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CC - T1169-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1169-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-1169/01

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia general ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por vía de hecho judicial VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos

NORMA SUSTANCIAL-Definición/NORMA SUSTANCIALViolación directa MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recurso de súplica Solo en la medida en que se hubiera ejercido el recurso extraordinario de súplica, con la consecuencia de no haber sido admitido o de haber sido denegado, le era viable al actor acudir a la acción de tutela como mecanismo expedito para proteger los derechos presuntamente afectados por la sentencia impugnada. ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Término de prestación

Referencia: expediente T-471421

Peticionario: Willy Valek Mora

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala

de Casación Civil y Agraria.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente de la Sala-, Marco Gerardo

Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de tutela radicado bajo el número T-471421, adelantado a través de apoderado judicial por el ciudadano Willy Valek Mora contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Décima de Selección de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de octubre de 2000, escogió para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia. Por reparto, el estudio del proceso correspondió a la Sala Octava de Revisión, presidida por el suscrito magistrado. 3 Solicitud El accionante, quien actúa mediante apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, al proferir la Sentencia de fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Willy Valek Mora contra la Empresa de Energía de Bogotá - E.E.B.- Las circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de tutela se resumen de la

siguiente manera:

2. Hechos de la demanda. 2.1 Afirma el demandante que mediante oficio N° 836873 del 6 de octubre de 1993, el Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá le comunicó que “sería

desvinculado de su cargo de jefe de la Unidad de Control Administrativo 33084 de la Contraloría Interna”, por cuanto el mismo fue suprimido dentro del proceso de reestructuración que se adelantó en la entidad y no había sido posible reubicarlo en alguna de las vacantes de la planta regular. 2.2 Aduce que procedió a formular demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio 836873, por considerar que dicho acto administrativo de desvinculación “fue expedido con una marcada desviación de poder, abuso del poder y falsa motivación”. 2.3 Señala igualmente que el proceso se surtió en primera instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; corporación que, en Sentencia del veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. 2.4 Sostiene que ante la adversidad del fallo interpuso el respectivo recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, ordenando en la providencia definitoria del once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), revocar la sentencia del tribunal y denegar las pretensiones de la demanda. En líneas generales, adujo este alto tribunal que la permanencia del señor Valek en la E.E.B., luego de haberse suprimido el cargo que venía desempeñando y de haber expirado el plazo para permanecer en la planta de personal flotante, no era obligatoria ni vinculante, ya que tenía la “calidad de

empleado de libre nombramiento y remoción, que no gozaba de fuero de relativa estabilidad laboral”. 2.5 El treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001), más de un año después de proferida la sentencia por el Consejo de Estado, el actor interpuso la presente acción de tutela, por considerar que el mencionado fallo constituye una clara vía de hecho judicial pues, por un lado, no interpretó correctamente “el punto 3.7 del acta No 1201 de la Junta Directiva y el artículo 4° de la Resolución 043” y, por el otro, se abstuvo de valorar parte del material probatorio que fue aportado al proceso. Concretamente, el demandante sostiene que el Consejo de Estado actuó en forma contraria a derecho e incurrió en defectos sustantivo y fáctico, por las siguientes razones: 0 La valoración jurídica que hizo, tanto del punto 3.7 del acta N° 1201 de la junta directiva de la E.E.B. como del artículo 4° de la Resolución 043043, no interpreta el verdadero sentido de sus textos ya que “los mencionados actos administrativos imponían que la vinculación de los funcionarios que hacían parte de la planta flotante, que reunieran los requisitos mínimos exigidos para cada cargo vacante y que recibieran buenas calificaciones en las evaluaciones periódicas, era obligatoria y vinculante.” Así, no es posible llegar a la conclusión adoptada por la citada corporación, pues, “en los mismos actos administrativos se ordenó el congelamiento de la planta de personal y se creó la nombrada planta flotante, ya que se buscaba con esta

