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CC - T117-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T117-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-117/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad RATIO DECIDENDI-Su desconocimiento vulnera la cosa juzgada constitucional y la Constitución Política PRECEDENTE HORIZONTAL-Definición/DERECHO A LA IGUALDAD-Aplicación de la misma protección y trato a quienes estén en idéntica situación de hecho ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Derecho de acudir ante cualquier juez unipersonal o colegiado para presentar una nueva cuando ésta ha sido objeto de rechazo La Corte estableció que las acciones de tutela presentadas contra providencias judiciales de las altas corporaciones judiciales que fueran objeto de rechazo por el mismo órgano, permite a cualquier ciudadano su nueva presentación ante cualquier juez incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema o al Consejo de Estado, como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, para así cumplir con los fines esenciales del Estado como el “garantizar la efectividad de los …derechos…consagrados en la Constitución” CONSEJO SUPERIOR Y SECCIONAL DE LA JUDICATURACompetencia para conocer de la Acción de Tutela que fue rechazada por el Consejo de Estado Atendiendo que en el presente caso la Sección Primera del Consejo de Estado procedió a rechazar la acción de tutela, su conducta legitimó constitucionalmente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional y Superior de la Judicatura para entrar a conocer y resolver esta acción de tutela para garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela/ ALCALDE QUE REEMPLAZA A OTRO-Periodo CONSEJO DE ESTADO-Desconocimiento de la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad sobre periodo de alcaldes vulnera la cosa juzgada constitucional La Sección Quinta del Consejo de Estado se apartó de la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997, que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, pues si ya se habían expedido nuevos mandatos constitucionales con vigencia a partir del 7 de agosto de 2002 (Acto Legislativo No. 02 de 2002) que institucionalizaron el periodo de los alcaldes, no se podía pretender aplicar tales mandatos de conformidad con la jurisprudencia de la Corte que se orienta en una línea contraria a lo establecido por ellos mismos. PERIODO DE ALCALDE-Carácter individual con anterioridad al Acto legislativo No 02 de 2002 y carácter institucional con posterioridad al citado Acto legislativo Con anterioridad al 7 de agosto de 2002, fecha en que se expidió el Acto Legislativo No. 02 de 2002, la Corte sostuvo, conforme a los mandatos constitucionales de ese entonces, que los periodos de los alcaldes eran

individuales. Pero, a partir de dicha fecha, se modificó la Constitución Política para señalar expresamente en ella que el periodo de los alcaldes tienen el carácter de institucional. DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por cuanto el Consejo de Estado desconoció el precedente horizontal La Sección Quinta del Consejo de Estado terminó desconociendo su propio precedente al cambiar su posición sin justificarlo ni aduciendo razones para esa separación. Era entonces necesario que el Consejo de Estado hubiere referido a los precedentes de la misma Sección haciendo explícito bajo argumentos razonables y fundados los motivos que le llevaban a abandonar la ratio decidendi anterior, para así desechar toda posibilidad de arbitrariedad y propender por el acatamiento del principio de igualdad frente a las decisiones judiciales. Por ende, al no hacerse explícito el cambio del precedente se violó el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales.

Referencia: expediente T-1424382

Acción de tutela instaurada por Ramiro Suárez Corzo contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero dos mil siete (2007). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA Y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,

profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Ramiro Suárez Corzo en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES El señor Ramiro Suárez Corzo, a través de apoderado judicial, interpone acción de tutela en contra de la sentencia de 16 de marzo de 2006, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que incurrió en una vía de hecho al aplicar indebidamente una norma constitucional y vulnerar el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales. Para fundamentar su petición expone los siguientes

1. Hechos El señor José Antonio Gelvez Albarracín, fue elegido Alcalde de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), para el periodo típico del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000.

