CC - T1177-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1177-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-1177/08
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación DERECHO A LA SALUD-Fundamental ACCION DE TUTELA-Inaplicación de la ley DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDAlcance DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDCriterios jurisprudenciales que obligan a las entidades promotoras y prestadoras de salud a garantizar este derecho DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Integralidad
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Definición DERECHO AL DIAGNOSTICO-Práctica gamagrafía ósea corporal
Referencia: expediente T-1989723
Acción de tutela instaurada por Aída Rosario Ñañes Villacres contra la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR y otros
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en Expediente T-1989723 los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el
Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales en la acción de tutela instaurada por Aída Rosario Ñañes Villacres contra la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR, el Ministerio de la Protección Social y el Instituto Departamental de Salud de Nariño.
I. ANTECEDENTES El pasado dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), la ciudadana Aída Rosario Ñañes Villacres interpuso acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ipiales solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud
EMSSANAR.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- Aída Rosario Ñañes Villacres, quien pertenece al estrato 1, se encuentra inscrita en el régimen subsidiado de salud afiliada a la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR (folio 7, cuaderno 1). 2.- Según consta en el expediente, a la accionante le fue diagnosticada una “raquialgia crónica con compromiso lumbar”, para la cual ha seguido un tratamiento “sin mejoría en su cuadro clínico” pues ésta se ha generalizado a un “dolor poliarticular” (folio 60, cuaderno 1). 3.- El 7 de abril de 2008, la actora acudió a consulta con el médico fisiatra Hugo García, adscrito al Hospital San Pedro de Pasto, debido a un dolor en la espalda y en los miembros inferiores. El médico
mencionado le diagnosticó ARTRITIS REUMATOIDEA y le ordenó la realización de un examen denominado GAMAGRAFÍA OSEA CORPORAL TOTAL (folios 9 y 10, cuaderno 2). De acuerdo a lo 2 Expediente T-1989723 expresado por el médico fisiatra, la necesidad de la gamagrafía radica en que los exámenes que se ha realizado la actora “no explican la persistencia de su dolor”, por lo que su la práctica es “importante” para “el diagnóstico y la conducta a seguir”, aunque no es “indispensable para el tratamiento” (folio 60, cuaderno 1). 4.- Ese mismo día, la peticionaria solicitó la autorización del examen a la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR, quien se la negó porque, al ser un evento de segundo nivel, se encuentra excluido del POS-S, indicándole que debía solicitar la autorización al Instituto Departamental de Salud de Nariño (folio 8, cuaderno 1). 5.- Sobre la capacidad económica de la peticionaria, consta en el expediente que dejó de trabajar como empleada doméstica debido a su enfermedad, razón por la cual su esposo y su hijo mayor de edad la sostienen económicamente con los pocos ingresos que devengan cargando ladrillos en una ladrillera (entre $4.000 y $5.000 diarios), trabajo que no es estable sino esporádico (folios 33, 34 y 36, cuaderno 1). 6.- Aunque el médico tratante indica que la artritis reumatoidea que le fue diagnosticada a la señora Ñañes “no interfiere con el normal desempeño
de sus actividades cotidianas” (folio 78, cuaderno 1), la peticionaria afirma se le dificulta caminar y padece de graves dolencias que se agudizan con el paso del tiempo (folios 2 y 3, cuaderno 1). Solicitud de Tutela 7.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Aída Rosario Ñañes Villacres solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud que considera han sido vulnerados al negarse la entidad demandada a autorizarle el examen ordenado por su medico tratante. Como consecuencia de ello pide ordenar a EMSSANAR que le autorice el examen GRAMAGRAFÍA OSEA CORPORAL TOTAL y todos aquellos servicios médicos que se requieran en razón del tratamiento de su enfermedad y que estén excluidos del POS-S (folio 5, cuaderno 1). Respuesta de las entidades demandadas 8.- Mediante escrito recibido el día 22 de abril de 2008, EMSSANAR expresó que la patología padecida por la accionante (artritis) no está cubierta por el POS-S, razón por la cual todos los procedimientos y medicamentos que se requieran para el tratamiento de la misma, incluida la GRAMAGRAFÍA OSEA CORPORAL TOTAL, deben ser suministrados por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, entidad 3 Expediente T-1989723 que ha venido atendiendo a la señora Ñañes Villacres a través del Hospital San Pedro de Pasto y que tiene la obligación de continuar haciéndolo, con el respectivo acompañamiento de la EPS-S (folio 37, cuaderno 1). Por último señaló que el médico fisiatra Hugo García no