última aprovechar la experiencia de los funcionarios de la misma en la nueva planta regular de la empresa” 1 Para efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos y la existencia efectiva de vacantes en la planta regular de la empresa, la corporación no tuvo en cuenta la hoja de vida del demandante, el formato de evaluación del personal flotante y los oficios N° 784166 de 2 de marzo de 1993, 789117 de 24 de marzo de 1993, 794733 de 21 de abril de 1993, 795738 de 27 de abril de 1993 y el 799590 de 12 de mayo de 1993. Igualmente ignoró los oficios N° 625936 de 8 de mayo de 1993 y 845220 de 10 de noviembre de 1993, en los que consta que “durante el tiempo en que existió la Planta Flotante (desde el 15 de enero de 1993 hasta el 15 de septiembre de 1993) y unos meses después de la desvinculación del accionante, existieron 5 cargos a los cuales pudo acceder el mismo (...) ya que él reunía los requisitos para desempeñar[los]”. 2 En relación con esto último, no resulta válido que la providencia impugnada hubiese concluido que el fundamento de la solicitud de nulidad: la falsa motivación del acto acusado, era predicable de las determinaciones administrativas que dieron lugar a la supresión del cargo, pues en la demanda “aparece perfectamente claro que ese vicio se formuló contra el oficio demandado, por esto si esa H. Corporación hubiera valorado en forma correcta este punto de la demanda, no habría desestimado a la ligera el

análisis del mismo.” 2.6 A partir de los anteriores cargos, el actor solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, revocando la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, proferida el 11 de noviembre de 1999 y, en su defecto, se ordene a dicha Corporación proferir un nuevo fallo considerando las pruebas no evaluadas y apreciando en forma adecuada, completa e integral, el punto 3.7 del acta N° 1201 de la Junta Directiva y el artículo 4° de la Resolución 043.

II ACTUACION PROCESAL

1. Trámite previo Tal y como se extrae del expediente, la presente acción de tutela fue presentada por el actor ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá quien, acogiéndose a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, y mediante Auto de dos (2) de febrero del dos mil uno (2001), decidió rechazarla por falta de competencia y disponer su envío al Consejo de Estado. Por su parte, esta última Corporación, en providencia de dos (2) de marzo de dos mil uno (2001), resolvió inaplicar el citado decreto y devolver las actuaciones al tribunal para que éste les diera el trámite previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la tutela, disponiendo que la misma fuera comunicada a la autoridad judicial accionada y a la Empresa de Energía de Bogotá E.E.B., quien

figuró como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya decisión de segunda instancia es materia de la presente controversia. Como consecuencia de lo anterior, y en su calidad de tercero con interés legítimo, la E.E.B. intervino en el proceso y le solicitó al juez constitucional que rechazara de plano la acción de tutela impetrada, ya que la actuación adelantada por el Consejo de Estado no desconoció ninguno de los derechos invocados. Según su entender, el proceso contencioso se surtió con plena observancia de las garantías propias del debido proceso judicial y, en esa medida, la decisión del ad quem se ajustó en todo a derecho. Para la citada empresa, lo que en realidad persigue el demandante a través del ejercicio de la tutela es: “revivir una acción que se cumplió a cabalidad con el trámite legal y fue fallada acorde con las pruebas analizadas en relación con los hechos demostrados en los estrados judiciales; acción que actualmente se encuentra prescrita.”

2. Las decisiones judiciales que se revisan 2.1 Primera instancia La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante Sentencia del tres (3) de abril de dos mil uno (2001), decidió declarar improcedente el amparo solicitado, por considerar que en la decisión impugnada los juzgadores no incurrieron en una vía de hecho judicial.

Al respecto, sostuvo el tribunal que a pesar de que el fallo acusado no haya sido aceptado por el interesado, éste se fundamentó en conceptos jurídicos claros que, en el caso de la discrecionalidad frente a cargos de libre nombramiento y remoción, han venido siendo ampliamente tratados y aplicados por la doctrina y

