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CC - T1179-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1179-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia T-1179/00

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela, como requisito de procedibilidad de la acción, con arreglo al artículo 86 de la Carta Política, se encuentra en cabeza de toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos que la ley establece, pudiendo solicitar el amparo de manera directa o a través de representante, con el fin de alcanzar la protección inmediata de los mismos. Frente a esta titularidad, el artículo 86 superior no hace distinción alguna, de manera que, la misma es predicable no sólo de las personas naturales sino también de las jurídicas. PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos en tutela Las personas jurídicas de derecho público, entre ellas incluidas las entidades territoriales, son titulares de derechos fundamentales, bajo precisos requerimientos, pudiendo reclamar la protección de los mismos, en la medida en que gozan de idénticas garantías constitucionales atribuibles a las personas naturales, lo que les permite ejercitar la acción de tutela con el fin de lograr su efectividad y protección, a través de sus representantes legales.

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia

SERVICIO PUBLICO BANCARIO-Naturaleza ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Cooperativa financiera que presta un servicio público La cooperativa accionada organizada en forma de entidad cooperativa financieras y con naturaleza privada, que presta un servicio público al adelantar la actividad financiera de captación de ahorros en depósitos de

terceros, incluidos particulares no cooperados y otorgar préstamos al público en general, se asemeja a una "autoridad pública" para los efectos del ejercicio de la acción de tutela, por lo cual sus acciones u omisiones están sujetas al control jurisdiccional cuando con ellas se vulneren o amenacen los derechos fundamentales de “toda persona”. De manera que, se encuentra cumplido otro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares. AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Participación en rentas de la Nación Las entidades territoriales para ejercitar la autonomía en la gestión de sus intereses o potestad de auto-gestión, reconocida por el Constituyente de 1991, tienen el derecho constitucional de participar en las rentas nacionales. Dentro de esas rentas nacionales se ubican “las transferencias de recursos a los departamentos y municipios, las rentas cedidas, los derechos de participación en las regalías y compensaciones, los recursos transferidos a título de cofinanciación y, en suma, de los restantes mecanismos que, para estos efectos, diseñe el legislador. ENTIDADES TERRITORIALES DEL ORDEN MUNICIPALTransferencias fiscales Las participaciones del municipio del Espinal en los ingresos corrientes de la Nación constituían transferencias fiscales y que esos constituyen ingresos propios corrientes no tributarios de orden municipal; de manera que, ingresan a su presupuesto y son de propiedad de la entidad territorial municipal, los cuales puede administrar en calidad de propietario, sujeto a las restricciones de destinación legalmente establecidas.

INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAVulneración por parte de cooperativa financiera/DEBIDO PROCESOVulneración por parte de cooperativa financiera Se amenazó la efectividad del derecho del municipio accionante de acceder a la administración de justicia para la solución del conflicto suscitado entre ellos, pues la cooperativa demandada amagó con utilizar un medio de presión para constreñirlo al pago de lo aparentemente debido, restándole las opciones de discutir judicialmente el litigio a través de un proceso mediante el cual se pudiera obtener una resolución definitiva y ejercer todas los mecanismos de defensa para anteponer sus propios intereses y razones. En consecuencia, la Sala reitera que la cooperativa demandada pretendió inducir por la fuerza al pago del sobregiro otorgado al municipio actor sobre recursos indisponibles y sin que mediara la intervención judicial pertinente para que definiera respecto de la deuda y su pago, según la normatividad vigente sobre la materia, lo que generó una amenaza en los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso en la acepción del derecho de defensa del municipio petente, los cuales pueden continuar amenazados que entraña, adicionalmente, una amenaza indirecta de los derechos a la salud, educación, trabajo, deporte, recreación y vivienda de los habitantes de esa entidad territorial, de no ordenarse una medida inmediata que los proteja.

Referencia: expediente T-266.250

Acción de tutela instaurada por el alcalde del municipio del Espinal, Tolima contra la cooperativa COOPERAMOS.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre del año dos mil (2000). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, Tolima y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por el alcalde del municipio del Espinal, contra la Caja Cooperativa de Ahorro y Crédito SocialCOOPERAMOSI. ANTECEDENTES

1. Hechos El alcalde municipal del Espinal, en virtud de las cuentas de ahorro abiertas con COOPERAMOS, sucursal de esa misma ciudad, el 17 de noviembre de 1998 obtuvo un sobregiro por $200'000.000, para el pago de nómina de pensionados y del personal de planta del municipio (gastos de funcionamiento), el cual debía cancelar a más tardar el 26 de enero de 1999, de lo contrario se debitarían de esas cuentas los valores adeudados, según lo expresado por el director del respectivo departamento de crédito1.

