CC - T116A-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T116A-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-116A/13
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional Este tribunal constitucional ha sido consecuente en pro de quienes se encuentran en situación de retardo mental o déficit cognitivo, que están por ende en adicional vulnerabilidad y dificultad para ejercer sus derechos fundamentales, en tanto su particular realidad dista de la de congéneres que disfruten de aptitudes físicas naturales suficientes para participar activamente en sociedad y hacer valer sus derechos personalísimos, con mayor probabilidad de que les sean respetados. Ahora bien, cuando es un niño quien padece tales condiciones, la protección constitucional especial de la que es destinatario se enfatiza en sus características inalienables, al concurrir las condiciones físicas que pueden dificultar el ejercicio de sus derechos fundamentales, con la prevalencia debida y la mayor exigencia para el Estado, la sociedad y la familia de asistirlo y protegerlo, en procura de un apropiado desarrollo. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha señalado, sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes en alguna circunstancia de discapacidad, que “la situación de indefensión propia de su edad y condición agrega la derivada de su defecto psíquico y, por consiguiente, plantea a la sociedad la máxima exigencia de protección. INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas cuando la prestación del servicio se requiere con necesidad TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD/TRANSPORTE EN EL SISTEMA
DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADOPosibilidad de autorizar la realización de terapias alternativas a menores en situación de discapacidad como animalterapia, acuaterapia, musicoterapia, equinoterapia Recientemente, a partir de avances científicos y nuevas alternativas terapéuticas, esta Corte ha analizado la posibilidad de que para proteger el derecho fundamental a la salud de las personas que padecen algún tipo de enfermedad neurológica, se autoricen tratamientos que además de no estar incluidos en el POS, tienen un carácter experimental. Es el caso de las denominadas terapias ABA, como la animalterapia, la acuaterapia, la musicoterapia, la equinoterapia y otras semejantes, técnicas que pese a su novedad y menor conocimiento y aplicación por parte de la comunidad médica científica, se ha comprobado que pueden ofrecer una razonable 2 probabilidad de efectividad en el proceso de rehabilitación psicofísica de tales personas, además de una mejor relación con sus familias y con la sociedad. Según la información relevante recaudada en asuntos conocidos anteriormente por esta Corte, la medicina ha determinado que la práctica de este tipo de terapias durante los primeros años de vida en personas que padecen discapacidades como síndrome de Down, retraso mental, autismo, parálisis cerebral, entre otras, pueden aumentar sustancialmente su desarrollo psicomotor, así como su conciencia del entorno, de la sociedad y de sus familias. Adicionalmente, en vista de que quienes acuden a los centros especializados en este tipo de medicina tienen la oportunidad de conocer a
otros menores que se encuentran en las mismas condiciones psicofísicas, así como a profesionales que conocen la manera más adecuada de tratarlos, se ha observado que ello favorece a que los niños creen lazos de afecto y confianza con las personas que los rodean. En esta perspectiva, la Corte ha considerado que las terapias alternativas son útiles para que los niños accedan al pleno y efectivo goce de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, a partir de lo cual, existen razones suficientes para que se autorice su práctica, con la debida fundamentación científica y en concurrencia de los requisitos generales que ha señalado la jurisprudencia ante medicamentos, tratamientos e intervenciones médicas no incluidos en el POS. CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de sufragar su costo Como directa consecuencia del carácter fundamental reconocido al derecho a la salud, esta Corte ha señalado que las disposiciones que regulen su ejercicio deben aplicarse de manera racional, pues no resulta constitucionalmente aceptable que barreras o impedimentos puramente administrativos limiten desproporcionadamente su goce efectivo. En esa línea esta corporación ha indicado que si bien los pagos adicionales que realizan los beneficiarios del sistema de salud cumplen el objetivo de complementar la financiación del POS, la persona que acredite encontrarse en una situación económica tan gravosa que le resulte un obstáculo para acceder al servicio de salud el pago de dicha erogación, tendrá derecho a que las EPS y las EPS-S le prestan la asistencia médica requerida sin que medie pago alguno.