la jurisprudencia contenciosa, sin que ahora le sea posible al juez constitucional emitir un pronunciamiento sobre ellos. En lo que se refiere al defecto fáctico alegado en la demanda, sostiene el a quo que al no haberse probado por el actor “el incumplimiento de los requisitos mínimos para el desempeño del cargo de las personas que se indican en la citada providencia, así como tampoco desmejoramiento del cargo, no había lugar tampoco a analizar más pruebas, porque aún en gracia de discusión de aceptar que las mismas debían ser valoradas, lo cierto es que el accionante no demostró lo referido en la sentencia atacada, lo cual sin lugar a dudas no genera en el juzgador accionado arbitrariedad, abuso o desvío en su proceder.” 2.2 Impugnación El actor procedió a impugnar el anterior fallo, por encontrar que el juez constitucional “no se pronunció sobre los hechos relevantes que dieron lugar a la acción de tutela”. Para sustentar tal afirmación, aduce que el a quo se abstuvo de valorar el cargo de fondo que en la demanda de tutela se le hace a la decisión del Consejo de Estado, en el sentido de no haber apreciado gran parte del material probatorio ni haber interpretado en forma adecuada el punto 3.7 del Acta N° 1201 de la Junta Directiva y el artículo 4° de la Resolución 043; pruebas que, de haber sido analizadas y aplicadas en su verdadera concepción jurídica, conducen a una única conclusión: que el retiro del señor Valek Mora de la E.E.B. era consecuencia de un abuso de poder y, por tanto, de una falsa motivación del

acto de despido. En relación con esto último, sostiene el recurrente que la génesis de la impugnación encuentra su norte en el siguiente cuestionamiento. “¿ porqué razón tres instancias han pasado por encima de tan dimensionado vicio ignorado en la vía contenciosa, generador de violación al debido proceso y al derecho de defensa y por esa misma causa configurando las vías de hecho invocadas para la presente acción de tutela?”. Con el propósito de aclarar el punto y hacer notario el error judicial, el actor resume nuevamente la situación fáctica y probatoria que dio lugar al ejercicio de la acción de tutela, insistiendo en que la decisión demandada se profirió sin atender las pruebas y el verdadero sentido las normas jurídicas que eran aplicables al caso concreto. 2.3 Segunda instancia Al pronunciarse sobre la impugnación formulada, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del once (11) de mayo de dos mil uno (2001), resolvió confirmar la providencia de primera instancia reiterando que la decisión cuestionada “en modo alguno es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso del funcionario judicial accionado.” Según el criterio expuesto por esta alta corporación de justicia, “la decisión que dio lugar al inconformismo del actor se edificó sobre unos razonamientos serios, que de ningún modo acusan ilegalidad, sino que obedecen al ejercicio de la discreta autonomía de la que están investidos los juzgadores al desarrollar sus facultades de apreciación de los medios de convicción y de aplicación de la ley.” Por ello -sostiene el ad quem-, aun cuando el actor haya acusado de

“simplista” el fundamento utilizado por el Consejo de Estado para denegar las pretensiones de la demanda, aquél que califica al señor Valek Mora como empleado de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que el mismo es poderoso “porque cuando está de por medio esa clase de vinculación, el nominador puede darla por terminada en cualquier momento, en ejercicio de la facultad discrecional que al efecto le confiere la Ley, sin necesidad de agotar procedimiento alguno.” En concordancia con lo anterior, destaca también la Corte que la interpretación hecha por el Consejo de Estado, en el sentido de sostener que la vinculación del actor era un acto discrecional de la administración, no constituye una vía de hecho pues ni el Acta N° 1201 ni la Resolución 043, prevén de manera expresa la obligación de vincular en la nueva planta de personal a todos y cada uno de los empleados cuyos cargos fueron suprimidos. Este hecho descarta a su vez cualquier posible irregularidad del fallo, por el hecho de no haber mencionado aquellas pruebas demostrativas de la idoneidad del actor para desempeñar determinados cargos en la empresa, ya que establecida la existencia de una facultad discrecional, resultaba inane la valoración de tales documentos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 y 241-9° de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

