CC - T1178-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1178-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-1178/08
ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección en el ordenamiento interno y en ámbito internacional DERECHO A LA SALUD-Doble connotación DERECHO A LA SALUD-Fundamental ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que procede por vulneración a la salud en conexidad con la vida digna ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Práctica de cirugía de cataratas y suministro de lente intraocular SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDExoneración de cuotas a las personas que ostentan la calidad de vinculadas SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDRequisitos para excepción al cumplimiento de copagos o cuotas moderadoras a la población vinculada La exoneración de este tipo de pagos tiene como fin cumplir con la obligación de accesibilidad que incorpora el derecho a la salud según la interpretación que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha hecho del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, tratado que hace parte del bloque de constitucionalidad según el artículo 93 de la Constitución. Según éste organismo internacional la accesibilidad implica que las personas puedan ingresar a los establecimientos de salud y hacer uso efectivo de los bienes y servicios de salud sin que se presente ningún tipo de discriminación, lo que supone asegurar varias cosas, entre ellas, establecer condiciones por medio de las cuales se haga factible el acceso a la salud de quienes carecen de los suficientes recursos económicos para tales efectos. A juicio de la Sala, las razones que llevan a hacer esta excepción se acentúan en el caso de la población vinculada que a menudo suele ser la más desprotegida
debido a que, además de estar aspirando a ingresar al régimen subsidiado de salud lo que da cuenta de su incapacidad económica, no le ha sido asignada una ARS lo que le dificulta su atención en salud en la mayor parte de los casos. Ahora bien, la inaplicación de esta obligación general no se da automáticamente, pues, según la jurisprudencia de esta Corte se deben cumplir los siguientes requisitos: “(i) que la falta de servicio médico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere, salvo el caso de los niños y los ancianos donde se puede obviar este Expediente T-1959069 requisito por ser sujetos de especial protección cuyo derecho a la salud es fundamental per se, (ii) que el interesado no pueda directamente costear el servicio médico o el medicamento, ni puede acceder a éstos a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a éstos le cobre, con autorización legal, la EPS, y (iii) que el servicio o el medicamento ha sido prescrito por un médico adscrito a la EPS o ARS de quien se está solicitando el tratamiento.” CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-Reglas probatorias empleadas por la Corte Constitucional DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad económica para asumir costo del medicamento DERECHO A LA SALUD-Extracción extracapsular de cristalino con implante de lente intracapsular saturado con sodio
Referencia: expediente T-1.959.069
Acción de tutela instaurada por Rosa Myriam Badillo contra la Secretaría de Salud Departamental y otros
Magistrado ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO. Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Clara Inés Vargas Hernández y los magistrados, Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
I. ANTECEDENTES.
2 Expediente T-1959069 La ciudadana Rosa Myriam Badillo instauró acción de tutela contra la Secretaría de Salud Departamental de Santander con fundamento en los siguientes: Hechos.
1. Relata la actora, de sesenta y nueve años de edad, que se encuentra afiliada al Sisbén de Bucaramanga en el nivel 1. (Expediente a folio 1). 2.- Manifiesta que le fue diagnosticado glaucoma y su médico tratante
ordenó EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON
IMPLANTE DE LENTE INTRACAPSULAR SUTURADO.
(Expediente a folio 1). 3.- Expone que se dirigió a SOLSALUD ARS para que autorizara la realización del procedimiento prescrito por su médico tratante y dicha entidad se negó aduciendo que tal procedimiento no estaba incluido en el POS (Expediente a folio 1). 4.- Alega que sus ingresos ascienden a $150.000.oo que recibe por
concepto de “venta en una chaza” (Expediente a folio 1). Solicitud de Tutela. 5.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Rosa Myriam Badillo solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad que considera fueron vulnerados por la entidad demandada al negarse tal entidad a suministrarle el servicio de EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRACAPSULAR SUTURADO CON SODIO prescrito por su médico tratante. Solicita ordenar a la Secretaría Departamental de Santander o a quien corresponda que en el término de 48 horas autorice la práctica del procedimiento recetado por su médico tratante sin copago alguno. Pruebas relevantes que obran en el expediente. 6.- En el expediente constan las siguientes pruebas: - Copia de la cédula de ciudadanía de Rosa Myriam Badillo (Expediente a folio 5). 3 Expediente T-1959069 - Copia del carné de afiliación de Rosa Myriam Badillo a SOLSALUD E.
