CC - T1167-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1167-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-1167/08
LICENCIA DE MATERNIDAD-Alcance y objetivo LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto/LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección constitucional LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago LICENCIA DE MATERNIDAD-Interpretación jurisprudencial de los requisitos legales para el reconocimiento y pago LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago aunque cotización se interrumpió un mes LICENCIA DE MATERNIDAD-Término hasta de un año después del nacimiento del niño para reclamar por tutela LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por cuanto la interrupción en los aportes a salud fue solo de 11 días LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo de mes y medio por cotizar no es un término irrisorio razón por la cual se denegará el amparo solicitado Referencia: expedientes: T-2.032.170, T2.032.600, T-2.043.752, T-2.043.857, T2.044.136 y T-2.046.681 Acciones de tutela instauradas por separado por: María Janeth Daniel Calderón contra Saludcoop EPS, Juliana Chávez Walker contra Sanitas EPS, Yolima Hurtado Cortés contra Cruz Blanca EPS, Milena Sánchez Cárdenas contra Solsalud EPS, Liliana Tobar contra Saludcoop EPS, Diana María Moreno Torres contra Saludcoop.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) 2 La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CORDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por los juzgados de instancia de la siguiente forma: Número del expediente Primera instancia Segunda instancia T-2.032.170 Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008). T-2.032.600 Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, el diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008). T-2.043.752 Juzgado Treinta y Cinco Juzgado Doce Civil del Civil Municipal de Circuito de Santiago de Santiago de Cali, el Cali, el dos (2) de julio veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) de dos mil ocho (2008). T-2.043.857 Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, el ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008). T-2.044.136 Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, el veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) T-2.046.681 Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008)
I. ANTECEDENTES
1.Hechos 1.1 Expediente T-2.032.170
3 El cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008), María Janeth Daniel Calderón interpuso acción de tutela contra Saludcoop EPS, por considerar que la negativa de esta empresa a cancelarle la licencia de maternidad conculcaba sus derechos fundamentales, así como los de su hijo. Los hechos relatados por la demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Manifestó que el primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007) se afilió como cotizante independiente a la empresa demandada.
2. Relató que “(…) en el mismo mes de febrero del año 2007, aproximadamente, qued[ó] embarazada (…)”.
3. Señaló que el treinta (30) de septiembre de dos mil siete (2007) nació su hijo. El parto fue atendido por la empresa demandada y se le otorgaron ochenta y cuatro (84) días de incapacidad por maternidad, “(…) a partir del día veintinueve (29) de septiembre[,] hasta el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil siete (2007).”
4. Indicó que tramitó el pago de la licencia de maternidad ante la empresa demandada, “(…) y para sorpresa [suya] dicha solicitud verbalmente [le] es negada desconociendo el o los motivos de dicha negativa.”
5. Manifestó que radicó ante la demandada petición el seis (6) de mayo del año en curso, solicitando el reconocimiento económico de la licencia de maternidad. Pasaron quince días hábiles y no ha recibido respuesta.
1.2 Expediente T-2.032.600 El veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), Juliana Chávez Walker
interpuso acción de tutela contra la EPS Sanitas, por considerar que la negativa de esta empresa de reconocerle y pagarle la licencia de maternidad conculcaba sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, así como los de su hija. Los hechos relatados por la demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Relató que inició su actividad laboral en mayo de dos mil siete (2007) y desde entonces ha permanecido afiliada a la EPS demandada.
2. Señaló que inicialmente fue contratada por la empresa Marka Diseño y Producciones, el cinco (5) de mayo de dos mil siete (2007), “(…) y por tanto inici[ó][sus] aportes como cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud
(…)”.
3. Narró que trabajó para esa empresa hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007). Posteriormente, inició labores en la empresa Ergos Collection S.A. a partir del tres (3) de septiembre de ese año, “(…) quienes inicialmente [la] contrataron de nuevo con pago a través de cuentas de cobro 4 y a partir de septiembre 15 de 2007 [fue] vinculada en contrato de trabajo[,] por tanto[,] reinici[ó] nuevamente las cotizaciones como afiliada al sistema de Seguridad Social en Salud (…)”
4. Indicó que probablemente el embarazo se produjo “(…) en los últimos días de Julio o primeros de Agosto (…)”, por lo que se encontraba trabajando en su segundo empleo al momento de enterarse de su estado de gravidez.
