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CC - T1169-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1169-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-1169/03

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Características de las demandas El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona ante varios jueces, se rechkmazarán o resolverán negativamente las solicitudes. Ello es lo que se conoce como temeridad en el ejercicio de la tutela, para lo cual se requieren al menos las siguientes características comunes en las demandas presentadas: (a) identidad de partes, (b) identidad de hechos, (c) identidad de derechos invocados y, adicionalmente, (d) que la tutela haya sido interpuesta nuevamente sin causa justificada. En efecto, dentro del trámite de la presente demanda el a quo adelantó una inspección judicial sobre el expediente que registra la acción de tutela promovida y tramitada en el Juzgado. Pero como quedó claramente demostrado, aquella acción estuvo orientada a proteger el derecho de petición ante la supuesta negativa del liquidador de la empresa para atender las solicitudes de pago que habían sido dirigidas, lo cual dista mucho de las circunstancias fácticas y jurídicas descritas en esta oportunidad. RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia/TERMINO JUDICIAL-Comienza a contarse a partir del día siguiente En criterio de esta Sala los planteamientos jurisprudenciales también son aplicables en el asunto sometido a revisión, pues no resulta razonable trasladar al actor los efectos perversos de un posible retardo en el trámite de la notificación de la sentencia de primera instancia, porque se haría nugatorio su

derecho a impugnar el fallo ante una circunstancia que le fue completamente ajena. Suponer lo contrario sería como aceptar que quien presente una acción de tutela o sea demandado por esta vía deberá saber, de manera previa y con absoluta certeza, el día en el que la autoridad judicial decidirá su caso, olvidando que la finalidad de la notificación consiste en enterar formalmente a las partes del contenido de una decisión y a partir de ese momento concederles un plazo para que si lo consideran oportuno hagan uso de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico. INDEXACION DE PENSION DE JUBILACION Y PROCESO LIQUIDATORIO DE EMPRESA-Ineficacia de mecanismo judicial Desde la época en la que se abrió el trámite concursal el demandante se hizo presente ante la Superintendencia con el fin de reclamar el crédito a su favor y más adelante durante el proceso de liquidación obligatoria, como puede verse con la simple lectura de las pruebas que reposan en el expediente y de las cuales se hizo referencia en dicho acápite. Fue así como al momento de calificar y graduar las obligaciones patrimoniales de la empresa la Superintendencia reconoció al peticionario como acreedor de primera clase, pero no especificó el valor del crédito porque aún no se había calculado el total a pagar. En esa medida, difícilmente pudo censurarse la actuación de la entidad en aquella oportunidad. El problema surgió llegado el momento de cancelar las mesadas pensionales, lo que motivó el fracaso de la conciliación propuesta ante la divergencia de criterio entre las partes: mientras el actor reclamaba un pago indexado, el liquidador proponía asumir el valor nominal en proporción al tiempo laborado y al salario devengado cuando cesó el

vínculo en 1977, ajustándolo apenas hasta alcanzar un salario mínimo mensual. Dicha discrepancia ha permanecido a lo largo de todo el proceso a pesar de las reclamaciones presentadas por el accionante con anterioridad y con posterioridad al pago de sus mesadas y de la conmutación pensional, a tal punto que la Superintendencia de Sociedades acogió el criterio expuesto por el liquidador de la empresa, porque considera que se trata de un asunto litigioso cuya definición corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. La Sala rechaza la afirmación del liquidador de la empresa, según la cual el demandante no ha intervenido oportunamente en ese proceso para reclamar sus derechos. Por el contrario, desde el año 1997 ha estado pendiente de procurar el pago que considera justo. INDEXACION DE PENSION DE JUBILACION Y PROCESO EJECUTIVO-Imposibilidad de adelantarlo Cuando una sociedad se encuentra en trámite de liquidación obligatoria el ordenamiento jurídico no autoriza un trámite de esta naturaleza. Es fácil concluir que en el caso objeto de revisión no sólo no existe la posibilidad de tramitar un proceso ejecutivo sino que, aún si se hubiere presentado, el crédito no se habría reconocido en el proceso liquidatorio, pues según el criterio acogido por las autoridades demandadas no existe la obligación clara, expresa y actualmente exigible de indexar la mesada pensional del demandante. INDEXACION DE PENSION DE JUBILACION Y PROCESO ORDINARIO-Ineficacia de mecanismo judicial Podría alegarse que el peticionario debe promover un proceso ordinario laboral para que se defina definitivamente si le asiste o no el derecho a obtener el pago que reclama. Sin embargo, aún cuando es cierto que tal sería, en

