CC - T1178-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1178-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-1178/04
ACCION DE TUTELA-Inaplicación excepcional de la inmediatez La regla de inmediatez, de conformidad con el mismo precedente, debe aplicarse por parte del juez de tutela previa verificación de las circunstancias del caso concreto que puedan justificar razonablemente la inactividad judicial de los afectados. Esta última consideración permite resolver la objeción planteada en el asunto de la referencia. Nótese como entre la terminación de los contratos de trabajo de los accionantes y la fecha en que fue impetrada la acción de tutela transcurrieron cerca de tres años, lapso que se muestra prima facie irrazonable y que, por tanto, debería ocasionar la negación del amparo constitucional con base en la infracción de la regla de inmediatez. Sin embargo, también se observa que los actores en el escrito de tutela advirtieron esta situación y señalaron que su demora tenía justificación en el riesgo que para su integridad física contraía el uso de acciones judiciales durante la vigencia del periodo constitucional del ex alcalde. La Corte encuentra que estas circunstancias excusan a los accionantes de su inactividad judicial e impiden la aplicación de la regla de inmediatez. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección La consagración constitucional de tales derechos y garantías relacionados con la protección del derecho al trabajo resultaría incompleta si no se reconocieran dispositivos destinados a su eficacia. Uno de estos mecanismos es el reconocimiento del derecho a la asociación sindical. En efecto, la posibilidad de obtención y mantenimiento del empleo en condiciones dignas y justas pasa por el establecimiento de instrumentos que, basados en la
promoción de la igualdad efectiva y la participación en las decisiones, permita a los trabajadores, quienes están en una condición de desventaja objetiva respecto a sus empleadores, la negociación colectiva de las prerrogativas laborales. Por tanto, el reconocimiento y la eficacia de la asociación sindical es un supuesto necesario para la concreción del derecho al trabajo en los términos dispuestos en el artículo 25 de la Carta. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance y contenido DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Características DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL-Actos que lo vulneran Estos tres estadios guardan correspondencia con los niveles de protección del derecho a la asociación sindical. Así, esta garantía constitucional resultará vulnerada cuando (i) se ejerzan actos dirigidos a impedir o desestimular que los trabajadores constituyan, se integren o permanezcan en una organización sindical; (iii) se lleven a cabo actuaciones que pretendan impedir el ejercicio del poder legítimo de los sindicatos para la consecución de mejores condiciones en el empleo, tales como la prohibición por parte del empleador del derecho a la reunión de los miembros del sindicato o la negación de la retención y transferencia de cuotas sindicales, entre otras conductas; y (iii) se ejerzan actuaciones que desconozcan al sindicato como interlocutor legítimo frente al empleador, aspectos que tienen que ver con la ejecución de comportamientos destinados a imposibilitar la negociación colectiva de las condiciones en el empleo, es decir, aquellos actos unilaterales del empleador que desconozcan la representatividad de la organización sindical respecto a
sus afiliados. FUERO SINDICAL Y DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección Resulta pertinente hacer énfasis en uno de los mecanismos dispuestos por la Constitución Política para potenciar las dimensiones del derecho a la asociación sindical antes expuestas, como es el fuero sindical. El artículo 39 C.P. reconoce a los trabajadores y empleadores el derecho de constituir sindicatos sin intervención del Estado, entidades que adquieren reconocimiento jurídico con su simple inscripción. A su vez, el mismo artículo dispone que, para el cumplimiento de la gestión de los representantes sindicales, debe reconocerse el derecho de fuero y las demás garantías necesarias para el logro de los objetivos de la organización sindical. El desarrollo legal de este instituto está dispuesto en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que define al fuero sindical como “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo”. Con base en este marco jurídico, la Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos ha definido las implicaciones que trae el reconocimiento constitucional del fuero sindical. DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por suspender ilegítimamente al trabajador aforado PROCESO DE REESTRUCTURACION Y DERECHO DE ASOCIACION-No vulneración/PROCESO DE REESTRUCTURACION-Inexistencia de persecución sindical por supresión de cargos
Referencia: expediente T-898286
Acción de tutela interpuesta por Orlando de Jesús Chica Obando y otros contra el municipio de Amagá (Antioquia).
