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CC - T117-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T117-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Vulneración alegada cesó por una situación no imputable a las entidades accionadas, que conllevó a la pérdida del interés de la accionante (…), la agenciada egresó de la institución médica en la que permanecía hospitalizada, rechazó su cupo para acceder a los programas sociales de la Alcaldía de Bogotá y actualmente reside en el municipio de Tenerife, Magdalena… la variación en la situación fáctica no tuvo origen en una conducta asumida de manera voluntaria por la parte accionada. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente AGENCIA OFICIOSA DE PERSONA DE LA TERCERA EDADSujeto de especial protección por su situación de debilidad manifiesta PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección y asistencia especial de la familia y el Estado en desarrollo del principio de solidaridad

ABANDONO DE PERSONA EN SITUACION DE

VULNERABILIDAD POR RAZONES DE SALUD CONSTITUYE

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-117 DE 2023

Referencia: T-9.094.206

Acción de tutela instaurada por la señora Helia Giovanna Rojas Bermeo en calidad de agente oficiosa de Alis Cañas Machado en contra de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá y otros.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia Ángel Cabo y los Magistrados Juan Carlos Cortés 1 Expediente T-9.094.206 González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Hechos1

1. La señora Alis Cañas Machado es una mujer de 61 años, afiliada al régimen contributivo de salud2, en situación de discapacidad física y mental y con dependencia funcional severa debido a las secuelas de un accidente cerebrovascular3. Además, ella fue clasificada en el grupo A4 del Sisbén

(pobreza extrema), alega ser víctima de desplazamiento forzado4 y no ha recibido ningún tipo de educación formal5.

2. El 18 de junio de 2021 María Constanza Castellanos Torres, cuidadora principal de la agenciada6, solicitó a la Secretaría de Integración Social de Bogotá que incluyera a la señora Cañas Machado en un centro de protección para el adulto mayor7. Lo anterior, teniendo en cuenta que los hijos de la señora Cañas Machado no responden económicamente por ella ni se encargan de sus cuidados8 y que la señora Castellanos Torres ya no podía hacerse cargo de la agenciada.

3. El 29 de julio de 2021 la señora Cañas Machado fue hospitalizada en la IPS Unidad de Servicios de Salud Usme - Subred Integrada de Servicios de Salud

Sur E.S.E.9.

4. El 25 de octubre de 2021 la Secretaría de Integración Social de Bogotá

realizó de manera virtual una visita a la señora Cañas Machado, quien permanecía hospitalizada. La visita tenía el objetivo de corroborar la situación de salud, familiar y socioeconómica de la adulta mayor y validar si cumplía con las condiciones para acceder al Servicio Integral de Bienestar y Cuidado para Personas Mayores en la modalidad de Comunidad de Cuidado10. Después de la visita, la entidad asignó a la señora Cañas Machado un puntaje de 1 La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso. 2 Esta afirmación la realizó la Secretaría de Salud de Bogotá en su escrito de contestación a la acción de tutela. 3 Páginas 97 a 106 del archivo “10_11001340300520220022700-(2022-11-04 11-54-28)-166758086810.pdf”. 4 Archivo “escrito EXPEDIENTE T-9094206.pdf”. 5 Archivo “1 Visita de validación de condiciones del 25-10-2021.pdf”. 6 En mayo del año 2021 la señora Castellanos Torres acudió a la Comisaría de Familia 5 de Usme II para informar la situación de la señora Cañas Machado y que se citara a los hijos de esta a una conciliación. Sin embargo, ninguno de los hijos respondió a los llamados de la Comisaría. Páginas 1 a 8 del archivo “10_11001340300520220022700-(2022-11-04 11-54-28)-1667580868-10.pdf”.