principio, el escenario apropiado para debatir la cuestión, también lo es que atendiendo las particularidades del caso objeto de revisión, dicho mecanismo no se proyecta como materialmente idóneo al menos por dos razones: En primer lugar, porque como se acreditó durante el trámite de la tutela, según la comunicación remitida por el liquidador de la empresa al Superintendente Delegado de procedimientos mercantiles, mediante la cual solicitaba la autorización del pago de honorarios, para el 31 de octubre de 2002 el proceso se encontraba en un noventa por ciento (90 %) de terminación, o al menos en un ochenta y cinco por ciento (85%), según el auto proferido por la Superintendencia de Sociedades mediante el cual se accedió al pago parcial de honorarios. Y en segundo lugar, porque la prolongación del trámite liquidatorio hasta tanto la jurisdicción ordinaria dirima la controversia podría significar sobrecostos en el valor de los honorarios del liquidador de la entidad, u otro tipo de gastos ocasionales que reducirán en alto grado los recursos de la entidad. Así las cosas, de someter al señor Ramírez a la duración de un proceso ordinario laboral sería altamente probable que para el momento de la decisión, y en el evento en que ella fuere favorable a sus pretensiones, la entidad careciera de los recursos suficientes para asegurar el pago de sus acreencias, cuando precisamente entró en liquidación ante la insuficiencia de fondos para cubrir todas sus obligaciones patrimoniales.

DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER

ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su reconocimiento/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA

PENSIONAL El derecho a recibir la pensión que le fue reconocido al peticionario por un juez de la República en el año de 1980, debe ser interpretado en armonía con lo previsto en los artículos 13, 48, 53 y 230 de la Constitución, en concreto a la luz de los principios pro operario y de favorabilidad y en aras de proteger al trabajador como la parte más débil de la relación laboral. La Corte considera que es contrario a los criterios de equidad y justicia pagar al demandante una mesada pensional tomando como base el salario que devengaba hace más de veinticinco años y sin ningún tipo de actualización que permita proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fenómenos inflacionarios derivados del paso del tiempo. En este sentido, no es válido el argumento según el cual la pensión se calculó con base en el salario mínimo vigente, puesto que ello no obedece a verdaderos parámetros de indexación sino al cumplimiento de un mandato que prohíbe le pago de pensiones inferiores a ese valor.

Referencia: expediente T-767868

Acción de tutela promovida por José Andrés Ramírez Manrique contra la empresa Pfaff de Colombia S.A., en liquidación.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los

artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela adelantada por José Andrés Ramírez Manrique contra la empresa Pfaff de Colombia S.A. - en liquidación obligatoriay la Superintendencia de Sociedades, ante la negativa de dichas entidades para actualizar su primera mesada pensional.

I. ANTECEDENTES 1.- Hechos. - Por sentencia del 11 de julio de 1980, el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la empresa Pfaff de Colombia –hoy en liquidación -, a pagar al señor José Andrés Ramírez Manrique una pensión sanción de jubilación cuando cumpliera 50 años de edad y en cuantía directamente proporcional al tiempo de servicio y al salario devengado. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 28 de noviembre del mismo año. - Según afirma el actor, dentro del proceso laboral quedó probado que el tiempo al servicio de la entidad fue quince años, dos meses y veintidós días

(del 9 de abril de 1962 al 30 de junio de 1977), devengando para la fecha del retiro un salario de $18.083,32 mensuales, suma equivalente a 10.2165 salarios mínimos de aquel entonces. - El 21 de octubre de 1997 el peticionario cumplió 50 años de edad y con ello se consolidó su derecho al pago pensional. - En noviembre de 2002 el liquidador de la empresa Pfaff de Colombia