5. Manifestó que el tres (3) de mayo de dos mil ocho (2008) nació su hija viva.
6. Relató que el trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) le fue expedido el certificado de incapacidad laboral licencia de maternidad. Sin embargo, “(…) se le niega por parte de la EPS Sanitas el reconocimiento a las prestaciones económicas por licencia de maternidad, argumentando no cumplir con los periodos mínimos de cotización ininterrumpidos”.
7. Narró que presentó petición a la empresa demandada el veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), la cual mediante respuesta del veinticuatro (24) de ese mes reiteró su negativa bajo los mismos argumentos.
8. Enfatizó que la interrupción “(…) por espacio de 11 días (…)”, se debió a “(…) la transición entre los dos empleos (…)”.
1.3 Expediente T-2.043.752 El ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008), Yolima Hurtado Cortés interpuso acción de tutela contra Cruz Blanca EPS, por considerar que la negativa de esta empresa de cancelarle la prestación económica correspondiente a la licencia de maternidad conculcaba sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, así como los de su hija. Los hechos relatados por la demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Relató que se afilió en calidad de cotizante a la EPS demandada desde mayo de dos mil cinco (2005), ya que trabajaba en ese entonces en la Panadería y Cafetería el Trigal del Norte.
2. Narró que desempeñó sus labores en dicha panadería hasta el mes de agosto de dos mil siete (2007).
3. Manifestó que quedó en embarazo en el mes de agosto de dos mil siete
(2007), pero “(…) present[ó] graves problemas de salud que no [le]permitieron seguir ejerciendo [su] profesión como ayudante de cocina.”
4. Señaló que en el mes de septiembre de dos mil siete (2007) ingresó como cotizante independiente a la EPS Cruz Blanca, “(…)por medio de la cooperativo de trabajo asociado DESARROLLO SOCIAL (…), pero tuv[o] que retirar[se] el mismo mes por que (sic) [le] exigieron el pago de los aportes al fondo de pensiones (…)”
5
5. Indicó que “(…) en el mes de octubre de 2007 [se dedicó] a vender fritanga y arreglar (sic) ropas para continuar haciendo los pagos de la eps (sic) (…)”.
6. Relató que el doce (12) de abril de dos mil ocho (2008) nació su hija.
7. Manifestó que la EPS demandada se negó a reconocerle y pagarle las prestaciones económicas correspondientes a la licencia de maternidad, argumentando interrupción en las cotizaciones durante el término de la gestación.
1.4 Expediente T-2.043.857 El veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), Milena Sánchez Cárdenas interpuso acción de tutela contra la EPS Solsalud, por considerar que la negativa de esta empresa a reconocerle y pagarle la prestación económica concerniente a la licencia de maternidad conculcaba sus derechos fundamentales, así como los de su hijo. Los hechos relatados por la demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Relató que el dieciocho (18) de octubre de dos mil siete nació su hijo.
2. Manifestó que el veinte (20) de noviembre de dos mil siete solicitó a la demandada el pago de la correspondiente licencia de maternidad, “(…)[t]oda vez que [es] madre cabeza de familia y no pose[e] recursos para solventar los gastos que implica el sustento de un hijo (…)”.
3. Indicó que, ante la ausencia de pago por parte de la demandada de la licencia de maternidad, interpuso una petición el catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008). En dicha petición solicitaba “(…) dar respuesta a la solicitud de Licencia de Maternidad (…)”.
4. Indicó que recibió respuesta a su petición el dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), donde se le indicaba que no tenía derecho al pago de la prestación económica por no haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el término de la gestación. Posteriormente, el veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), la EPS le indicó que “(…) su afiliación inici[ó] el 4 de julio de 2006 y que [es] retirada del sistema el día 19 de Junio de 2007 y que nuevamente [se] afilio el día 11 de Julio de 2007.”