7 Página 9 del archivo “10_11001340300520220022700-(2022-11-04 11-54-28)-1667580868-10.pdf”. 8 Ronald Chávez, José Ángel Chávez y Wilfram Chávez. Páginas 1 a 8, 11, 29 y 108 a 112 del archivo “10_11001340300520220022700-(2022-11-04 11-54-28)-1667580868-1.pdf”. 9 Ingresó al servicio de urgencias como consecuencia de un dolor en la pierna izquierda. Páginas 19 a 21 del archivo “10_11001340300520220022700-(2022-11-04 11-54-28)-1667580868-10.pdf”. 10 Según la Secretaría Distrital de Integración Social, ese programa social consiste en una “[m]odalidad de bienestar social y cuidado integral a personas mayores de 60 años con dependencia moderada o severa en situación de abandono o ausencia de redes familiares o sociales de apoyo, que garanticen su cuidado y manutención en medio institucionalizado 7 días a la semana 24 horas al día” (archivo “Requerimiento Corte constitucional 2022-00227.pdf”). 2 Expediente T-9.094.206 priorización de 1.25 sobre 7 puntos y emitió un concepto favorable para su ingreso al programa social mencionado11.

5. En julio de 2022 la EPS Famisanar solicitó a la Comisaría 5 de Familia de Usme II y a la Secretaría de Integración Social de Bogotá que otorgaran un cupo a la señora Cañas Machado en un centro de protección para el adulto

mayor de la Alcaldía de Bogotá12. La Secretaría respondió que la agenciada

ya estaba inscrita en la lista de espera para ser beneficiaria del programa Servicio Integral de Bienestar y Cuidado para Personas Mayores en su modalidad de Comunidad de Cuidado; sin embargo, señaló que el ingreso a ese programa social dependía de la disponibilidad de cupos13.

6. El 12 de octubre de 2022 la señora Helia Giovanna Rojas Bermeo, quien ocupa el cargo de gerente técnica de riesgo en salud en la EPS Famisanar, presentó acción de tutela como agente oficiosa de la señora Alis Cañas Machado para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, dignidad humana, integridad personal, vivienda digna y salud. La acción de tutela se dirigió contra la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Bogotá, la Comisaría de Familia 5 de Usme II y la red familiar de la agenciada (los señores Ronald, José Ángel y

Wilfram Chávez y María Constanza Castellanos Torres).

7. En el escrito de la acción constitucional, la agente oficiosa sostuvo que la señora Cañas Machado ya no requería manejo hospitalario y que su estadía prolongada por más de 400 días en la IPS la exponía a microorganismos patógenos e infecciones nosocomiales. Sin embargo, indicó que el egreso de la señora Cañas Machado de la IPS había sido imposible debido a su situación de discapacidad física y mental, a su dependencia funcional severa, al presunto abandono social y a la ausencia de inclusión en un programa social

de la Alcaldía de Bogotá que le asegurara una vivienda digna.

8. Como pretensiones de la acción de tutela, la agente oficiosa solicitó ordenar a la Secretaría de Salud de Bogotá, a la Secretaría de Integración Social de Bogotá, a la Defensoría del Pueblo, a la Personería de Bogotá y a la Comisaría de Familia 5 de Usme II (i) trabajar articuladamente para lograr la inclusión de la señora Cañas Machado en los programas con que cuenten dichas entidades para la protección de personas en situación de abandono social y (ii) garantizar a la señora Cañas Machado una vivienda tipo albergue en condiciones dignas. Además, solicitó ordenar a la Personería de Bogotá y a la Comisaría de Familia 5 de Usme II (iii) adelantar las acciones necesarias para obtener la protección de los derechos de la señora Cañas Machado, (iv) presentar las denuncias a que hubiera lugar y (v) llevar a cabo el seguimiento de la situación de la agenciada.

Respuesta de las accionadas y las vinculadas14 11 Páginas 1 y 2 del archivo “13_11001340300520220022700-(2022-11-04 11-54-28)-1667580868-13.pdf”. 12 Páginas 116 a 122 del archivo “10_11001340300520220022700-(2022-11-04 11-54-28)-166758086810.pdf”. 13 Páginas 14 y 15 del archivo “1_11001340300520220022700-(2022-11-04 11-54-28)-1667580868-1.pdf”. 14 Mediante auto del 12 de octubre de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias

de Bogotá admitió la acción de tutela y vinculó a la IPS Unidad de Servicios de Salud Usme - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría de Gobierno de Bogotá y a la Comisaría de Familia de Usme. Además, corrió traslado de la acción de tutela a los accionados y las vinculadas. 3 Expediente T-9.094.206