S.A. canceló al señor Ramírez Manrique la suma de $17.605.416 por concepto de las mesadas pensionales adeudadas hasta el momento, y continuó haciendo el pago hasta el mes de abril de 2003. A partir de esa fecha y en virtud de la conmutación pensional realizada, el Instituto de Seguros Sociales ha venido efectuando el pago de las mesadas al actor. - Para calcular el monto de la primera mesada, el liquidador de la empresa consideró que “la condena no fue para el año 1.977 sino para el año 1.997 y el valor a pagar será el que hubiere correspondido por su tiempo y en proporción al salario recibido”. De esta manera, concluyó que el pago sería de $10.280.65 mensuales, pero ajustó esa cuantía a un salario mínimo legal, teniendo en cuenta que ninguna pensión puede ser inferior a ese monto por expreso mandato de la ley. - En el mismo sentido se procedió para el cálculo de la conmutación pensional y el respectivo pago ante el Instituto de Seguros Sociales. 2.- Demanda de tutela. A juicio del peticionario, la determinación del liquidador de Pfaff no corresponde a una interpretación jurídica razonable ni consulta la jurisprudencia y la equidad, pues la primera mesada pensional nunca fue indexada, lo cual vulnera sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al reajuste vital y móvil de su pensión. Apoya sus planteamientos en la sentencia SU-120 de 2003. En este sentido, no se explica cómo si en 1977 devengaba más de diez salarios mínimos mensuales, debe ahora recibir sólo un salario mínimo por

concepto de su mesada pensional. Teniendo en cuenta que la empresa se encuentra en liquidación obligatoria, el actor acude a la tutela a efectos de evitar un perjuicio irremediable, para lo cual advierte que ni el liquidador ni la Superintendencia de Sociedades han atendido las reiteradas solicitudes elevadas sobre el particular. Así mismo, destaca que no puede tramitar un proceso ejecutivo según lo previsto en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995. Finalmente, afirma que con su pensión debe solventar sus necesidades y las de su familia, conformada por su esposa y por dos hijos estudiantes de universidad, sumados a los escasos $150.000 mensuales que percibe como honorarios por llevar una contabilidad. En consecuencia, solicita se ordene el pago de su mesada pensional debidamente indexada, así como de los intereses moratorios a que hubiere lugar. 3.- Posición del liquidador de la empresa. Luis Alberto Camargo Puerto, en su condición de liquidador de Pfaff de Colombia S.A., intervino durante el trámite de la tutela con el fin de atender el requerimiento y dar respuesta al cuestionario del juzgado a quien correspondió conocer del asunto. 1 Reconoce que la entidad efectuó los pagos mencionados pero estima que ellos se ajustaron a la sentencia dictada dentro del proceso laboral, la que por cierto no fue recurrida ante el tribunal en lo relativo a los ajustes e indexaciones. Según sus palabras, “la condena no fue para el año 1977 sino para el año 1997 (cuando el señor Ramírez Manrique cumplió 50 años)”. Explica que acudió al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde le

2 informaron que los funcionarios del ministerio no estaban autorizados para declarar derechos individuales o definir controversias judiciales. Ante ello, señala, solicitó al Seguro Social la conmutación de la pensión y con base en la documentación remitida efectuó el pago por un valor de $87.823.086. El demandado destaca que durante su gestión como liquidador ha obrado de conformidad con las normas vigentes, en especial las Leyes 222 de 1995 y 550 de 1999, prestando especial interés en cumplir las decisiones judiciales relacionadas con la pensión del accionante. Sin embargo, señala, “la sentencia del Juzgado Sexto Laboral y el (sic) tribunal Superior de Bogotá, no determinan la indexación”. Con todo, advierte que la pensión sí fue indexada puesto que aún cuando el pago debía hacerse en forma proporcional al salario devengado en 1977, se ajustó a un salario mínimo legal vigente a la fecha del pago de las mesadas. De otra parte, explica que en el señor Ramírez Manrique intervino en el proceso de liquidación obligatoria y tuvo tres oportunidades para hacer valer sus derechos pero no lo hizo: “La primera dentro del traslado del artículo 158 de la Ley 225 de 1995, término legal para la presentación del crédito, la segunda, dentro del término para objetar los créditos presentados por el liquidador y tercero mediante la impugnación del Auto de Graduación y Calificación de Créditos emitido por la Superintendencia de Sociedades”. Así mismo, que el accionante pudo interponer demanda laboral para reclamar los valores solicitados en el proceso liquidatorio, pero no obró en tal sentido. En consecuencia, afirma, la tutela resulta improcedente para