El día 29 de octubre de 2000, fecha de elecciones generales, se eligió como Alcalde de la misma ciudad, al señor Manuel Guillermo Mora Jaramillo, para el periodo típico del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003. Para la fecha de elección de éste, su antecesor Gelvez Albarracín, aún se desempeñaba como Alcalde. Con posterioridad a la elección de Mora Jaramillo (29 de octubre de 2000), es decir, el día 14 de noviembre de 2000, le fue aceptada la renuncia al señor

Gelvez Albarracín, quien para ese momento se encontraba suspendido del cargo. En dicha fecha se aceptó la renuncia al Alcalde encargado José Fernando Bautista Quintero. Fue encargada como alcaldesa para la finalización del periodo, o sea, del 15 de noviembre al 31 de diciembre de 2000, a la señora Betty Parada. Sin embargo, el 27 de noviembre de 2000, a instancias del Gobernador de Norte de Santander, se posesionó en el cargo el señor Mora Jaramillo, quien había sido recién elegido para el periodo típico del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, es decir, se posesionó con un mes y tres días antes de la fecha prevista. El 26 de octubre de 2003, fecha de elecciones generales, se eligió como Alcalde de Cúcuta al señor Ramiro Suárez Corzo, actor de la presente tutela, para el periodo típico del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, siendo expedida la respectiva credencial electoral de Alcalde electo para dicho periodo. No obstante lo anterior, la Procuraduría Delegada de Norte de Santander estimó que debía iniciar su periodo el 27 de noviembre de 2003, al considerar que para dicha fecha se completaba el periodo de 3 años de su antecesor el señor Mora Jaramillo. Señala el accionante que trató de posesionarse el 27 de noviembre de 2003 como lo recomendó la Procuraduría Delegada, sin embargo, no fue posible por cuanto ni los jueces, ni los notarios, ni por acción de tutela, se estimó viable la

posesión por cuanto el periodo para el cual resultó elegido fue del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. Por consiguiente, el periodo que finalizó el 31 de diciembre de 2003, fue ejercido en su totalidad por el Alcalde Mora Jaramillo, asumiendo el actor la alcaldía de Cúcuta el 1 de enero de 2004, según lo dispuesto en la credencial electoral. Posteriormente, refiere el actor, su elección fue demandada en un proceso de nulidad electoral bajo el argumento que la misma no lo había sido para el periodo típico 2004-2007, sino para la mitad del tiempo y que además había sido elegido para asumir el cargo desde el 27 de noviembre de 2003, lo cual considera que no es cierto. El Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el artículo 7 del Acto Legislativo No. 02 de 2002, resulta aplicable para alcaldes elegidos con periodos atípicos, situación que no se presenta en la alcaldía de Cúcuta ya que los periodos han sido típicos y regulares. Como fundamento principal de su decisión señala que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre periodos personales de los alcaldes que se profirió antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2002, el periodo del actor resulta típico ya que no de cualquier manera podía llegarse a un periodo personal que obedecía al presupuesto esencial consistente en que al momento de realizarse la elección popular ya se hubiere presentado la vacancia absoluta del cargo, evento este

que lleva a que la elección debe convocarse para el periodo de tres años que se inicia a partir de la fecha de la posesión, lo cual no sucedió en este caso. Decisión que fue apelada correspondiendo su conocimiento a la Sección Quinta del Consejo de Estado quien resolvió en sentencia de 16 de marzo de 2006, revocar la decisión impugnada para declarar la nulidad del acto administrativo de la Comisión Escrutadora Municipal de San José de Cúcuta, que declaró elegido al actor como alcalde para el periodo 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. En su lugar, estableció que el periodo es el comprendido entre el 27 de noviembre de 2003 y la mitad del tiempo que hace falta para llegar al 31 de diciembre de 2007, es decir, entre el 27 de noviembre de 2003 y el 13 de diciembre de 2005. Como fundamento de la decisión impugnada vía acción de tutela se señala que conforme al análisis y estudio realizado de las sentencias de constitucionalidad C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997, sobre periodos personales de los alcaldes, se presenta atipicidad del periodo de alcalde del actor por cuanto al ser personal según la jurisprudencia constitucional reseñada antes del Acto Legislativo No. 02 de 2002, el periodo del señor Gelves Albarracín terminó en la fecha en que se le aceptó la renuncia (14 de noviembre de 2000, o sea, un mes y medio antes de la fecha de terminación del periodo el 31 de diciembre de 2000) y el periodo del sucesor Mora Jaramillo, quien había sido elegido el

29 de octubre de 2000 (periodo 2001 a 2003), inició el 27 de noviembre de 2000 a instancias del gobernador (un mes y tres días antes), fecha en que tomó posesión del cargo lo cual debía ocurrir atendiendo las sentencias de la Corte Constitucional inmediatamente culminara el periodo del antecesor por vacancia absoluta. Por ende, el periodo del actor (elegido para el periodo 2004-2007, quien inició el 1 de enero de 2004) ya era atípico por lo que ha debido iniciarse el 27 de noviembre de 2003 y culminar el 13 de diciembre de

2005. Siendo entonces atípico el periodo del actor, prosperó el cargo por violación del inciso 1 del artículo 7 del Acto Legislativo No. 02 de 2002.