Según el alcalde, la mencionada cooperativa ante el incumplimiento del municipio en saldar esa deuda retuvo parte de los dineros depositados en las cuentas referidas, como garantía de la deuda, no obstante que los mismos provenían de las transferencias de la Nación, lo que, en su concepto, los hacía inembargables. De esta situación puso en

conocimiento a la Superintendencia Bancaria y presentó acción de tutela en nombre del municipio del Espinal la cual fundamenta en los siguientes presupuestos:

1. Considera que el municipio está legitimado para accionar pues se trata de la vulneración de derechos de los cuales es titular como persona jurídica y que la cooperativa, a pesar de que presenta una naturaleza jurídica particular, a su vez puede ser sujeto pasivo de la acción de tutela, en la medida en que presta un servicio público como entidad crediticia. Además, manifiesta que el municipio como usuario del crédito ofrecido por la cooperativa se encuentra en un estado de indefensión ante la decisión adoptada por esa entidad privada de retener sus recursos, dada la vinculación a la misma mediante un contrato de adhesión.

2. Con la actuación de la entidad accionada el actor encuentra vulnerados los siguientes derechos: 2.1. Al debido proceso, por cuanto la cooperativa le debitó recursos de las cuentas del municipio para cubrir el referido sobregiro, a pesar de que se trataban de recursos provenientes de las transferencias de la Nación, inembargables de conformidad con el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 318 del Decreto 1222 de 1986, respecto de los cuales ni siquiera un juez de la República puede ordenar su retención con destino a un determinado acreedor, mucho menos un particular por su propia iniciativa y de manera unilateral.

Rebate los argumentos de la decisión adoptada por COOPERAMOS, la que señala que “el título valor que soporta la operación de sobregiro nos autoriza para compensar contra cualquier tipo de depósito el valor de la misma”, por considerarlos errados e 1 Oficio No. 00484

"injurídicos", por cuanto la compensación, como modo de extinguir las obligaciones, requiere que las partes sean recíprocamente deudoras, lo cual no se da en el presente caso, toda vez que el único deudor en esa relación era el municipio. Además, precisa que los dineros con los cuales se pretende compensar no hacen parte de su patrimonio, pues no se trata de ingresos propios sino pertenecientes a los ingresos corrientes de la Nación (C.P., art. 357), la cual los transfiere para que se ejecuten con una destinación específica (Ley 60/93), actuando el municipio como un simple tenedor que está en posesión material de dichos dineros, pero sin ser su dueño ni pretender serlo. Y agrega que COOPERAMOS podría estar incurriendo en un peculado por extensión y/o aplicación oficial diferente pues esos dineros pertenecen es a un tercero (la Nación). 2.2. Los “derechos patrimoniales” que corresponden al municipio sobre los mencionados recursos (sea que se considere propietario o mero tenedor de los mismos) dado que, según lo afirma, la Corte Constitucional ha sostenido que los derechos a la tenencia o a la propiedad pueden ser derechos fundamentales y, en este caso, la afectación se evidencia pues el municipio, como titular de las cuentas bancarias, no puede disponer de los dineros consignados en las mismas. 2.3. Los derechos a la salud, la educación, el trabajo, el deporte, la recreación y vivienda de los habitantes del municipio, toda vez que las cuentas corresponden a recursos dirigidos a esos sectores. Además, aclara que el Fondo de Vivienda de Interés

Social constituye una cuenta especial del presupuesto, con personería jurídica distinta de la del municipio, por lo que sus recursos no pueden ser debitados a su nombre.

3. Por último, el accionante puntualiza que ejerce la presente acción de tutela en forma definitiva pues estima que carece de otro mecanismo de defensa judicial; sinembargo, solicita al juez de tutela que, de existir ese otro medio de defensa judicial, se adelante la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al no poder ejecutar las obras en los sectores sociales para los cuales estaban destinados los recursos retenidos.

4. Como pretensiones adicionales al amparo de tutela ya referido y como medidas provisionales, el demandante solicita ante la instancia de tutela que se ordene a la cooperativa "que se abstenga de debitar y retener indebidamente los recursos que correspondan a las Transferencias de la Nación al municipio del Espinal" y "en caso que se hayan debitado dichos recursos, se ordene el reintegro de los mismos a las respectivas cuentas".