obtener la indexación de pagos pensionales, más aún cuando existen otros mecanismos judiciales para dirimir la controversia. Finalmente, concluye, el mínimo vital del ex trabajador no se ha visto afectado ni se está ante un daño inminente e irremediable que acelere la 1 Cuaderno Principal, folios No. 198 a 205. 2 En virtud del artículo 5 de la Ley 790 de 2002 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud se fusionaron en el Ministerio de la Protección Social. protección mediante tutela, pues no sólo se han venido cancelando las mesadas sino que también se efectuó la conmutación pensional. 4.- Intervención de la Superintendencia de Sociedades. En su condición de coordinadora del grupo de liquidación obligatoria uno (1) de la Superintendencia de Sociedades, Martha Leonor Archila Cárdenas solicitó denegar el amparo. 3 Comienza por explicar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 90 y 214 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades ejerce excepcionalmente funciones jurisdiccionales, como ocurre precisamente en los procesos concursales liquidatorios. Reseña cómo en septiembre de 1997 la entidad convocó a la empresa Pfaff de Colombia al trámite de un concordato o acuerdo de recuperación, dentro del cual se hizo partícipe el señor José Andrés Ramírez, pero que en noviembre del mismo año la Superintendencia tuvo que declarar su terminación y ordenar la liquidación obligatoria en los términos de los artículos 89, 155 y siguientes de la Ley 222 de 1995. La delegada de la entidad hace un relato detallado de las actuaciones

adelantadas en el proceso liquidatorio, particularmente en lo que tiene que ver con la solicitud de indexación de la mesada pensional del señor Ramírez, para concluir que el proceso ha sido tramitado en apego a las normas procesales y sustanciales que lo regulan. Destaca que no hubo acuerdo entre el accionante y el liquidador de la empresa, aún cuando siempre se atendieron las peticiones de aquel. Así mismo, sostiene, “en la mayoría de comunicaciones presentadas por el accionante siempre ha pretendido que este Despacho emita concepto a fin de que se le reconozca unos derechos [pensión indexada] de los cuales este Despacho no tiene competencia para declararlos”. 4 Por último, advierte que el señor Ramírez ya había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos, amparo que fue negado por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá. 5.- Intervención del Ministerio de la Protección Social. Advierte que la entidad atendió la solicitud que en marzo 19 de 2003 radicara el señor José Andrés Ramírez Manrique, relacionada con la indexación de sus mesadas pensionales. Así, explica que al peticionario le fue informado que los funcionarios de dicha entidad no están autorizados 3 Cuaderno principal, folios 290 a 298. 4 Cuaderno principal, folio 294. para declarar derechos individuales ni definir controversias litigiosas por tratarse de asuntos de naturaleza judicial. 5 6.- Pruebas. Durante el trámite de la demanda se anexaron copias simples de numerosos documentos relacionados con la solicitud de reajuste pensional del accionante. De ellos la Sala destaca los siguientes:

  • Sentencia proferida por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de julio de 1980, dentro del proceso adelantado por el señor José Andrés Ramírez Manrique contra la empresa Pfaff de Colombia S.A. (folios 99 a 106). - Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso laboral anteriormente mencionado (folios 107 a 112). - Carta remitida a la Superintendencia de Sociedades el 30 de octubre de 1997, mediante la cual el señor José Andrés Ramírez se hace partícipe en el concordato (Cuaderno 2, folio 17 a 21). - Auto No. 410-7776 del 4 de noviembre de 1997, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el concordato o acuerdo de recuperación de negocios de la empresa Pfaff de Colombia S.A., y ordenó su liquidación obligatoria (Cuaderno 2, folios 1 a 5). - Auto 440-7335 del 10 de junio de 1999, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades calificó y graduó las obligaciones patrimoniales de la empresa Pfaff de Colombia S.A., en el proceso de liquidación. En el mismo se reconoce como acreedor de primera clase al señor José Andrés Ramírez, pero no se especifica el valor del crédito

(cuaderno 2, folios 96 a 102). - Comunicación del 22 de agosto de 2001 dirigida a la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual el señor José Andrés Ramírez Manrique ratifica la obligación a su favor por parte de la empresa en liquidación y solicita efectuar las previsiones correspondientes (cuaderno 2, folio 16).