2. El problema jurídico

A partir de los fundamentos fácticos que dieron lugar a la formulación del recurso de amparo y de los fallos dictados en las respectivas instancias, en el presente caso debe la Corte establecer si el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, incurrió en una vía de hecho judicial al dictar la Sentencia del once (11) de noviembre de dos mil uno (2001), a través de la cual resolvió revocar el fallo de primera que había declarado probada la excepción de inepta demanda y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda presentada por el señor Willy Valek Mora contra la Empresa de Energía de Bogotá -E.E.B.- Para efectos de determinar la presunta ocurrencia de una vía de hecho en la sentencia del Consejo de Estado, deberá la Corte analizar si en el presente caso se cumplen todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3. El caso concreto 3.1 La vía de hecho judicial y su reconocimiento excepcional a través de la acción de tutela. 3.1.1. En forma unívoca, la jurisprudencia constitucional ha venido sosteniendo que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tránsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Ha entendido la Corte que, en estos casos excepcionales, la conducta desplegada por el operador jurídico se aparta de la legitimidad imperante y se constituye en una clara “vía de hecho”, pues su proceder es más el resultado de una valoración subjetiva, caprichosa e infundada del asunto sometido a examen, que una consecuencia necesaria de la apreciación probatoria y de la aplicación concreta de la ley sustancial y procesal. Sobre el particular, ha sostenido este alto Tribunal que: “...extraordinariamente procede la acción de tutela, en los eventos en los cuales los derechos fundamentales son desconocidos por decisiones que entran en abierta incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso constituyéndose así, verdaderas actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el criterio doctrinal de esta Corporación-, tales comportamientos de los jueces no merecen el calificativo de "providencias", a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresión de valores, principios y reglas de nivel constitucional.” (Sentencia T-800/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz). De este modo, son aquellas actuaciones judiciales contrarias a la Constitución y a las leyes, que acusen una clara inobservancia de los valores, principios y derechos consagrados en el orden jurídico interno, las que comportan verdaderas “vías de hecho” y, por tanto, las que pese a proyectarse como definitivas e inmutables, carecen en realidad de todo valor jurídico y de fuerza ejecutoria. Esta circunstancia excepcional, justifica entonces su revisión por parte del juez

constitucional, buscando que, por su intermedio, se proceda a “...restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”. 1 3.1.2. Bajo los anteriores supuestos, la propia doctrina constitucional se ha ocupado de enunciar y definir las circunstancias a partir de las cuales puede tener lugar una “vía de hecho”. Así, ha considerado que ésta se estructura cuando en la actuación judicial se incurre en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, que afecten en forma grave la legitimidad del proceso. Al respecto, ha sostenido que se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad que tiene a su cargo la dirección del proceso y profiere la decisión de fondo, no es en realidad su juez natural. Asimismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisión judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdió vigencia, porque su utilización puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás

sujetos procesales con interés legítimo. 2 3.1.3. En punto a la configuración material de los defectos sustantivo y fáctico, también la Corte ha sido clara en limitar y restringir la ocurrencia de una “vía de hecho” a la protuberante y manifiesta actuación arbitraria del operador jurídico, desestimando que la misma pueda tener origen en algún tipo de discrepancia interpretativa, surgida del propio debate jurídico y de la calificación racional que se haya hecho del mismo. Para esta Corporación, las actuaciones judiciales que encuentren sustento en “un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso” , aun cuando no sean 3 compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica . En reciente fallo, la Corte tuvo 4 oportunidad de precisar lo siguiente: “Obsérvese que si bien la jurisprudencia, bajo ciertas reservas, se ha encargado de establecer criterios formales que respaldan la viabilidad jurídica de la acción de tutela frente a providencias judiciales, buscando con ello hacer efectivos los objetivos constitucionales que propugnan por la existencia de un orden justo y una debida administración de justicia, también, en el campo de la interpretación judicial, se ha ocupado de

salvaguardar el principio de la autonomía funcional del juez que, como es 1 Cfr. Sentencia T-1001/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2Cfr. las Sentencias T-008/98, T-567/98, T-784/2000 y T-1001 de 2001, entre otras. 3 Cfr. Sentencia T-1001/2001. 4 Cfr. Entre otras, las siguientes Sentencias: C-543/92, T-073/97, T-001/99, T-1001/2001. sabido, se constituye en uno de los pilares básicos del Estado Social de Derecho en cuanto contribuye, por un lado, a materializar la vocación de independencia funcional que la Constitución le reconoce a los diversos órganos que integran el poder público (art. 113) y, por el otro, a garantizar la confiabilidad de los ciudadanos en el sistema de justicia y en la seguridad jurídica. Sobre esto último, los artículos 228 y 230 de la Carta son claros en disponer que los jueces dentro de la órbita de sus competencias son independientes y en sus providencias ‘sólo están sometidos al imperio de la ley’ ”. (Sentencia T-1001/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil). En consecuencia, el alcance netamente restrictivo de la tutela en materia de interpretación judicial, circunscrito exclusivamente a la acción abusiva del fallador, encuentra un claro fundamento de principio en la necesidad de preservar la autonomía e independencia funcional del juez (C.P. arts. 228 y 230), la cual no puede verse afectada o amenazada, bien por una simple diferencia de criterio entre distintos operadores jurídicos, ya por el inconformismo o