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Orden a EPS suministre pañales desechables y preste tratamiento integral, cubrimiento del valor de transporte urbano y alojamiento con acompañante para las citas programadas a menor quien sufre parálisis cerebral 3 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Orden a EPS cubra gastos de transporte y alojamiento con acompañante y continuar con toda la atención integral a menor con leucemia DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Orden a EPS autorice terapias de valoración por fisiatría, musicoterapia, miofuncional y de lenguaje y continúe prestando todo el tratamiento integral a joven con retardo mental moderado y trastorno del habla DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Orden a EPS realice valoración científica a menor quien sufre parálisis cerebral, y de acuerdo con el diagnóstico suministre elementos necesarios como silla de ruedas, ensure, pañales, además de terapias domiciliarias Referencia: expedientes T-3652051, T3653343, T-3655791, T-3664057 y T3666527, acumulados. Acciones de tutela instauradas por Ingris Johana Rivas Avilés y Edilsa Echavarría en representación de sus hijos Derek Smith Martínez Rivas (T3652051) y Valentina Estrada Echavarría (T-3653343), menores de edad, contra Coomeva EPS; la Defensora Sexta de Familia de Neiva a nombre de la niña Yicel Córdoba Campo, contra Asmet Salud EPS (T3655791); Leney Hurtado Zamorano en representación de su hija Angie Vanessa Santander Hurtado, menor de edad, contra EPS Sura (T-3664057); y Sandra Polanía Rodríguez en representación de su hija Laura Alexandra Polanía Rodríguez, menor de edad, contra Saludcoop EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Huila (T-3666527).
Procedencia: Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Apartadó, Antioquia (T3652051), 14 Civil del Circuito de Medellín (T-3653343), 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de
4 Neiva (T-3655791), 9º Civil Municipal de Armenia (T-3664057) y 3º Laboral del Circuito de Neiva (T-3666527).
Magistrado sustanciador:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil trece (2013) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos únicos y de segunda instancia proferidos por los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Apartadó, Antioquia y 14 Civil del Circuito de Medellín, dentro de las acciones de tutela promovidas respectivamente por Ingris Johana Rivas Avilés y Edilsa Echavarría en representación de sus hijos Derek Smith Martínez Rivas (T-3652051) y
Valentina Estrada Echavarría (T-3653343), menores de edad, contra Coomeva EPS; 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, en el amparo solicitado por la Defensora Sexta de Familia de Neiva en representación de la menor Yicel Córdoba Campo, contra Asmet Salud EPS (T-3655791); 9º Civil Municipal de Armenia, dentro de la acción de tutela instaurada por Leney Hurtado Zamorano en representación de su hija menor de edad Angie Vanessa Santander Hurtado, contra EPS Sura (T3664057); y 3º Laboral del Circuito de Neiva, dentro del amparo solicitado por Sandra Polanía Rodríguez en representación de su hija Laura Alexandra Polanía Rodríguez, también menor de edad, contra Saludcoop EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Huila (T-3666527). Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuaron los referidos despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991; en octubre 24 del 2012, la Sala 10ª de Selección los eligió para revisión y decidió acumularlos entre sí, por presentar unidad de materia, para que fuesen decididos en un solo fallo, si así lo consideraba la Sala de Revisión.
I. ANTECEDENTES Ingris Johana Rivas Avilés, Edilsa Echavarría, la Defensora Sexta de Familia de Neiva, Leney Hurtado Zamorano y Sandra Polanía Rodríguez, a nombre de
Derek Smith Martínez Rivas, Valentina Estrada Echavarría, Yicel Córdoba 5 Campo, Angie Vanessa Santander Hurtado y Laura Alexandra Polanía Rodríguez, incoaron acciones de tutela contra las empresas referidas, pidiendo amparo a sus derechos de los niños, salud, seguridad social, integridad física, vida digna y dignidad humana, según los hechos resumidos a continuación.
A. Hechos y relatos contenidos en los expedientes
Expediente T-3652051
1. La señora Ingris Johana Rivas Avilés, en representación de Derek Smith Martínez Rivas, indicó que su hijo, de 5 años de edad, padece parálisis cerebral y está en tratamiento, bajo la coordinación de la entidad accionada1.
