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CC - T117-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T117-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-117/14

DERECHOS POLITICOS-Titularidad y ejercicio El ejercicio de los derechos políticos además de realizar el mandato de participación democrática, encuentra un claro sustento en el reconocimiento que el Constituyente hace a la soberanía popular, cuyo propósito apunta a ampliar los espacios de incidencia directa del pueblo en la toma de decisiones que repercuten tanto a nivel nacional como regional y local. Esta soberanía puede ejercerse de forma directa por el pueblo, o por medio de sus representantes. DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO DE LAS MINORIAS ETNICAS-Alcance En cuanto al carácter democrático, participativo y pluralista del Estado colombiano, la Constitución consagra, sin distinción, el derecho de todos los ciudadanos de concurrir en la conformación, ejercicio y control del poder político. La Constitución consagra un conjunto de reglas dirigidas precisamente a garantizar la participación de las comunidades indígenas y tribales en la definición de los asuntos públicos y en la defensa directa de sus intereses. Estas reglas se concretan tanto en la existencia de las circunscripciones especiales de minorías étnicas, como en el reconocimiento de la representatividad de los partidos y movimientos políticos de dichas comunidades de manera disímil al del resto de organizaciones de la sociedad. CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE MINORIAS ETNICASPostulación de candidatos al Congreso por agrupaciones políticas de carácter minoritario La consagración de un régimen de circunscripciones especiales de minorías étnicas para las elecciones al Congreso de la República, que existe, esencialmente, para que dichos grupos puedan hacer presencia y concurran

en los debates de una institución electiva responsable del manejo de lo público, cuyo ámbito de acción puede repercutir en el desarrollo de su identidad social y cultural, sus costumbres y su forma autogobierno. CONSULTA PREVIA DE COMUNDADES INDIGENASCaracterísticas/DERECHO A CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Naturaleza y alcance La consulta previa ha sido vista como un derecho específico de participación de las minorías étnicas, cuya exigilidad se somete a la necesidad de que existan medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente. Se trata entonces de una de las formas de participación de dichas comunidades, más no la única, ya que también pueden hacerlo, al igual que el resto de 2 colombianos, a través de la representación en el Congreso de la República. Por su propia naturaleza, la consulta previa es un derecho fundamental radicado en cabeza de un cuerpo colectivo, esto es, los pueblos étnicos, que responde al carácter participativo de los Estados democráticos y al derecho de esas comunidades de autodeterminarse. Al ser una consulta de naturaleza previa, por obvias razones, su práctica debe adelantarse con anterioridad a la adopción de las medidas administrativas o legislativas que afecten directamente a las comunidades. De lo contrario, como se ha señalado por la jurisprudencia y lo ha previsto la ley, se presenta un vicio procedimental que tiene la entidad suficiente de afectar la validez de la determinación adoptada, sin que ello implique un juicio sobre su adecuación material o sustancial respecto de lo previsto en el Texto Superior.

CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Aspectos

centrales en torno a la consulta previa mencionados en las Sentencias C702 de 2010 y C-490 de 2011 En las Sentencias C-702 de 2010 y C-490 de 2011, en las que este Tribunal se pronunció sobre la constitucionalidad de unas normas específicamente previstas para regular la forma de postulación candidatos para las circunscripciones especiales de minorías étnicas, las cuales, a pesar de que incidían directamente en dichas comunidades, no fueron consultadas oportunamente. A pesar de ello, en esta última providencia, al examinar la validez constitucional de lo previsto en la prohibición actualmente consagrada en el inciso 2 del artículo 28 de la Ley 1475 de 20011, expresamente se indicó que la misma no está destinada a los partidos o movimientos políticos de minorías étnicas, sino a quienes no tienen dicha condición, razón por la cual no tenía que ser consultada. DERECHO DE PARTICIPACION DE LAS MINORIAS ETNICASProcedencia de la acción de tutela al ser considerado el amparo constitucional el mecanismo idóneo de defensa de los derechos de participación política de las minorías étnicas DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Advertir al Ministerio del Interior cumplir con la obligación de adelantar el proceso de consulta previa, respecto de las comunidades que puedan verse afectadas directamente

