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CC - T1171-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1171-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-1171/03

SERVIDOR PUBLICO-Cumplimiento de términos judiciales DEBIDO PROCESO-Cumplimiento de sentencias PODER DE COERCION DEL JUEZ-Decreto de embargo y secuestro de bienes/PODER DE EJECUCION DEL JUEZ-Facultad para hacer cumplir sus decisiones De los poderes que emanan de la jurisdicción se encuentra el poder de coerción, en virtud del cual el juez como conductor del proceso y garante de los derechos de las partes puede, entre otras cosas, decretar el embargo y secuestro de bienes y la entrega de bienes. Una vez se produce el fallo del juez, surge el poder de ejecución el cual se refiere a la facultad del juzgador para ejecutar lo juzgado y hacer cumplir sus decisiones. La ejecución de la sentencia le corresponde por regla general al juez de conocimiento, no obstante, la ley ha instituido un mecanismo que le permite al juez comisionar para la práctica de diligencias tendientes a hacer efectivo el cumplimiento de un mandato claro y expreso derivado de una sentencia, como por ejemplo, y para el caso que nos ocupa, la entrega de bienes. Con todo, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “[L]a comisión sólo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que se autorizan en el artículo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez de conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester”. COMISION PARA PRACTICA DE DILIGENCIAS JUDICIALESFinalidad La finalidad de la comisión no es otra que permitir a servidores públicos de la

rama ejecutiva, la colaboración con la administración de justicia para la efectiva ejecución material de una decisión judicial. Esta Sala de Revisión no desconoce que la acumulación de procesos en los diferentes juzgados hace necesario que los funcionarios judiciales deban acudir a la figura de la comisión para la práctica de diligencias tales como el secuestro y embargo de bienes o la entrega de bienes, pero, como lo señala la ley, se trata de un recurso al que sólo se puede acudir “cuando sea menester” (C. de P.C., art. 31), circunstancia que el juez deberá valorar en cada caso concreto, acudiendo para ello a los deberes que le impone la ley. DESPACHO COMISORIO-Diligenciamiento se debe hacer respetando al orden cronológico de recibo A la funcionaria no se le puede endilgar una demora injustificada, como quiera que su actuación ha estado sujeta a lo dispuesto para evacuar esos asuntos a unos actos administrativos de carácter general, que ella no puede desconocer, y sin que le sea dable fijar una fecha más próxima dado el estricto orden de recibo de los despachos comisorios. Si bien entre la fecha de recibo del despacho comisorio y la de la fijación para su diligenciamiento es tan distante, ello se debe al cúmulo de diligencias por evacuar, sin que le sea posible alterar los turnos so pena de incurrir en sanciones disciplinarias. ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL-No se pueden desconocer para alterar los turnos establecidos Tampoco puede la Corte, desconocer unos actos administrativos de carácter

general, para ordenar a la entidad accionada que altere los turnos rigurosos en ellos establecidos (Dto. 150, art. 3), pues, en primer lugar, se encuentran amparados por la presunción de legalidad y acierto, sin que pueda el juzgador en sede de tutela proceder a modificarlos; y, en segundo lugar, como lo aducen los jueces de instancias, porque ello implicaría el desconocimiento del derecho a la igualdad de otras personas que estando en la misma o peor situación que el accionante, se verían notoriamente perjudicadas. PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE-Vulneración del debido proceso DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Exige celeridad, economía y eficacia en los procesos El derecho de los ciudadanos a la administración de justicia no se satisface con la simple presentación de la demanda, es decir, con la iniciación del proceso, sino que exige, además, que a su trámite se le imprima celeridad y que éste se adelante con sujeción al principio de la economía procesal, de tal suerte que la celeridad y la economía en los esfuerzos y actividades del juez y de las partes traigan como resultado la realización de otro principio, cual es el de la eficacia de los procesos. Ello es así, por cuanto la jurisdicción del Estado no incluye solamente el conocimiento del litigio y el proferimiento del fallo, sino además, que su tramitación se realice de tal manera que no existan, en ningún caso, ni en ninguna de las ramas de la jurisdicción, “dilaciones injustificadas”, por cuanto si estas ocurren se vulnera en forma grave el

