CC - T1166-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1166-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-1166/04
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales SINDICATO-Legitimación para interponer tutela/SINDICATOTitularidad de derechos fundamentales DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL-Alcance Tiene dicho esta Corporación que el derecho de asociación sindical se caracteriza por ser un derecho subjetivo, de carácter voluntario, relacional e instrumental. En este sentido, ha sostenido que la libertad de asociación sindical comprende tres enfoques, a saber: a) Libertad individual de organizar sindicatos, cuyo pluralismo sindical está consagrado en el artículo 2º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo; b) Libertad de sindicalización (o sindicación), ya que nadie puede ser obligado a afiliarse a un sindicato o a desafiliarse del mismo; en palabras del artículo 358 del Código Sustantivo de Trabajo, inciso 1º: "Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y de retiro de los trabajadores" y c) Autonomía sindical, que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno, para organizarse, tal como lo dispone el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT. DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL-Actos que lo vulneran CONFLICTO LABORAL-Clasificación por la OIT CONFLICTO LABORAL-Actuaciones que lo originan y lo terminan Es necesario indicar que, de acuerdo con los planteamientos de la OIT, los conflictos que tienen origen en la relación laboral, pueden ser de dos tipos. De un lado, los llamados conflictos jurídicos o de derecho, que versan sobre
la interpretación o alcance de una norma jurídica –ley, convención colectiva, contrato individual-. De otra parte, los conflictos económicos o de intereses, entendidos como las controversias que surgen, no por la interpretación en torno a un derecho, sino sobre las reivindicaciones tendientes a crear un nuevo derecho, o a modificar los existentes. Se entiende entonces que, por lo general, son de naturaleza colectiva, en tanto que se configuran entre los trabajadores colectivamente considerados (sindicalizados o no) y el empleador –o asociación patronalen desarrollo de las reclamaciones de los primeros. Estos son conocidos como conflictos colectivos de trabajo, para cuya solución no se acude a procedimientos judiciales, sino a la negociación colectiva entre el grupo de trabajadores y el empleador –o asociación patronal- , a la huelga o a la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento. La solución a este tipo de conflictos se da mediante la firma de una Convención Colectiva entre las partes, o por laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, en los casos en los que haya lugar a él. Así las cosas, esta Corte ha aceptado la hipótesis según la cual el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954, que trata de la denuncia de la convención colectiva, prevé dos formas de iniciación del conflicto colectivo : i) la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical; o ii) la denuncia de ambas partes separadamente. En ambas situaciones, el conflicto se extiende hasta cuando se celebre una nueva
convención colectiva de trabajo o se emita el correspondiente laudo arbitral. PLIEGO DE PETICIONES EN EL CONFLICTO LABORALPosiciones frente a su retiro El ordenamiento legal colombiano omite señalar si es posible o no el acto de retiro del pliego de peticiones por parte del sindicato y, de ser posible, cuáles son los efectos de tal conducta. Es necesario entonces destacar que, tal y como lo evidencia el caso en estudio, se pueden asumir dos posiciones frente al tema. i) La primera señala que el acto es inexistente y que, por consiguiente, no puede haber retiro del pliego y el conflicto laboral colectivo subsiste tal y como si el sindicato nunca hubiese tomado dicha decisión. ii) La otra posición reconoce la existencia y validez del acto de retiro, cuyos efectos se determinarán de acuerdo con la teoría que se asuma en relación con la definición misma de la existencia del conflicto colectivo del trabajo. Así las cosas, si se acoge aquella posición según la cual es un requisito de la esencia del conflicto laboral colectivo la existencia de un pliego de peticiones, al retirarse éste el conflicto cesará, por sustracción de materia, y no habrá lugar a que se surtan las etapas posteriores dentro del procedimiento reglado de la solución del mismo. Si, por el contrario, se acoge la posición que señala que basta la denuncia de la convención colectiva vigente por ambas partes de la misma para que se dé el conflicto, el retiro del pliego de peticiones no dará lugar a la desaparición sobreviniente del conflicto y, lógicamente, éste subsistirá y deberá continuar su trámite.