2. Afirmó que frecuentemente ella y su hijo deben viajar a la ciudad de Medellín, para que al niño le practiquen los procedimientos médicos que necesita por la enfermedad que padece, requerimientos que han sido atendidos por la EPS demandada, al igual que los gastos ocasionados por los pasajes aéreos, todo esto en cumplimiento de orden judicial emitida en tutela que promovió con anterioridad, resuelta a su favor.
3. La actora señaló que su representado está en situación de discapacidad del 100% y requiere 4 pañales desechables diarios, de manera permanente. Agregó ser de escasos recursos, al igual que su esposo, quien trabaja como vigilante y no devenga lo suficiente para cubrir los gastos de estadía, alimentación y transporte (taxi) para acudir a las citas en dicha ciudad.
4. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela proteger los derechos fundamentales
de su hijo a la salud, la seguridad social y la vida digna y, en consecuencia, ordenar a la EPS demandada sufragar los gastos de “estadía, alimentación y transporte en taxi en la ciudad de Medellín”2, al igual que proveer los pañales. Expediente T-3653343
1. Edilsa Echavarría, a nombre de su hija Valentina Estrada Echavarría, indicó que la niña está afiliada a Coomeva EPS, como beneficiaria de su padre3.
2. Expuso que desde hace cuatro años y medio Valentina padece “diabetes” y requiere tratamiento médico permanente, con monitoreo de los niveles de azúcar en la sangre y aplicación de insulina, para lo cual se requiere un glucómetro, 180 tirillas mensuales y la misma insulina, elementos que pueden adquirirse en el mercado pero que generan un costo considerable, que su situación económica no le permite4. 1 F. 1° cd. inicial respectivo.
2 Ib.. 3F. 1 cd. inicial respectivo. 4Ib.. 6
3. Señaló que en julio 2 de 2012 la niña tuvo una recaída y fue hospitalizada, ordenándole la galena tratante el cambio del glucómetro que tenían por uno “one touch”, que demanda unas tirillas más costosas, al igual que la práctica de varios exámenes, pero la entidad accionada ha negado el suministro de los mencionados elementos y la práctica de dichos procedimientos5.
4. Solicitó proteger los derechos a la vida y a la salud de su hija y, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada suministrar “glucómetro One
Touch, 180 tirillas” por mes “y la insulina”, al igual que realizar los exámenes médicos ordenados y brindar el tratamiento integral6. Expediente T-3655791
1. La Defensora Sexta de Familia de Neiva, en representación de Yicel Córdoba Campo, indicó que su agenciada de 13 años, hija de los señores Avelino Córdoba y Floraida Campo, padece “Leucemia Aguda Linfoblástica” y se encuentra afiliada al régimen subsidiado, a través de Asmet Salud EPS-S7.
2. Informó que el núcleo familiar de la menor de edad por quien actúa reside en la vereda La Argentina del municipio de Acevedo, Huila, debiéndosele practicar periódicamente quimioterapias en la Unidad de Cancerología del Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” de Neiva8, con citas programadas cada 15 días, que obligan a trasladarla a esa ciudad acompañada de su padre o madre, lo que implica gastos de transporte y alojamiento para dos personas. Sostuvo que dichas sesiones pueden durar varios días, por lo que a veces deben recurrir a la ayuda de otras personas9.
3. Igualmente anotó que la familia de su agenciada, dedicada a “labores del campo”, es de escasos recursos y los mencionados gastos adicionales afectan considerablemente su economía, por lo cual en abril 12 de 2012 pidieron a la entidad demandada ayuda para sufragar los referidos costos, pero la EPS-S se negó por tratarse de servicios adicionales.
4. Manifestó que Yicel Córdoba Campo está hospitalizada en Neiva desde un
mes antes de la presentación de la demanda de tutela, situación que agravó aún más las condiciones afrontadas y solicitó al juez de tutela proteger los derechos fundamentales de la niña a la seguridad social, la salud, la vida y la integridad física, de manera que se ordene a Asmet Salud EPS-S autorizar y cubrir la totalidad de los gastos ocasionados por los traslados a Neiva y el alojamiento, tanto de ella como de su acompañante10. Expediente T-3664057 5 Fs. 1 y 2 ib.. 6 F. 2 ib.. 7F. 3 cd. inicial respectivo. 8Ib.. 9 F. 4 ib.. 10 F. 5 ib.. 7
1. La señora Leney Hurtado Zamorano, obrando por su hija Angie Vanessa Santander Hurtado, de 15 años de edad, indicó que la joven se encuentra afiliada a EPS Sura en calidad de beneficiaria y presenta cuadro clínico de “retardo mental leve y trastorno del habla”11.