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia) y el Juzgado Promiscuo de Familia de Titiribí (Antioquia), que resolvieron la acción de tutela promovida por Orlando José Chica Obando, Luz Marina Vélez Martínez, Jorge Eliécer Agudelo A., Antonio de Jesús Molina Flórez, William de Jesús Agudelo Osorio, Ángel Gabriel Tabarez Tabarez, Javier Antonio León Valencia, José Libardo Grisales López, Carlos Mario Cardona Salinas, María Aracelly Holguín Holguín, Ómar León Álvarez Mejía, María Ofelia Corrales, Carlos Enrique Colorado Agudelo, Libardo de Jesús León Rendón, Gustavo de Jesús León Hurtado, Samuel de Jesús Urrego Gómez, Lucelly de Jesús Cortés Gil, Manuel Salvador Cañas Ortíz, Nebardo Antonio Cano Rojas, Álvaro de la Cruz Chavarriaga, Arnulfo de Jesús Toro Arredondo y Jorge Emilio Vásquez Sánchez contra el municipio de Amagá (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
3. Hechos y acción de tutela interpuesta De lo expuesto en la acción de tutela de la referencia y de las pruebas que obran en el expediente, se extraen los siguientes hechos: 3.1. El 4 de diciembre de 2001, Carlos Mario Palacio, quien en ese momento se desempeñaba como Jefe de Obras del municipio de Amagá, reunió a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Municipios de Colombia - Sintrasema, subdirectiva Amagá, accionantes en el presente asunto, con el objeto de llevarlos a la zona rural del citado municipio.
Una vez arribaron al corregimiento de Minas, el Jefe de Obras hizo comparecer a los trabajadores ante una persona que se identificó como “Efraín Medina” comandante del grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia – AUC. Esta persona manifestó a los actores que debían renunciar de forma inmediata a su condición de directivos de Sintrasema y, por ende, a las garantías laborales propias del fuero sindical, bajo la amenaza de atentar contra su integridad personal. 3.2. Ante la petición realizada por “Efraín Medina”, los miembros de la junta directiva de Sintrasema redactaron su carta de renuncia, la cual fue dirigida al jefe paramilitar y entregada al mismo por el presidente del sindicado, Orlando de Jesús Chica Obando. El 5 de diciembre de 2001, al momento de entregar la comunicación, el ciudadano Chica Obando fue retenido por órdenes de “Efraín Medina”, quien, después de
inmovilizarlo por la fuerza, lo atacó verbalmente y le reclamó el hecho que la renuncia no reunía las formalidades para su validez, que en su sentir consistían en estar dirigida al Alcalde Municipal y contar con el aval del juez laboral. Después de retenerlo hasta la madrugada del 6 de diciembre de 2001, el jefe de las AUC ordenó la libertad “provisional” del ciudadano Chica Obando, con el fin que reuniera nuevamente a los miembros de la junta directiva de Sintrasema, para que presentaran la renuncia de acuerdo con sus exigencias. 3.3. Según lo ordenado por “Efraín Medina”, el ciudadano Chica Obando reunió a la junta directiva de Sintrasema, quienes presentaron la renuncia en escrito dirigido a Jorge William Muriel González, Alcalde Municipal de Amagá, el 6 de diciembre de 2001, documento que fue recibido por la administración el mismo día, de acuerdo con la firma suscrita en la copia de radicación por el mismo alcalde.1 Adicionalmente, los accionantes expresaron en su escrito de tutela que copia de la renuncia fue enviada a “Efraín Medina” y recibida por una persona que firmó como “Christian”. 3.4. El abogado Alejandro Piedrahita Ortega, asesor jurídico del municipio para la época de los hechos, envió el 6 de diciembre de 2001 un oficio dirigido al alcalde Muriel González, en el cual le expresó su extrañeza por el hecho que la junta directiva de Sintrasema hubiera renunciado a tal condición, situación que en su criterio no se ajustaba a derecho, en la
