CC - T1168-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1168-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-1168/08
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivación de los actos administrativos ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Alcance de la facultad discrecional RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Razones deben obedecer a criterios objetivos y razonables conforme a la Constitución ACTO DISCRECIONAL-Motivación RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Recomendación debe estar precedida por examen de fondo, completo y preciso de razones que se invocan para el retiro ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIALProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA-Violación al debido proceso por falta de motivación del acto administrativo de retiro del servicio en uso de facultad discrecional de la Policía Nacional Referencia expedientes: T2.025.942, T2.025.943, T2.025.948, T2.025.949, T2.025.966 (Acumulados). Acciones de tutela instauradas, respectivamente por: Carlos Andrés Gutiérrez Ibáñez en contra del Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; Juan Gabriel Gaviria
González en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía Nacional; Bruno Edwin Toscano López en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional; Alex Javier Canaval Vega en contra de la Dirección General de la Policía Nacional y el Departamento de T-2.025.942, T-2.025.943, T2.025.948, T2.025.949, T-2.025.966 (Acumulados) 2 Policía del Magdalena; y Juan Carlos Ospina Elizalde en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por los despachos judiciales de instancia de la siguiente forma: Número del expediente Primera instancia Segunda instancia T2.025.942 Sala Jurisdiccional Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Disciplinaria del Consejo Seccional de la Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar. Judicatura. T-2.025.943 Sala Jurisdiccional Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Consejo Superior de la Judicatura de Risaralda. Judicatura. T-2.025.948 Sala Jurisdiccional Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Disciplinaria del Consejo Seccional de la Consejo Superior de la Judicatura de Valle del Judicatura. Cauca. T-2.025.949 Sala Jurisdiccional Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Disciplinaria del Consejo Seccional de la Consejo Superior de la Judicatura del Judicatura. Magdalena. T-2.025.966 Sala Jurisdiccional Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Disciplinaria del Consejo Seccional de la Consejo Superior de la Judicatura de Valle del Judicatura. Cauca. T-2.025.942, T-2.025.943, T2.025.948, T2.025.949, T-2.025.966 (Acumulados) 3
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitudes
1.1 T-2.025.942 Hechos Carlos Andrés Gutiérrez Ibáñez, por medio de apoderado, presentó en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, acción de tutela como mecanismo transitorio a fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. Señaló el gestor del amparo que el 18 de diciembre de 2007 le fue notificado el Decreto No. 4722 del 6 de diciembre de 2007 por medio del cual el Gobierno Nacional, sin aducir alguna motivación, lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional.
Adujo el accionante que previo al Decreto, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional emitió el acta No. 007 de 2007 por medio de la cual recomendó, según adujo el demandante sin exponer ninguna motivación, su retiro del servicio activo. Asimismo señaló que dicha acta no le fue notificada personalmente. Manifestó el demandante en tutela que en razón a lo expuesto fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, no sólo por la ausencia en la notificación de la mencionada acta, sino también porque ni el Decreto ni el acta referida fueron debidamente motivados, pues en éstos, según expresó, sólo se señaló la norma que los faculta adoptar la determinación de retiro, sin tener en cuenta “EL FOLIO DE VIDA-CALIFICACIONESINFORMES DE INTELIGENCIA-CONTRAINTELIGENCIA – O GRUPO ANTICORRUPICÓN para satisfacer el requisito de MOTIVAR EL
RETIRO…”.
Aseguró que “…la trajinada frase invocada en la contestación de las demandas que pregona insistentemente la presunción de legalidad del acto y que éste se expidió para mejorar el servicio,…es un escollo insuperable que muchas veces legitima decisiones injustificadas”. Dijo el demandante en tutela “que obtuvo buen record profesional y policial, como lo muestra su hoja de vida; y por ella fue calificado en EXCEPCIONAL Y SUPERIOR” y que fue convocado para adelantar el curso de MAYOR “por cumplir a cabalidad los requisitos, situación profesional que termino con el mejor promedio…”.