PLIEGO DE PETICIONES EN EL CONFLICTO LABORALReconocimiento de la existencia y validez del acto de retiro El conflicto colectivo tiene por requisito esencial la presentación del pliego de peticiones por el sindicato, de tal manera que retirado aquel, debe entenderse que ha concluido el conflicto. ¿Se compagina tal postura con la Constitución colombiana? Sin duda alguna este criterio se ajusta a los mandatos constitucionales. Primero, porque frente al silencio que la Ley laboral guarda en relación con el acto de desistimiento de las pretensiones consignadas en el pliego, puede deducirse que tal acto se encuentra permitido, armonizando en ello con el principio de libertad y dando pleno desarrollo a los derechos de negociación colectiva y al derecho de asociación sindical. DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA-Vulneración por el Ministerio de Protección Social/DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Vulneración Igualmente, la Sala debe aplicar lo dicho en cuanto a los efectos que en materia de derechos fundamentales tiene el acto de retiro del pliego de peticiones y, en relación con ello, el subsiguiente acto de convocatoria del Tribunal de Arbitramento que hizo el Ministerio de la Protección Social. Así pues, observa que de las posiciones ya expuestas sobre el efecto del acto de retiro del pliego de peticiones por parte del demandante, el Ministerio de la Protección Social optó por acoger aquella según la cual subsiste el conflicto colectivo del trabajo. Al hacerlo, tal ministerio violó el derecho de negociación colectiva del sindicato, afectando por esta vía la libertad sindical
del mismo y de los trabajadores afiliados. La consecuencia del retiro del pliego de peticiones es que se debe dar aplicación al artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo, que establece la prorroga automática de la convención colectiva. De igual manera, dicha entidad quebrantó el derecho al debido proceso, derecho que, como lo ha expuesto esta Corte en reiteradas oportunidades, se extiende a las actuaciones administrativas, al aceptar, en contra de los principios constitucionales contenidos en el artículo 53 de la Carta, la solución interpretativa contraria a los intereses de los trabajadores. La Corte ha expresado en relación con el principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, que a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.
Referencia: expediente T-953410
Acción de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de la Industria Metalmecánica –SINTRAIMEcontra el Ministerio de la Protección Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en primera instancia, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela iniciada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica –SINTRAIMEcontra el Ministerio de la Protección Social.
I. ANTECEDENTES El 15 de abril de 2004, por intermedio de apoderado, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica –SINTRAIMEinterpone acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, por haber éste proferido las resoluciones No. 00569/04 y 04039/03 por las cuales se ordena la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio en la Empresa
General Motors Colmotores S.A.. El sindicato considera violados sus derechos a la libre asociación sindical, al debido proceso y a la negociación colectiva, por causa de la expedición por parte del demandado de las decisiones administrativas anotadas. La solicitud de amparo tiene fundamento en los siguientes:
1. Hechos. 1.1 El 31 de agosto de 2001, entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica –SINTRAIMEy la empresa General Motors Colmotores, se suscribió la vigésima primera Convención Colectiva de
Trabajo, cuya vigencia se pactó entre sindicato y empleador por el término de dos (2) años. 1.2 Estando en tiempo para ello, el 30 de mayo de 2003, la empresa General Motors Colmotores S.A. denunció la Convención Colectiva vigente y presentó, junto con su denuncia, un escrito con los motivos que la llevaban a querer renunciar a tal convención. 1.3 A su vez, el 1 de julio de 2003, SINTRAIME presentó denuncia de la vigésima primera Convención Colectiva de Trabajo. 1.4. El 10 de julio de la misma anualidad, el sindicato presentó Pliego de Peticiones al empleador. 1.5 Sindicato y empleador iniciaron el 31 de julio de 2003 la Etapa de Arreglo Directo. Para tal efecto, como lo dispone la Ley del Trabajo, los representantes de ambas partes del Conflicto Laboral Colectivo buscaron negociar el contenido del pliego de peticiones. Según el apoderado del sindicato, la empresa se negó de plano a acceder a las revindicaciones obreras y sólo quiso negociar los aspectos de la convención colectiva vigente que había atacado en el texto de su denuncia, por lo que fue imposible llegar a acuerdo alguno. 1.6 El 19 de agosto de 2003 concluye la Etapa de Arreglo Directo sin que las partes hubiesen llegado a acuerdo alguno. 1.7 El 2 de septiembre de 2003, reunido en asamblea general, el sindicato decide retirar el pliego de peticiones presentado a la empresa y poner con ello fin al Conflicto Laboral Colectivo que se había suscitado.