2. Aseveró que para mejorar la salud y el desempeño físico, social y familiar de su representada, le fue ordenado un “programa de terapias integrales especializadas”, que consta de “neuropediatría, fisiatría, neurodesarrollo, equinoterapia, acuaterapia, musicoterapia, terapia asistida con perros, miofuncional, terapia de lenguaje basada en neurodesarrollo, terapia familiar, terapia comportamental ABA, integración sensoriomotriz y orientación y entrenamiento vocacional”12, cuya orden para la respectiva práctica pidió de manera verbal a la empresa accionada, pero ésta se negó al considerar que se
encuentran excluidos del POS.
3. Así, solicitó proteger los derechos a la seguridad social, la salud y la vida de su hija y, por ende, que se ordene a la empresa demandada que haga realizar dicho “programa de terapias integrales especializadas”, al igual que sufragar los costos de transporte con ocasión de las terapias y procedimientos requeridos13.
Expediente T-3666527
1. La señora Sandra Polanía Rodríguez, en representación de Laura Alexandra Polanía Rodríguez, hija suya de 4 años de edad, que desde julio 25 de 2008 se encuentra afiliada a Saludcoop EPS como beneficiaria, indicó que desde su nacimiento la niña sufre convulsiones y padece “parálisis cerebral espástica, retardo psicomotor severo causado por meningitis neonatal”, siendo “paciente de alto costo caracterizada por epilepsia”14.
2. Manifestó que la niña desde la fecha de afiliación a la EPS demandada, está en tratamiento farmacológico con “fenobarbital”, pero en septiembre de 2011 surgió, según los resultados de los exámenes, diagnósticos y complementos, que ese medicamento venía afectando el hígado y las piezas dentarias de su hija, situación que sólo se le informó en marzo de 2012, cuando la menor fue hospitalizada al presentar “episodio tónico-clónico generalizado, con evidencias en el tiraje subcostal, roncus bilaterales”15.
3. Argumentó que a causa del diagnóstico tardío de la contraindicación del mencionado medicamento, no se le ha podido practicar cirugía correctiva en los miembros inferiores, con el fin de iniciar tratamiento fisioterapéutico para
11 F. 7 cd. inicial respectivo. 12 Ib.. 13 Ib.. 14 F. 2 cd. inicial respectivo. 15 Ib.. 8 que pueda caminar, al igual que la corrección de las piezas dentarias y, así mejorar el proceso de alimentación y desarrollo del habla16.
4. La demandante agregó que la enfermedad de la niña actualmente es tratada con otro medicamento (topiramato), con 3 dosis diarias, cada 8 horas. Agregó que en julio de 2011, por intermedio de la oficina de Veeduría Ciudadana DISVER elevó petición ante la EPS accionada, solicitando el suministro de pañales, silla de ruedas y pediasure, al igual que autorización de terapias domiciliarias para su hija, pero que a la fecha no recibió respuesta17.
5. Por lo anterior, encareció al Juez de tutela proteger los derechos fundamentales de su hija a la salud, a la vida digna, a la seguridad social e integridad física y, en consecuencia, ordenar a la empresa demandada suministrar los elementos y procedimientos antes indicados, así como brindar el tratamiento integral18.
B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro de los expedientes
Expediente T-3652051
1. Cédula de ciudadanía de la señora Ingris Johana Rivas Avilés19.
2. Certificado de registro civil de nacimiento de Derek Smith Martínez Rivas20. 3. “Certificado calificación pérdida capacidad laboral”, emitido en mayo 5 de 2011 por Coomeva EPS, donde se indicó el 100% como pérdida de capacidad laboral del niño21.