medida en que el fuero sindical era una garantía de índole constitucional. En este sentido, recomendó al alcalde municipal que realizara “una visita en compañía de los Servidores Públicos firmantes en el documento al Señor Juez Civil del Circuito de Titiribí, a quien por competencia legal, le está atribuida la facultad de decidir en Derecho los litigios que en materia laboral se controviertan en esta Jurisdicción; pues reitero, él es la persona idónea para clarificar la juridicidad de renunciar al fuero o no”. Agregó que “así mismo, considero viable elevar la inquietud a la Oficina Regional del Trabajo con sede en Amagá, Antioquia, y a su vez al Ministerio del Trabajo; pues reitero, en mi concepto no es viable, tal.” Concluyó el asesor que “por el momento y hasta tanto se realizasen las consultas legales pertinentes, NO se deben aceptar tales renuncias”2 3.5. Como consecuencia de lo anterior, un grupo de trabajadores del municipio, entre ellos algunos accionantes, junto con el alcalde Muriel González, suscribieron un escrito dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Titiribí (Antioquia), con el fin de elevar una “consulta”, con base en los hechos siguientes: “como es bien sabido en los municipios de Colombia por exigencia legal de la Ley 617 de 2000, se está implementando el plan de ajuste fiscal. Los anteriores trabajadores 1Cfr. Folio 31 del cuaderno No. 1. 2Cfr. Folio 37 del cuaderno No. 2. oficiales se encuentran dentro del plan de reestructuración, para dar
por terminados sus contratos de trabajo. || Los mencionados vienen gozando de fuero sindical, pues que venían como directivos de la junta anterior. Por tanto tiene fuero sindical por 6 meses más. || Los trabajadores han manifestado su voluntad de retirarse de la organización sindical … y desean colaborar con el plan de ajuste fiscal, tratando de evitar el proceso judicial de levantamiento de fuero, por cuanto son conscientes de la demora que existe en los procesos judiciales. || Los aquí firmantes, trabajadores oficiales expresan su voluntad de que se les sea levantado dicho amparo”. Con base en ello, los trabajadores y el alcalde municipal de Amagá solicitaron al juzgado que “en la medida en que sea jurídicamente viable, realizar una audiencia, lo más pronto posible, para que ellos manifiesten su voluntad y así de esta manera levantar el fuero sindical de manera legal”3. En providencia del 14 de enero de 2002, el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí se abstuvo de programar la audiencia de conciliación solicitada, al considerar que, de acuerdo con el artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo, a los jueces no les es autorizado absolver consultas acerca de la interpretación o aplicación de las leyes sociales y, además, el asunto materia de la petición repercutía no sólo en los intereses de los trabajadores aforados, sino también en la asociación sindical misma, por lo que no era posible tramitar judicialmente una renuncia en los términos propuestos.4 3.6. Una vez acreditada la renuncia al fuero sindical, la administración
municipal de Amagá expidió los Decretos municipales 159, 164 y 165 de 2001 y 001 y 005 de 2002, por los cuales se terminó el contrato de trabajo a varios servidores públicos, “con fundamento en la Ley 617 de 2000” y se ordenó el pago de las indemnizaciones correspondientes. En relación con el cumplimiento de las normas laborales sobre fuero 3Cfr. Folios 38 a 40 del cuaderno No. 1. 4Cfr. Folio 41 del cuaderno No.2. sindical de los accionantes, los considerandos comunes de estos actos administrativos señalaron que (i) de conformidad con la Resolución 025 del 3 de diciembre de 20001, proferida por la Inspectora de Trabajo de Amagá (Antioquia), se ordenó la inscripción de una junta directiva sindical; (ii) mediante comunicación remitida por los señores Ángel Gabriel Tavarez Tavarez, Luz Marina Vélez Martínez, María Aracelly Holguín, José Libardo Grisales López, Carlos Mario Cardona Salinas, Fabio Alonso Sánchez Jaramillo, Jorge Eliécer Agudelo Agudelo, Samuel de Jesús Urrego Gómez, Arnulfo de Jesús Toro Arrendondo, Carlos Enrique Colorado Agudelo y Jorge Emilio Vásquez Sánchez;5 Manuel Salvador Cañas Ortíz, Álvaro de la Cruz Chavarriaga, Lucelly de Jesús Cortés Gil y María Ofelia Corrales;6 y Orlando de Jesús Chica Obando, presidente de Sintrasema, subdirectiva Amagá, manifestaron su decisión de renunciar irrevocablemente a sus cargos en la junta y a la