Referencia: Expediente T-4.096.230

Asunto: Acción de Tutela instaurada por el señor Marco Aníbal Avirama contra el

Ministerio del Interior, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil

3

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes El 23 de mayo de 2013, el señor Marco Aníbal Avirama Avirama, Senador del Partido Alianza Social Independiente, instauró acción de tutela contra el Ministerio del Interior, por no cumplir con las exigencias previstas en las Sentencias C-702 de 2010 y C-490 de 2011 y, en consecuencia, afectar sus derechos políticos, así como los de los miembros de la colectividad que representa.

Con posterioridad, el juez de primera instancia vinculó oficiosamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, al considerar que ambas entidades podían tener responsabilidad en la situación alegada por el demandante. La acción fue admitida el 24 de mayo de 20131 y los hechos se resumen así: (i) El Ministerio del Interior, en conjunto con algunos senadores, radicó el Proyecto de Ley No. 190 de 2010 Senado, 092 de 2010 de la

Cámara, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. (ii) Dicho proyecto de ley de naturaleza estatutaria fue remitido a esta Corporación, en aras de adelantar el control previo e integral de constitucionalidad, en los términos previstos en los artículos 153 y 1Cuaderno 1, folio 103. 4 241.8 del Texto Superior. Una vez concluido el proceso de rigor, en la Sentencia C-490 de 20112, en lo que atañe a la regulación referente a la inscripción de candidatos, este Tribunal decidió declarar exequible el inciso 2 del artículo 28, conforme al cual: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas”3; mientras que, por el contrario, en respuesta al hecho de que no se adelantó consulta previa, se dispuso la declaratoria de inexequibilidad del siguiente precepto legal, a saber: “En las circunscripciones especiales de minorías étnicas las inscripciones de las listas sólo podrá ser realizada por partidos y movimientos que hubiesen obtenido su personería jurídica con fundamento en el régimen excepcional previsto en la ley para tales minorías o por organizaciones sociales integradas por miembros de dichas comunidades reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia”. (iii) En noviembre de 2012, dos militantes del Partido Alianza Social Independiente (ASI), le solicitaron al Consejo Nacional Electoral

(CNE), que absolviera dudas relativas a la inscripción de candidatos para las próximas elecciones al Senado de la República, por parte de partidos de minorías étnicas con personería jurídica, interesados en aspirar a ocupar una curul en la circunscripción especial indígena. (iv) El 26 de febrero de 2013, en respuesta a la citada solicitud, el CNE señaló que existe un vacío en la regulación sobre la inscripción de candidatos que aspiran a dicha circunscripción especial, cuando se trata de partidos de minorías étnicas con personería jurídica, ya que no se contempla un mecanismo o trámite para tal fin. Por tal razón. sugirió que se solicitara al Ministerio del Interior la presentación de un proyecto de ley que superara dicho problema. (v) El accionante formuló una nueva consulta al CNE, con el propósito de dilucidar si las autoridades indígenas tenían la potestad de avalar listas a la circunscripción especial en el Senado de la República o si, por el contrario, requerirían la presentación de firmas y la constitución de una póliza de seguros. Esta petición también fue remitida a la Registraduría Nacional del Estado Civil. (vi) En mayo de 2013, por una parte, el Consejo Nacional Electoral respondió que las minorías étnicas no contaban en la actualidad con un mecanismo que permitiera la inscripción de candidatos; mientras que, la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que dicha 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3Énfasis por fuera del texto original. 5 entidad no lleva un censo electoral de ciudadanos indígenas ni afrodescendientes, limitándose a exponer que el potencial electoral