5. Enfatizó que para las fechas en las cuales la EPS alega que ella se retiró del servicio, aceptó los pagos extemporáneos. 1.5 Expediente 2.044.136
Liliana Tobar interpuso acción de tutela contra la EPS Saludcoop, el catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), por considerar que la negativa de esta empresa de pagarle la prestación correspondiente a la licencia de maternidad
6 conculcaba sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, así como los de su hija recién nacida. Los hechos relatados por la demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Relató que es cotizante de la EPS demandada.
2. Manifestó que su hija nació el veintiséis (26) de enero de dos mil ocho
(2008).
3. Señaló que solicitó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, sin embargo, la empresa demandada, mediante oficio del treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), le comunicó que no cumplía con el requisito de cotizaciones interrumpidas durante todo el tiempo de gestación.
1.6 Expediente T-2.046.681 El diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), Diana María Moreno Torres interpuso acción de tutela contra la EPS Saludcoop. Consideró que la negativa de esta empresa de cancelarle la prestación económica concerniente a la licencia de maternidad conculcaba sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, así como los de su hijo. Los hechos relatados por la demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Indicó que el veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001) se afilió a la empresa demandada como cotizante. En ese momento trabajaba para Karina
Bolaños Jácome.
2. Señaló que el primero (1º) de diciembre de dos mil seis (2006) empezó a laborar para la empresa COOMEDOSAN, pero dejó de trabajar el primero (1) de febrero de dos mil siete (2007).
3. Relató que “(…) en los siguientes 3 meses y 5 días, no [cotizó], puesto que
estaba desempleada, y en ese mismo lapso de tiempo (sic), qued[ó] en estado de embarazo.”
4. Narró que el cinco (5) de mayo de dos mil siete (2007), empezó “(…) a laborar en la empresa COOTRASECOT, y [se] reincorporó a SALUDCOOP EPS, entidad en donde [sigue] cotizando hasta la fecha.”
5. Enfatizó que la empresa demandada no le cancela la prestación económica aduciendo que no cumple con el requisito de cotización ininterrumpida durante todo el término de la gestación.
2. Solicitudes de tutela
7 Todas las accionantes solicitaron a las diferentes autoridades judiciales que ordenaran el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad.
3. Intervención de las entidades demandadas.
3.1 Expediente T-2.032.170 La gerente Regional del Tolima de Saludcoop EPS intervino dentro del término conferido por la autoridad judicial para ejercer su derecho de defensa, solicitando fuera desestimada la pretensión de la accionante. Argumentó que la accionante no cotizó ininterrumpidamente durante todo el tiempo de gestación, pues al momento del parto había pagado sólo el equivalente a 34 semanas, mientras que la “(…) edad gestacional fue de 38 semanas de gestación (…)”. En este sentido, a juicio de la demandada, la actora no reúne los requisitos legales para acceder a la prestación económica que solicita. 3.2 Expediente T-2.032.600 3.2.1 Actuación procesal Mediante auto proferido el ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008), el
Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Juliana Chávez contra la EPS Sanitas. Así mismo, ordenó vincular oficiosamente al Ministerio de la Protección social para que se pronunciara respecto a los hechos y pretensiones de la demanda. 3.2.2 Ministerio de la protección social La Oficina Asesora y Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social intervino dentro del presente proceso indicando que “(…) para tener derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad, respecto de los trabajadores dependientes (…) basta con cumplir con la obligación de cotizar interrumpidamente al sistema por un término igual al de la gestación (…)”. Enfatizó entonces, que una vez cumplidos todos los requisitos legales para adquirir el derecho, “(…) corresponde a la E.P.S. o al empleador, según el caso, asumir la obligación de tal reconocimiento (…)”. En este sentido, concluyó manifestando que no le corresponde a esta autoridad pública asumir lo concerniente a la licencia de maternidad de la demandante. 3.2.3 EPS Sanitas La empresa demandada intervino dentro del término conferido por la autoridad judicial de primera instancia, solicitando fueran desestimadas las pretensiones de la accionante. 8 Indicó que la señora Chávez se encuentra afiliada desde el ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007) como cotizante a la EPS. Señaló entonces que la licencia de maternidad fue expedida sin prestación económica por cuanto “(…) la accionante completó 29 semanas de cotización ininterrumpida desde su última afiliación el día 12 de octubre de 2007 y 40 de gestación (…)”. De