misma organización sindical; (iii) de acuerdo con el artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo, la estabilidad laboral por fuero sindical cesa por la renuncia voluntaria antes de cumplir la mitad del periodo y; (iv) “conforme con la renuncia presentada por los señores sindicalistas a la Junta Directiva de la organización sindical, teniendo en cuenta que dicha junta se eligió el 18 de noviembre de 2001 para un periodo de dos años y que ejercen menos de la mitad del periodo para el cual fueron elegidos, debido a su renuncia voluntaria, éstos pierden su amparo, tal y como lo dispone el artículo 407 numeral segundo del Código Sustantivo del Trabajo”. 3.7. La actuación ejercida por el alcalde municipal de Amagá, a juicio de los demandantes, vulneró sus derechos fundamentales a la vida y a la asociación sindical. En consecuencia, el 27 de enero de 2004 impetraron acción de tutela en contra de dicha entidad territorial, con el fin que fueran restablecidos en sus garantías constitucionales, a través de la orden de protección tendiente a su reintegro en el empleo. 5 Estas son las personas relacionadas en los Decretos 001 y 005 de 2002. 6 Estas son las personas relacionadas en el Decreto 164 de 2001. Frente al requisito de inmediatez en la presentación del amparo, los accionantes manifestaron que si bien aceptan que transcurrió un lapso considerable entre los hechos y la interposición de la acción, este hecho obedeció a la amenaza cierta que se generaba a sus propias vidas por el uso de recursos judiciales durante la vigencia del periodo para el cual
había sido elegido el alcalde Jorge William Muriel González, término que finalizó el 31 de diciembre de 2003.
2. Respuesta del municipio accionado El apoderado judicial del alcalde del municipio de Amagá, a través de oficio enviado al juez de primera instancia el 5 de febrero de 2004, dio respuesta a la acción impetrada. Así, declaró que no le constaban buena parte de los hechos expresados por los actores, en la medida en que habían sucedido durante la administración anterior. Agregó el apoderado que, en cualquier caso, las conductas en las que presuntamente incurrió el ex alcalde Muriel González eran objeto de investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, autoridad competente para pronunciarse de forma definitiva sobre la materia.
Por último, indicó que la acción impetrada no era procedente debido a la falta de inmediatez en relación con el momento en que ocurrieron los hechos que a juicio de los accionantes afectaron sus derechos fundamentales y a la existencia de medios judiciales ordinarios para dirimir la controversia sobre la ilegalidad de la terminación de los contratos de trabajo.
3. Pruebas que obran en el expediente De los medios de prueba decretados y practicados por los jueces constitucionales de ambas instancias, la Corte considera pertinente resaltar las siguientes: 3.1. Copia de la renuncia presentada por los actores a su condición de miembros de la junta directiva de Sintrasema – subdirectiva Amagá, del 6 de diciembre de 2001, dirigida al alcalde Jorge William Muriel González. Este documento presenta firma de recibido del mismo alcalde y con la misma fecha de envío.7
3.2. Copia de la renuncia presentada por los accionantes a su condición de directivos aforados de Sintrasema, de fecha 5 de diciembre de 2001, dirigida a “Efraín Mendoza”, oficio sin firma de recibido.8 3.3. Copia de la comunicación suscrita por algunos de los actores y el ex alcalde Muriel González al Juzgado Civil del Circuito de Titiribí.9 3.4. Copia de la Resolución No. 011 de 2000, proferida por la Inspección de Trabajo de Amagá (Antioquia), que ordenó la inscripción en el registro sindical de la junta directiva de Sintrasema – Subdirectiva Amagá.10 3.5. Declaraciones rendidas ante el juez de primera instancia por los ciudadanos Jorge Eliécer Agudelo Agudelo, Carlos Mario Cardona Salinas, Samuel Urrego Gómez, María Ofelia Corrales de Morales, María Aracelly Holguín Holguín, Lucelly de Jesús Cortez Gómez, Arnulfo de Jesús Toro Arrendondo, Elías Enok Gallego Rivera, Gerardo Bedoya López, Leonardo de Jesús Molina Rodas, Libardo León Rendón, Orlando de Jesús Chica Obando, Angel Gabriel Tabarez, Luz Marina Vélez Martínez, Carlos Enrique Colorado Agudelo, Álvaro de la Cruz Chavarriaga, Ómar León Álvarez Mejía, Nebardo Antonio Caro Rojas, William de Jesús Agudelo Osorio, Jorge Emilio Vásquez Sánchez, José Libardo Grisales López, Manuel Salvador Cañas, Gustavo de Jesús León Hurtado, Antonio de Jesús Molina Flórez, Javier 7Cfr. Folios 31 a 32 del cuaderno No. 1.