Finalmente, arguyó que “se encuentra en grave crisis económica, se encuentra sin empelo, pues por haber sido ‘POLICIA ECHADO’ le ha sido T-2.025.942, T-2.025.943, T2.025.948, T2.025.949, T-2.025.966 (Acumulados) 4 muy difícil encontrar un empleo digno y honrado…que el único sustento que tenía [su] familia… eran los ingresos que como oficial de la Policía devengaba… que [su] esposa no trabaja ya que tiene a su cuidado la crianza de su hijo” y que “el retiro irregular ha ocasionado la perdida total de la seguridad social”. Solicitud Por lo expuesto el gestor del amparo solicitó ordenar a las entidades accionadas “suspender transitoriamente los efectos jurídicos del Decreto No. 4722 DEL 06 DICIEMBRE DEL AÑO 2007...”, en consecuencia ordenar su reintegro “al servicio activo de la Policía Nacional en el grado de Capitán, sin solución de continuidad, con los efectos legales,… y…el ascenso al grado de Mayor, una vez verificados los requisitos de le ley”. Finalmente, pidió que se “conmine y se le advierta a la JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL PARA LA POLICIA NACIONAL, se abstenga de expedir actas sin la debida motivación y la debida notificación personal al interesado…”. 1.2 T-2.025.943 Hechos Juan Gabriel Gaviria González, por medio de apoderado, formuló acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de la Nación, el Ministerio de
Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, estabilidad laboral, salud y mínimo vital. Adujo el gestor del amparo que la Dirección General de la Policía Nacional el 1° de marzo de 2007 expidió la Resolución número 038 por medio de la cual se dispuso, en uso de la facultad discrecional del Director General de la Policía Nacional, su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. Dijo el accionante que esta resolución fue adoptada, al parecer, sin el concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía, transgrediendo de esta forma el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 y el artículo 1° de la Ley 857 de 2003, y que si éste se produjo, nunca se le dio a conocer. Arguyó además que esta Junta debe aducir las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la recomendación del retiro, comoquiera que ello constituye el mínimo de las garantías del afectado. Señaló que la determinación de su retiro es un abusivo acto de la facultad discrecional, que fue emitido de manera ilegal e irregular, que las razones de la desvinculación deben ser expresas y que debe obedecer a un debido proceso donde se garantice el derecho a la defensa. T-2.025.942, T-2.025.943, T2.025.948, T2.025.949, T-2.025.966 (Acumulados) 5 Manifestó el demandante en tutela que es patrullero de la Policía Nacional desde el 28 febrero de 2000, que ha sido felicitado, nunca ha sido sancionado,
y ostenta una excelente hoja de vida. Por último, indicó que “viene sufriendo de problemas de tipo psicoemocional ocasionados por la incertidumbre laboral y económica que enfrenta desde su ilegal e irregular retiro…”, que su familia “dependía única y exclusivamente de los ingresos que recibía como patrullero de la Policía Nacional, de tal manera que al quedar sin empleo como miembro activo de la Policía Nacional, su manutención y la de los suyos se v[e] en grave riesgo y además, est[á] a la deriva, el y su familia”. Solicitud Con base en lo expuesto, el accionante pidió que se le amparen los derechos fundamentales invocados y que en consecuencia se ordene “la suspensión provisional de la Resolución Número 0038 de 1 de Marzo de 2007, en la cual [fue retirado] del servicio…,… se proceda [a]l inmediato reintegro al cargo que venía desempeñando (Patrullero de la Policía Nacional adscrito al Departamento de Policía de Risaralda), o a uno de mayor rango, mientras la jurisdicción contenciosa administrativa decide la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que oportunamente se interpondrá…, se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le hayan dejado de pagar en el tiempo que ha estado fuera de la institución…, se le respete … sus derechos laborales…”. 1.3 T-2.025.948 Bruno Edwin Toscano López presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, en procura del amparo de sus derechos
fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, salud y mínimo vital. Señaló el gestor del amparo que el 25 de octubre de 2007 le fue notificado por edicto el Decreto 3647 del 21 de septiembre de 2007 por medio del cual las entidades accionadas ordenaron, según adujo el accionante, “arbitrariamente y sin ninguna razón válida y conocida”,“sin previa comunicación y aplicando la facultad discrecional”, su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, transgrediendo de este modo la Constitución y la ley, comoquiera que con dicha actuación vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a solicitar pruebas y a ser vencido en juicio, ya que, según señaló, la decisión fue tomada de forma arbitraria e intempestiva, sin previa notificación y sin mediar investigación penal o disciplinaria. Manifestó el demandante en tutela que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional se reunió sin su presencia y que no expreso razones para fundamentar su decisión T-2.025.942, T-2.025.943, T2.025.948, T2.025.949, T-2.025.966 (Acumulados) 6 Dijo el accionante que tenía una carrera oficial de 16 años, 10 meses y 24 días, que su conducta dentro de la institución fue impecable, nunca fue sancionado, y que por el contrario le fueron otorgadas 5 menciones de honor, 3 condecoraciones y 60 felicitaciones, que siempre tuvo una ejemplar conducta y un correcto comportamiento.