1.8 Los días 3, 4, y 5 de septiembre de aquel mismo año, SINTRAIME comunica su decisión a la empresa, al Ministerio de la Protección Social, al Defensor del Pueblo, al Procurador Delegado de lo Laboral a la OIT y a otros organismos internacionales. 1.9 El 15 de diciembre de 2003 el Ministerio de la Protección Social expide una resolución, la 004039, por medio de la cual convoca a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que dirima el Conflicto Laboral Colectivo existente entre SINTRAIME y la empresa Colombiana de Motores Colmotores S.A. El carácter obligatorio del tribunal, indica el Ministerio, se debe al carácter minoritario que este sindicato tiene en la empresa, por lo que la Ley del Trabajo prevé tal convocatoria. 1.10 Inconforme con tal decisión, el sindicato interpone recurso de reposición en contra de la decisión de convocatoria del Tribunal. Argumenta que con el retiro del pliego de condiciones concluyó el conflicto colectivo y que, por ende, no hay lugar a la convocatoria efectuada. El recurso se presenta el 23 de enero de 2004. 1.11 El 4 de marzo de 2004, mediante resolución 00569, el Ministerio de la Protección Social confirma la resolución 004039. 1.12. El sindicato considera que con las decisiones administrativas de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, el Ministerio viola sus derechos fundamentales, ya que es prerrogativa de los sindicatos dar inicio al Conflicto Colectivo de Trabajo y, por ende, también le es dable ponerle fin
al retirar el pliego de peticiones. Además señala que la convocatoria de dicho tribunal amenaza seriamente los intereses de los trabajadores, pues al no contar con pliego de peticiones sobre el cual pronunciarse, sólo podría hacerlo en relación con los aspectos de la convención colectiva del trabajo denunciados por el empleador, resultando esto desfavorable para los sindicalizados. 1.13 El 14 de abril de 2004, el Sindicato presentó, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 004039 de 2003 y 00567 de 2004.
2. Solicitud El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica – SINTRAIMEpide al juez de tutela que conceda el amparo de los derechos fundamentales presuntamente violados por el demandado y, en consecuencia: “… se le ordene al Señor Ministro de la Protección Social, Doctor Diego Palacio Betancourt, revocar la Resolución 00569 de 4 de marzo de 2004 “ por medio de la cual se resolvió un Recurso de Reposición”, el que fue interpuesto contra la Resolución 004039 de 15 de diciembre de 2003, “que ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio en la Empresa G.M Colmotores…” Además el Sindicato hace una petición especial al juez de tutela, en el sentido de que ordene, como medida provisional para proteger los derechos fundamentales violados, suspender los efectos de los actos administrativos referenciados.