2. Pruebas que obran en el expediente En el expediente obran, entre otros documentos, los siguientes: -Constancias de varias autorizaciones e instrucciones dirigidas a COOPERAMOS por el tesorero municipal y el secretario de hacienda para que se efectuaran ciertos pagos y la solicitud a esa entidad de las razones por las cuales no se atendieron esas instrucciones (fls. 10-11 y 13-17). -Oficio No. 015-TM del 1o. de marzo de 1999, dirigido a la Superintendente Bancaria dando aviso de las presuntas irregularidades de la cooperativa demandada (fl. 6).

-Respuesta del Gerente General de COOPERAMOS a la anterior queja contenida en escrito de fecha 30 de junio de 1999 (fl. 12). -Comunicación No. 00484 del 22 de enero de 1999, suscrita por el director del departamento de crédito de COOPERAMOS (fl. 19).

3. Pruebas decretadas por la Sala Mediante autos para mejor proveer, la Sala solicitó al gerente de la entidad accionada y al alcalde del municipio del Espinal, Tolima precisión sobre las operaciones financieras celebradas entre ellos, tales como la existencia de cuentas de ahorro para el manejo de recursos a nombre de esa entidad territorial, la cuantía del sobregiro desembolsado por esa cooperativa y sus condiciones, las autorizaciones para la realización de las mismas, la naturaleza de los recursos consignados en la cooperativa, entre otros aspectos, todos estos necesarios para la revisión del asunto en estudio. De los documentos allegados se hará mención en su debida oportunidad.

4. Sentencias objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, Tolima, el 30 de agosto de 1999, al analizar la demanda de tutela, en primer término, encuentra legitimado al municipio del Espinal como persona jurídica titular de derechos fundamentales para buscar esa protección y a la cooperativa demandada como destinataria de la misma, a pesar de su naturaleza privada, en virtud de la actividad financiera que presta, la cual se considera un servicio público.

Así mismo, observa demostradas las afirmaciones del alcalde del Espinal en el sentido de que la cooperativa demandada retuvo indebidamente dineros correspondientes a las

transferencias de la Nación, de un lado, porque las hizo bajo la gravedad del juramento y en condición de servidor público y, de otro, porque no fueron desvirtuadas por el representante legal de la entidad demandada, quien, por el contrario, reconoció que no le era posible devolver los ahorros a la alcaldía por la iliquidez que presentaba esa entidad, así como por la facultad que tienen las cooperativas de retener los aportes de los socios para cumplir con las normas sobre margen de solvencia económica, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 454 de 1998 y el Decreto 2331 de 1998, que a su vez prohibe el reintegro así como la imputación de esos aportes al pago de obligaciones que se tengan con las cooperativas, hasta tanto se supere el margen o relación de solvencia en el porcentaje establecido en la ley. Efectivamente, el a quo manifiesta que el representante legal dio equivocadamente la calidad de socio al municipio. Además, presentó algunas consideraciones sobre la inembargabilidad de las sumas depositadas por el municipio por constituir transferencias de la Nación, es decir de partidas del presupuesto nacional para ejecutarse con destinación específica en esa entidad territorial, apoyado en los artículos 513 del Código de Procedimiento Civil, 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional (Decreto 111 de 1996), 16 de la Ley 38 de 1989 y 357 de la Carta Política. Por lo anterior, indica que los recursos que reciben los municipios como transferencias de la Nación son intocables por los jueces y, mucho más, por los particulares, pues de lo contrario vulnerarían el artículo 29 superior y quizás el ordenamiento penal por “tratar

de hacerse justicia por su propia mano o apoderarse de dinero del estado que tiene una específica, directa y única destinación”. Además, concluye que la grave iliquidez de la cooperativa accionada, aludida en defensa de la misma, no configura una consideración procedente para violar la Constitución y la ley. Por lo tanto, al evidenciarse que no existe otro medio de defensa judicial para pretender la protección del debido proceso vulnerado, accede al respectivo amparo de tutela, ordenando a la cooperativa demandada la devolución en un término de 48 horas de las sumas de dinero retenidas al municipio, con los intereses corrientes producidos hasta ese momento, y abstenerse de debitar y retener los recursos que existen en las cuentas del municipio por conceptos de transferencias de la Nación. - Impugnación Mediante apoderada, la cooperativa demandada impugnó la anterior decisión y solicitó su revocatoria con base en los siguientes razonamientos: En primer término, expresa que sorprende a esa entidad en su buena fe la presente acción de tutela, pues la relación crediticia con los representantes del municipio del Espinal se había desarrollado sobre las bases del diálogo, tanto así que le concedieron un sobregiro a cambio de la colocación de unos recursos en la cooperativa, como garantía del mismo, y respecto de los cuales no se les informó que pertenecían a las transferencias de la Nación, conformándose una deuda que aún no se ha cancelado y que ha generado una grave iliquidez para la cooperativa. Igualmente, señala que COOPERAMOS no ha retenido los dineros del municipio ni ha efectuado disposición de los mismos, ni ha hecho cruce de cuentas ni compensaciones,