8Cfr. Folio 34 del cuaderno No. 1. 9Cfr. Folios 38 a 40 del cuaderno No. 1. 10Cfr. Folios 67 a 68 del cuaderno No. 1 Antonio León Valencia, quienes reiteran unánimemente los hechos contenidos en el escrito de tutela.11 3.6. Declaración rendida por el ciudadano Alejandro Piedrahita Ortega ante el juez constitucional de primera instancia.12 El abogado Piedrahita, quien se desempeñaba como asesor jurídico del ex alcalde Muriel González, señaló que la necesidad de desvincular a los accionantes se hizo explícita desde los estudios previos a la aplicación del plan de saneamiento fiscal para el municipio de Amagá, que demostraron los altos costos que para el ente territorial generaba el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la convención colectiva de trabajo. Con todo, consideró que para el caso del despido de los trabajadores sindicalizados, debió haberse verificado el proceso de levantamiento de fuero sindical o, al menos, elevado las consultas pertinentes ante las autoridades judiciales y administrativas del trabajo, como en su momento lo expresó en escrito dirigido tanto al ex alcalde Muriel González como a la Contraloría de Antioquia y a la Dirección de Reacción Inmediata de la misma entidad. Agregó que no le constaba que los trabajadores hubieran sido presionados para proceder a la renuncia del fuero, renuncia a la cual se opuso desde el primer momento. Además, estimó que los derechos fundamentales de los actores no habían resultado vulnerados, pues les fueron reconocidas todas sus acreencias laborales, incluidas las
indemnizaciones correspondientes y habían sido restablecidos en el empleo a través del reenganche a la Cooperativa de Trabajo Asociado Lideramos. 3.7. Copia del contrato de prestación de servicios para la recolección, barrido, manejo de residuos sólidos en el basurero municipal y suministro de talento humano, suscrito entre el ex alcalde Muriel González, en representación del municipio de Amagá y la Cooperativa 11Cfr. Folios 74 al 122 del cuaderno No. 1. 12Cfr. Folios 123 a 130 del cuaderno No. 1. de Trabajo Asociado Lideramos. En este contrato no se hace previsión alguna respecto a la vinculación de trabajadores despedidos por parte el municipio.13 3.8. Copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre el municipio de Amagá y la Cooperativa de Trabajo Asociado Lideramos para la celaduría de la Normal Superior, Colegio San Fernando, Aseo Coliseo y Casa de la Cultura, reparación de alcantarillado y reparcheo de vías, conductor de volqueta y operador de sistemas Umata, suscrito el 1 de junio de 2002. La cláusula primera de este documento impuso al contratista la obligación de “incorporar hasta un cuarenta por ciento (40%) a la Cooperativa personal desvinculado por ajuste fiscal, lo anterior, por readaptación laboral exigida por el artículo 77 de la Ley 617 de 2000”.14 3.9. Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el municipio de Amagá y la Cooperativa de Trabajo Lideramos para la celaduría del