9. La Secretaría de Integración Social de Bogotá solicitó negar la acción de tutela. Afirmó que tramitó las solicitudes de inclusión de la agenciada en el programa Servicio Integral de Bienestar y Cuidado para Personas Mayores en su modalidad de Comunidad de Cuidado y que la señora Cañas Machado estaba en la lista de espera para acceder a ese servicio, lo que dependía de la disponibilidad de cupos. La Secretaría también aclaró que la inclusión inmediata de la señora Cañas Machado en el programa social mencionado, tal y como se pretendía en la acción de tutela, vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que también necesitaran de ese servicio y que recibieron un puntaje de priorización más alto que la agenciada.

10. La Secretaría de Salud de Bogotá, la Personería de Bogotá, la Comisaría de Familia 5 de Usme II y la Secretaría de Gobierno de Bogotá solicitaron su desvinculación del proceso por no estar dentro de sus funciones la inclusión de adultos mayores en programas sociales de la Alcaldía de Bogotá.

Sentencia objeto de revisión – sin impugnación

11. En sentencia del 25 de octubre de 2022, el Juzgado Quinto Civil del

Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por ausencia de legitimación en la causa por activa. Aseguró que la EPS Famisanar no estaba facultada para actuar como agente oficiosa de la señora Cañas Machado, pues no demostró que esta se encontrara imposibilitada para solicitar por sí misma la protección de sus derechos fundamentales. Actuaciones en sede de revisión

12. La Sala de Selección de Tutelas Número Doce, mediante auto del 19 de diciembre de 2022, seleccionó el expediente T-9.094.206 para su revisión.

Según el sorteo realizado, el expediente se repartió al Despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas para su trámite y fallo.

13. Mediante auto del 31 de enero de 2023, el Magistrado Sustanciador consideró necesario decretar pruebas para obtener mayor claridad frente a los hechos que originaron la acción de tutela y verificar la situación actual de la señora Cañas Machado. Además, se vinculó al Ministerio de Salud y

Protección Social y al Departamento Administrativo de Prosperidad Social. Aunque en respuesta al auto se recibieron múltiples pruebas15, a continuación se hará referencia únicamente a las más relevantes de cara a la solución del caso concreto.

14. La señora Helia Giovanna Rojas Bermeo, como gerente técnica de riesgo en salud de EPS Famisanar S.A.S. 16 y en su calidad de agente oficiosa de la señora Cañas Machado, señaló: “La afiliada ya no se encuentra hospitalizada, egresó por salida voluntaria el 26 de diciembre de 2022 debido a que se logró contar con el apoyo y

15 En respuesta al auto del 31 de enero de 2023, se recibieron pronunciamientos de la EPS Famisanar, del Ministerio de Salud y Protección Social, del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, de la Secretaría Distrital de Integración Social, de la Personería de Bogotá, de la Defensoría del Pueblo y de la IPS Unidad de Servicios de Salud Usme -Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

16 Archivo “73037 RESPUESTA EN AUTO DE PRUEBAS T-9.094.206.pdf”.

4 Expediente T-9.094.206 acompañamiento de la Sra. Liseth Paola Vides (sobrina), quien manifestó que luego de hablar con los familiares que residen en el Municipio de Tenerife del Departamento del Magdalena estuvieron de acuerdo en asumir el cuidado que ella requiere”.

15. Por su parte, la IPS Unidad de Servicios de Salud Usme -Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.17 resaltó que la señora Cañas Machado había egresado voluntariamente de la institución después de más de 500 días de hospitalización porque una sobrina se encargaría de su cuidado. Según el acta de trabajo social de entrega de paciente en abandono, la señora Cañas Machado “(…) rechaza cupo institucional en la SDIS [Secretaría Distrital de Integración Social], manifestando que ya cuenta con una red de apoyo donde la van a cuidar y que ese cupo se lo den a alguien que realmente lo necesita”.