  • Respuesta dada al anterior escrito, fechada del 23 de agosto de 2001, mediante la cual el liquidador de la empresa informa de las gestiones adelantadas (cuaderno 2, folio 87). - Sentencia del 14 de agosto de 2002, proferida por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Andrés Ramírez Manrique contra Pfaff de Colombia S.A. (cuaderno 2, folios 31 a 35). 5 Cuaderno 2, folios 118 y 119. - Carta del 13 de agosto de 2002, correspondiente a la propuesta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, sobre las obligaciones pensionales de la empresa para con el peticionario (cuaderno 2, folios 47 a 50). - Comunicación del 27 de agosto de 2002, mediante la cual el accionante informa al liquidador de la empresa que no está de acuerdo con el pago ofrecido (cuaderno 2, folios 45 y 46). - Depósito judicial de noviembre 1 de 2002, a favor de José Andrés Ramírez Manrique, por un valor de $17.605.416 y correspondiente a las mesadas pensionales adeudadas de 1997 a octubre de 2002 (folio 138). - Carta del 31 de octubre de 2002, recibida el 7 de noviembre del mismo año, mediante la cual el liquidador de la empresa informa de lo anterior al peticionario. En ella también le pone de presente que “la condena no fue para el año 1.977 sino para el año 1.997 y el valor a pagar será el que hubiere correspondido por su tiempo de trabajo y en proporción al salario

recibido”. (folios 136-137). - Constancia de entrega al beneficiario del título judicial anteriormente señalado, fechada del 19 de noviembre de 2002 (folio 142). - Comunicación del 5 de diciembre de 2002, enviada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al liquidador de la empresa Pfaff, donde informa que según el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, los funcionarios del Ministerio no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión corresponde a los jueces (folios 159-160). - Auto de fecha diciembre 18 de 2002, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades advierte al señor Ramírez Manrique que en caso de inconformidad con la fórmula de pago propuesta por el liquidador deberá acudir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folio 154). - Escrito fechado del 30 de enero de 2003 y dirigido a la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual el accionante solicita que se efectúe la reserva para el pago de su pensión debidamente indexada (cuaderno 2, folios 104 y 105). - Auto de febrero 12 de 2003, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades rechaza la anterior solicitud (cuaderno 2, folio 103). - Reclamación presentada por el señor José Andrés Ramírez al liquidador de la empresa, el 19 de marzo de 2003, relacionada con la indexación de sus mesadas pesionales y el cálculo actuarial de la misma (folios 113 a 122). - Recibo de consignación bancaria del 27 de marzo de 2003, a favor del

Seguro Social por valor de $87.813.086, correspondiente al cálculo de la conmutación pensional del accionante, así como comunicación dirigida a éste por el liquidador de la entidad (folios 134-135). - Respuesta dada por el liquidador de la empresa, fechada del 7 de abril de 2003, donde informa del pago correspondiente a la conmutación pensional ante el Seguro Social (folios 127-128). - Comunicación de abril 30 de 2003, enviada por la Superintendencia de Sociedades al apoderado del peticionario, donde le informa que esa entidad “comparte plenamente” la actuación del liquidador de la empresa (folio 162). - Comunicación de mayo 5 de 2003, mediante la cual el Ministerio de la Protección Social informa al peticionario que “en la actualidad existe un punto de controversia entre el señor José Andrés Ramírez Manrique y la Empresa, relacionado con el monto de la pensión reconocida, que corresponde dirimirlo a la justicia laboral ordinaria”. (folio 150). El juzgado de conocimiento adelantó una diligencia de inspección judicial al expediente relacionado con la acción de tutela promovida por el señor José Andrés Ramírez Manrique contra el liquidador de la Empresa Pfaff de Colombia, que fue tramitada en el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá (cuaderno 2, folio 153).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN. 1.- Primera instancia.

Mediante sentencia del 10 de junio de 2003, el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá denegó el amparo invocado. En su concepto, la acción de tutela

no es procedente para obtener la reliquidación de mesadas pensionales a menos que con ello se pretenda evitar un perjuicio irremediable, cuyas características no se evidencian en el caso del señor Ramírez Manrique, quien de todas maneras está recibiendo un ingreso que le permite suplir sus necesidades básicas mientras la jurisdicción ordinaria define la controversia. De la misma forma, explica que el actor también puede hacerse partícipe en el proceso liquidatorio y que, en todo caso, deberán efectuarse las previsiones presupuestales para garantizar el pago de las obligaciones a su favor, en el evento en que así lo ordene la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente, considera que como el peticionario recibió un ingreso extra por concepto de las mesadas atrasadas, tiene la posibilidad de solventar sus más apremiantes menesteres por el tiempo que dure el debate judicial. Por otra parte, el despacho desestima una posible actuación temeraria en la presentación de la solicitud de tutela. En este sentido, explica que la acción de tutela tramitada por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá en el mes de agosto del año 2002, estuvo dirigida a proteger el derecho de petición ante la supuesta negativa a responder varias solicitudes elevadas al liquidador de la empresa. Impugnación. La sentencia se notificó personalmente al actor el 12 de junio de 2003, 6 quien por escrito del 17 de junio siguiente interpuso recurso de apelación. 7 Además de reiterar los planteamientos de su demanda expuso las siguientes apreciaciones: 8 - El juzgado confunde la noción de remuneración vital y móvil de que trata