ni tampoco los ha embargado, pues ni siquiera ha instaurado proceso ejecutivo en contra del municipio. Por lo tanto, cuestiona que el juez de tutela haya dado por establecidas situaciones no probadas dentro del proceso, tales como: i.) la retención de los dineros solamente con base en el dicho del alcalde del municipio, ya que el director de la agencia del Espinal se refirió fue a la retención de aportes por la cooperativa; así como, ii.) que la cooperativa hubiera hecho uso y lo que es peor “uso diferente” de esos dineros. Por otro lado, considera que no se reúnen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues: i.) no existe vulneración al debido proceso, ya que los hechos sujetos a discusión no forman parte de una actuación judicial o administrativa, toda vez que COOPERAMOS no ejerce funciones de esa índole y los demás derechos reclamados son de orden netamente patrimonial; ii.) porque no hay actos de agravio, ya que no se han retenido o utilizado indebidamente los dineros de las cuentas del municipio y iii.) dado que el municipio no se encuentra en un estado de indefensión con respecto a la entidad accionada; en su concepto, esa situación es predicable de la cooperativa accionada al verse afectada en su situación financiera y ante la desigualdad a la cual ha sido sometida en el fallo de tutela, pues allí no se dijo nada frente a la obligación que permanece para el municipio por el sobregiro adquirido, no obstante su rconocimiento por el alcalde dentro del proceso. 4.2. Sentencia de segunda instancia La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 7 de octubre de 1999,

revocó la decisión proferida por el a quo, al considerar improcedente la acción de tutela en estudio, en razón a lo siguiente: De un lado, sostiene que si bien la acción es viable respecto de particulares cuando prestan un servicio público, según el Decreto 2591 de 1991 (art. 41), este sólo se refiere a los de educación, salud o los servicios domiciliarios que tengan tal carácter y la cooperativa demandada es una institución financiera organizada como empresa asociativa, sin ánimo de lucro, especializada en ahorro y crédito que presta un servicio público (C.P., art. 355), pero que no está comprendido dentro de la anterior clasificación. De otro lado, señala que tampoco es procedente pues el solicitante no tiene una relación de subordinación o de indefensión frente a la cooperativa accionada (Decreto 2591/91, art. 42-4), pues puede acudir a los estrados judiciales competentes para hacer valer sus derechos mediante el correspondiente juicio, ante la Superintendencia Bancaria y ante los organismos especializados del sector corporativo encargados de ejercer estricta vigilancia sobre tales asociaciones, para su adecuado funcionamiento, dado que se trata de una persona jurídica de derecho privado que representa los intereses de una cooperativa financiera de ahorro y crédito. Agrega que aun cuando la entidad particular accionada presta un servicio de interés público, no por ello ejerce funciones públicas, pues está investida de autoridad estatal para desempeñar cometidos administrativos y a los particulares, sólo en los casos taxativamente señalados en la ley, les está permitido cumplir con esa clase de encargos, según señala se establece en la sentencia de tutela del 16 de abril de 1998 de la Corte