derecho a la administración de justicia y al debido proceso. SENTENCIA JUDICIAL-Cumplimiento efectivo/SENTENCIA JUDICIAL-Carácter vinculante entre las partes Los asociados tienen derecho, siempre, a que la jurisdicción que emana de la soberanía del Estado se ejerza de manera íntegra, lo que necesariamente incluye el cumplimiento de la decisión judicial. Nada interesaría al ciudadano una sentencia de cuya ejecución se desentiendan las autoridades estatales. La sentencia se profiere por los jueces con carácter vinculante entre las partes y, por ello, adquiere la calidad de una norma jurídica concreta para quienes fueron parte en el proceso. La sentencia está dotada de coercibilidad y si voluntariamente no se cumple por la parte vencida, al Estado corresponde con las formalidades legales ejercer los poderes de ejecución y coerción que forman parte de la jurisdicción. SENTENCIA JUDICIAL-Consecuencias de su incumplimiento Cuando al ciudadano se le deja desprotegido en la realización concreta del derecho que se le declara en una providencia judicial, pero no se le hace efectivo con cualquier pretexto por las autoridades públicas, esa situación comporta una injusticia manifiesta que, a nadie se le escapa, puede conducir y, en efecto conduce en muchas oportunidades, primero a la desconfianza en el Estado, y luego, a que decida administrarse justicia por su propia cuenta, inclusive con apelación a la violencia, lo que constituye un estímulo desde el Estado mismo a factores que forman parte de la etiología del delito. ACCION DE TUTELA CONTRA INSPECCION DE POLICIAImprocedencia por cuanto no existió negligencia ni dilación injustificada en la práctica de diligencias judiciales De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y con los razonamientos que preceden, que la acción de tutela objeto de estudio no puede prosperar contra la Inspección C de Policía de Usaquén, pues, su actuación no acusa negligencia ni dilación manifiesta sino acatamiento a normas dictadas por la Alcaldía Mayor de Bogotá, para colaborar con la administración de justicia en la práctica de diligencias judiciales con sujeción a turnos de observancia rigurosa y con dedicación de un día por semana a esa actividad. PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE-Practica de diligencia por Inspección de Policía MINISTERIO DE JUSTICIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Formulación de plazo máximo de cuatro meses para evacuar diligencias judiciales pendientes Es imperativo que las ramas del poder público contribuyan en la esfera de sus competencias no a formular recomendaciones, sino a adoptar decisiones que le pongan fin a la situación existente y eviten que en el futuro se vuelva a presentar. Se requiere de una actividad concreta del Estado que refleje una política judicial al respecto. Por esa razón, es indispensable que el Ministerio de Justicia y del Derecho, en ejercicio de sus funciones, conjuntamente con el Consejo Superior de la Judicatura formule en un plazo máximo de cuatro meses, un plan concreto que permita evacuar en corto tiempo las numerosas diligencias judiciales pendientes en el Distrito Capital y a nivel nacional, que trace directrices de acción e imponga metas con cronogramas precisos para ese efecto y que, a mediano y largo plazo eviten que semejante situación

vuelva a presentarse, realizando desde luego, las gestiones presupuestales necesarias para la obtención de ese propósito.

Referencia: expediente T-753438

Peticionario: Carlos Andrés Fontalvo

Lopera

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número ocho ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 6 de agosto de 2003.

I. Antecedentes Carlos Andrés Fontalvo Lopera presentó acción de tutela contra la Inspección de Policía de Usaquen, por considerar que dicha entidad está desconociendo sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración

de justicia, con fundamento en lo siguiente:

1. Que entre él, en calidad de arrendador y Ana Lucrecia Larrota López y Pedro Raúl Poveda, como arrendatarios y Luis Antonio Robayo Riaño e Importaciones y Distribuciones Rodapol E.U. Empresa Unipersonal, en calidad de coarrendatarios solidarios, se suscribió el 6 de marzo de 2001 un contrato de arrendamiento de vivienda urbana por el término de 12 meses,

cuyo cánon de arrendamiento se fijó por las partes en la suma de $600.000 pesos mensuales, los cuales según lo dispuesto por la cláusula segunda del contrato deberían ser pagados a favor el arrendador dentro de los 5 primeros días de “cada período contractual”.