Seguidamente el accionante interpuso acción de tutela contra la decisión del Consejo de Estado, la cual fue rechazada de plano por la Sección Primera del Consejo de Estado en auto del 7 de abril de 2006. Agrega que inmediatamente renunció a los términos presentó recurso de súplica que hasta el 27 de abril vino a ser objeto de traslado sin que se sepa a quién ya que no se encontraba trabada la litis, razón por la cual procedió a retirar la acción de tutela para presentarla nuevamente ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Considera así el actor que su periodo es típico porque su antecesor Mora Jaramillo fue elegido el 29 de octubre de 2000, para un periodo regular del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, fecha de elección para la cual no

había renunciado el predecesor Gelvez Albarracín, por lo que no existía vacancia del cargo antes de convocar las elecciones que resulta indispensable para que se produzca la atipicidad del periodo. Aduce que al posesionarse el señor Mora Jaramillo con antelación al periodo instituido, es decir, un mes y tres días antes del periodo para el cual fue elegido, por la renuncia presentada el 14 de noviembre de 2000 de quien le antecedió, no genera la atipicidad del periodo sino que se ejerció como “funcionario de hecho” entre el 27 de noviembre y el 31 de diciembre de 2000. Concluye que con la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado se incurrió en una vía de hecho por la indebida aplicación de una norma constitucional, concretamente el inciso 1 del artículo 7 del Acto Legislativo No. 02 de 2002. Recalca que dicha disposición referente a la iniciación de periodos entre la vigencia del Acto Legislativo que fue el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 no resulta aplicable al señor Mora Jaramillo, ya que fue elegido el 29 de octubre de 2000, para el periodo 2001-2003, sin que para dicha fecha existiera una vacancia en el cargo por cuanto el Alcalde era Gelvez Albarracín elegido para el periodo 1998-2000. En cambio, considera que el inciso 2 del artículo 7 del Acto Legislativo mencionado (alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre de 2000 y

antes de la vigencia del Acto Legislativo -6 de agosto de 2002-), resulta aplicable en el presente caso ya que el señor Mora Jaramillo fue elegido el 29 de octubre de 2000, para un periodo de 3 años, contados a partir del 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003. Por esta razón, manifiesta que el periodo del actor va hasta el 31 de diciembre de 2007, como fue contemplado en la credencial electoral y se indicó por el señor Gerson Paris, miembro de la Comisión Escrutadora del municipio de Cúcuta. Recalca que el señor Mora Jaramillo al posesionarse el 27 de noviembre de 2000, o sea, con antelación a la fecha prevista para iniciar su periodo 20012003, atendiendo la petición del Gobernador, implica que asumió ilegalmente el cargo por un mes y tres días, lo cual no afecta el periodo regular de 3 años para el cual fue elegido, por cuanto simplemente ejerció como funcionario de hecho, lo que tampoco hace atípico su periodo. Indica que conforme al artículo 3 del Acto Legislativo No. 02 de 2002, en el evento de una vacancia en el cargo inferior a 18 meses, se debe designar Alcalde encargado, que es lo que ha debido suceder en este caso, por cuanto faltaba a penas un mes y tres días para la terminación del periodo. Como soporte de sus afirmaciones trae a colación un concepto de fecha 8 de marzo de 2004, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a petición del Ministro del Interior y de Justicia sobre el periodo y fecha de posesión de algunos alcaldes elegidos el 26 de octubre de 2003 y