P. S. del Régimen Subsidiado (Expediente a folio 6). - Copia de recepción de solicitud de servicio de salud a la E. P. S. del régimen Subsidiado SOLSALUD, en la que consta que la peticionaria solicitó la práctica del procedimiento prescrito por su médico tratante.
(Expediente a folio 7). - Copia de la Historia Clínica de Oftalmología de la ciudadana Rosa Myriam Badillo. (Expediente a folio 8).
- Copia del documento por medio del cual el médico tratante justifica la prescripción de la intervención ordenada. (Expediente a folio 9). - Copia del formato de negación de servicios expedido por la E. P. S. del Régimen Subsidiado SOLSALUD y fechada el día 13 de diciembre de
2007. En el documento se le sugiere como alternativa acudir a la Secretaría de Salud Departamental para que sea referido a las IPS públicas o privadas que tengan contratación con el Estado para este tipo de servicio. (Expediente a folio 11).
Respuesta de la parte demandada. 7.-Mediante documento fechado el día 10 de abril de 2008, la Asesora de Despacho de la Secretaría de Salud Departamental, obrando con autorización del Secretario de Salud Departamental, se pronunció respecto de la acción de tutela de la referencia de la manera que se sintetiza a continuación. En primer lugar, manifestó que las funciones de la Secretaría de Salud Departamental consistían en contratar con instituciones prestadoras del servicio de salud las asistencias necesarias para “los beneficiarios de selección del Sisbén o aquellos que no cuenten con la capacidad económica que les permita sufragar el costo de los procedimientos, medicamentos, y/o tratamientos que requieran para el manejo de las enfermedades que les han sido diagnosticadas.” En relación con el caso sub judice, señaló que una vez revisada la base de datos de la entidad se encontró que la ciudadana Rosa Myriam Badillo registraba afiliación al Sisbén con ficha 87301 en el nivel 1 socioeconómico. Constató, además, que estaba afiliada a la E. P. S. S
SOLSALUD y contaba con subsidio total. Admitió que a la ciudadana Badillo le fue diagnosticado Glaucoma y que le había sido prescrito como tratamiento el procedimiento denominado EXTRACCIÓN 4 Expediente T-1959069 EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRACAPSULAR SUTURADO.” Recordó que si se acudía al Acuerdo 306 de 2005 mediante el cual se había definido el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, se encontraba el artículo 2.5 según el cual “la atención de los casos con diagnóstico de cataratas de cualquier etiología en cualquier grupo de edad, ambulatoria, con hospitalización, quirúrgica, no quirúrgica, diagnóstica y terapéutica para dicha patología [incluía] suministro de lente intraocular y su implantación. Indicó, por último, que de conformidad con la normatividad vigente en materia de seguridad social en salud subsidiada quien estaba obligada a autorizar el procedimiento era la E. P. S. del Régimen Subsidiado SOLSALUD. En razón de lo anterior, destacó que la Secretaría de Salud Departamental no había desconocido ningún derecho constitucional fundamental en el caso bajo análisis, por lo que la tutela no estaba llamada a prosperar contra la Secretaría Departamental de Salud de Santander. Decisiones judiciales objeto de revisión. Juzgado Segundo Laboral de Bucaramanga 8.- Mediante providencia fechada el día 17 de abril de 2008 el Juzgado Segundo Laboral de la ciudad de Bucaramanga resolvió negar la tutela de la referencia. Expuso los siguientes motivos en apoyo de su decisión.