está adscrito a EMSSANAR (folio 55, cuaderno 1). 9.- El 22 de abril de 2008, el Instituto Departamental de Salud de Nariño, vinculado al proceso por el juez de primera instancia, indicó que las administradoras del régimen subsidiado deben garantizar directamente la prestación del servicio médico aún en los casos de procedimientos o medicamentos excluidos del POS-S, siempre y cuando se cumplan los requisitos que ha señalado la Corte Constitucional para estos eventos, caso en el cual tendrán derecho a recobrar lo gastado al FOSYGA (folios 56-59, cuaderno 1). 10.- El Ministerio de la Protección Social, vinculado al proceso por el juez de primera instancia, indicó, mediante escrito recibido el día 23 de abril de 2008, que cuando una persona adscrita al régimen subsidiado requiere un procedimiento excluido del POS-S éste deberá ser suministrado por la red prestadora de salud pública o privada que tenga contrato con el departamento respectivo, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. Como consecuencia de lo expresado solicita que, en caso de que se ordene la realización del examen, no se autorice el recobro al FOSYGA (folios 72-77, cuaderno 1). Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de instancia única 11.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Ipiales, por medio de auto proferido el dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), decidió declararse incompetente para conocer de la acción de tutela impetrada por la señora Ñañes Villacres debido a que el demandado, EMSSANAR, es un particular, caso en el cual, según el artículo 1 del Decreto 1382 de
2000, el competente es el juez civil municipal y no uno con la categoría de juez de circuito como el juzgado promiscuo de familia. En virtud de esta decisión, ordenó la remisión del expediente al juzgado municipal de Ipiales (folios 15 y 16, cuaderno 1). 12.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales decidió negar el amparo debido a que, según la información suministrada por el médico tratante, el examen ordenado “no es indispensable para el tratamiento y la enfermedad no interfiere con el normal desempeño de sus actividades cotidianas”, razón por la cual no se cumplía con uno de los requisitos 4 Expediente T-1989723 que la jurisprudencia constitucional ha señalado para otorgar procedimientos excluidos del POS-S, cual es que la falta del mismo ponga en peligro la vida o la integridad personal del paciente (folio 87, cuaderno 1).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico 2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR, el Ministerio de la Protección Social y/o el Instituto Departamental de Salud de Nariño vulneraron el derecho fundamental a la salud de la peticionaria al negarse a autorizarle el examen ordenado por el médico tratante. 3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes
tópicos: (i) la protección del derecho a la salud mediante acción de tutela; (ii) la continuidad en el servicio público de salud como parte integrante del derecho fundamental a la salud; (iii) el derecho al diagnóstico como parte del derecho fundamental a la salud; (iv) el principio de integridad en el derecho a la salud y la procedencia de la orden de tratamiento integral; y (v) el caso concreto. La protección del derecho a la salud mediante la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia 4.- Según el artículo 49 de la Constitución Nacional, la salud tiene una doble connotación –derecho constitucional y servicio público1-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su 1En relación con el derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuéstales, procedimentales y de organización que hagan viable le eficacia del servicio público. Ver sentencia T-544 de 2002 y T304 de 2005, entre otras. 5 Expediente T-1989723 prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad2. Señala el artículo 49 de la Constitución Nacional que le "[c]orresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a los habitantes [y] (...) establecer las políticas de prestación de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control." Esta facultad que la Constitución le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la
garantía de prestación del servicio de salud está conectada con la realización misma del Estado social de derecho y con los propósitos derivados del artículo 2º de la Constitución: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 5.- La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la salud se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional. Son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la salud3. El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma en su párrafo 1º que 2 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. 3 El derecho a la salud se reconoce en el inciso iv) del apartado e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965; en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979; así como en el artículo 24 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), también reconocen el derecho a la salud. Análogamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisión de Derechos Humanos, así como también en la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.” 6 Expediente T-1989723 ‘toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios’. El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su párrafo 1º determina que los Estados partes reconocen “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’, mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho.” La Observación General 14 del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales con fundamento en la cual el Comité fijó el sentido y los alcances de los derechos y obligaciones