es de más de 32 millones de ciudadanos habilitados. (vii) Con anterioridad a las citadas comunicaciones, esto es, en los meses de marzo y abril de 2013, miembros indígenas del Congreso de la República se reunieron con el Ministro del Interior en dos ocasiones, con miras a exponer las dificultades que se derivaron de la declaratoria de inexequibilidad de la forma prevista para avalar candidatos a las circunscripciones especiales de minorías étnicas, luego de lo cual se acordó solicitarle un concepto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en torno al alcance del inciso 2 del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. (viii) El 18 de abril de 2013, la Sala de Consulta y Servicio Civil emitió su concepto y estimó que la excepción del mencionado inciso 2 del artículo 28 no cobijaba a los partidos y movimientos políticos que obtuvieron personería jurídica, como consecuencia de haber obtenido una curul en las circunstancias especiales de minorías étnicas. Por dicha razón, en criterio de la citada Sala de Consulta, podían presentar de manera simultánea candidatos para las circunscripciones ordinarias y de minorías. (ix) Por último, tras una solicitud formulada el 24 de abril de 2013 a la Procuraduría General de la Nación, el Grupo de Apoyo de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales visitó las oficinas de Consulta Previa y de Minorías Étnicas del Ministerio del Interior. Como resultado de dicha visita, se expuso que el Gobierno Nacional no ha realizado gestión alguna para dar cumplimiento a lo

dispuesto en las Sentencias C-702 de 2010 y C-490 de 2011, por lo que no existen garantías para que las minorías étnicas puedan ejercer su derecho de postulación en las próximas elecciones al Congreso y exhortó a que se adelantaran las gestiones pertinentes para superar dicha situación. 1.2. Solicitud de amparo constitucional 1.2.1. Con fundamento en los citados hechos, el actor solicitó al juez de tutela que ordenara al Ministerio del Interior dar inmediato cumplimiento a las exigencias previstas en las dos providencias antes mencionadas. En este sentido, pidió que se exigiera a la aludida entidad el deber de realizar la consulta previa, en el marco del adelantamiento de un proceso para la adopción de una medida legislativa que regule la inscripción de candidatos de minorías étnicas para las circunscripciones especiales. Hasta tanto lo anterior no se realice, solicitó que se ordenara “a la Organización Electoral permitir que el Partido Alianza Social Independiente pueda inscribir listas para la 6 circunscripción nacional especial indígena para las elecciones al Congreso de la República a realizar en el año 2014”4. 1.2.2. Como sustento de sus pretensiones, el demandante arguyó que es un deber del Estado garantizar la participación política en condiciones de igualdad a las minorías, siguiendo lo establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos, en especial en los artículos 2 y 235. De ahí que, en su criterio, es preciso que el Estado no sólo adopte medidas legislativas que regulen los derechos políticos en general, sino que también debe consagrar

parámetros especiales dirigidos a impulsar la intervención en política de quienes son considerados una minoría. Aunado a lo anterior, señaló que es obligación del Estado garantizar la consulta previa en todas las medidas que afecten directamente a las minorías étnicas, lo que abarca tanto las iniciativas de carácter legislativas como administrativas, ya sea que se trate de pueblos indígenas y/o tribales. Ello ha sido reconocido por esta Corporación en las Sentencias C-702 de 2010, C-490 de 2011, C-175 de 2009 y C-317 de 2012, que contemplan la consulta como una materialización del derecho de participación política. 1.2.3. En virtud de lo expuesto y frente al caso concreto, el actor señaló que el inciso 8 del artículo 2 del Acto Legislativo No. 01 de 2009 fue declarado inexequible en la Sentencia C-702 de 2010, por no haber sido tramitado respetando la consulta previa6. Igual suerte tuvo el inciso 3 del artículo 28 4Cuaderno 1, folio 5. 5 Las normas en cita disponen que: “Artículo 2. Deber de Adoptar disposiciones de Derecho Interno. Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. “Artículo 23. Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben

gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. 6 El precepto declarado inexequible establecía que: “Los Partidos y Movimientos Políticos que habiendo obtenido su Personería Jurídica como producto de la circunscripción especial de minorías étnicas podrán avalar candidatos sin más requisitos que su afiliación a dicho partido, con una 7 (original) del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1475 de 2011, como ocurrió en la citada Sentencia C-490 de 2011 y resaltó en el punto (ii) del acápite referente a los hechos7. En efecto, como lo resalta el accionante, la norma propuesta originalmente para avalar candidatos a las circunscripciones especiales de minorías étnicas, conforme a la cual se restringía dicha facultad a los partidos que hubiesen obtenido su personería con fundamento en el régimen excepcional para tales minorías o a las organizaciones sociales integradas por miembros de esas comunidades reconocidas por el Ministerio del Interior, no fue declarada