Arguyó el gestor del amparo que “a mediados de mayo y junio del año 2007… en forma ilegal hicieron presentar a dos Oficiales subalternos y que estaban bajo [su] mando, …, a quienes sometidos al polígrafo... les hicieron un interrogatorio sobre [su] comportamiento, … lealtad policial y… trabajo, razón por la que el 08 de junio de 2007 pus[ó] en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación este ilegal proceder…” y, señaló que sus “superiores al ser requeridos por la Procuraduría, se enteraron de mi escrito y es esta causa oculta la que considero o presumo motivó mi inclusión de mi retiro”. Finalmente, sostuvo que esa determinación lo dejó sin techo y sin alimento a él y a sus dos hijos menores. Solicitud Por lo expuesto, solicitó “se ordene al Gobierno Nacional-Ministerio de Defensa Nacional y al señor Director General de la Policía Nacional o a quien haga sus veces A REINCORPORAR[LO] AL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL,…, mientras se resuelve la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle, contra el Decreto No. 3647 del 21 de septiembre del año 2007…”. 1.4 T-2.025.949 Alex Javier Canaval Vega presentó, por medio de apoderado, como mecanismo transitorio solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y al trabajo en contra del Director General de la Policía Nacional y el Departamento de Policía del Magdalena.
Adujo el gestor del amparo que el 13 de diciembre de 2007 le fue notificada la Resolución número 0478 del 10 de diciembre de 2007 por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. Señaló que dicha resolución no fue motivada al igual que el acta No. 006 del 10 de diciembre de 2007 “por medio de la cual la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía, lo había propuesto para ser retirado de la institución…”. Manifestó el demandante en tutela que los mencionados actos administrativos no tuvieron en cuenta los quebrantos de salud que presenta con ocasión a una lesión producida en su pierna izquierda (fractura del hueso calcáneo y astralago y primera cuña del pie izquierdo) en actos propios del servicio T-2.025.942, T-2.025.943, T2.025.948, T2.025.949, T-2.025.966 (Acumulados) 7 (disparo accidental de su arma de fuego) y que, según lo señaló, le generaba una reubicación laboral. Arguyó que la recomendación acerca de la reubicación laboral fue dada a conocer a sus superiores, los cuales manifestaron que “si no estaba en condiciones de prestar los servicios en debida forma sería retirado, ya que enfermos no se necesitaban en este departamento”, siendo así destinado, según señaló, “a prestar sus servicios normales como cualquier otro Policía y trasladado de manera permanente de un sitio de trabajo a otro. No obteniendo los permisos para renovar las excusas médicas y ni para asistir a
las terapias de su tratamiento”. Adujo que la facultad discrecional que tiene la policía para el retiro, debe usarse respetando los derechos de las personas y no haciendo de éste un acto arbitrario e injusto, que la única razón que se puede esbozar es para mejorar el servicio, y que esta razón en su caso carece de sustento, comoquiera que su desempeño en la institución fue satisfactorio, nunca tuvo llamados de atención y tiene una excelente hoja de vida. Por otra parte, señaló que si la causa del retiro fue la lesión, entonces que se debió realizar el procedimiento que implica una evaluación médica para determinar si es apto o no para el servicio. Arguyó que en razón al retiro presentó un derecho de petición a fin de que le manifestaran “cuales habían sido las causas que se tuvo para la aplicación del retiro discrecional en su contra, a pesar de sus quebrantos de salud y el buen servicio prestado”, a lo que según adujo, la entidad accionada respondió que “el retiro se dio por voluntad discrecional con el fin de mejorar el servicio y que el acta emitida por la junta evaluadora no requiere que se especifique el motivo para proponer al funcionario a ser retirado, ya que tal concepto hace referencia a la conveniencia y a la oportunidad de aplicar la medida”. Manifestó el accionante que desde el 1° de septiembre de 2003 presta su servicio como patrullero a la Policía Nacional y que su desvinculación le ocasiona un perjuicio irremediable, ya que no tiene trabajo, lo único que sabe hacer es ser policía y que el retiro discrecional le acarrea un estigma que