concretamente del Alcalde de Cúcuta. Además, considera que se viola el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales (art. 13 de la Constitución), por cuanto dicha Sección del Consejo de Estado se había pronunciado en casos similares al suyo como sucedió en las decisiones de los alcaldes de Palmira y Ocaña, en los cuales denegó las pretensiones de declaratoria de atipicidad de los periodos, bajo el argumento de que tales elecciones se cumplieron cuando aún no había vacancia del cargo, como sucede en su caso, razón por la cual no se configura la atipicidad. Recuerda que el Consejo de Estado puede variar sus decisiones frente a circunstancias similares, pero dicho cambio implica para el juzgador el explicar las razones que fundamentan la modificación de su criterio. Añade que también resultó vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia al haber sido rechazada de plano la acción de tutela por la Sección Primera del Consejo de Estado. Finalmente, señala que de esta manera se origina un perjuicio grave e irremediable que no es susceptible de protección por otro medio de defensa, además, de conculcar la voluntad popular. Solicita dejar sin efecto la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y en su lugar se profiera la decisión que en derecho corresponda. Como medida cautelar solicita al Juez de tutela la aplicación de medidas provisionales para proteger sus derechos, a través de la suspensión de la ejecución de la sentencia con la finalidad de que no se le destituya del cargo.

2. Documentación anexa a la presente acción.

A continuación se relaciona el material probatorio que se acompaña con la

presente acción de tutela:  Poder especial para presentar acción de tutela otorgado por el actor al doctor Jaime Enrique Granados Peña. Folios 21 y 22 del cuaderno principal.  Copia de la credencial electoral expedida al señor Ramiro Suárez Corzo por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde los Miembros de la Comisión Escrutadora Municipal declaran que fue elegido alcalde en la ciudad de Cúcuta, para el periodo 2004 a 2007, por el partido o movimiento político Colombia Viva, que fue expedida el 14 de noviembre de 2003. Folio 24 del cuaderno principal.  Copia del oficio No. 893 de 5 de diciembre de 2003, de la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta, en el cual informa respecto a la solicitud de posesión elevada por el actor el 5 de diciembre de 2003, que la diligencia de posesión sólo podrá realizarse hasta el 1 de enero de 2004, conforme a la credencial electoral que fija el periodo 2004-2007, el cual es un acto administrativo. Folios 26 a 28 del cuaderno principal.  Copia de una constancia expedida por la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta, el 12 de diciembre de 2003, en la cual se señala que el 12 de diciembre de 2003, el señor Ramiro Suarez Corzo se hizo presente en calidad de Alcalde electo de Cúcuta para el periodo 2004 a 2007, con la finalidad de posesionarse, frente a lo cual el notario asumiendo la posición planteada en concepto jurídico emitido por oficio No. 893 de 5 de diciembre de 2003, se

abstuvo de darle posesión como Alcalde municipal de San José de Cúcuta. Folio 29 del cuaderno principal.  Copia de una constancia suscrita por el Juez Primero Civil Municipal de Cúcuta, el 12 de diciembre de 2003, donde se expresa que el señor Ramiro Suárez Corzo manifestó su deseo de posesionarse como Alcalde electo para la ciudad de Cúcuta, no obstante el despacho una vez observada la credencial electoral que estipula el periodo 2004-2007, consideró que no era procedente posesionarlo por el momento por no estar conforme a la fecha puesta de presente. Folio 30 del cuaderno principal.  Copia del auto proferido por el Juez Primero Civil Municipal de Cúcuta, calendado 5 de diciembre de 2003, el cual señala que atendiendo lo certificado por los Miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, el señor Ramiro Suárez Corzo fue elegido alcalde para el periodo 2004-2007, por lo que no puede darle posesión hasta el mes de enero de 2004.  Copia del oficio No. 02036 de 9 de diciembre de 2003, del Juzgado 4 Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual se informa al señor Ramiro Suárez Corzo que la posesión debe realizarse el 1 de enero de 2004. Folio 32 del cuaderno principal.  Copia del auto proferido por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cúcuta, de fecha 9 de diciembre de 2003, el cual indica al señor Ramiro Suárez Corzo, que esta no es la fecha para posesionarse atendiendo el certificado expedido

por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que determina como periodo el comprendido entre el 2004 a 2007, por lo que la posesión debe realizarse el 1 de enero de 2004. Folio 33 del cuaderno principal.  Copia del oficio dirigido al señor Ramiro Suárez Corzo, firmado por el Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en el cual informa que atendiendo el escrito de 5 de diciembre de 2003, de la credencial electoral expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil se observa que fue elegido para el periodo 2004-2007, razón por la cual podrá posesionarlo el día 1 de enero de