desacuerdo de alguna de las partes y demás sujetos procesales, en los casos en que éstos resulten vencidos en juicio y las decisiones judiciales no satisfagan sus pretensiones o intereses litigiosos. 3.2 improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que puedan ser invocados para precaver la amenaza o violación de los derechos fundamentales. 3.2.1 No obstante lo anterior, es menester señalar que la procedencia de la acción de tutela respecto de posibles “vías de hecho” no solo está determinada por la existencia de una actuación judicial carente de todo fundamento legal. En realidad, atendiendo al carácter subsidiario y residual que identifica este mecanismo de amparo constitucional (C.P. art. 86), es también imprescindible que la actuación calificada de ilegítima -por activa o por pasivaafecte o vulnere de manera grave e inminente los derechos fundamentales de alguna de las partes, e igualmente, que no se encuentren previstos en el ordenamiento jurídico otros recursos o medios de defensa judicial que puedan ser invocados, o que existiendo éstos, por su intermedio se pretenda precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual la tutela sólo procede como mecanismo transitorio en espera de que la autoridad competente profiera la decisión definitiva. Sobre el tema, se ha dicho esta Corporación: “La Corte Constitucional ha entendido que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan

los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.” (Sentencia T-008/98, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz). 3.2.2 Y es que, siguiendo lo preceptuado en los artículos 86 superior y 6° del Decreto 2591 de 1991, debe reiterarse que la institución procesal de la tutela no comporta un mecanismo judicial alternativo, adicional, supletorio o complementario de aquellos que, de ordinario, han sido diseñados por la Constitución y las leyes para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades públicas reconocidos a todas las personas. Su ámbito de aplicación no prevé, entonces, un desplazamiento de los procesos judiciales ni de los medios de impugnación previsto para controvertir las providencias que allí se dicten, pues, en realidad, a partir de los principios de inmediatez y subsidiariedad que le son consustanciales, el objetivo de la tutela se concentra en garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”. Sobre el tema, en oportunidad reciente, la Sala 5

Plena de la Corte señaló que: “La protección de los derechos constitucionales no es un asunto reservado a la tutela. El ordenamiento jurídico en su integridad debe respetar los derechos constitucionales (C.P. art. 4) y todas las herramientas judiciales

dispuestas por el legislador deben permitir su protección (C.P. art. 2). En este contexto, se debe entender que los recursos judiciales ordinarios son los instrumentos preferentes a los cuales deben acudir los ciudadanos para lograr la protección de sus derechos. El juez está obligado a resolver el problema legal sometido a su consideración. Sin embargo, dicha solución no puede comprometer los derechos fundamentales de los asociados. Por el contrario, en el proceso ordinario se está en la obligación de garantizar la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. art. 5). De ahí que la tutela adquiera carácter subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial.” (Sentencia SU-544/2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynet). 3.2.3 Por eso, para efectos de establecer la posible existencia de una vía de hecho judicial, es imprescindible que el juez constitucional evalúe previamente, y frente a cada caso en particular, si el ordenamiento jurídico tiene estatuidos otros mecanismos de defensa judicial a los cuales se pueda acudir en defensa de los derechos violentados o amenazados, y si los mismos son lo suficientemente idóneos y eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En relación con esto último, y en procura de establecer la irremediabilidad del perjuicio y el alcance transitorio de la protección, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en estos casos, resulta imprescindible demostrar, además de la inminencia del daño y de la urgencia del titular del derecho para precaver el perjuicio, también la gravedad de los hechos que, a su vez, no puede

estar representada en la mera posibilidad de una lesión, sino en la certeza de padecer un daño irreparable que impida retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de ocurrida la amenaza o violación. Al respecto, ha dicho la 6 jurisprudencia que: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el 5 Cfr. Sentencia T-608/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Cfr. Sentencia Ibídem. sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” (Sentencia T225/93, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa) Con base en los anteriores criterios, y previo al análisis de fondo sobre si existe o no una vía de hecho en la decisión impugnada, entra pues la Sala a determinar

la procedibilidad de la tutela por el aspecto de la no concurrencia de otros medios de defensa judicial. 3.3 En el presente caso el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión impugnada. 3.3.1 Com

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