Suprema de Justicia2. De otra parte, el ad quem manifiesta que no se desconoció el derecho al debido proceso del municipio del Espinal, cuando recibió la advertencia de que contaba con un plazo máximo para realizar el pago del sobregiro o de lo contrario la cooperativa demandada procedería a debitarlo de las cuentas vigentes, en la medida en que no existió elemento de juicio en el expediente que demostrara la realización efectiva del débito, diferente a la afirmación del alcalde. Y, añade que, si eso hubiese sido cierto, el comportamiento se ubicaría más bien dentro de una demanda de derechos simplemente legales, sin rango 2 M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel. constitucional, de conocimiento de los jueces ordinarios y de la Superintendencia Bancaria, pero nunca del juez de tutela, por no estar en juego un derecho fundamental. Además, insistió en que la violación del debido proceso supone la puesta en marcha de la actividad judicial acudiendo para ello al aparato estatal en búsqueda del funcionario con jurisdicción y competencia que avoque y dirima la litis, circunstancia que no se cumple al tratarse de empleados de una entidad como la demandada, la cual no tienen autoridad delegada por el Estado para administrar justicia. En consecuencia, el Tribunal ordenó “volver las cosas al estado anterior en que se encontraban por lo cual los dineros que fueron entregados por COOPERAMOS al municipio en cumplimiento de la orden dada por el a quo (“en un lapso máximo de 48 horas”) deben regresar a sus arcas para lo cual se le concede al burgomaestre un término similar” sin perjuicio de que pudieran establecer inter partes un acuerdo que consultarala armonía en la conciliación de sus intereses opuestos.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto de fecha de 29 de noviembre de 1999, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación.

2. La materia sujeta a examen Según se anota en el resumen de los hechos que fundamentaron la presentación de la acción de tutela en el presente proceso, el alcalde del municipio del Espinal formuló acción de tutela en contra de la Caja Cooperativa de Ahorro y Crédito SocialCOOPERAMOS, con el fin de obtener la protección, para esa entidad territorial, de los derechos al debido proceso y de los que recayeran sobre los recursos depositados en cuentas de ahorro de esa cooperativa, vulnerados con la decisión de ésta de debitar ciertas sumas de dinero para cancelar un sobregiro, sin que mediara actuación judicial o proceso que así lo autorizara, desconociendo que eran dineros pertenecientes a las transferencias de la Nación.

Igualmente, denunció como vulnerados los derechos a la salud, educación, trabajo, deporte, recreación y vivienda de los habitantes del municipio del Espinal, como sectores sociales de inversión a los cuales estaban dirigidos esos recursos públicos, en su concepto embargados. Por su parte, la cooperativa accionada argumentó en su defensa que el sobregiro concedido al municipio del Espinal contaba con la garantía del depósito de unos recursos en las cuentas abiertas en esa entidad, sobre los cuales se desconocía que

provenían de las transferencias de la Nación. Que el incumplimiento de esa obligación había generado una grave iliquidez en la cooperativa y que al momento de la impugnación, la deuda del municipio no había sido cancelada. Por último, que no retuvo los dineros del municipio ni dispuso de ellos, ni hizo cruce de cuentas ni compensación con los mismos, como tampoco los embargó, pues ni siquiera había instaurado proceso ejecutivo en contra del municipio. Frente a esa situación fáctica y jurídica, los jueces de instancia en el proceso de tutelael Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, Tolima, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- adoptaron decisiones contrarias: El a quo concedió el amparo al observar demostradas las afirmaciones del alcalde del Espinal, en el sentido de que la cooperativa demandada retuvo indebidamente dineros depositados por el representante de ese municipio, los cuales constituían transferencias de la Nación, con carácter inembargable. Además, encontró que no existía otro medio de defensa judicial para pretender la protección del debido proceso vulnerado con esa actuación, por lo que accedió al respectivo amparo de tutela, disponiendo la devolución de las sumas de dinero al municipio, con los respectivos intereses y previniendo a la cooperativa demandada para que se abstuviera de realizar nuevamente esas conductas. Por el contrario, el ad quem revocó la anterior decisión pues consideró que la acción de tutela impetrada no era viable, en la medida en que no se reunían los requisitos de procedibilidad de la misma, porque si bien se trataba de un particular que prestaba un

servicio público, no era de aquellos contemplados en el Decreto 2591 de 1991, artículo 41, ni tampoco se refería al ejercicio de funciones públicas. Además, opinó que en el respectivo proceso se dieron por establecidas situaciones no probadas, como la retención de dineros y el “uso diferente” de los mismos por la cooperativa, de manera que no se demostró agravio alguno. Igualmente, consideró que no se evidenciaba la vulneración del derecho al debido proceso, por no tratarse de una actuación judicial o administrativa y que los demás derechos reclamados eran de orden netamente patrimonial, de conocimiento de los jueces ordinarios y de la Superintendencia Bancaria. Por último, declaró que el municipio no presentaba un estado de indefensión con respecto a la entidad accionada, sino, al contrario, de ésta dada la afectación de su situación financiera con el sobregiro, obligación sobre la cual no hubo pronunciamiento en la tutela, a pesar del reconocimiento que sobre la misma hizo el alcalde dentro del proceso. Por todo esto, el ad quem ordenó al municipio regresar los dineros a la cooperativa, sin perjuicio del establecimiento entre las partes de un acuerdo conciliatorio de sus intereses. Con base en lo anterior, la revisión que corresponde efectuar a esta Sala de las decisiones de instancia mencionadas, deberá producirse a partir de los siguientes aspectos: i.) la procedencia de la acción de tutela con base en los presupuestos de titularidad de la acción y legitimación pasiva de la misma, para lo cual se analizará la posible titularidad de derechos fundamentales por las personas jurídicas de derecho público, así como la naturaleza jurídica de la entidad privada demandada y de la