3. Trámite de instancia 3.1 Mediante auto de diecinueve (19) de abril de 2004, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, avoca conocimiento del presente proceso y dispone correr traslado al Ministerio demandado para que éste se pronuncie en relación con los hechos de la demanda. De igual manera ordena notificar de su trámite a la Empresa Colombiana de Motores –COLMOTORES-, por tratarse de un tercero determinado con interés legítimo en el resultado del proceso. 3.2 El veintiuno (21) de abril de 2004, la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura resuelve sobre la medida provisional solicitada por el demandante. En su providencia considera que no se puede pretender que a través de una medida provisional se resuelva ex ante el objeto mismo del proceso que se ha iniciado y por ello resuelve no decretar la medida solicitada. 3.3 El 26 de abril de 2004, el Ministerio de la Protección Social rinde informe en relación con el presente caso. En su escrito solicita al juez de conocimiento negar el amparo deprecado por la organización sindical. Como fundamento para su solicitud, indica que SINTRAIME cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, consistente en la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria, por lo que la presente acción resulta improcedente. Además aduce que la acción de tutela tampoco resultaría procedente como mecanismo transitorio, ya que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable para la organización demandante. En este sentido precisa que el hecho de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento no genera la suspensión en el pago de salarios ni de los beneficios que están pactados en la
convención colectiva del trabajo. De igual manera señala que en la expedición de los actos administrativos atacados por vía de tutela no existió violación alguna al derecho fundamental al debido proceso del sindicato. En desarrollo de esta idea, el Ministerio expone que le asiste plena competencia para efectuar la convocatoria del Tribunal y que el sindicato ha contado con los recursos de ley para controvertir tal decisión. Por último, en relación con una posible vulneración de los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva, el Ministerio indica que ésta es inexistente. El demandado expone que, dado el carácter minoritario del sindicato en la Empresa Colombiana de Motores –Colmotores- , en ausencia de una declaratoria de huelga de la mayoría de los trabajadores de la compañía, el carácter de la convocatoria del Tribunal era obligatorio. Así, –explicael acto de “retiro” del pliego de peticiones por parte del sindicato no está llamado a tener efectos, pues no está previsto en la legislación sobre la materia y traería por consecuencia una inseguridad jurídica en las relaciones laborales y un conflicto laboral permanente en la empresa. 3.4 El 27 de abril de 2004, la Empresa Colombiana de Motores –Colmotores- , presenta un escrito en el que solicita al juez de tutela que niegue el amparo solicitado por el demandante. Aduce la empresa que la conducta del sindicato en relación con los hechos que se examinan puede ser descrita como dolosa, fraudulenta e ilegal. Ello porque mientras por vía de tutela solicita la revocatoria de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento hecha por el Ministerio de la Protección Social, por
el otro ya ha cumplido con el nombramiento de un árbitro y, por ende, ha aceptado lo ordenado por las resoluciones cuestionadas. Luego de hacer consideraciones en relación con la veracidad de los hechos expuestos por el demandante en su escrito, la Empresa Colombiana de Motores indica que no existe en la actuación del Ministerio de la Protección Social una violación al derecho de negociación colectiva, como tampoco al derecho de asociación. Fundamenta su afirmación en la consideración según la cual el retiro del pliego de peticiones es inválido, pues la ley laboral colombiana no prevé esta forma de terminación del conflicto laboral colectivo. Por último indica que el sindicato cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y que no existe un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la presente acción de tutela.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. - Copia de las Resoluciones 00439 de 2003 y 00569 de 2004 (Folios 25-34) - Copia de la Resolución 02 de 2003, por medio de la cual la Asamblea General de Trabajadores decide retirar el pliego de peticiones presentado a la empresa Colmotores (Folios 88-89) - Copia de comunicaciones enviadas por el sindicato al Ministerio de la Protección Social comunicando la decisión de retiro del pliego de peticiones
(Folios 90-95) - Copia del pliego de peticiones presentado el 19 de julio de 2003 por Sintraime a Colmotores (Folios 7187) - Copia de la denuncia parcial de la XXI convención colectiva de trabajo
suscrita entre Colmotores y Sintraime (Folios 80-87) - Copia de conceptos rendidos por la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría en relación con el acto de retiro del pliego de peticiones (Folios 129-142) - Copia de las actas correspondientes a la etapa de arreglo directo (Folios 143144) - Copia del Pacto Colectivo de los Trabajadores de Colmotores no pertenecientes a Sintraime (Folios 151-200) - Copia de la XXI Convención Colectiva de Trabajo (96-127) - Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones No. 00439 de 2003 y 00569 de 2004 proferidas por el Ministerio de la Protección Social. (Folios 252-273)
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia 1.1 El 30 de abril de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resuelve declarar improcedente la acción de tutela iniciada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica –SINTRAIMEcontra el Ministerio de la Protección Social. 1.2 Fundamenta la Sala su decisión en el hecho de que la entidad demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos que considera vulnerados.