2004. Folio 34 del cuaderno principal.  Copia de la sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2003, proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cúcuta, que declara improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ramiro Suárez Corzo en contra del Juzgado 1 Civil Municipal de Cúcuta y la Notaría Primera del Circulo de Cúcuta, por la negativa a posesionarlo como Alcalde electo de dicha municipalidad. Como fundamento de dicha decisión se señaló que existe un acto administrativo vigente que goza de la presunción de legalidad como lo es la credencial electoral expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se determina como periodo el comprendido entre el 2004 a 2007.

Folios 35 a 39 del cuaderno principal.  Copia del fallo proferido el 10 de noviembre de 2004, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, que declara la

exequibilidad del Decreto No. 0431 de 17 de diciembre de 2003 “Por medio del cual se efectúan unos traslados en el decreto de liquidación del presupuesto general de gastos del municipio de San José de Cúcuta”, expedido por el Alcalde de dicha municipalidad. En dicha decisión se concluye que el señor Manuel Guillermo Mora Jaramillo podía ejercer válidamente el cargo de alcalde entre el 27 de noviembre de 2000 y el 31 de diciembre de 2003, por lo que no resulta procedente el cuestionamiento de incompetencia que hace el Gobernador (E.) acerca de los actos expedidos o sancionados durante dicho periodo. Folios 41 a 53 del cuaderno principal.  Copia de la sentencia de 16 de marzo de 2006, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de fecha 16 de marzo de 2006, proceso número 54001233100020030138601, radicado interno 3855, demandantes Procuraduría General de la Nación y otros, asunto de nulidad electoral, que decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de las demandas de los procesos acumulados Nos. 200301386, 20040004 y 20040159. Esta sentencia dispuso: “REVÓCASE la sentencia apelada y en su lugar se declara la nulidad del acto administrativo proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de San José de Cúcuta el 14 de noviembre de 2003, mediante el cual declaró elegido a Ramiro Suárez

Corzo como Alcalde de ese Municipio, en cuanto dispuso que el periodo que le correspondía era de cuatro años comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, y se establece que dicho periodo es el comprendido entre el 27 de noviembre de 2003 y la mitad del tiempo que hace falta para llegar al 31 de diciembre de 2007, vale decir, su periodo es el comprendido entre el 27 de noviembre de 2003 y el 13 de diciembre de 2005”. Folio 55 a 92 del cuaderno principal.  Copia del oficio dirigido al Consejo de Estado por medio del cual se solicita el retiro de la acción de tutela 0276-2006 promovida por el señor Ramiro Suárez Corzo en contra del Consejo de Estado, bajo el argumento “que no encuentra garantía alguna y en especial la del debido proceso, ni la del derecho al acceso a la administración de justicia en esta Alta Corporación y haya decidido ordenar que se retire la acción, con el fin de promoverla ante otro Despacho Judicial que pueda ofrecer la garantía buscada”. Folio 94 del cuaderno principal.  Copia de una comunicación del 7 de noviembre de 2003, suscrita por el señor Gerson Paris, Miembro de la Comisión Escrutadora del municipio de Cúcuta, dirigida al señor Ramiro Suárez Corzo, donde informa que “Analizando la inscripción de los candidatos que se inscribieron para aspirar a la alcaldía de Cúcuta, observo, que lo hicieron para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007.

Además, los tarjetones que mandó imprimir la Registraduría Nacional del Estado Civil concretamente expresan que la elección será para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. Teniendo como fundamento la inscripción y los tarjetones, fácilmente puedo concluir que el acto administrativo que declare electo al candidato ganador de acuerdo con los escrutinios, debe establecer necesariamente que es para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, pues de no ser así la Registraduría Nacional del Estado Civil no hubiese aceptado las inscripciones y no hubiese mandado a imprimir los tarjetones como quedaron, pues de lo contrario considero que sería una burla al electorado, habida cuenta que no se le puede convocar para que elija para un periodo y luego se le cambie la fecha del periodo y se expida un acto administrativo de elección para un periodo distinto al que fue convocado”. Folio 96 del cuaderno principal.  Copia del concepto de 8 de marzo de 2004, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, atendiendo petición elevada por el señor Ministro del Interior y de Justicia sobre el periodo y fecha de posesión de algunos alcaldes elegidos el 26 de octubre del 2003, en cuyos municipios los titulares del cargo venían desempeñando periodos atípicos por haberse presentado falta absoluta de anteriores mandatarios, exponiendo el caso del Alcalde de Cúcuta. Al efecto, se responde que “El periodo del Alcalde de Cúcuta, elegido el 29 de octubre de 2000, lo determinó la realización de las