relaciona su retiro por actos de indisciplina o corrupción, y que sus condiciones económicas y de salud y las de su familia son precarias Finalmente, sostuvo que la acción de tutela la interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio y remediable, y que ante el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta presento acción de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la Resolución 478 del 10 de diciembre de 2007. Solicitud Por lo expuesto, pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia pide que “se declare que la Resolución Nro. T-2.025.942, T-2.025.943, T2.025.948, T2.025.949, T-2.025.966 (Acumulados) 8 0478, de fecha 10 de diciembre de 2007, proferida por el señor… Comandante del Departamento de Policía Magdalena, es nula por haber sido un acto emitido con violación al debido proceso y con desviación de poder… se ordene a la dirección general de la Policía Nacional [su] reintegro al servicio activo…,se ordene [su] reubicación laboral… acorde a sus condiciones de salud…, se ordene a la Dirección General de la Policía reconocer y pagar…, las sumas correspondientes a los salarios, primas legales y demás emolumentos dejados de percibir…, se restablezcan los servicios médicos … y se declare que no hubo solución de continuidad”. 1.5 T-2.025.966 Juan Carlos Ospina Elizalde, por medio de apoderado, presentó en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Junta Asesora del
Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, acción de tutela como mecanismo transitorio a fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. Señaló el gestor del amparo que el 12 de diciembre de 2007 le fue notificado el Decreto No. 4722 del 6 de diciembre de 2007 por medio del cual el Gobierno Nacional, sin aducir alguna motivación, lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional. Manifestó el accionante que previo al Decreto, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional emitió el acta No. 007 de 2007 por medio de la cual recomendó, según adujo el demandante, sin exponer ninguna motivación, su retiro del servicio activo, limitándose solamente a la alusión de la norma que lo faculta a ello. Asimismo señaló que dicha acta no le fue notificada personalmente. Adujo el demandante en tutela que ni el Decreto ni el acta referida fueron debidamente motivadas, pues éstos sólo se limitaron a señalar la norma que los faculta a adoptar la determinación de retiro, sin tener en cuenta “SU HOJA DE VIDA – VERIFICAR LOS INFORMES DE INTELIGENCIACONTRAINTELIGENCIA – O DEL GRUPO ANTICORRUPCIÓN QUE
OPERA EN LA INSTITUCIÓN QUE HAYA EN SU CONTRA”.
Arguyó que “…la trajinada frase invocada en la contestación de las demandas que pregona insistentemente la presunción de legalidad del acto y que éste se expidió para mejorar el servicio,… es un escollo insuperable que muchas veces legitima decisiones injustificadas”. Aseguró el demandante en tutela “que obtuvo buen record profesional y
policial, como lo muestra su hoja de vida; y por ella fue calificado en EXCEPCIONAL Y SUPERIOR” y que fue convocado para adelantar el curso de MAYOR “por cumplir a cabalidad los requisitos, situación profesional que termino con el mejor promedio…”. T-2.025.942, T-2.025.943, T2.025.948, T2.025.949, T-2.025.966 (Acumulados) 9 Por último, dijo que “es procedente esta acción de tutela como mecanismo transitorio, en virtud a que existe de manera inminente un perjuicio irremediable, toda vez, que concurren los elementos fácticos, entre ellos, el actor ha perdido los derechos asistenciales en medicina, atención para el, su esposa e hijos, pues el retiro irregular ha ocasionado la perdida total de la seguridad social”. Solicitud En razón a lo expuesto solicitó “se ordene al GOBIERNO NACIONALMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL suspender transitoriamente los efectos jurídicos del Decreto No 4722 del 6 de diciembre del año 2000..., donde la accionada lo retira del servicio activo de la Policía Nacional en el grado de CAPITAN DE LA POLICIA NACIONAL. En consecuencia a la anterior declaración,…se ordene reintegrar[lo] al servicio activo de la Policía Nacional en el grado de Capitán sin solución de continuidad, con los efectos legales… y a su vez se ordene su ascenso al grado de Mayor… y se conmine… a la JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA PARA LA POLICIA NACIONAL se abstenga de expedir actas
sin la debida motivación y … notificación personal al interesado”.