De un lado, el despacho echó de menos el formato de negación de servicios por parte de SOLSALUD E. P. S. en donde constara que esa entidad negó la autorización del procedimiento solicitado por la peticionaria. De otro, consideró asimismo que no obraba en el expediente prueba que acreditara que habiendo existido formato de negación de servicios la peticionaria hubiese acudido a la Secretaría de Salud y allí hubiese sido negada la autorización del servicio prescrito. Estimó que ello tampoco podía deducirse a partir de los hechos de la tutela. Puestas de esta manera las cosas, se preguntó el Despacho de qué manera podía estar la Secretaría de Salud Departamental vulnerando los derechos de la peticionaria cuando no era esta la entidad encargada de autorizar la práctica del procedimiento ordenado por su médico tratante. Ello, a juicio de la entidad, carece de sustento por cuanto la Secretaría Departamental se enteró apenas con la notificación de la acción de tutela razón por la cual la actora debería “encaminar su acción contra SOLSALUD EPS-S.” 5 Expediente T-1959069 Por los motivos indicados en precedencia, el Juzgado resolvió negar la tutuela al considerarla improcedente. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional en sede de revisión 9.- Mediante auto la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional resolvió ordenar que por la Secretaría General de la Corporación, se pusiera en conocimiento del representante legal de la E. P. S. del Régimen Subsidiado SOLSALUD el contenido del expediente T1.959.069, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación
del auto, se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico que planteaba la aludida acción de tutela. Lo anterior, por cuanto seleccionado el fallo de tutela de la referencia para su revisión, se observó que dentro del trámite cumplido en la instancia no se había vinculado a SOLSALUD E P S del Régimen Subsidiado, entidad que podía verse afectada con lo que finalmente se decidiera en este proceso. Según reiterada jurisprudencia de esta Corporación1, cuando el demandante no integra la causa pasiva en debida forma, es decir, con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en esa medida, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que pueda serle imputada en los hechos que son materia de controversia. Respuesta de la E. P. S. del Régimen Subsidiado SOLSALUD 10.- Transcurrido el término conferido por la Corte Constitucional para que se pronunciara sobre la tutela de la referencia, SOLSALUD E. P. S. del Régimen Subsidiado, lo dejó vencer en silencio.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. 1 Ver al respecto las sentencias T-984 de 2003, T-443 de 2004 y T-579 de 2004, entre otras.
6 Expediente T-1959069 Planteamiento del caso concreto y presentación del problema jurídico.
2. En el caso objeto de revisión a la ciudadana, Rosa Myriam Badillo de sesenta y nueve años de edad, le fue diagnosticado glaucoma y su médico tratante le prescribió EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRACAPSULAR SUTURADO. Una vez prescrito el procedimiento, la peticionaria elevó solicitud de prestación de servicios a la E. P. S. S. SOLSALUD. La solicitud fue negada con el argumento según el cual, tal procedimiento se encontraba excluido del POS. En el formato de negación de servicios la
E. P. S. del Régimen Subsidiado SOLSALUD sugiere a la peticionaria dirigirse a la Secretaría de Salud Departamental.
La entidad demandada, al responder el escrito de tutela, admite que la ciudadana Rosa Myriam Badillo aparece en la base de datos afiliada en el nivel uno del Sisbén. Constata que la actora está afiliada a SOLSALUD
E. P. S. del Régimen Subsidiado y cuenta con subsidio total. Considera, no obstante, que no ha desconocido derecho alguno de la actora, toda vez que a quien le corresponde prestar el servicio es a SOLSALUD E. P. S. S.
El a quo resuelve negar la tutela por considerarla improcedente. Estima el a quo que en el expediente no existe prueba alguna de que la peticionaria haya acudido a la E. P. S. S. SOLSALUD ni a la Secretaría de Salud Departamental. Dado que durante el trámite de la tutela, la Secretaría de Salud
Departamental de Santander presentó escrito mediante el cual expuso su punto de vista respecto de la tutela de la referencia, la Sala Octava de Revisión resolvió mediante auto oficiar al representante legal de la E. P.