esta forma, concluyó que el requisito legal que exige la cotización ininterrumpida durante todo el tiempo de gestación no se cumplió en el caso en concreto. 3.3 Expediente T-2.043.752 3.3.1 Actuación procesal Mediante Auto proferido el veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Santiago de Cali, tras una petición de la EPS demandada, resolvió vincular a la Panadería y Cafetería el Trigal del Norte y a la Fundación Alternativa Solidaria. 3.3.2 Cruz Blanca EPS La apoderada judicial de la EPS Cruz Blanca participó dentro del presente proceso, dentro del término conferido por el juez de instancia, solicitando fuera declarada improcedente la acción interpuesta. Indicó que la accionante cuenta con 135 semanas de cotización. Sin embargo, el pago de la prestación económica correspondiente a la licencia de maternidad no es posible, debido a que no cotizó ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación. “(…)[La] accionante no reporto (sic)en su estado de gestación pago continuos de sus aportes, inclusive desde mucho antes su empleador Pan y Cafetería El Trigal del Norte no realizaba sus pagos oportunamente, por ejemplo, el 16 de abril de 2007 pagaron el periodo de Marzo de 2007 y el 30 de abril de 2007 pagaron abril de 2007, encontrandose (sic) desde allí mora en los aportes y pagos extemporaneos (sic). El 01 de junio de2007 el empleador pago (sic) el periodo de Mayo de 2007 y el 20 de junio de 2007 paga el periodo de junio de 2007. Vuelve y
registra pagos [el ] 06 del mes de Septiembre (sic) de 2007 (…) y registra otro pago el 28 de Septiembre de 2007 (…). En el 05 de Octubre de 2007 realiza pago con el empleador Pan y Cafetería el Trigal del Norte (…). Vuelve a registra (sic)pagos [en] el mes de Diciembre de 2007 por el empleador FUNDACIÓN ALTERNATIVA SOLIDARIA, en el mes de de (sic) febrero de 2008, paga los aportes Enero/08, Febrero/08, Marzo y abril los paga en la fecha. ” Indica entonces que la demandante dejó de cancelar periodos, e incurrió en mora en otros, lo que hace que no haya cotizado ininterrumpidamente durante todo el tiempo de gestación. 3.3.3 Panadería y Cafetería el Trigal del Norte 9 Mediante escrito presentado a la autoridad judicial de primera instancia, el veintiuno de mayo de dos mil ocho (2008), la Panadería y Cafetería el Trigal del Norte se pronunció respecto a los hechos y pretensiones de la demanda, indicando que la accionante “(…)laboró [ahí] hasta el mes de agosto de 2007, cuando presentó su renuncia en forma voluntaria (…). No recibimos ningún tipo de comunicado por parte de la EPS CRUZ BLANCA en donde nos infromara (sic) que habíamos hecho pagos en forma extemporánea y nos recibieron el dinero sin ningún tipo de problema (…)”. En este sentido, indicó que el tema de fondo en el asunto bajo estudio es el allanamiento a la mora en que incurrió la EPS demandada. 3.3.5 Fundación Alternativa Solidaria
Mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil ocho (2008) al juez de primera instancia, la Fundación Alternativa Solidaria intervino dentro del presente proceso señalando que la demandante se vinculó a dicha fundación “(…) el 10 de OCTUBRE del 2007 y durante su tiempo y permanencia cumplió con los pagos estipulados por la ley correspondiente (sic) a la seguridad social en salud.” Así, a su parecer, no es responsable del pago de las prestaciones económicas correspondientes a la licencia de maternidad. 3.4 Expediente T-2.043.857 La empresa demandada, Solsalud EPS, intervino dentro del término conferido por el juez de instancia solicitando que las pretensiones de la accionante fueran desestimadas. Argumentó que la señora Milena Sánchez Cárdenas no tenía derecho a la prestación económica correspondiente a la licencia de maternidad por cuanto “(…) tuvo un periodo de gestación de 40 semanas y (…) solo (sic) cotizó 38 semanas ininterrumpidas, razón por la cual se le negó el pago (…). Se encontraba afiliada como cotizante dependiente del empleador Creaciones Ruffy LTDA, con fecha de inicio 19 de enero de 2007 y fecha de terminación 19 de junio de 2007[;] realizando nueva afiliación como independiente en fecha 11 de julio de 2007 (…) [dejando] de cotizar el periodo comprendido entre el 19 de junio de [2007] al 01 de julio de 2007.” De esta forma, enfatizó que no le corresponde asumir la carga económica, pues la demandante no cotizó ininterrumpidamente.