16. La Defensoría del Pueblo18 informó que se comunicó por teléfono con la señora Cañas Machado para ayudarla a responder el cuestionario formulado

por este Despacho en el auto del 31 de enero de 2023. Según la entidad, la agenciada afirmó que estaba de acuerdo con la narración de los hechos y con las pretensiones de la acción de tutela. Además, confirmó que en ese momento estaba residiendo con su sobrina en el municipio de Tenerife, Magdalena y que no era beneficiaria de ningún programa social del Estado.

17. Finalmente, la Secretaría Distrital de Integración Social19 expuso que, debido al reintegro familiar de la señora Cañas Machado, esta había rechazado su cupo en el programa de Servicio Integral de Bienestar y Cuidado para Personas Mayores en su modalidad de Comunidad de Cuidado, por lo que fue retirada de la lista de espera para acceder a dicho programa social.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Planteamiento del problema jurídico

2. Acorde con las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que la agenciada egresó de la institución médica en que permanecía hospitalizada debido a que una sobrina decidió asumir su cuidado y trasladar a la paciente al municipio de Tenerife, Magdalena, para que residiera junto con otros familiares. Por lo tanto, la Sala deberá valorar si se configura una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Luego, será necesario determinar si, a partir de las particularidades del caso, procede un pronunciamiento de fondo en el presente

asunto por parte del juez constitucional.

3. Adicionalmente, la Corte considera necesario pronunciarse, en particular, sobre el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa cuando la tutela la presenta la gerente de una EPS actuando en calidad de 17 Archivo “RTA PRONUNCIAMIENTO ALIS CAÑAS MACHADO (1).pdf”. 18 Archivos “Anexo_MEMORIA_DE_VERIFICACIó...120230040700544621_00002_00002” y “Anexo_PDF_RESPUESTA_2023004070054462100001_00001.pdf”. 19 Archivo “Requerimiento Corte constitucional 2022-00227.pdf”.

5 Expediente T-9.094.206 agente oficiosa de una afiliada en situación de discapacidad física y cognitiva, con dependencia funcional severa y en condición de abandono social. Lo anterior, debido a que el juez de única instancia declaró improcedente la acción de tutela al estimar que en el caso concreto no se acreditaban los requisitos de la agencia oficiosa. La configuración de la carencia actual de objeto20

4. La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”21. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío22. Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez constitucional no es “un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios

hipotéticos, consumados o ya superados”23. Ello es así dado que la acción de tutela “tiene un carácter eminentemente preventivo”24, de modo que la intervención del juez de tutela solo será procedente cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional.

5. La Corte ha identificado tres supuestos para su configuración:

a. Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”25. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional26. En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”27. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes 20 Reiteración sentencia T-200 de 2022. 21 Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, SU-655 de 2017, SU-255 de 2013 y SU-540 de 2007. 22 Sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017 y SU-225 de 2013. Esto ha sido reconocido desde la

jurisprudencia temprana en las sentencias T-519 de 1992, T-535 de 1992, T-570 de 1992 y T-033 de 1994. De manera más reciente ha sido reiterado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-107 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022. 23 Sentencia SU-522 de 2019. Frente al carácter no consultivo de la jurisdicción constitucional puede revisarse la sentencia C-113 de 1993 y los autos 026 de 2003 y 276 de 2011. 24 Sentencia SU-255 de 2013. Igualmente, pueden revisarse las sentencias T-803 de 2005, T-200 de 2013 y T362 de 2014. 25 Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, pueden revisarse las sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013 y SU-655 de 2017. Recientemente, fue aplicado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022. 26 Sentencias T-242 de 2016, T-170 de 2009, T-1130 de 2008, T-1090 de 2005 y T-630 de 2005. 27 Sentencia SU-522 de 2019. Estos criterios fueron tomados de las sentencias T-533 de 2009, T-585 de 2010,