2. Manifiesta el demandante que los arrendatarios solamente cancelaron los dos primeros cánones mensuales, incurriendo en mora de los cuatro meses siguientes, razón por la cual en varias oportunidades dialogó con ellos con resultados negativos, como quiera que le manifestaron su falta de interés en cubrir los arrendamientos adeudados “y siempre con sonrisas burlescas”. En vista de ello, procedió a contratar un abogado con el objeto de lograr la restitución del inmueble arrendado.

3. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá el 8 de julio de 2002, confirmada luego de surtirse el grado de consulta, por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad el 5 de diciembre del mismo año, se declaró terminado el contrato de arrendamiento aludido “y que recaía sobre el bien inmueble ubicado en la

calle 104 No. 16-30 Apartamento 202 Edificio el Retorno de Bogotá por el incumplimiento de los demandados al no pagar las rentas a partir del mes de mayo de 2001 y hasta la fecha de presentación de esta tutela”.

4. Aduce el demandante que desde el comienzo del proceso de restitución de inmueble arrendado (casi dos años de duración), ha requerido en forma personal a los arrendatarios morosos, sin que ninguno de ellos haya pagado

suma alguna de dinero, y sin manifestar ninguna intención en entregar el inmueble en mención “ya que la señora ANA LUCRECIA LARROTA, en su calidad de arrendataria del apartamento, es abogada titulada y siempre está burlándose, argumentando su conocimiento sobre el proceso y la lentitud de la Justicia colombiana para ejecutar las decisiones judiciales”.

5. Agrega el actor que surtido el grado de consulta y ejecutoriado el auto de cumplimiento de lo decidido por el superior, se libró por el Juzgado Veintidós Civil Municipal, el Oficio Comisorio No. 165-03 el 13 de marzo de 2003, a la Inspección de Policía de Usaquén, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela se haya fijado fecha para la entrega del inmueble por parte de la inspección mencionada argumentando la lentitud del reparto, así como la existencia de decretos expedidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá según los cuales se tiene que cumplir con un turno consecutivo. Añade que en la inspección accionada le han expresado que aproximadamente la entrega del inmueble se podría realizar entre enero y marzo de 2004, lo cual a su juicio resulta completamente ilógico “ya que después de soportar a unos ‘vividores’ en mi propiedad durante dos años aproximadamente, que duró el proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, burlándose de la justicia sin recibir dinero alguno por los cánones adeudados y obligado mensualmente al pago de las cuotas de la hipoteca, me parece INJUSTO y una clara Violación a mis derechos fundamentales esperar de nueve meses a un año más de tiempo para poder obtener de nuevo la posesión sobre mi propiedad, después de haber

obtenido sentencia ejecutoriada a mi favor”. Respuesta de la Inspección Primera C Distrital de Policía de Usaquén La titular de la entidad accionada, en respuesta a la acción de tutela interpuesta en su contra, expresó que el día 14 de marzo del presente año, recibió por reparto el despacho comisorio No. 165-3 del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, al cual se le señaló fecha dentro de los tres días siguientes como lo ordena la Resolución No. 1578 de 2002 y, le correspondió como fecha para realizar la diligencia de restitución de inmueble arrendado, el 26 de enero de 2004, por cuanto la fecha debe ser señalada ciñéndose en forma estricta al orden cronológico de llegada, sin que puedan existir excepciones a ese procedimiento, según lo dispone el Decreto 150 de 1991. Añade que si bien es cierto el tiempo entre la fecha en que se recibió el despacho comisorio y la fecha para su diligenciamiento es tan distante, ello se debe a que el promedio de asuntos para cada inspección por reparto es de 15 a 20, y sólo se pueden evacuar diligencias un día a la semana. Por ello, aduce que ese despacho ha cumplido estrictamente lo ordenado por la Secretaría de Gobierno y, en ese orden de ideas, solicita desestimar las acusaciones del demandante pues en ningún momento ha incurrido en dilaciones injustificadas en el trámite del asunto que se analiza.