En este sentido expone que la organización demandante ya acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad y el restablecimiento del derecho en relación con los actos que hoy ataca en sede
de tutela. Además, precisa que una vez se produzca el laudo arbitral también puede controvertirlo en sede judicial ordinaria, por medio de los recursos de homologación o anulación, y discutir allí la legalidad del acto de convocatoria del Tribunal de Arbitramento. 1.3 Por último considera la Sala que no encuentra probado que exista un perjuicio irremediable que amerite la concesión del amparo como mecanismo transitorio. Ello porque la suspensión de beneficios sindicales no es actual inminente ni urgente y, por ende, se trata de una mera eventualidad.
2. Impugnación Inconforme con la decisión reseñada, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, la impugna en escrito presentado el 4 de mayo de 2004.
Expone el demandante su disconformidad frente a la sentencia de instancia, alegando que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no tuvo en cuenta la gravedad de los hechos reseñados en la demanda frente a las solicitudes del sindicato, para establecer de esa manera la eficacia de los demás mecanismos judiciales de defensa existentes. Agrega que la decisión tomada por el Ministerio de la Protección Social es claramente contraria a los intereses sindicales, al derecho sustancial en materia de conflictos colectivos de trabajo y que, por tanto, la sentencia impugnada debe ser revocada, así como las resoluciones del demandado.
3. Sentencia de segunda instancia.
El 9 de junio de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura confirma el fallo de primera instancia. En su parecer, el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial de sus intereses y no existe en el caso un perjuicio irremediable que amerite la concesión del amparo como mecanismo transitorio.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela dictados en la acción iniciada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica –SINTRAIMEcontra el Ministerio de la Protección Social, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número Ocho de agosto 12 de 2004.
2. Problema Jurídico En el presente caso, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional debe establecer si se violaron los derechos fundamentales al debido proceso y de asociación sindical en conexidad con el derecho a la negociación colectiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica – SINTRAIMEo de los trabajadores sindicalizados en esta organización y que trabajan en la Empresa Colombiana de Motores –COLMOTORESS.A, por haber convocado el Ministerio de la Protección Social, una vez concluida la etapa de arreglo directo entre empleador y sindicato, un Tribunal de Arbitramento de carácter obligatorio por tratarse de un sindicato minoritario, no obstante haber decidido la Asamblea del sindicato retirar el pliego de peticiones y haber comunicado tal decisión al empleador y al mismo
Ministerio. Para abordar las particularidades del caso que se pone a su consideración, la Sala se propone hacer algunas consideraciones en cuanto a la procedencia de la acción de tutela cuando el sujeto activo de ésta es una persona jurídica y, en especial, un sindicato. Además, la Sala hará una breve exposición en la que señalará, desde una perspectiva constitucional, qué es un conflicto laboral colectivo, y cómo debe entenderse que afecta el retiro de un pliego de peticiones el desarrollo del conflicto entre empleador y trabajadores. Por último, con fundamento en lo anterior, abordará el caso concreto.