T-216 de 2018, T-403 de 2018, T-009 de 2019 y SU-225 de 2013. Es importante indicar que en algunas sentencias, como es el caso de la SU-124 de 2018, se indica que esta alternativa podría presentarse cuando la pretensión se ha satisfecho con fundamento en una orden judicial. Sin embargo, el estándar actual establecido en la sentencia de unificación más reciente hace hincapié en que “siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional”. Bajo el esquema actual, la satisfacción de la pretensión en virtud de una orden judicial puede enmarcarse bajo la figura de la situación sobreviniente, como lo hace la Corte en las sentencias T-455 de 2021 y T-107 de 2022, este punto se retoma en la nota al pie 22. 6 Expediente T-9.094.206 dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo, a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”28. b. Situación sobreviniente. Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto

y por lo tanto caiga en el vacío”29. La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”30. Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviviente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar pedagogía constitucional31. c. Daño consumado. Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”32. En la sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia33 y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión34. Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento

del juez constitucional “por la proyección [del daño] que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”35. 28 Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, las sentencias SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022. 29 Sentencia SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013. Si bien inicialmente la Corte solo reconocía como alternativas a la carencia actual de objeto el hecho superado y el daño consumado, a partir de la sentencia SU255 de 2013 se indicó que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. 30 Sentencia SU-552 de 2019. Para el primer caso, ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-481 de

2016. Para el segundo caso, las sentencias T-025 de 2019, T-152 de 2019 y, recientemente, en la sentencia T107 de 2022. Para el tercer caso, ver las providencias T-401 de 2018 y T-038 de 2019. Finalmente, para el cuarto caso, pueden verse las decisiones T-200 de 2013 y T-319 de 2017. Recientemente, esta figura fue aplicada en la sentencia T-107 de 2022. Ha indicado también la Corte que se configura este supuesto cuando se satisface la pretensión como consecuencia de la orden judicial dada en otro proceso tal y como lo explicó,

por ejemplo, en la sentencia T-455 de 2021, en la cual un fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia en otro proceso de tutela había resuelto la controversia. 31 Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, esto se indica en la sentencia T-205A de 2018 y, recientemente, en las sentencias T-073 de 2022 y T-107 de 2022. 32 Sentencia SU-522 de 2019. Esta figura ha estado presente desde las primeras sentencias de la Corte, de las cuales pueden revisarse las T-418 de 1992, T-428 de 1992, T-456 de 2018, T-468 de 1992 y T-492 de 1992. De manera reciente, esta figura ha sido estudiada en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-107 de 2022 T-120 de 2022 y T-143 de 2022 y aplicada en la sentencia T-516 de 2020. 33 Sentencia T-495 de 2010. 34 Sentencias SU-667 de 1998 y T-448 de 2004. 35 Sentencias SU-540 de 2007 y SU-552 de 2019. En el mismo sentido, pueden revisarse las sentencias T205A de 2018 y T-516 de 2020. 7 Expediente T-9.094.206

6. A continuación, se presenta un cuadro para sistematizar las anteriores

consideraciones: Situación Hecho superado Daño consumado sobreviniente Momento de Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea

configuración en instancias o en revisión. (i) Se ha satisfecho Cualquier evento Se perfecciona la la pretensión (ii) diferente al hecho afectación que se por voluntad propia superado o daño buscaba evitar con la Criterios del accionado. consumado que tutela. implique que la orden del juez caería al vacío. Pronunciamiento obligatorio para Pronunciamiento facultativo para realizar evitar que el daño se Deber del juez pedagogía constitucional o evitar daños a proyecte hacia el futuro. futuro o implementar correctivos.

7. La jurisprudencia constitucional en esta materia y la práctica interpretativa a la que ha dado lugar deja en evidencia que, a pesar de que la acción de tutela tiene por objeto la protección de derechos subjetivos, ello no inhibe la activación de la dimensión objetiva de las normas de derecho fundamentalreconocida en diferentes providencias de la Corte36-. En efecto, con fundamento en dicha dimensión los derechos fundamentales proyectan sus efectos más allá de situaciones iusfundamentales concretas. Precisamente, esa dimensión constituye una de las razones que explican la facultad -hecho superado y situación sobrevinientey la obligación -daño consumadode adoptar pronunciamientos de fondo que permitan precisar el alcance de los derechos fundamentales y definir medidas adecuadas para su protección.