II. Decisiones judiciales objeto de revisión.

Fallo de primera instancia El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, negó la acción de tutela

instaurada por el señor Carlos Andrés Fontalvo Lopera, por considerar que la accionada actuó de manera legítima como quiera que se ajustó a lo ordenado por la Secretaría de Gobierno en la Resolución No. 1578 de 2002 y por el Juez Veintidós Civil Municipal de esta ciudad, ciñéndose estrictamente al orden cronológico de llegada de los respectivos despachos judiciales. Aduce el a quo que analizadas las normas que regulan el reparto de despachos comisorios, se puede concluir que a la inspección demandada no se le puede endilgar una demora injustificada en sus actuaciones, pues la tardanza obedece al exceso y recargo de trabajo y no a un comportamiento negligente. Por ello, considera que no existió vulneración del derecho al debido proceso ni se advierte denegación de justicia, pues la conducta de la accionada se ajustó en todo a las normas legales “siendo justificable la tardanza en el señalamiento de la fecha para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Calle 104 No. 16-30 Apartamento 202 de esta ciudad, en virtud de que la misma se debe al acatamiento de las normas de carácter general que regulan el funcionamiento y organización de las Inspecciones de Policía, en materia de comisiones”. Concluye señalando que si bien no se puede desconocer el perjuicio que la demora en la práctica de la diligencia de restitución de inmueble arrendado le acarrea al actor, también lo es que no puede el juez constitucional ordenar la práctica de esa diligencia en un determinado período de tiempo, rompiendo el

turno estricto que se debe seguir, porque con ello se violaría el derecho a la igualdad de otras personas que están en igual o peores circunstancias que el demandante. Impugnación Inconforme con la decisión del juez constitucional de primera instancia, el demandante impugnó el fallo, por considerar que resulta violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Aduce que necesita la restitución del inmueble pues los arrendatarios solamente cancelaron dos meses de arriendo y el resto de tiempo han vivido gratis en su apartamento, mientras que él ha tenido que cubrir la hipoteca del inmueble en cuotas que sobrepasan los $800.000 pesos mensuales, y además tiene que pagar arriendo para vivir, sin contar con los recursos suficientes para su subsistencia. Fallo de segunda instancia El Juzgado Sexto Civil del Circuito confirmó la sentencia de primera instancia, argumentando que ese despacho judicial no desconoce la acumulación de diligencias que le corresponde tramitar a la inspección acusada, de donde no se le puede endilgar una demora injustificada en sus actuaciones, pues la tardanza obedece al exceso y recargo de trabajo antes que a un comportamiento negligente. Manifiesta el ad quem que ese despacho “[o]bserva la existencia de la Resolución No. 1578 del 14 de noviembre de 2002, por medio de la cual se establecen los procedimientos para la organización y funcionamiento de las inspecciones de policía, en cuyo tercer artículo determina sin hesitación alguna que las mismas inspecciones dedicarán un día a la semana, en su horario laboral, para la atención a los despachos comisorios. Esta

circunstancia, sumada a la de que debe observarse un orden riguroso en los diligenciamientos, constituye una verdadera fuerza mayor que limita notablemente a los inspectores de policía, quienes deben distribuir convenientemente los turnos a medida que llegan las solicitudes, lo cual ocasiona congestión en las restituciones de inmuebles. Se torna entonces la justicia tardía y lenta, pero obedeciendo a razones de orden público como las que conlleva el respeto a los actos administrativos que establecieron esos límites en la actividad de las inspecciones”. Siendo ello así, considera el juez constitucional de segunda instancia que la inspección demandada se ha limitado a cumplir con su deber y no le es exigible otra conducta pues debe acatar todas y cada una de las normas vigentes.

III. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional En el asunto sub iudice, el Magistrado sustanciador, por considerar indispensables para la decisión que ha de tomar la Sala de Revisión, decretó la práctica de las siguientes pruebas: “1. SOLICÍTESE a la señora Secretaria de Gobierno de Bogotá, Distrito Capital, informar a este despacho y con destino a la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Andrés Fontalvo Lopera contra la Inspección Primera C de Policía de Usaquén, el número de despachos comisorios remitidos por los distintos juzgados civiles con sede en esta ciudad, que fueron recibidos para reparto entre todas las inspecciones de policía durante el año de 2002 y lo que va corrido del año 2003.

Además, en el informe citado INDÍQUESE cuántos de tales despachos

comisorios fueron asignados a la Inspección Primera C de Policía de Usaquén, tanto en el año 2002 como en lo que va corrido del presente año.