4. Certificado emitido en diciembre 15 de 2011 por la unidad de atención
ambulatoria de la EPS demandada, en el cual señaló “que el niño Derek Martínez Rivas presenta parálisis cerebral la cual compromete esfínteres y requiere uso permanente de pañal desechable”22. 5. “Resumen de atención” al niño Derek Smith Martínez Rivas, en la Fundación Instituto Neurológico de Antioquia23. Expediente T-3653343
1. Historia clínica de Valentina Estrada Echavarría, donde se lee como diagnóstico “diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones no 16 F. 3 ib.. 17 Ib.. 18 F. 4 ib.. 19 F. 3 cd. inicial respectivo. 20 F. 4 ib.. 21 F. 5 ib..
22F. 6 ib.. 23 Fs. 7 y 8 ib.. 9 especificadas”24.
2. Concepto de mayo 3 de 2012, dirigido por el comité técnico científico de la empresa accionada al médico tratante de la menor, no aprobando los servicios solicitados por “justificación no pertinente o insuficiente”25.
3. Solicitudes de medicamentos no POS ante la EPS accionada26.
4. Solicitud de remisión de pacientes Nº 2772879, a nombre de Valentina Estrada Echavarría para “monitoreo de glucosa intersticial continuo por 5 días”, sobre la justificación del servicio no POS de la misma27. 5. “Epicrisis” reseñada por la “Clínica León XIII” de Medellín28.
6. Fórmulas médicas 8294805 y 8294806, suscritas en julio 7 de 2012 por una
pediatra endocrinóloga adscrita a la empresa demandada, donde prescribió “glucómetro one touch” para “uso diario necesario”, al igual que “tirillas para Glucómetro one touch” en dosis de 6 diarias y 180 mensuales, ordenadas para 3 meses29. Expediente T-3655791
1. Informe Nº M-113-11, emitido en julio 11 de 2011 por la Unidad de
Patología del Hospital Universitario de Neiva30.
2. Registro civil de nacimiento, tarjeta de identidad y carné de afiliación al régimen subsidiado en salud de Yicel Córdoba Campo31.
3. Oficio emitido por Asmet Salud EPS-S en abril 23 de 2012, en respuesta a una solicitud presentada en nombre de la referida menor de edad32.
Expediente T-3664057
1. Cédula de ciudadanía de la señora Leney Hurtado Zamorano33.
2. Registro civil de nacimiento y tarjeta de identidad de Angie Vanessa
Santander Hurtado34. 24F. 11 cd. inicial respectivo. 25F. 12 ib.. 26Fs. 13 a 16 ib.. 27Fs. 17 a 19 ib.. 28 F. 20 ib.. 29Fs. 27 y 28 ib.. 30F. 8 cd. inicial respectivo. 31Fs. 9, 10 y 11 ib.. 32 Fs. 12 y 13 ib.. 33 F. 1 cd. inicial respectivo. 34Fs. 2 y 6 ib.. 10 3. “Orden de servicios de fisiatría”, emitida a nombre de esta menor de edad35.
4. Evaluación por fisiatría de junio 30 de 2012, donde se diagnosticó “retardo
mental leve y trastorno del habla”36.
5. Historia clínica de Angie Vanessa Santander Hurtado37.
Expediente T-3666527
1. Registro civil de nacimiento y carné de afiliación a Saludcoop EPS de Laura Alexandra Polanía Rodríguez38. 2. “Epicrisis” de mayo 6 de 2012, de la “Clínica Neiva Convenio Saludcoop Huila-Pos contributivo”39. 3. “Formato de justificación de medicamentos no pos”, acerca de la solicitud de “Topiramato x 25 mg (TAB)”40.
4. Cédula de ciudadanía de la señora Sandra Polanía Rodríguez41.
C. Actuación procesal y respuesta de las entidades accionadas
Expediente T3652051 Mediante auto de mayo 4 de 201242, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Apartadó, Antioquia, admitió la acción de tutela, dando traslado a Coomeva EPS, para que en un término de dos días ejerciera su derecho de defensa, advirtiéndole que de no hacerlo en el lapso señalado se tendrían por ciertos los hechos de la demanda. La apoderada judicial de la EPS demandada respondió de manera extemporánea (mayo 15 de 2012)43, pidiendo resolver favorablemente la acción de tutela para la empresa que representa, al considerar que ésta actuó en estricto cumplimiento de las normas vigentes. Expediente T-3653343 35 F. 3 ib.. 36F. 4 ib.. 37F. 5 ib.. 38Fs. 7 y 8 ib.. 39 Fs. 9 y 10 ib.. 40F. 11 ib.. 41F. 13 ib..