Caso concreto

8. La señora Helia Giovanna Rojas Bermeo, como gerente técnica de riesgo en salud de la EPS Famisanar y en calidad de agente oficiosa de la señora Alis Cañas Machado, presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de

Integración Social de Bogotá y otros con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de la agenciada a la igualdad, dignidad humana, integridad personal, vivienda digna, vida y salud. La señora Cañas Machado es una adulta mayor que se encuentra en situación de discapacidad física y mental y con dependencia funcional severa. El día 29 de julio de 2021 ella fue hospitalizada en la IPS Unidad de Servicios de Salud Usme - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Luego, a pesar de que se le dio el alta médica, la señora Cañas Machado no pudo egresar de la IPS debido a que se encontraba en situación de abandono social.

9. Sin embargo, el 26 de diciembre de 2022 la señora Cañas Machado egresó de la IPS en que estaba hospitalizada. Según la información obtenida en sede de revisión37, la señora Liseth Paola Vides, sobrina de la agenciada, informó 36 Sentencias C-178 de 2014, T-199 de 2013, T-576 de 2008, T-406 de 1992, entre otras. 37 Según las respuestas aportadas por la EPS Famisanar (archivo “73037 RESPUESTA EN AUTO DE PRUEBAS T-9.094.206.pdf”), la Secretaría Distrital de Integración Social (archivo “Requerimiento Corte

8 Expediente T-9.094.206 que ella y otros familiares que residen en el municipio de Tenerife, Magdalena, se harían cargo de los cuidados de la adulta mayor. Por lo tanto, la señora Cañas Machado rechazó su cupo38 en la lista de espera para acceder al Servicio Integral de Bienestar y Cuidado para Personas Mayores en su

modalidad de Comunidad de Cuidado de la Alcaldía de Bogotá y actualmente está residiendo junto a su familia en el municipio de Tenerife, Magdalena. Requisitos de procedibilidad

10. En el caso concreto la Sala encuentra acreditados todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, como se expondrá a continuación.

Requisito Caso concreto Legitimación en la Se cumple. La señora Helia Giovanna Rojas Bermeo actuó de causa por activa39 manera válida en calidad de agente oficiosa de la señora Cañas Machado, ya que (i) mencionó expresamente que actuaba como agente oficiosa de la adulta mayor y (ii) la agenciada se encontraba en una evidente situación de especial vulnerabilidad que le impedía promover su propia defensa. Legitimación en la Se cumple únicamente respecto de la Secretaría de Integración causa por pasiva40 Social de Bogotá, ya que es la entidad encargada de la formulación, administración y ejecución de los servicios y programas sociales del distrito41, y el hecho que causó la vulneración es la tardanza para otorgar un cupo en un hogar de protección para el adulto mayor. Inmediatez42 Se cumple. La acción de tutela fue presentada el 12 de octubre de 2022; es decir, 2 meses y 25 días después de que la EPS Famisanar solicitara ante la Secretaría de Inclusión Social de Bogotá la asignación de un cupo para la agenciada en un hogar de protección para el adulto mayor. El término es razonable y proporcional. Subsidiariedad43 Se cumple debido a que en el ordenamiento jurídico no existe otro mecanismo judicial para obtener la protección de los derechos

fundamentales de la agenciada y lograr que a ella se le asigne un cupo en un hogar de protección para el adulto mayor de la Alcaldía de Bogotá.

11. Así, a diferencia de lo indicado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, esta Sala estima que la acción de tutela es procedente y, en concreto, que se encuentran acreditados los requisitos para que la señora Helia Giovanna Rojas Bermeo, quien funge como gerente de constitucional 2022-00227.pdf”), la Personería de Bogotá (archivo “6. INFORME TUTELA ALIS CAÑAS.pdf”), la Defensoría del Pueblo (archivos “Anexo_MEMORIA_DE_VERIFICACIó...120230040700544621_00002_00002” y “Anexo_PDF_RESPUESTA_2023004070054462100001_00001.pdf”.) y la IPS Unidad de Servicios de Salud Usme -Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S..E (archivo “RTA PRONUNCIAMIENTO ALIS

CAÑAS MACHADO (1).pdf”). 38 Archivo “12. ACTA DE SALIDA USS USME.pdf”. 39 El titular de los derechos fundamentales presuntament

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