3.5 Expediente T-2.044.136 Obrando dentro del término conferido por la autoridad judicial, la EPS Saludcoop intervino dentro del presente proceso solicitando que la acción de tutela fuera declarada improcedente. Indicó que la demandante “(…) se encuentra afiliada (…) en calidad de Cotizante Independiente, desde el 7/24/2007, y registra a la fecha 30 semanas de cotización al sistema (…)”. Así mismo, señaló que la señora Tobar, “(…) 10 solo (sic) cumplió con 25 semanas de cotización en su periodo de gestación (…)”. Concluyó manifestando que la normatividad existente obliga a la EPS a reconocer y pagar la prestación económica en el caso de que se haya cotizado de forma ininterrumpida durante todo el periodo de gestación. Al no cumplirse este requisito, la EPS no debe cancelar la mencionada prestación. 3.6 Expediente T-2.046.681 La empresa demandada, Saludcoop EPS, intervino dentro del término conferido por la autoridad judicial, solicitando que la acción de tutela interpuesta por la señora Moreno Toro fuera declarada improcedente. Argumentó que la EPS no era responsable del pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad, pues la demandante no cotizó ininterrumpidamente durante todo el tiempo de gestación. En este sentido, enfatizó que aún cuando la señora Torres se afilió por primera vez a la empresa el primero (1) de julio de dos mil siete (2007), tras su desafiliación y nueva vinculación, sólo “(…)inició (…) cotizaciones el 15 de mayo de 2007 cumpliendo así 30 semanas al momento del parto cuando lo establecido del
periodo de gestación son 39 semanas, lo que indica que ya estaba en embarazo en el momento de afiliación.”
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
4.1 Expediente T-2.032.170 a. Copia de formulario único de afiliación e inscripción a la E.P.S. Saludcoop, del régimen contributivo para trabajadores independientes y pensionados. Como salario base de cotización aparece la suma de $433.700 pesos. (Cuad. 1, folio 1) b. Certificado de Licencia de Maternidad expedida a nombre de María Yaneth Daniel Calderón. Se Observa Nivel Salarial 1 y 38 días de gestación (Cuad. 1, folio 2) c. Copias de formularios de autoliquidación de aportes de trabajadores independientes, para los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de dos mil siete (2007), y enero, febrero, marzo, abril, y mayo de dos mil ocho (2008) (Cuad. 1, folios 4 a 19) . d. Petición presentada por la señora Yaneth Daniel Calderón a la EPS Saludtotal, el seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008), en el sentido de “(…) efectuar el pago de la prestación económica (…) correspondiente a 84 días de licencia de maternidad (…)”. (Cuad. 1, folio 20). 4.2 Expediente T2.032.600 11 a. Copia de formulario único de afiliación e inscripción a la EPS Sanitas con fecha de ingreso cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007) (Cuad. 1, folio
1) b. Copia de formulario único de afiliación e inscripción a la EPS Sanitas, con fecha de ingreso quince (15) de septiembre de dos mil siete (2007) e ingreso base un millón de pesos ($1.000.000). (Cuad. 1, folio 2) c. Carta expedida por la EPS Sanitas, el trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), en la que se le comunica a la demandante – Juliana Chávez Walker- “(…) que la licencia de maternidad (…) ha sido expedida sin derecho a reconocimiento económico por no cumplir con el periodo mínimo de cotización (…). En su caso, las semanas de cotización ininterrumpidas son veintinueve (29) semanas y las de gestación[s] según historia clínica de la Clínica Reina Sofía[,] son cuarenta (40) semanas”. (Cuad. 1, folio 3). d. Certificado de incapacidad por licencia de maternidad, expedida por la EPS Sanitas el trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Como fecha de inicio aparece el tres (3) de mayo de dos mil ocho (2008), y como fecha de finalización el veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008). (Cuad. 1, folio 4). e. Resumen de periodos cotizados y afiliación a Sanitas EPS, se observan dos empresas diferentes encargadas en tiempos distintos de efectuar las cotizaciones: TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES LTDA y ERGOS COLLECTION S.A. Se observan fechas de pago en los meses de junio de dos mil siete (2007), hasta abril de dos mil ocho (2008) (Cuad. 1,