el artículo 53 de la Constitución, con la de salario mínimo vital, pues “no se puede condenar a un trabajador que devengaba y cotizaba para pensión sobre la base de 10 salarios mínimos legales a una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal(…)”. - En su caso existe una diferencia de $831.480.28, la cual es enorme para la situación económica por la que atraviesa tanto él como su familia. Y tampoco es de recibo el argumento de haber recibido un pago pendiente, pues con ello debió pagar deudas contraídas durante más de cinco años. - No hay otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos. Al respecto, explica que los procesos deben confluir en el trámite de liquidación obligatoria, según lo ordena el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, donde la gestión adelantada por el liquidador de la empresa fue avalada por la Superintendencia Bancaria. Además, el proceso que allí se adelanta ha culminado en un 90%, lo cual evidencia la ineficacia de otros mecanismos de defensa judicial. 9 2.- Segunda instancia. El Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá declaró extemporánea la interposición del recurso de apelación elevado y en consecuencia se abstuvo de resolverlo. 6Cuaderno 2, folio 162, revés. 7Cuaderno 2, folios 168 a 176. 8 Cuaderno 2, folios 168 a 176. 9 Adjunta comunicación de fecha 30 de octubre de 2002, expedida por el liquidador de la Empresa Pfaff de Colombia S.A. (cuaderno 2, folio 177).

Según su concepto, los telegramas u oficios para realizar la notificación de la sentencia debieron enviarse a más tardar el 11 de junio de 2003, por lo que el término para impugnar comenzó a correr el 12 de junio de 2003 y venció el 16 del mismo mes y año. Pero como el recurso fue presentado al día siguiente fue extemporáneo, pues esos términos no están sujetos al arbitrio del juez o del secretario, sino que se gobiernan estrictamente por las disposiciones legales.

III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.- Competencia. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones adoptadas en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. 2.- Breve presentación del caso. El demandante considera que debe recibir el pago indexado de la pensión que le fue reconocida por sentencia judicial en 1980 y cuyo derecho se consolidó en 1997. Así mismo, que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al reajuste vital y móvil de su pensión, pues no se explica cómo si en 1977 devengaba más de diez salarios mínimos debe ahora conformarse con el valor de un salario mínimo mensual. Sin embargo el liquidador de la empresa tiene una posición contraria: estima que la condena fue para el año 1997 y que la sentencia judicial nada dijo sobre el pago indexado de esa prestación, razón por la cual ha negado el reajuste en los términos solicitados. Adicionalmente advierte que la

acción tutela es improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial de los cuales no ha hecho uso el peticionario. Para la Superintendencia de Sociedades, por su parte, si el señor Ramírez pretende el pago indexado de su pensión tendrá que acudir a la jurisdicción laboral, por cuanto las autoridades administrativas no pueden definir una controversia de naturaleza judicial. También observa una actuación temeraria porque la misma persona interpuso otra solicitud de tutela por los mismos hechos que fue negada por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá. El juez de primera instancia desestimó el amparo por considerar improcedente la acción ante la presencia de otros medios de defensa judicial, en tanto que el de segunda instancia se abstuvo de tramitar la apelación por extemporánea, aduciendo que el despacho notificó en forma tardía la sentencia y ello no podía ampliar el término para presentar el recurso. 3.- Problemas jurídico objeto de estudio. Descritos brevemente los elementos característicos del caso la Sala deberá abordar el estudio de las varias cuestiones. (i) La primera está dirigida a esclarecer si la actuación del señor José Andrés Ramírez fue temeraria o no. (ii) La segunda tiene que ver con la negativa del juez de segunda instancia para tramitar el recurso de apelación. (iii) La tercera está relacionada con la procedibilidad de la tutela, es decir, con la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial. Y finalmente, de no haber otros medios de defensa, (iv) la Corte analizará si el actor tiene derecho al pago indexado de su pensión y si la conducta de liquidador de la empresa y de la

Superintendencia de Sociedades supone una afrenta de sus derechos fundamentales. 4.- La presunta temeridad en el ejercicio de la tutela. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que cuando sin motivo ju

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