derivados del Pacto, recordó que: “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.” (Subrayas fuera de texto)4.” 6.- En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la jurisprudencia de esta Corte -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros reconocidos en su calidad de derechos fundamentales susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, vistos como derechos de orden prestacional requeridos, por tanto, de una acción legislativa o administrativa para lograr su efectivo cumplimiento. Desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitió, sin embargo, que los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados directamente por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y el derecho fundamental a la vida u otro derecho fundamental, postura que se denominó “la tesis de la 4 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación General 14, (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (22º período de sesiones, 2000), U.N. Doc. E/C.12/2000/4 (2000). 7 Expediente T-1989723 conexidad”. Como se ve muy bien, el asunto más relevante respecto de la
conexidad no se ligaba tanto con el carácter fundamental de los derechos sino, se vinculaba, más bien, con la manera misma de hacerlos efectivos en la práctica. 7.- Es por ello que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que los derechos civiles y políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de índole positiva5. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles, sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado). En este sentido, todos los derechos constitucionales fundamentales – con independencia de si son civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, de medio ambiente - poseen un matiz prestacional, y por ello su implementación práctica siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria. En este orden de ideas, despojar a los derechos prestacionales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su carácter de derechos fundamentales resulta no sólo confuso sino contradictorio, pues si se adopta esta tesis de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podría predicar la fundamentalidad. Restarles el carácter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos ya mencionados,
que hacen parte del bloque de constitucionalidad según el artículo 93 de la Constitución. Como se vio, en ellos se ha superado esta diferenciación artificial que hoy resulta obsoleta así sea explicable desde una perspectiva histórica. 8.- De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta y que reitera la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se 5 Ver las sentencias T-016-07 y T-1041-06 sobre el derecho a la salud, T585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social. 8 Expediente T-1989723 conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los
profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción). 9.- Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la práctica o las vías que se utilicen para ese fin. En un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicación de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, diseñar estrategias con el propósito de conferirle primacía a la garantía de efectividad de los derechos de las personas más necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realización de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad. En el caso del derecho fundamental a la salud, por ejemplo, la Corte Constitucional ha subrayado en múltiples ocasiones que éste no es un derecho cuya protección pueda solicitarse prima facie por vía de tutela. Su connotación prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía de otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos. 10.- Hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de procedibilidad de la tutela consistente en la conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos – unos más que otros - una connotación prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros términos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de
circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de 9 Expediente T-1989723 acudir a la acción de tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental. Así, a propósito del derecho fundamental a la salud puede decirse que respecto de las solicitudes de inaplicación de las normas legales o reglamentarias que rigen el sistema de salud únicamente podrá acudirse al amparo por vía de acción de tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional6 y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho. 11.- La fundamentalidad de los derechos cuyo contenido es acentuadamente prestacional, tal como sucede con el derecho a la salud, se manifiesta, entre otras cosas, en el hecho que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de personas colocadas en situación evidente de indefensión. La falta de capacidad económica, el estado de indigencia, el alto riesgo de ver afectadas las personas la posibilidad de vivir una vida digna, son