2. SOLICÍTESE a la Inspección Primera C de Policía de Usaquén, informar a este despacho y con destino a la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Andrés Fontalvo Lopera contra esa inspección, el número de despachos comisorios recibidos de los juzgados civiles con sede en esta ciudad, que le fueron remitidos durante el año 2002 y lo que va corrido de

2003. Así mismo, INDÍQUESE por la Inspección Primera C de Policía de Usaquén, cuántos de los despachos comisorios citados han sido tramitados y devueltos a los juzgados comitentes luego de cumplida la comisión, y, además, cuántos faltan por tramitar y las fechas fijadas para el efecto.

3. SOLICÍTESE al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, informar a este despacho y con destino a la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Andrés Fontalvo Lopera contra la Inspección Primera C de Policía de Usaquén, la razón por la cual en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Carlos Andrés Fontalvo Lopera contra Ana Lucrecia Larrota López, Pedro Raúl Poveda, Luis Antonio Robayo Riaño y la empresa unipersonal Importaciones y Distribuciones Rodapol EU, se libró despacho comisorio al Inspector Distrital de Policía de la Zona respectiva

(que para el caso lo fue Usaquén), para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble arrendado.

4. SOLICÍTESE al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, informar a este despacho y con destino a la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Andrés Fontalvo Lopera contra la Inspección Primera C de Policía de Usaquén, si se tiene conocimiento sobre el número de despachos comisorios librados por los juzgados civiles municipales de esta ciudad a las inspecciones de policía de las zonas respectivas para la práctica de distintas diligencias en los procesos a su cargo; y, en tal caso, cuántos de esos despachos comisorios fueron remitidos por los juzgados mencionados durante el año 2002 y lo que va corrido de 2003”.

IV. Consideraciones de la Corte Constitucional

1. La competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. El cumplimiento y ejecución de las sentencias judiciales en forma oportuna garantizan el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

El artículo 2 de la Constitución Política, establece como uno de los fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes que consagra la Constitución Política, así como asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; para ello, dispone que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas que residen en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás

derechos y libertades. Entre los derechos que consagra la Carta Política están el debido proceso que debe ser aplicado a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP. art. 29), y el acceso a la administración de justicia (CP. art. 228 y 229), que se traduce en el derecho a obtener de la autoridad judicial una decisión pronta y oportuna, pues en caso contrario se desconocen los derechos de quien confiadamente acude al Estado en busca de la solución de su controversia, con lo cual se vulneran los derechos aludidos. Esta Corporación en reiterados fallos ha manifestado que el cumplimiento de los términos judiciales es una obligación de los servidores públicos y una garantía de quienes en ejercicio del derecho de acceder a la administración de justicia, acuden ante el Estado1. 1 Ver Sent. T-347/95 M.P. Fabio Morón Díaz En efecto, ha señalado la Corte que: “[E]l cumplimiento de las decisiones judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad. La falta de efectividad de lo dispuesto por el juez haría nugatoria la posibilidad material de realización de la justicia. Y si la propia Constitución Política estableció en el artículo 87 las acciones de cumplimiento para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, no cabe duda de que el mecanismo idóneo para lograr la debida ejecución de un fallo judicial, habida cuenta de esa vulneración de derechos fundamentales, no es otro que la acción de tutela”2.

En el mismo sentido, manifestó esta Corporación que “es pertinente reiterar el principio según el cual, las decisiones judiciales tardías comportan en sí mismas una injusticia, en cuanto, que los conflictos planteados crean una gran incertidumbre y una deslegitimación de la función jurisdiccional. El artículo 228 de la Carta implica un principio de eficiencia cuando impone el cumplimiento de los términos judiciales por parte de los servidores judiciales, los cuales no pueden por vía general, eludir su responsabilidad de impartir justicia escudándose en la congestión judicial, excepto en los eventos en los cuales las dilaciones poseen un estricto elemento de justificación, atendiendo la complejidad del litigio, los márgenes de duración, el interés enfrentado por el demandante, la conducta procesal de las autoridades, la consideración de los medios disponibles, etc., es decir, cuando no quepa duda del carácter fundamental de la mora, la cual al poseer un alcance restrictivo, de acuerdo a la situación probada y objetivamente insuperable, impide al servidor público adoptar oportunamente las decisiones o la práctica de ciertas audiencias o diligencias judiciales, para lo cual deben tomarse con prontitud las medidas necesarias para el restablecimiento de un debido proceso, removiendo los obstáculos dilatorios causantes de la demora indebida. Desde luego vencido el término que no pueda cumplirse por la autoridad, resulta perentorio el trámite preferente otorgando prioridad a la diligencia para garantizar la pronta y cumplida justicia dentro de sus competencias”3.