S. S. SOLSALUD para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo elevada por la ciudadana Badillo. Observó la Sala Octava de Revisión que dentro del trámite cumplido en la instancia no se había vinculado a SOLSALUD E P S del Régimen Subsidiado, entidad que puede verse afectada con lo que finalmente se decida en el asunto sub judice.
Transcurrido el término conferido por la Corte Constitucional para que se pronunciara sobre la tutela de la referencia, SOLSALUD E. P. S. del Régimen Subsidiado lo dejó vencer en silencio. 3.- En atención a lo hasta aquí establecido, esta Sala de Revisión debe determinar si la E. P. S. del Régimen Subsidiado SOLSALUD desconoce los derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad de una persona adulta mayor que 7 Expediente T-1959069 padece glaucoma y a quien su médico tratante prescribió EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRACAPSULAR SUTURADO. 4.- Para resolver el interrogante planteado esta Sala se pronunciará acerca de los siguientes asuntos: (i) protección que se les confiere en el ordenamiento jurídico interno así como en el ámbito internacional a las personas adultas mayores; (ii) la doble perspectiva desde la que se aborda el derecho a la salud en la Constitución Nacional: como servicio público
y como derecho constitucional fundamental; (iii) el lente intraocular debe ser proporcionado por las Entidades Promotoras de Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación. Reiteración jurisprudencial. Protección que se les confiere en el ordenamiento jurídico interno así como en el ámbito internacional a las personas adultas mayores. 5.- La mayor esperanza de vida que se traduce en una más amplia longevidad tanto de la vida de los hombres como de las mujeres significa una gran conquista de la humanidad. No obstante, este logro no ha traído como consecuencia una mejora en la calidad de vida de las personas adultas mayores ni ha redundado en una mayor integración de estas personas al tejido social. En primer lugar, no puede equipararse vejez con enfermedad. Las personas adultas mayores tienen hoy la posibilidad de vivir más y si cuentan con políticas que favorezcan su participación activa en la vida social, lo anterior no contribuirá únicamente a mejorar su calidad de vida, al sentirse personas útiles, sino que ello redundará en enriquecer a la sociedad misma. 6.- Desde luego, así como no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional. 7.- El envejecimiento es una circunstancia estrechamente ligada con la condición humana. Todos los seres humanos habremos de enfrentar esta
situación indefectiblemente. Como se indicó con antelación, uno de los desafíos más grandes de las sociedades actuales consiste en desarrollar políticas y desplegar actividades o actuaciones encaminadas a proporcionar las condiciones para que las personas adultas mayores puedan llevar una vida en condiciones de calidad y de dignidad. Radica 8 Expediente T-1959069 en ofrecer a estas personas la infraestructura material y estructural indispensable para que no se vean excluidas del tejido social o sean víctimas de discriminaciones injustificadas por motivo de su edad sino, por el contrario, para que se integren efectivamente a la vida social y puedan compartir con la sociedad los conocimientos y las experiencias acumuladas con el paso de los años. 8.- Desde la perspectiva antes señalada, los retos de las sociedades actuales, en general, y de la sociedad colombiana, en particular, apuntan, por un lado, a enfrentar el fenómeno de la vejez de forma que se ajuste a las conquistas relacionadas con el aumento de la expectativa de vida de las personas. Si en tiempos anteriores una persona de cuarenta años era considerada fuera del mercado laboral, hoy en día en razón de la longevidad alcanzada por hombres y mujeres resulta equivocada esta apreciación. Tal como se ha recordado recientemente, “[p]roducto de la conquista del tiempo, la vejez será cada vez menos sinónimo de muerte: muerte biológica vital. La muerte social es la muerte que acompaña a la vejez en la sociedad y en la cultura occidental moderna. Es la exclusión y discriminación por razón de la edad. Cuando se observa el mercado
laboral esto se ve claramente. Por el motivo señalado, algunas personas han llegado a proponer un cambio en la definición de trabajador/a mayor que rompa con la noción de proximidad a la edad de jubilación y que se base en una concepción de empleabilidad en relación con el mercado de trabajo y no de marginación o discriminación. Curiosamente después de los 40 años los/las trabajadores/as ya son considerados(as) viejos(as)2.” De otra parte, pero en estrecha conexión con lo hasta aquí expuesto, con frecuencia se piensa que las políticas ligadas con la integración social de las personas adultas mayores implican costos excesivos pero no se repara en lo rentable que puede ser desde el punto de vista económico desplegar políticas orientadas a incluir estas personas en la vida productiva. Muchas de estas personas mantienen en la vejez todas sus capacidades intactas y se trata solo de efectuar apenas algunos ajustes para que puedan efectuar los 2Ver Paulina Osorio “Exclusión Generacional: La Tercera Edad.” Departamento de Antropología Universidad de Chile. Trabajo desarrollado en el marco del Proyecto FONDECYT Postdoctoral. No. 3050029: “Trabajadores mayores y jubilación. Expectativas y valoraciones de las mujeres ante la jubilación y la vejez en Chile” de las cuales la autora es investigadora responsable y asociada respectivamente. Una primera versión del texto fue presentada en el Seminario “Las nuevas exclusiones en la complejidad social contemporánea” organizado por el Programa de Magíster de Antropología y Desarrollo y realizado en la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Chile el 29 de julio de