matadero, para la reparación de daños en la red de acueducto, entrega de facturas y lectura de contadores y lavado de planta de tratamiento, suscrito el 1 de junio de 2002. Este contrato estipuló una obligación de vinculación de trabajadores en los mismos términos que el documento anteriormente enunciado.15 3.10. Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el municipio de Amagá y la Cooperativa de Trabajo Lideramos para la recolección, barrido, manejo de residuos sólidos en el basurero municipal y suministro de talento humano, suscrito el 2 de marzo de 2002. Este contrato estipuló una obligación de vinculación de trabajadores en los mismos términos que el documento enunciado en el numeral 3.9.16 13Cfr. Folios 180 a 182 del cuaderno No. 1. 14Cfr. Folios 38 a 39 del cuaderno No. 2. 15Cfr. Folios 41 a 42 del cuaderno No. 2. 16Cfr. Folios 43 a 45 del cuaderno No. 2. 3.11. Comprobantes de liquidación y pago de acreencias laborales definitivas de los ex trabajadores Carlos Mario Cardona, Nebardo Cano, José Libardo Grisales, María Aracelly Holguín, Ángel Gabriel Tabarez, Arnulfo Toro Arredondo, Luz María Vélez, Jorge Agudelo, Carlos Colorado, Fabio Sánchez, Jorge Vásquez, Gabriel Moreno, Javier León, José María León, Rafael Cardona Quintero, Antonio Molina Flórez, Carlos Herrera, Fabio Montoya Zapata, Libardo Toro, Gustavo León
Hurtado, Álvaro Urrego Jaramillo, Luis Emilio Gómez Posada, Fabio Foronda Giraldo, Nelson Gómez, José Álvarez Ortíz, Luis Muriel Osorio, María Ofelia Corrales, Manuel Cañas Ortíz, Álvaro de la Cruz Chavarriaga, Orlando Chica Obando, Lucelly Cortés Gil, Luis Acevedo Rico, Jorge Muñetón Montoya y Gloria Carmona Villa.17 3.12. Copia del Decreto No. 163 del 21 de diciembre de 2001, por el cual se reestructuró la planta de personal del municipio de Amagá. A través de este acto administrativo fueron suprimidos los cargos de administrador de matadero, inspector de minería y secretario de planeación.18 3.13. Relación de los trabajadores oficiales sindicalizados despedidos por el municipio de Amagá en el marco del ajuste fiscal ordenado por la Ley 617, junto con los montos totales recibidos por prestaciones laborales e indemnizaciones.19 3.14. Copia de la resolución proferida por la Fiscal Segunda de la Unidad Segunda de Apoyo de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, del 4 de febrero de 2004, por la cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del ciudadano Jorge William Muriel González por la presunta comisión de los delitos de Concierto para Delinquir y Violación de los Derechos de Reunión de Asociación. 17Cfr. Folios 57 a 345 del cuaderno No. 2. 18Cfr. Folios 336 a 337 del cuaderno No. 2.
19Cfr. Folios 3 a 5 del cuaderno No. 3.