folio 5) f. Copias de comprobantes de pago de planilla única desde mayo de dos mil siete (2007), hasta agosto de ese año. (Cuad. 1, folios 6 a 13). g. Certificado de aportes expedida por la empresa ERGOS COLLECTION S.A. Se observa el pago de dieciséis (16) días por el mes de octubre de dos mil siete (2007). (Cuad. 1, folio 14 y 15) h. Petición presentada por la demandante a la EPS Sanitas el veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), en la cual indica que ha permanecido inscrita a dicha empresa desde mayo de dos mil siete (2007). “(…) Inicialmente (…) contratada por la empresa: Marka Diseño y Producción (…), quienes me afilian como cotizante (…) a partir del 08 2007 y (…) hasta septiembre de 2007. (…)A partir del 03 de Septiembre de 2007 inicio labores con Ergos Collection S.A (…) a partir del 15 de septiembre de 2007 fui vinculada en contrato de trabajo y por tanto reinicie nuevamente las cotizaciones como afiliada (…)”. La interrupción en las cotizaciones por espacio de 15 días corresponden al cambio de trabajo ocurrido entre el 01 de septiembre hasta el 15 de septiembre de dos mil siete (…)”. (Cuad. 1, folios 16 a 19) 12
- Respuesta a petición presentada por la accionante, expedida por la EPS Sanitas el veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008). La demandada indica que “(…) se verifica que existen efectos de cotización en calidad de cotizante dependiente bajo la razón social TEMPORIZA
SERVICIOS_TEMPORALES LTDA (…) hasta el 30 de septiembre de 2007 y se afilia como cotizante dependiente de la empresa ERGOS_COLLECTION S.A (…) el día 12 de octubre de 2007, observándose una interrupción en la afiliación y en la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre el primero y el 12 de octubre 2007 (…).”(Cuad. 1, folio 20). 4.3 Expediente T-2.043.752 a. Fotocopia de cédula de ciudadanía perteneciente a Yolima Hurtado Cortés, con fecha de nacimiento diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) (Cuad. 1, folio 6). b. Carné de afiliación de Yolima Hurtado Cortés a la EPS Cruz Blanca. (Cuad. 1, folio 7). c. Certificado de semanas cotizadas de Yolima Hurtado, expedido por la EPS Cruz Blanca el diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). Se observa la siguiente información: “fecha de afiliación: 20/05/2005, estado actual cotizante: VIGENTES, Razón de Estado: Al día – empleador pagó al día, Semanas cotizadas: 135. Así mismo, la casilla de retiro está vacía. (Cuad. 1, folio 8) d. Certificado expedido por Cruz Blanca EPS el dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), en el que se indica que “(…)la cotizante Yolima Hurtado Cortéz (…) efectuó pagos por el concepto de aportes patronales al sistema