3. El caso concreto y su solución 3.1. De las pruebas que obran en el proceso se tiene que el demandante Carlos

Andrés Fontalvo Lopera, inició un proceso de restitución de inmueble arrendado en el mes de agosto de 2001, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial que profirió sentencia el 8 de julio de 2002, en la cual declaró la terminación del contrato de arrendamiento que dio origen a ese proceso y, en consecuencia ordenó la restitución del inmueble arrendado al arrendador. Así mismo, para la práctica de esa diligencia comisionó con amplias facultades, al señor Inspector 2 Sent. T-1686/00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 3 Sent. T-347/95 ya citada Distrital de Policía de la Zona, correspondiendo entonces a la Inspección Primera C de Policía de Usaquén. Recibido el despacho comisorio aludido el 14 de marzo del presente año, la Inspectora Primera C de Policía de Usaquén, fijó como fecha para la práctica de esa diligencia el día 26 de enero de 2004, es decir, la práctica de la diligencia de restitución del inmueble objeto de litigio, se realizaría un año y medio después de proferida la sentencia que ordenó dicha restitución. 3.2. De los poderes que emanan de la jurisdicción se encuentra el poder de coerción, en virtud del cual el juez como conductor del proceso y garante de los derechos de las partes puede, entre otras cosas, decretar el embargo y secuestro de bienes y la entrega de bienes. Una vez se produce el fallo del juez, surge el poder de ejecución el cual se refiere a la facultad del juzgador para ejecutar lo juzgado y hacer cumplir sus decisiones. La ejecución de la

sentencia le corresponde por regla general al juez de conocimiento, no obstante, la ley4 ha instituido un mecanismo que le permite al juez comisionar para la práctica de diligencias tendientes a hacer efectivo el cumplimiento de un mandato claro y expreso derivado de una sentencia, como por ejemplo, y para el caso que nos ocupa, la entrega de bienes. Con todo, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “[L]a comisión sólo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que se autorizan en el artículo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez de conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester”. (Subrayas fuera de texto). Para la práctica de la comisión, el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, autoriza a los tribunales superiores y jueces comisionar a las autoridades judiciales de igual o inferior categoría y cuando no se trate de la recepción o práctica de pruebas, se podrá comisionar a los alcaldes y demás funcionarios de policía, lo cual, constituye un mecanismo de colaboración entre las ramas del poder público (CP. art. 113), en aras de garantizar la economía procesal y la eficacia en la administración de justicia, pues, como lo señaló esta Corporación “[T]omada por el juez la decisión de que un bien sea secuestrado o entregado, su providencia demanda ejecución material; precisamente, los alcaldes y funcionarios de policía, dentro del marco de la Constitución y de la ley, son los servidores públicos que pueden prestarle a la administración de justicia, la más eficaz colaboración”5.

La finalidad de la comisión no es otra que permitir a servidores públicos de la rama ejecutiva, la colaboración con la administración de justicia para la efectiva ejecución material de una decisión judicial. Pero que sucede cuando 4 El Título III del Código de Procedimiento Civil, artículos 31 a 36, regula la figura de la comisión. 5 En la sentencia C-733 de 2002, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, se declaró la constitucionalidad de los artículo 31 y 32, por los cargos analizados en esa providencia, porque la Corte consideró entre otras razones, que “[L]a facultad que concede la ley, en este caso, a los jueces, para que éstos confíen la práctica del secuestro y la entrega de bienes a los alcaldes y demás funcionarios de policía, no viola la Constitución Política”. ese mecanismo, en lugar de cumplir la finalidad para la cual fue establecido, se convierte en un instrumento dilatorio de las decisiones judiciales? Esta Sala de Revisión no desconoce que la acumulación de procesos en los diferentes juzgados hace necesario que los funcionarios judiciales deban acudir a la figura de la comisión para la práctica de diligencias tales como el secuestro y embargo de bienes o la entrega de bienes, pero, como lo señala la ley, se trata de un recurso al que sólo se puede acudir “cuando sea menester” (C. de P.C., art. 31), circunstancia que el juez deberá valorar en cada caso concreto, acudiendo para ello a los deberes que le impone la ley, tales como “[D]irigir el proceso, velar por

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