2. Intervención de las entidades accionadas
2.1 T-2.025.942 La Policía Nacional solicitó “denegar las súplicas de la demanda por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales mencionados… siendo perfectamente claro que en la expedición del Decreto No. 4272 del 8 (sic) de diciembre de 2007, cumplió todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Decreto Ley 1791 de 2000”. Manifestó la entidad accionada que “los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional y por razones del servicio otorgada en la ley, se presumen expedidos en aras del buen servicio público… quien afirma que en su expedición concurrió alguna causal de anulación, está en la obligación de incorporar la prueba que así lo demuestre”, adujo asimismo que “no es indispensable que, ni en el acto de remoción, ni en la previa recomendación de la Junta de Evaluación respectiva, se expresaran los motivos de la aplicación de la medida discrecional”, ya que “la in motivación es uno de los elementos esenciales de los actos expedidos en ejercicio de dicha atribución y las normas en que se fundamentó la Policía Nacional (artículo 55 numeral 6 y artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000)… no lo exigen ni la jurisprudencia los ha establecido expresamente”, así “en el acta de la Junta de Evaluación pertinente no se requiere manifestar expresamente las causas del retiro por facultad discrecional, basta que se cumplan las formalidades previstas en la
ley, es decir que se lleve a cabo el retiro previa recomendación y análisis de los motivos que llevaron a tomar la determinación”. T-2.025.942, T-2.025.943, T2.025.948, T2.025.949, T-2.025.966 (Acumulados) 10 Dijo que “no es válido añadir requisitos y procedimientos no establecidos en la ley al ejercicio de la facultad consagrada en el Decreto ley 1791 de 2000, ya que una facultad que en principio se determina como discrecional se convertiría en reglada”. Arguyó que “no es viable pretender desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución de retiro del servicio y su consiguiente reintegro por vía de tutela, porque no es el juez de tutela el competente para entrar a determinar las circunstancias de hecho o de derecho que motivaron en este caso concreto la decisión de la Policía Nacional”, pues si fuese así “el juez de tutela… estaría usurpando funciones que legal y constitucionalmente están asignadas a la jurisdicción contencioso administrativa”, por lo que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Señaló además que de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 306 de 1992 “y tratándose del retiro por facultad discrecional… no es posible utilizar la acción de tutela para hacer respetar derechos que tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior” y finalmente argumentó que no evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, comoquiera que, según adujo, “no existe hecho
cierto, indiscutible y probado que de cuenta … de la violación de los derechos fundamentales invocados y que acredite que los presuntos perjuicios sufridos por el hoy accionante,…, tenga la connotación de irremediables”. 2.2 T-2.025.943 La Policía Nacional por medio de la Secretaría General-.Asesoría Legal, señaló que “el retiro del actor se presentó en aplicación de la facultad consagrada en los artículos 55 numeral 6° y 62 del Decreto ley 1791 de 2000, al igual que la observancia plena de la Resolución de Delegación No. 0162 del 27 de febrero de 2002” (fl. 65 cdno. 1ª instancia). Arguyó que “la disposición de retiro de la Institución por voluntad de la Dirección General aplicada al actor, contempla la facultad, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, se pueda tomar la decisión de prescindir de los servicios de algún miembro de la Policía Nacional en forma discrecional y por razones del servicio exclusivamente, sin que obedezca a motivos de carácter disciplinario, por lo que estas actuaciones no requieren de motivación alguna o justificación; por lo tanto se obró legalmente”. Indicó que el buen desempeño del accionante no le otorga ningún fuero de estabilidad laboral y que si por medio de la acción de tutela se dejara sin efecto el acto censurado, ello afectaría el principio de firmeza de los actos administrativos y se estaría imponiendo indebidos condicionamientos. Además, dijo que la acción de tutela no fue impetrada en un tiempo razonable
y oportuno, por lo que “no puede pretenderse dejar sin efecto a través de este recurso… la resolución que dispuso el retiro del actor, quien dejó transcurrir T-2.025.942, T-2.025.943, T2.025.948, T2.025.949, T-2.025.966 (Acumulados) 11 un lapso de un (1) año” para la interposición de esta acción constitucional, invalidando de este modo la finalidad de ésta, cual es ser el remedio inmediato ante la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Finalmente, señaló que del material probatorio no se observa la configuración de un perjuicio irremediable y que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Solicitó, en virtud de lo expuesto, “NO CONCEDER la acción aquí presentada, DENEGANDO las suplicas del actor, por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales…, siendo perfectamente claro que la expedición del acto administrativo atacado, cumplió todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Decreto ley 1791 de 2000 (facultad discrecional)”. 2.3 T-2.025.948 La Policía Nacional, por medio de la Secretaría GeneralAsesoría Legal, solicitó “denegar las súplicas de la demanda por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales…, siendo perfectamente claro que la expedición del Decreto No. 3647 del 21 de septiembre de 2007, cumplió todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Decreto ley 1791 de 2000” (fl. 108 cdno. 1ª instancia).