2005. El presente documento corresponde a la trascripción revisada de la presentación oral en
dicho Seminario. Consultado en: http://www.revistamad.uchile.cl/14/osorio.pdf. 9 Expediente T-1959069 aportes que todavía están en capacidad de realizar en los distintos aspectos de la vida social. Desde luego, como ya se mencionó, es preciso reparar asimismo en que algunas personas adultas mayores – incluyendo a aquellas que envejecen de manera prematura – deben enfrentar el deterioro paulatino de su salud física o mental, o ambas de manera simultánea. Esto coloca a algunas personas adultas mayores en circunstancias de indefensión y por ello han de ser protegidas especialmente para que se garantice de manera efectiva el goce de los derechos de que son titulares estas personas. 9.- En efecto, tanto el ordenamiento jurídico interno como el derecho internacional de los derechos humanos le otorgan una especial protección a las personas adultas mayores. El artículo 46 superior determina específicamente que el Estado, la sociedad y la familia han de concurrir con el fin de amparar y asistir a las personas de la tercera edad y deben promover su integración a la vida activa y comunitaria. En un sentido similar, le ordena al Estado garantizar los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. 10.- El artículo 47 superior establece, por su parte, que al Estado le corresponde adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. El artículo 13 reconoce, de otro lado, la libertad y la igualdad de las personas ante la ley por el sólo hecho de su nacimiento e impone a las autoridades la
obligación de protegerlas y conferirles un trato exento de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, opinión política o filosófica. Del mismo modo, manda al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y lo conmina a adoptar las medidas a favor de grupos discriminados o marginados. Subraya la obligación en cabeza del Estado de proteger de manera especial a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y le ordena sancionar los abusos o maltratos que contra ellas de sometan. 11.- Ahora bien, no armoniza con las finalidades de un Estado social de derecho, ni con la exigencia de equidad, justicia y solidaridad contenidas en la Constitución Nacional así como con lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 13 superiores, que las personas adultas mayores sean discriminadas o marginadas por razón de su edad. La discriminación o marginación de las personas mayores adultas por motivo de la edad no sólo significa desconocer la dignidad y los derechos de que son titulares estas personas 10 Expediente T-1959069 sino que priva a la sociedad misma de poder contar con ellas de manera activa y enriquecedora. 12.- En esa línea de pensamiento, la Ley 319 de 1996 “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” en su Artículo 17 se refiere a la especial protección que merecen las personas adultas mayores. El precepto contenido en el referido artículo resalta el amparo estatal que
merecen las personas durante la ancianidad e insta a los Estados partes para que se comprometan a adoptar en forma progresiva medidas tendientes a realzar los derechos de las personas adultas mayores en la práctica. Exige a los Estados, entre otras cosas: (a) ofrecer “las instalaciones adecuadas así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; (b) ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a [las personas adultas mayores] la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos; (c) estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de las personas adultas mayores. 13.- La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado de manera reiterada en relación con el deber de asistencia y solidaridad frente a las personas adultas mayores. Quizá uno de los pronunciamientos más enfáticos sobre este tópico lo efectuó la Corte Constitucional en la sentencia T-801 de 19983. Sobre el particular, destacó la Corporación cómo la jurisprudencia constitucional ha sido clara en recalcar que el principio de solidaridad en tanto uno de los signos distintivos del Estado social de derecho “impone al poder público, pero también a los particulares, [un conjunto] de deberes fundamentales para el logro de una verdadera y equitativa armonización de los derechos.” Destacó la Corte en aquella ocasión cómo las obligaciones derivadas del principio de solidaridad cobran aún mayor fuerza “si se trata de socorrer o garantizar los derechos de las personas de la tercera edad.”