función que realiza, ii.) la naturaleza jurídica de los derechos alegados como vulnerados, con el fin de determinar si en la discusión planteada está en juego un derecho fundamental del municipio actor, que deba ser protegido por este amparo y iii.) las especiales circunstancias que pueden deducirse del origen oficial de los recursos sobre los cuales se ha dado la aludida controversia.

3. Análisis de la procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine con base en los distintos presupuestos de procedibilidad: 3.1. Consideración previa - Breve descripción del conflicto suscitado entre las partes en el proceso de tutela por la administración de los recursos del municipio del Espinal El municipio del Espinal recibió en el mes de noviembre de 1998 la participación en los ingresos corrientes de la Nación correspondiente al bimestre septiembre-octubre, a través del Banco Industrial Colombiano (BIC)3, una vez situados los recursos por la Dirección del Tesoro Nacional4. Para administrar esos recursos, solicitó5 a la cooperativa COOPERAMOS la apertura de cuatro cuentas de depósito de ahorro rendidoras que llevarían las firmas del secretario de hacienda y del tesorero municipales. Autorizada la apertura de esas cuentas, el municipio instruyó6 al BIC para que girara y consignara los recursos en las mismas. El número, denominación y valores de las cuentas, al 20 de noviembre de 1998, fueron los siguientes7: “1.MUNICIPIO ESPINAL INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION OTROS SECTORES, Cuenta de Ahorros No. 004-003-000160-1 por la suma de

$118’962.540.oo

2. MUNICIPIO ESPINAL INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION SECTOR SALUD, Cuenta de Ahorros No. 004-003-000162-0 por la suma de

$148’703.175.oo

3. MUNICIPIO ESPINAL INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION SECTOR AGUA POTABLE, Cuenta de Ahorros No. 004-003-000163-6 por la suma de $118’962.540.oo

4. MUNICIPIO ESPINAL INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION SECTOR DEPORTES, Cuenta de Ahorros No. 004-003-000161-5 por la suma de $29’740.635.oo”.

En desarrollo de ese contrato de depósito de ahorro suscrito entre las partes, el municipio accionante solicitó un sobregiro8 el cual fue autorizado por la cooperativa accionada de la siguiente forma: “ Según oficio 13638 de fecha 24 de noviembre/98, se confirma sobregiro autorizado al Municipio por valor de $300.000.000.00, con un plazo hasta el 31 de dciembre/98 (sic), a una tasa del 57% mes vencido. Del cual se efectuó un primer desembolso por $200.000.000.00, efectuado el día 21 de noviembre/98. Para este sobregiro se ofrecio como reciprocidad, depositar por parte de la Administración Municipal el 40% de los recursos de cofinanciación9. (Anexo oficio de la solicitud 3 Nota Crédito No. 1712250 del BIC (13 de noviembre de 1998). 4 Cuenta No. 067-014319-36 por la suma de $660.903.000,oo (Certificación del Gerente del BIC, sucursal Espinal).

5 Oficio No. 791 SH del 20 de noviembre de 1998, suscrito por el alcalde, el secretario de hacienda y el tesorero municipales. 6 Oficio No. 673 T.M. del 19 de noviembre de 1998 7 Certificación del tesorero municipal de El Espinal según LIBRO DE BANCOS, con fecha 10 de abril de 2000. 8 Oficio No. 2852 – AM del 17 de noviembre de 1998. 9 Efectivamente esto se deduce de los oficios suscritos por el alcalde y el secretario de hacienda del municipio de El Espinal del 17, 19 y 25 de noviembre de 1998. remitida por la Alcaldía Municipal). Es de anotar que el Municipio por concepto de este sobregiro todavia adeuda a la Cooperativa la suma de $280.384.687.0010 al día de hoy”.11 Cabe resaltar, que el 17 de marzo del presente año el consejo de administración de la cooperativa de

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