circunstancias que han de ser consideradas por los jueces para determinar la procedencia de la tutela en caso de omisión legislativa y administrativa pues se trata de derechos fundamentales. 12.- De otra parte, en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela la Corte ha estimado que, una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en 6 En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de manera reiterada que existen personas a quienes la Constitución misma dota de un amparo específico bien sea por razón de su edad – niños, niñas – o por causa de encontrarse en especiales circunstancias de indefensión – personas con enfermedades catastróficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas en situaciones de debilidad económica, física o psíquica manifiesta. Frente a estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004. 10 Expediente T-1989723 estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado. Es por este motivo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante
y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección. La continuidad en el servicio público de salud como parte integrante del derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia 13.- Entre los principios que rigen el servicio público de salud, se encuentra el de continuidad, el cual implica que debe prestarse de manera ininterrumpida, constante y permanente. Este principio consiste en que el Estado debe garantizar la prestación eficiente del servicio de salud, obligación que igualmente asumen las entidades privadas que se comprometan a garantizarlo y a prestarlo. La jurisprudencia de esta Corte, de manera reiterada7, ha sostenido que en tanto el servicio de salud es considerado un servicio público esencial, éste no debe ser interrumpido, sin justificación constitucionalmente admisible. 14.- La continuidad en la prestación del servicio público de salud se ha protegido no solo en razón de su conexión con los principios de efectividad y de eficiencia sino también por su estrecha vinculación con el principio establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional de acuerdo con el cual "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual
se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas." Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza legítima, esto es, la garantía que tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez iniciado. 15.- Es así, que este Tribunal Constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los usuarios a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de la prestación del servicio de salud. Así, en cada caso, deberá 7Sentencias T-170 de 2002, T-1210 de 2003, C-800 de 2003 y T-777 de 2004, T-769 de 2007, T-148 de 2007, T-438 de 2007, entre otras. 11 Expediente T-1989723 establecerse si son o no constitucionalmente aceptables8, las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio. Los criterios adoptados por esta Corte para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud son: “… (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya
iniciados”9. La protección del derecho constitucional fundamental a la salud incluye el derecho al diagnóstico de conformidad con las reglas sentadas por la jurisprudencia constitucional. Reiteración de jurisprudencia 16.- En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho al diagnóstico10 forma parte integral del derecho fundamental a la salud11. En concreto, ha dicho esta Corporación que el derecho fundamental a la salud: “no solamente incluye [el derecho a ] reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente (…) la seguridad de que, si los 8 Sentencia T-438 de 2007 y T-064 de 2006 9 Sentencia T-148 de 2007, T-438 de 2007 y T-1198 de 2003. 10A este respecto estima la Sala pertinente recordar la definición contenida en el literal 10 del artículo 4º del Decreto 1938 de 1994 de conformidad con la cual debe entenderse por diagnóstico “todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad”. 11 Sentencias T-323 de 2008 ; T-253 de 2008 ; T-790 de 2007 ; T-725 de 2007; T-636 de 2007 ; T-148 de 2007; T-499 de 2007; T-500 de 2007; T887 de 2006; T-752 de 2006; y T-555 de 2006, entre otras. 12 Expediente T-1989723 médicos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación
actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que éstos ordenen”12. 17.- Así mismo, esta Corte ha indicado que negar la realización de un examen diagnóstico significa privar a las personas de su derecho a que se detecte con mayor precisión en qué consiste la enfermedad que las aqueja y cómo se puede tratar su padecimiento e implica, en tal sentido, vulnerar, también, sus derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad física, psíquica y emocional13. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la negación o el retraso en la autorización de un examen diagnóstico ordenado por el médico tratante conlleva a un desconocimiento de los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal y a la salud. 18.- Ahora bien, la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales por la negación de exámenes diagnósticos no ocurre sólo “cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando (…) se niegan diagnó
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