42 F. 9 cd. inicial respectivo. 43 Fs. 18 a 29 ib.. 11 Mediante auto de julio 19 de 201244, el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín admitió la acción de tutela, dispuso vincular al Fosyga y ordenó dar traslado a Coomeva EPS y a la vinculada, para que en un término de dos días siguientes a la notificación, ejercieran su derecho de defensa. En cumplimiento de lo anterior, la apoderada judicial de la EPS accionada contestó en julio 27 de 201245, pidiendo fallar a favor de ésta, al aseverar que siempre actuó en estricto cumplimiento de las normas vigentes al respecto, además de no existir fundamento legal para acceder al tratamiento integral pedido. Por su parte, el Fosyga guardó silencio. Expediente T-3655791 Mediante auto de julio 27 de 201246, el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado a Asmet Salud EPS, para que en un término de dos días ejerciera su defensa. Así, mediante escrito de agosto 1º de 201247 esa empresa solicitó declarar que no había vulnerado o amenazado derechos de la menor de edad, agregando que “el servicio de transporte no es una atención en salud y por lo tanto este se encuentra a cargo del afiliado”48. Expediente T-3664057 Mediante auto de julio 16 de 201249, el Juzgado 9º Civil Municipal de Armenia admitió la acción y dio traslado a EPS Sura para que ejerciera su defensa,
advirtiendo que de no hacerlo dentro del término señalado, se tendrían por ciertos los hechos de la demanda; así, la representante legal de la EPS demandada presentó escrito en julio 19 de 201250, solicitando al juez negar por improcedente la acción de tutela, anotando que esa entidad no ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de Angie Vanessa Santander Hurtado. Agregó que las reclamaciones de la actora “no pueden ser autorizadas por mi representada ya que no se enmarcan dentro de lo establecido legalmente como atención inicial de urgencias y es por ello que las pretensiones que se establecen en el escrito tutelar y que además fueron ordenadas por un galeno particular, no adscrito a la EPS Sura”51. Expediente T-3666527 44 F. 21 cd. inicial respectivo. 45Fs. 29 a 35 ib.. 46 F. 15 cd. inicial respectivo. 47 Fs. 18 a 21 ib.. 48 F. 20 ib.. 49 F. 13 cd. inicial respectivo. 50 Fs. 37 a 42 ib.. 51 F. 38 ib.. 12 En auto de julio 18 de 201252, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva admitió la acción de tutela promovida por Sandra Polanía Rodríguez en representación de su hija y ordenó dar traslado a Saludcoop EPS y a la Secretaría de Salud Departamental del Huila, para que en un término de dos días ejercieran su respectiva defensa. En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito de julio 24 de 201253, la referida Secretaría de Salud pidió su exoneración de responsabilidad frente a la
posible violación de los derechos fundamentales de la niña y pidió, en cambio, ordenar a Saludcoop EPS cumplir con las obligaciones de acompañamiento y prestación de los servicios de salud de Laura Alexandra Polanía Rodríguez. También el representante legal de la EPS, en julio 24 de 201254, pidió negar la acción, al aducir que la actitud de Saludcoop EPS “ha sido legítima y tendiente a asegurar el derecho a la salud y la vida de la usuaria, dentro de las obligaciones legales de la misma y determinadas por los médicos tratantes”.