3. Protección por vía de tutela de los derechos fundamentales de los sindicatos y de los trabajadores sindicalizados. 3.1 Ya de antiguo ha aceptado esta Corte la doctrina que reconoce el carácter fundamental de los derechos de las personas jurídicas y, por ende, la posibilidad de que se obtenga su amparo a través de la acción de tutela. 3.2 Así pues, ha dicho la Corte Constitucional, que es posible proteger a las personas jurídicas siempre y cuando exista vulneración o amenaza de un derecho fundamental del que puedan ser sujetos. Es decir, que se excluye del ámbito de protección derechos que, como el derecho a la vida digna, sólo pueden existir en razón de la persona humana. 3.3 De ahí que esta misma Corporación se haya pronunciado en el trámite de revisión de acciones de tutela cuyo objeto era la protección de derechos fundamentales de las personas jurídicas de especial naturaleza que son los sindicatos.
Tiene dicho la Corte Constitucional que, en tanto las asociaciones sindicales
tienen como objetivo primordial el de proteger los intereses de sus afiliados frente al patrono, éstas adquieren un papel preponderante en lo atinente al manejo de las relaciones obrero - patronales, pues sus decisiones afectan en forma definitiva los derechos de los trabajadores, dentro de su función de promover el mejoramiento de las condiciones laborales. En este sentido, la Corte ha precisado que los sindicatos están legitimados para asumir tanto su propia defensa, como la de los trabajadores que los integran.1 Además, la Corporación tiene establecido que, como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del C.S.T, su legitimación para instaurar la acción de tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige en personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los 1 Ver Sentencias T-322/98, T-324/98, T-502/98, T-677/98 , T697/98, T-755ª/00, T1658/00 y T367/03, entre otras. cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente2. 3.4 Ahora bien, el derecho de libre asociación sindical se encuentra estrechamente ligado a la protección de los derechos de esta persona jurídica a través de la acción de tutela. Tiene dicho esta Corporación que el derecho de asociación sindical se caracteriza por ser un derecho subjetivo, de carácter voluntario, relacional e
instrumental. En este sentido, ha sostenido que la libertad de asociación sindical comprende tres enfoques, a saber: a) Libertad individual de organizar sindicatos, cuyo pluralismo sindical está consagrado en el artículo 2º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo; b) Libertad de sindicalización (o sindicación), ya que nadie puede ser obligado a afiliarse a un sindicato o a desafiliarse del mismo; en palabras del artículo 358 del Código Sustantivo de Trabajo, inciso 1º: "Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y de retiro de los trabajadores" y c) Autonomía sindical, que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno, para organizarse, tal como lo dispone el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT.3 En materia de libertad de asociación sindical, ha definido la Corte, el juez de tutela es competente para conocer y decidir, cuando quiera que en las relaciones entre trabajadores y empleadores se presenten hechos que impliquen atentado o vulneración a los derechos fundamentales, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política4 Cabe indicar, en este mismo orden de ideas, que la Sentencia SU –342 de 1995 enumeró algunos de los actos catalogados como violaciones al derecho de asociación sindical que dan lugar a la protección por medio de la acción de tutela como un mecanismo adecuado para lograr su garantía, pues los otros medios jurídicos carecen del grado de eficiencia necesario para lograr el propósito perseguido: “…a) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o
promueve su desafiliación, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que ésta es permitida; b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos fundamentales, puede ser protegido a través de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de vulneración de derecho al trabajo, como también el derecho de 2 Ver SU-342 de 1995 3 Ver T656 de 2004 4 Ver T-362 de 2003 asociación sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del trámite correspondiente conduce a la celebración de la respectiva convención colectiva de trabajo; c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones y omisiones que impiden la organización o el funcionamiento de los tribunales de arbitramento, sean obligatorios o voluntarios, encargados de dirimir los conflictos colectivos de trabajo, que no se hubieren podido resolver mediante arreglo directo o conciliación, o el ejercicio del derecho de huelga, o cuando incumplan las funciones que le corresponden, según el art. 448 del C.S.T., durante el desarrollo de la huelga…”
4. Conflicto laboral colectivo y retiro del pliego de peticiones por parte del
sindicato. 4.1 Es necesario indicar que, de acuerdo con los planteamientos de la OIT, los conflictos que tienen origen en la relación laboral, pueden ser de dos tipos. De un lado, los llamados conflictos jurídicos o de der
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