Como fundamento a su solicitud arguyó semejantes argumentos a los planteados en la respuesta dada en el expediente T-2.025.942. 2.4 T-2.025.949 El Comandante del Departamento de Policía del Magdalena solicitó “se denieguen las súplicas de la demanda por considerarla improcedente”. Sostuvo que “la administración al retirar del servicio al demandante, lo hizo con amparo normativo legal que lo facultó para hacer uso discrecional del poder que le confirió el Decreto ley 1791 de 2.000,… previa observancia de los requisitos exigidos para tal fin, como lo son entre otros la recomendación de la Junta Asesora… lo que se observó a cabalidad”, luego, afirmó, no se vulneró el debido proceso, pues se actuó conforme a lo establecido en la ley. Señaló que las causales de retiro se pueden clasificar en regladas, no regladas, contingentes y por solicitud propia; que las no regladas o discrecionales “son aquellas en las que la administración no debe realizar juicios de valor, ni señalar específicamente cuales fueron los fundamentos para motivar el retiro… la discrecionalidad está fundamentada en el mejoramiento del servicio…”, luego se presume que el acto fue expedido en beneficio del servicio público a cargo de la entidad, sin otra motivación, y que es un acto legal; manifestó asimismo que “las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218)” y que el “servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que los T-2.025.942, T-2.025.943, T2.025.948, T2.025.949, T-2.025.966 (Acumulados) 12
altos mandos de la institución, puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad con el personal bajo su mando”, que “el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución debe primar este (sic), y por ende la institución debe estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la ejecución del fin propuesto”. Por otra parte, adujo que “la orden contenida… no era la reubicación laboral propiamente dicha… sino que a éste no se le podía asignar funciones de Escuadrones Móviles de Carabineros (EMCAR)…” y determinó adicionalmente que “la reubicación laboral en la Policía Nacional, es una situación que se encuentra reglada a través del Decreto 1796 de 2000…” el cual establece que la Junta Médico Laboral es el ente encargado de emitir conceptos de reubicación laboral y que la junta en el presente caso no se ha practicado. Finalmente, adujo que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable y que además cuenta “con un mecanismo judicial ordinario que es expedito para atender las pretensiones planteadas, de tal manera a través de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho… dentro de la cual puede solicitar como medida preventiva la suspensión provisional del acto”. 2.5 T-2.025.966 La Policía Nacional, por medio de la Secretaría GeneralAsesoría Legal, solicitó “denegar las súplicas de la demanda por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales…, siendo perfectamente claro que la expedición del Decreto No. 4272 del 6 de diciembre de 2007, cumplió todos y
cada uno de los requisitos exigidos en el Decreto ley 1791 de 2000” (fl. 108 cdno. 1ª instancia). Como fundamento a su solicitud arguyó semejantes argumentos a los planteados en la respuesta dada en el expediente T-2.025.942 y T-2.025.948.
3. Pruebas relevantes aportadas al proceso
3.1 T-2.025.942 a. Copia de la Diligencia de Notificación Personal al accionante del Decreto No. 4722 del 6 de diciembre de 2007 efectuada el 18 de diciembre de 2007 (fl. 21 cdno. 1ª instancia). b. Copia del Decreto No. 4722 de 2007 por medio del cual el Presidente de la República de Colombia decretó en el artículo 1° “retirarse
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