de seguridad en salud, durante los periodos de JUNIO (sic) del 2005 hasta el periodo de ABRIL (sic) del 2008)”. (Cuad. 1, folio 10) e. Certificado de Nacido Vivo de la hija de la accionante, con fecha de parto doce (12) de abril de dos mil ocho (2008). (Cuad. 1, folio 12). f. Certificado de licencia de maternidad, expedido por la EPS Cruz Blanca a nombre de Yolima Hurtado Cortés, con fecha de inicio doce (12) de abril de dos mil ocho (2008), y fecha de finalización cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008). Aparece nivel salarial: 1. De igual forma se observa: “(…) NO CUMPLE SEMANAS COMO COTIZANTE, debió haber cotizado continuamente durante el periodo de gestación; Periodo Inicio Gestación 2007/07, Periodo fin de Gestación 2008/04 (Cuad. 1, folios 14 y 15) g. Copia de formularios de autoliquidación de aportes, con el salario base de cotización equivalente a $433.700 pesos, por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, noviembre y diciembre de dos mil siete (2007), 13 así como por los meses de enero, febrero y marzo de dos mil ocho (2008). (Cuad. 1, folios 16 a 27) h. Certificado aportado por el empresa demandada donde se evidencian, desde junio de dos mil siete (2007) y hasta abril de dos mil ocho (2008),
once pagos. Dos en junio de dos mil siete (2007), dos en septiembre de dos mil siete (2007), uno en octubre de dos mil siete (2007), uno en diciembre de dos mil siete (2007), tres en febrero de dos mil ocho (2008), uno en marzo de dos mil ocho (2008) y uno en abril de dos mil ocho (2008). (Cuad. 1, folio 43) 4.4 Expediente T-2.043.857 a. Consulta de envío de autoliquidación de aportes, expedida por Solsalud EPS, para el periodo de junio de dos mil siete (2007). Como fecha de pago se observa el primero (1º) de junio de dos mil siete (2007). (Cuad. 1, folio 5) b. Respuesta expedida por Solsalud EPS, el dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), a petición presentada por Milena Sánchez Cárdenas. En el texto se lee que “(…) con un periodo de gestación de 40 semanas; cotizando solo (sic) 20 semanas ininterrumpidas, [hace que]se le [niegue] el pago de la prestación económica por no cumplir con la normatividad legal vigente (…)”. (Cuad. 1, folio 6) c. Copia de Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por Milena Sánchez Cárdenas, en el cual argumenta que “(…) el tiempo de cotización es superior al aducido por ustedes y como constancia de ello anexo al presente (sic) fotocopia de formularios de pago a salud[,] los cuales demuestran un tiempo superior de permanencia.”(Cuad. 1, folio 8)
d. Respuesta al recurso de reposición presentado por la demandante, con fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), donde se indica que “(…) se afilió inicialmente el 4 de Julio de 2006 y [se retira] el 19 de Junio de 2007 por su empleador C.I Creaciones RUFFY LTDA, y se afilió nuevamente el 11 de julio de 2007 como independiente (…)”. (Cuad. 1, folio 9) e. Fotocopia de cédula de ciudadanía de Milena Sánchez Cárdenas, con fecha de nacimiento veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983). (Cuad. 1, folio 10) f. Copia de carné de afiliación de Milena Sánchez Cárdenas. (Cuad. 1, folio 10) g. Copia de formulario de autoliquidación de aportes, con sello del mes de julio de dos mil siete. Se observan días cotizados 30 y salario base de cotización $433.700 pesos. (Cuad. 1, folio 11) 14 h. Copia de formulario único de afiliación e inscripción al régimen contributivo para trabajadores independientes y pensionados, diligenciado por Milena Sánchez. Como fecha de recibo por Solsalud se observa el once (11) de julio de dos mil siete (2007). (Cuad. 1, folio 12) 4.5 Expediente T-2.044.136 a. fotocopia de contraseña de Liliana Tobar, con fecha de nacimiento tres (3) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983). (Cuad. 1, folio 9)
b. Copia del carné de afiliación de Liliana Tobar a la EPS Saludcoop. (Cuad. 1, folio 9) c. Registro Civil de Nacimiento de María Camila Reyes Tobar, hija de la accionante, con fecha de nacimiento enero veintiséis (26) de dos mil ocho (2008). (Cuad. 1, folio 10) d. Liquidación de Prestaciones Económicas expedida por la EPS Saludcoop, el treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), en la cual
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