inexequible por considerar que fuese irrazonable impedir que partidos tradicionales con personería jurídica buscaran inscribir candidatos a dicha circunscripción, sino por la ausencia del referido requisito de la consulta previa. De suerte que, en su parecer, la prohibición vigente consagrada en el inciso 2 del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 ha de entenderse conforme con lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado8, esto es, que los partidos y movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica con fundamento en el régimen excepcional previsto para minorías étnicas, tienen la facultad de avalar listas a la mencionada circunscripción, pero también a la ordinaria. 1.2.4. En todo caso, el actor considera que más allá de la lectura que sobre la materia por él se propone, en la medida en que el Ministerio del Interior no ha adelantado las gestiones necesarias para efectuar la consulta previa, como se deriva de lo resuelto por la Corte en las mencionadas Sentencias C-702 de 2010 y C-490 de 2011, existe un riesgo latente que incide gravemente en las elecciones al Congreso de la República a realizarse en el 2014, pues la falta de regulación sobre la participación electoral de las minorías étnicas, puede conllevar a no permitir la inscripción de sus candidatos. Esta circunstancia conduciría a que se les exijan los mismos requisitos previstos para los grupos significativos de ciudadanos, como lo son la recolección de firmas y la constitución de una póliza de seriedad en cuantía prevista por el CNE,

antelación no inferior a un año respecto a la fecha de la inscripción.” 7Como previamente se dijo, la disposición en cuestión señalaba que: “En las circunscripciones especiales de minorías étnicas las inscripciones de las listas sólo podrá ser realizada por partidos y movimientos que hubiesen obtenido su personería jurídica con fundamento en el régimen excepcional previsto en la ley para tales minorías o por organizaciones sociales integradas por miembros de dichas comunidades reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia”. 8Como ya se señaló, esta norma dispone que: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas”. 8 exigencias que no pueden asumir y que desconocen el deber de otorgar un trato preferencial como sujetos de especial protección constitucional. Lo anterior, en palabras del accionante, representa una amenaza a los derechos políticos del sector que representa, en especial para las elecciones del Congreso correspondientes al período constitucional 2014-2018, ya que de aplicarse sin consideración alguna la prohibición del inciso 2 del artículo 28 de la aludida Ley 1475 de 2011, como ya se dijo, sólo podrían participar en las elecciones para acceder a una curul en la circunscripción especial de minorías étnicas a través de las reglas dispuestas para los grupos significativos, lo que, de paso, frente al partido de minorías étnicas que él representa como lo es la ASI9, transgrede su derecho de postulación.

1.2.5. Finalmente, se refirió al origen y desarrollo del citado partido, poniendo de presente que en sus estatutos figura que, como mínimo, deben participar dos miembros indígenas en el Comité Ejecutivo Nacional y que debe existir una Secretaría Nacional de asuntos territoriales y étnicos. Como consecuencia de lo anterior, enfatizó que para el Senado de la República sólo ha avalado líderes indígenas. De hecho, la personería jurídica se mantuvo, conforme al artículo 2 de la Resolución No. 1959 de 2010 del CNE, por haber obtenido representación en el Congreso de la República en la circunscripción especial indígena. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Contestación de la Registraduría Nacional Del Estado Civil10 La Registraduría Nacional del Estado Civil intervino dentro del término conferido por el juez de primera instancia, pidiendo que fuese desvinculada de la causa. Al respecto, señaló que el responsable de regular la materia, a través de una ley estatutaria, es el Congreso de la República. De ahí que, como entidad, sólo le compete organizar las elecciones, su dirección y vigilancia, conforme con lo previsto en el artículo 120 de la Constitución. En este sentido, enfatizó que tras la Sentencia C-490 de 2011 se generó un vacío en lo que a la inscripción de partidos políticos con personería jurídica de minorías étnicas se refiere, sin que ella tenga la facultar para crear un mecanismo o trámite que permita la inscripción de candidatos al Congreso de la República. 1.3.2. Contestación del Consejo Nacional Electoral11