4. Decisiones judicial objeto de revisión 4.1. Primera instancia Mediante sentencia del 10 de febrero de 2004, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá negó el amparo impetrado. En su criterio, la actuación de la administración no vulneró el derecho a la libertad sindical de los accionantes, sino que, antes bien, fue un comportamiento legítimo en el marco del necesario ajuste fiscal de dicha entidad territorial. Para el juez constitucional “no obstante el abundante material probatorio recaudado no se logró demostrar que por parte de la Administración Municipal anterior, se hubiera incurrido en prácticas discriminatorias que tuvieran como fin la deserción de los miembros del sindicato o la disolución de éste, por cuanto el despido masivo de trabajadores obedeció a la aplicación de la Ley 617 de 2002 de reajuste fiscal, en virtud de la cual se hizo un estudio de saneamiento fiscal y financiero del Municipio, por lo que se procedió a suprimir algunos cargos, a fusionar otros, se unieron direcciones, se bajó de categoría a algunas secretaria (sic) y se ordenó el ajuste de la planta de personal, especialmente la de los trabajadores oficiales fueran sindicalizados o no, dado que la convención colectiva de trabajadores era demasiado onerosa para la administración, pero no sólo se despidieron trabajadores oficiales
sino que además se suprimieron algunos cargos de carrera, dejando al servicio el Municipio algunos trabajadores oficiales que pertenecían al sindicato, lo que nos deja ver que en realidad no se trataba de una
persecución sindical, sino de la aplicación de una serie de políticas financieras para la consecución el fin propuesto, la disminución de los gastos de funcionamiento, dando cumplimiento a la ley de ajuste fiscal dispuesta por el Gobierno Nacional.” 4.2. Segunda instancia El Juzgado Promiscuo de Familia de Titiribí (Antioquia), en decisión del 17 de marzo de 2004, confirmó el fallo adoptado por el juez constitucional de primera instancia. Para el ad quem, la acción de tutela resultaba improcedente debido a la existencia de otros medios de defensa ante la justicia laboral ordinaria, destinados a solucionar la controversia jurídica bajo estudio. En tal sentido, si bien dentro del expediente existían pruebas suficientes para concluir la presencia de anomalías en las actuaciones que precedieron a la terminación de los contratos de trabajo de los actores, tales hechos debían tramitarse ante la jurisdicción competente para ello.
5. Pruebas decretadas en sede de revisión por la Corte Constitucional Con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para decidir acerca de la revisión de las providencias descritas anteriormente, la Sala ordenó a través de auto del 24 de septiembre de 2004, que la administración municipal enviara copia de los documentos que sirvieron de soporte para la expedición de los decretos a través de los cuales se terminaron los contratos de trabajo de los actores. Para tal efecto, el alcalde municipal de Amagá, en comunicación del 12 de octubre de 2004, envió copia del oficio del 6 de diciembre de 2001, en el que los miembros de la junta directiva de Sintrasema – Subdirectiva
Amagá renunciaron ante el ex alcalde Muriel González a tal condición y al fuero correspondiente y copia del oficio del 13 de diciembre de 2001, suscrito por Orlando Chica Obando, quien informó la renuncia al sindicato de los ciudadanos Fabio Alonso Sánchez Jaramillo, Libardo de Jesús León Rendón, Jorge Emilio Vásquez Sánchez, Ómar León Álvarez Mejía, Gustavo de Jesús León Hurtado, Antonio de Jesús Molina Flores, William de Jesús Agudelo Osorio y Javier Antonio León Valencia. Igualmente, el alcalde del municipio de Amagá puso de presente a la Corte que “ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia cursa un proceso de Acción de Reparación Directa radicado con el No. 01832004, donde el Magistrado ponente es el doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, donde son demandantes las mismas personas que aparecen tutelantes en el proceso que usted revisa y demandado el Municipio de Amagá; proceso que fue notificado el 27 de mayo de la presente anualidad”. Igualmente, el magistrado sustanciador, en auto del 14 de octubre de 2004, solicitó a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación que enviara copia de la providencia que calificó el mérito del sumario iniciado en contra del ciudadano Jorge William Muriel González. En tal sentido, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a través de escrito del 19 de octubre de 2001 informó que el 9 de agosto de 2004 se había proferido
resolución de acusación en contra del ciudadano citado, habiéndose radicado las diligencias en ese despacho judicial, a fin de iniciar la etapa de juicio. Además, adjuntó copia de la citada resolución y de la providencia que la confirmó en sede de apelación, infiriéndose de estas decisiones que la resolución está actualmente ejecutoriada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Asunto preliminar. Procedencia de la acción de tutela
1. La Sala advierte cómo, en primer lugar, deben resolverse algunos aspectos sobre la procedencia de la acción de tutela para el caso concreto, relativos a los requisitos de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la inmediatez en la presentación de la solicitud de amparo constitucional.
Respecto al primer tópico, el artículo 86 C.P. dispone que la acción de tutela no será procedente cuando el afectado tenga a su disposición otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto propuesto, podría argumentarse que los actores cuentan con la acción de reintegro por fuero sindical ante la jus
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