y subsiguientes del presente proceso.

En efecto, bajo ninguna circunstancia puede considerarse el paro judicial como una situación excepcional que suspenda los términos judiciales y, menos aún, que implique considerar dichos días de cese ilegitimo de actividades como inhábiles. Las normas procesales son claras en determinar qué días pueden llegar a suspender los términos, sin que aparezca la figura del paro dentro de sus distintas posibilidades. Además, “así como [en este caso] en otros muchos procesos se dictaron autos o providencias los días de la mencionada protesta judicial y, especialmente, el 29 de julio de 20002, sin que en ninguno de ellos se haya pretendido declarar que la fecha de la providencia correspondía a un día inhábil y que, por tanto, su fecha ha debido modificarse (...), constituyendo las conductas comparativas una clara violación contra el derecho a la IGUALDAD PROCESAL, más fundamentada aún si se tiene en cuenta que quien alega tal hecho procedió a dar cumplimiento a las otras providencias en las cuales era parte”, tales como, la del Banco Ganadero contra Consuelo Sánchez en la cual se decretó la práctica de pruebas; del mismo Banco contra Carlos H. Matamoros en la cual se negó una petición y, por último, otra vez del citado Banco contra César Zárate Mojica en el que se ordenó elaborar un edicto. En conclusión, a juicio del accionante, no existe prueba alguna que acredite que el 29 de julio de 2002 fue un día judicialmente inhábil, tan sólo conceptos y aseveraciones del apoderado de la parte demandada carentes de cualquier

objetividad.

4. Pretensión.

En el escrito de tutela, se solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal y al acceso a la administración de justicia del señor Orlando Ceballos Pinedo. Para lo cual, se pretende que se ordene dejar sin efecto y valor el Auto de abril 29 de 2003 proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante el cual se decidió declarar mal denegado el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de julio de 2002 proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad.

5. Oposición a la demanda de tutela. 5 5.1. En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, los Magistrados de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , 6 se opusieron a las pretensiones de la demanda, con fundamentos en los siguientes argumentos:  Según su parecer, la regla general establecida por el legislador en el Estatuto Procesal Civil, consiste en que las actuaciones procesales 5 El juez de instancia mediante Auto admisorio del 6 de junio de 2003, procedió a notificar la presente demanda de tutela a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al Juez 12

Civil del Circuito de la misma Ciudad y a los representantes legal y judicial del Banco Ganadero, en atención a su marcado interés en la cuestión litigiosa que ha de ser resuelta mediante la acción de amparo constitucional. 6 Se trata de los Magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos J. Moya Colmenares.

deben efectuarse en días hábiles, o lo que es lo mismo, en “aquellos días en que corren términos”. Lo anterior, por cuanto solamente así se garantiza el principio de publicidad de las decisiones judiciales y, adicionalmente, se otorga certeza a las partes sobre el momento a partir del cuál empieza a correr el cómputo de los términos para recurrir. Desde esta perspectiva, a juicio de los Magistrados, no cabe duda alguna que el día 29 de julio de 2002, por tratarse de una fecha de “paro judicial”, no puede considerarse como día hábil y, por lo mismo, la decisión recurrida debe entenderse proferida el día 30 del mismo mes y año.  De lo anteriormente expuesto se llega a la conclusión que el recurso de apelación que se interpuso el día 13 de agosto de 2002 por parte del Banco demandando, contra la sentencia del 29 de julio del mismo año (o del 30 de julio de conformidad con la posición del Tribunal accionado) proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, se presentó en debido tiempo. 5.2. En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, el apoderado del Banco Ganadero S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, con apoyo en los siguientes argumentos:  Sobre la procedencia de la acción de tutela, el apoderado del establecimiento bancario establece que una simple divergencia de opiniones frente a un determinado problema jurídico, “que permita tomar racional partido por alguna de las tesis que se esbozan frente al mismo y determinar el sentido de una providencia judicial, que es de la

esencia de la función jurisdiccional según el art. 228 de la C.P., jamás puede constituir una asunto impugnable por vía de tutela”.  A partir de lo anterior, concluye que la decisión del Tribunal se encuentra plenamente ajustada al Estatuto Procesal y, adicionalmente, se fundamenta en atinados razonamientos acerca de la forma en que se deben computar los términos procesales. Finalmente, sostiene que la violación a los derechos fundamentales invocados se hubiese producido, de haber salido adelante la tesis de considerar extemporánea la presentación del recurso de apelación, por cuanto ello implicaba el absurdo de negar el derecho a la segunda instancia.

II. TRAMITE PROCESAL

1. Primera instancia.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante Sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de 2003, negó la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones:  De la lectura de la providencia atacada y de las pruebas obrantes en el expediente, el Juez de instancia estima que aquélla no incurrió en vía de hecho, por cuanto “(...) es patente que la providencia que del Tribunal se cuestiona fue fruto, no del capricho, sino de la hermenéutica que le correspondió adelantar de cara a las particulares circunstancias que este caso ofrecía, las cuales, por demás, así lo reclamaban; (...) para ello partió de la premisa de cuán importante es que la publicación de las sentencias no sufran desmedro en lo más mínimo, lo que exige la más rigurosa observancia desde el momento mismo en que es

pronunciada y enviada a la secretaría del despacho (...)”.

2. Impugnación.

El fallo de primera instancia fue impugnado por el apoderado del señor Orlando Ceballos Pinedo, quien no agregó consideraciones sustancialmente adicionales a las expuestas en la demanda.

3. Segunda instancia.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante Sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de 2003, decidió confirmar el fallo impugnado a partir de su posición reiterada consistente en estimar que la acción de tutela para revisar decisiones judiciales es improcedente, por cuanto ello implicaría vulnerar los principios de autonomía e independencia de los jueces, como columnas vertebrales de todo el Estado de derecho.

4. Material probatorio aportado al proceso.

En el expediente obran como pruebas que son relevantes en la presente causa, las siguientes:  Copia de la lista de procesos ordinarios para sentencia de primera instancia, fijada en la secretaría del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. En dicha lista aparece registrado el 29 de julio de 2002, como el día de pronunciamiento de la sentencia del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual seguido por el señor Orlando Ceballos Pinedo contra el Banco Ganadero S.A. (Folio 26)  Copia del Edicto mediante el cual se notificó la Sentencia del 29 de julio de 2002, proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual previamente reseñado. (Folios 73 y 144).

 Copias de dos providencias libradas por el mismo Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá D. C., el día 29 de julio de 2002, dentro de los procesos ordinarios de Gabriel Peralta Torres contra Gabriel Peralta For

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