9 Partido Alianza Social Independiente. 10 Cuaderno 1, folios 109 y ss. 11Cuaderno 1, folios 119 y ss. 9 El Consejo Nacional Electoral intervino dentro del término otorgado por el juez de primera instancia, solicitando que la acción de tutela fuese declarada improcedente. Inicialmente explicó que como integrante de la organización electoral, no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante, ya que ha actuado conforme al marco legal que regula la inscripción de candidatos al Congreso de la República. Desde esta perspectiva, comoquiera que el Partido ASI tiene personería jurídica desde 1992, le aplica lo establecido en la Ley 1475 de 2011, la cual, de manera expresa, prohíbe a dichos partidos inscribir candidatos a las circunscripciones de minorías étnicas. En este sentido, enfatizó que el texto original del proyecto de Ley sí contemplaba tal posibilidad, pero la Corte Constitucional lo declaró inexequible por incumplir con el requisito de la consulta previa. Por consiguiente, en palabras del CNE, dicho vacío jurídico que señala el actor debe ser resuelto por el legislador. 1.3.3. Contestación del Ministerio del Interior12 La Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior le solicitó al juez primera instancia denegar el amparo solicitado, en el entendido de que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. De conformidad con el Decreto 2893 de 2011, señaló que a dicha dependencia le corresponde coordinar y realizar los procesos de consulta previa, cuya práctica debe ser realizada con anterioridad a la adopción de las medidas

administrativas o legislativas que tienen impacto directo en las comunidades étnicas. Frente al caso concreto, todavía no ha lugar a realizar la referida consulta, en la medida en que se encuentra en proceso de elaboración un proyecto de acto legislativo que regule el tema y cubra el vacío normativo que se suscitó con las sentencias de la Corte Constitucional. A continuación, resaltó que adelantaron actuaciones ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y enfatizó que, según su concepto, los partidos políticos de minorías étnicas con personería jurídica no se encuentran cobijados por la prohibición del inciso 2 del artículo 28 de la Ley 1475 de

2011. Así las cosas, ante la dificultad temporal de presentar un proyecto de acto legislativo que garantice la participación de las comunidades étnicas en las elecciones de Congreso a celebrarse en marzo de 2014, lo cierto es que a las entidades electorales les corresponde someterse a lo manifestado por el

Consejo de Estado.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Y ELEMENTOS DE

PRUEBA APORTADOS AL PROCESO 2.1. Primera instancia 12Cuaderno 1, folios 126 y ss. 10 En sentencia del 7 de junio de 2013, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos invocados por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil permitir la inscripción de la lista de minorías étnicas del Partido ASI, dentro del término consagrado en la Resolución No. 1444 de 2013.

El a quo enfatizó que los partidos políticos, como personas jurídicas, pueden instaurar acciones de tutela, por lo que encontró satisfecho el requisito de legitimación por activa, en lo que atañe al ejercicio de la acción en nombre propio y como miembro del Partido Alianza Social Independiente. En seguida, expuso que en virtud del riesgo de afectación a los derechos políticos del accionante, en el contexto de las próximas elecciones al Congreso de la República, la acción de tutela resulta procedente, pues no existe otro medio de defensa judicial que sea más ágil e idóneo para abordar el asunto objeto de discusión. A continuación, señaló que el problema a dilucidar se originó como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 3 del artículo 28 del proyecto original que culminó con la expedición de la Ley 1475 de 2011. Frente a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, encuentran que la prohibición contenida en el inciso 2 del artículo aludido, que impide la inscripción de listas de partidos con personería jurídica a la circunscripción especial, aplica también para los partidos y movimientos de minorías étnicas. En criterio del a-quo, si bien es claro que el inciso en mención busca asegurar que las comunidades indígenas se hallen efectivamente representadas en las corporaciones públicas, su interpretación debe realizarse a partir de lo dispuesto en la Sentencia C-490 de 2011 y lo afirmado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el sentido de entender que dicha prohibición sólo se refiere “a los partidos y movimientos políticos distintos a