elecciones para el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2001 y el 31 de diciembre del 2003 y por la declaratoria de elección por la Comisión Escrutadora…Los alcaldes elegidos el 26 de octubre del 2003, lo fueron para el tiempo comprendido entre el 1 de enero del 2004 y el 31 de diciembre del 2007, que sigue al vencimiento de los periodos de los mandatarios elegidos para el lapso 2001 a 2003…Los gobernadores tenían competencia para designar alcaldes encargados, con carácter transitorio, por el lapso que falte para la iniciación del periodo 2004-2007, para el cual fueron elegidos los nuevos mandatarios”. Folios 98 a 111 del cuaderno principal.

3. Trámite Procesal.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto de 4 de mayo de 2006, inadmitió la acción de tutela, para que el actor allegara copia de la providencia a través de la cual el Consejo de Estado la rechazó. Al efecto, el peticionario procedió a acompañar copia de la providencia calendada 7 de abril de 2006, en la cual la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por falta de jurisdicción la solicitud de amparo formulada por el señor Ramiro Suárez Corzo en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Por ende, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en auto de 10 de mayo de 2006, avocó el conocimiento de la acción de tutela, reconoció al

apoderado judicial del actor e informó sobre dicho proveído a los Consejeros de Estado como accionados y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, jueces 4 Civil del Circuito y 1 Civil Municipal de Cúcuta y Notaría Primera del Círculo de Cúcuta como terceros interesados. En providencia del 11 de mayo de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, resolvió negar la medida provisional de que trata el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. En dicha decisión se señala que la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado goza de la doble presunción de acierto y legalidad, ya que fue dictada por la autoridad competente y producto del agotamiento de todas las etapas procesales a las cuales tuvo acceso el actor. Agrega dicha providencia: “Si aquella sentencia no es el resultado del ejercicio arbitrario de las facultades jurisdiccionales, vale decir, de vías de hecho, será asunto que podemos resolver solo en el fallo de la presente acción, pues dicho tópico representa la esencia de la controversia planteada por el accionante y por tanto no podríamos entrar a decidir ex ante, cuando las partes hasta ahora están llegando al conocimiento de las acusaciones”. Esta decisión fue informada a las partes e interesados.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

1. Decisión de primera instancia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia del 23 de mayo de 2006, resolvió negar la

acción de tutela. Luego de señalar que la parte accionada no dio respuesta a la acción de tutela, empieza por indicar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer de la acción de tutela según los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000. Recuerda que por auto de fecha 17 de febrero de 2004, la Corte Constitucional autorizó a todos los ciudadanos a recurrir ante cualquier juez para reclamar mediante tutela la protección de sus derechos fundamentales en los eventos que la Corte Suprema de Justicia se niegue a dar trámite de la acción contra sus providencias judiciales. En este evento se presenta la situación descrita por la Corte Constitucional ante la negativa del Consejo de Estado para conocer de fondo del asunto planteado, por lo que el actor tuvo que acudir a esta instancia judicial. Al abordar el asunto concreto señala que la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó un estudio jurídico y procedimental acucioso para tomar cada una de las decisiones en el desarrollo del proceso. Manifiesta que después de la argumentación y amplia motivación la sentencia del Consejo de Estado no constituye una vía de hecho, pues, la decisión se adoptó “con fundamento legal acertado y en ejercicio de la jurisdicción administrativa la cual goza de autonomía funcional, luego cabría decir que se descarta la arbitrariedad y el capricho que requiere para que se pueda iniciar la acción constitucional. Además, no le corresponde al juez constitucional valorar la posición jurídica que haga el juez ordinario, …y por más que no lo

compartiésemos, no por ello puede calificarse como vías de hecho, pues se trataría, como

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