14.- Al mencionar los preceptos constitucionales orientados a conferir especial protección a la personas adulta mayor, acentuó la Corte cómo “todos los miembros del conglomerado social se [encontraban] sujetos al deber de especial protección respecto de las personas de la tercera edad, 3 Esta jurisprudencia ha sido reiterada de manera permanente. Ver por, ejemplo, Corte Constitucional. Sentencia T-988 de 2005. 11 Expediente T-1959069 sin que ello [impidiera] reconocer las necesarias diferencias que existen entre cada [una de estas personas].” En ese mismo orden, realzó la Corte cómo algunos de los deberes que se desprenden a partir de los preceptos constitucionales requieren de desarrollo legislativo. No obstante, destacó, de igual forma, cómo la jurisprudencia constitucional “ha reconocido que, en algunos eventos, los deberes constitucionales constituyen normas de aplicación inmediata que pueden ser exigidos directamente por el juez constitucional”. Sobre este extremo agregó: “[s]e trata de aquellos casos en los cuales una evidente trasgresión del principio de solidaridad - y, por lo tanto, de las obligaciones que de él se derivan - origina la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de otras personas.” Citando la jurisprudencia constitucional, indicó la Corporación cómo en forma excepcional los deberes constitucionales eran exigibles de modo directo y puso énfasis en que ello sucedía precisamente cuando "su incumplimiento, por un particular, [vulneraba o amenazaba] derechos fundamentales de otra persona, lo que [exigía] la intervención oportuna de los jueces constitucionales para impedir la consumación de un
perjuicio irremediable. En estos casos, al juez de tutela le corresponde evaluar si la acción u omisión, que constituye simultáneamente un incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental, y si la ley habilita la procedencia de la acción de tutela contra el particular. En caso afirmativo, el juez podrá hacer exigibles inmediatamente los deberes consagrados en la Constitución, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales." La doble perspectiva desde la que se aborda la salud en la Constitución Nacional: como servicio público y como derecho constitucional fundamental. 15.- Según el artículo 49 de la Constitución Nacional, la salud tiene una doble connotación –derecho constitucional y servicio público4-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad5. 4 En relación con el derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que este es un derecho fundamental de tipo asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuéstales, procedimentales y de organización que hagan viable su eficacia en la práctica. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. 5 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. 12 Expediente T-1959069 En este orden, el artículo 49 de la Constitución Nacional dispone que le "[c]orresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a los habitantes [y] (...) establecer las políticas de
prestación de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control." Esta facultad que la Constitución le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garantía de prestación del servicio de salud está conectada con la realización misma del Estado Social de Derecho y con los propósitos derivados del artículo 2º de la Constitución6. “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 16.- Con todo, se ha explicado por parte de la Corte Constitucional que la salud es también un derecho constitucional
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