los que representan minorías étnicas”13. Finalmente, como medida de protección de los derechos invocados, consideró que bastaba ordenarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil que permitiera la inscripción de listas presentadas por el Partido Alianza Independiente, sin que fuese necesario gestionar consultas previas a cargo del Ministerio del Interior, pues no existe un proceso legal en curso que así lo amerite. 2.2. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el CNE interpuso recurso de alzada, el cual sustentó reiterando que la normatividad que permitía la inscripción de candidatos pertenecientes a partidos políticos de minorías étnicas con personería jurídica, había sido retirada del ordenamiento jurídico 13Cuaderno 1, folio 185. 11 mediante la Sentencia C-490 de 2011. En consecuencia, en la actualidad, la prohibición que contempla el inciso 2 del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 cobija, sin distinción, a todos los partidos con personería jurídica. Por ende, el vacío generado sólo podía ser remediado por el legislador, una vez se agotada el correspondiente proceso de consulta previa. Al tenor de lo anterior, enfatizó que dentro de sus competencias no se encuentra la solución a dicha ausencia de regulación, por lo que no cabe admitir la orden de inscripción de la lista presentada por el Partido ASI. Por lo demás, señaló que el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado carece de fuerza vinculante, ya que así lo dispone el

artículo 112 de la Ley 1437 de 201114. 2.3. Segunda instancia En sentencia del 22 de agosto de 2013, la Subsección B de la Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado resolvió confirmar la decisión del a-quo. En cuanto a la procedencia de la acción, resaltó que la situación discutida afectaba los derechos de participación política de minorías étnicas, frente a los cuales se ha considerado que el amparo constitucional es el mecanismo idóneo de defensa judicial. A continuación, señaló que la ausencia de regulación legal respecto del asunto objeto de controversia, no sólo tiene implicaciones en lo que atañe al derecho a la participación política, sino también frente a la igualdad y a la protección del sistema democrático en sí mismo considerado. En efecto, a partir de los mandatos consagrados en el Texto Superior, por una parte, se encuentra que la participación de las minorías étnicas ostenta un rol relevante en el régimen democrático, como consecuencia del carácter pluralista en el que se funda el Estado Colombiano, en el que incluso se consagra el derecho a contar con dos senadores elegidos por la circunscripción nacional especial; y por la otra, dada la necesidad de alcanzar la igualdad real y efectiva, se impone como deber constitucional la imperiosa necesidad de adoptar acciones afirmativas a favor de las comunidades indígenas. En este orden de ideas, expuso que si bien el proyecto de ley estatutaria que culminó con la expedición de la Ley 1475 de 2011, establecía una regulación para la inscripción de listas de partidos y movimientos políticos que tenían personería jurídica con fundamento en el régimen excepcional, el hecho de

que el mismo haya sido retirado del ordenamiento jurídico por la ausencia de consulta previa, no podía entenderse como una decisión encaminada a negar la garantía de participación electoral y democrática de dicha comunidades. En este sentido, hizo referencia al concepto efectuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para entender, como lo hizo el a-quo, 14La norma en cita dispone que: “(…) Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario (…)”. 12 que la prohibición del inciso 2 del artículo 28 sólo se refiere “a los partidos y movimientos políticos distintos a los que representan minorías étnicas”. Aunado a lo anterior, recordó que en tratándose de derechos fundamentales, como lo son los derechos políticos, ante el vacío del legislador, bien podía ordenarse su aplicación de forma directa sin que sea necesaria una intermediación normativa, pues lo contrario, en el caso concreto, conduciría al absurdo de excluir a las comunidades étnicas del escenario político. Asunto que, por lo demás, como se explicó, trasgrediría las normas constitucionales. Finalmente, enfatizó que a pesar de que, por regla general, la acción de tutela sólo produce efectos inter partes y ex nunc, las cuestiones debatidas en esta sentencia servirían para casos f

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