D. Decisiones objeto de revisión
Expediente T-3652051 En fallo de mayo 11 de 201255, no impugnado, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Apartadó denegó la tutela invocada por la señora Ingris Johana Rivas Avilés a favor de su hijo Derek Smith Martínez Rivas, al considerar que los documentos aportados como pruebas en el expediente no son suficientes para declarar la procedencia de la acción de tutela y, a partir de ello, ordenar a la demandada suministrar lo solicitado a favor del referido niño56. Expediente T-3653343 Mediante fallo de julio 30 de 201257, el Juzgado 5º Civil Municipal de Medellín tuteló los derechos fundamentales invocados por la señora Edilsa Echavarría a favor de Valentina Estrada Echavarría y, en consecuencia, ordenó a Coomeva EPS suministrar los elementos requeridos, brindar el tratamiento integral, autorizar y practicar oportunamente los procedimientos, citas, exámenes y elementos que pueda requerir la menor de edad, así estos se encuentren excluidos del POS.
Al respecto, concluyó que “está demostrado que se trata de una menor quien padece de diabetes mellitus tipo 1, quien constantemente requiere el suministro de insulina al ser insulinodependiente, así como del control del azúcar y de 52 Fs. 15 y 16 cd. inicial respectivo. 53Fs. 20 a 27 ib.. 54 Fs. 28 a 35 ib.. 55 Fs. 12 a 15 cd. inicial respectivo. 56 F. 15 ib.. 57 Fs. 53 a 58 cd. inicial respectivo. 13 constantes medicamentos, citas, exámenes y procedimientos los cuales sin causa alguna se han retardado y negado por la EPS…”58. En escrito de agosto 2 de 201259, la Directora Jurídica del Fosyga impugnó la decisión del a quo, solicitando revocar el numeral cuarto del fallo, mediante el cual la EPS podía repetir contra dicho fondo, por todas las prestaciones no POS concedidas a favor de Valentina Estrada Echavarría. Por su parte, Coomeva EPS presentó escrito extemporáneo (agosto 22 de 2012)60, donde hace referencia a un asunto que no guarda relación con el presente. Sentencia de segunda instancia En fallo de segunda instancia de agosto 27 de 201261, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín revocó el numeral tercero del fallo, el cual incluía la orden a la demandada de brindar tratamiento integral a la menor de edad, pero no expone la razón de su decisión. Así mismo, exoneró a la parte actora del pago de cuotas moderadoras, confirmando lo demás. Expediente T-3655791
En sentencia de agosto 8 de 201262, no impugnada, el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva declaró improcedente la tutela invocada por la Defensora Sexta de Familia de Neiva a favor de Yicel Córdoba Campo, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, al concluir que “el ordenamiento jurídico contempla un instrumento de defensa judicial, idóneo y eficaz, distinto a la acción de tutela, para dirimir de manera expedita y efectiva, conflictos como el planteado por la Dra. Lyliana Ome Cano…”63. Expediente T-3664057 Mediante fallo de julio 30 de 201264, el cual no fue impugnado, el Juzgado 9º Civil Municipal de Armenia no concedió la acción de tutela instaurada por Leney Hurtado Zamorano en nombre de su hija Angie Vanessa Santander Hurtado, concluyendo que EPS Sura no vulneró los derechos fundamentales de la menor de edad, al considerar que su actuar se ajustó a la normatividad vigente, además que los servicios requeridos no están en el POS65. Expediente T-3666527 58 F. 57 ib.. 59 Fs. 63 y 64 ib.. 60 Fs. 5 a 9 cd. 2 respectivo. 61Fs. 30 a 33 ib.. 62 Fs. 25 a 33 cd. inicial respectivo. 63 F. 32 ib.. 64 Fs. 43 a 51 cd. inicial respectivo. 65 F. 50 ib.. 14 En fallo único de instancia de agosto 1º de 201266, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva denegó el amparo solicitado por la señora Sandra Polanía
Rodríguez a favor de su hija Laura Alexandra Polanía Rodríguez, al considerar que los elementos y servicios requeridos por la parte demandante, no fueron ordenados por el médico tratante de la niña.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia Esta corporación es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los entes demandados vulneraron los derechos fundamentales de los niños, a la salud, la seguridad social, la integridad física, la vida digna y la dignidad humana, alegados por las demandantes a favor de los referidos menores de edad, como consecuencia de la negativa a sufragar los costos de traslado y alojamiento con ocasión de citas médicas programadas en ciudades distintas a su residencia habitual, al igual que el aprovisionamiento de ciertos elementos (pañales desechables, pediasure, entre otros) y la prestación deficiente en la atención integ
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