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CC - T1179-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1179-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-1179/08

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes del Estado para erradicar la pobreza y desigualdad ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prohibición de adelantar políticas económicas, sociales y culturales de carácter regresivo PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Alcance PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Protección en la restitución del espacio público ESPACIO PUBLICO-Frente a políticas de reubicación deben identificarse las dificultades relacionadas con la población y con la actitud de las administraciones municipales y distritales En desarrollo de su tarea de proteger el espacio público, las autoridades públicas deben tomar las medidas indispensables para impedir la ocupación indebida de dicho espacio y han de adoptar tales medidas de modo que los planes de recuperación se encaminen a prevenir que el espacio público sea ocupado nuevamente de manera irregular. De este modo, deben las autoridades diseñar una estrategia para el retiro de las personas que ejercen el comercio informal. RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO-Proporcionalidad de las medidas adoptadas Resulta indispensable que en desarrollo de las políticas orientadas a recuperar o a proteger el espacio público se repare en la necesidad de minimizar el daño que se cause sobre las personas y se atienda, especialmente, al requerimiento de garantizar la debida protección de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y a gozar de una subsistencia en condiciones de dignidad de estas personas. Únicamente de este modo, puede afirmarse que se cumple con la exigencia de proporcionalidad de las medidas adoptadas. En este lugar y en relación con lo expresado en el párrafo anterior, es pertinente recordar que según la jurisprudencia constitucional se cumple con el principio

de proporcionalidad cuando las restricciones trazadas respecto del disfrute de los derechos constitucionales fundamentales en el Estado Social y Democrático de Derecho estan “(i) dirigidas a cumplir con un fin legítimo e imperioso, y a (ii) desarrollarse [con fundamento en] medios plenamente ajustados a la legalidad –que garanticen el respeto por el debido proceso y la dignidad de las personas-, y que además sean necesarias para materializar tal finalidad. [Por demás,] estas delimitaciones (iii) deben ser proporcionales en el contexto de Expedientes T-1541395 y T-1541396 los mandatos del Constituyente, es decir, no pueden sacrificar en exceso otros intereses constitucionalmente protegidos en aras de promover una finalidad constitucional específica.” Una vez aclarada la repercusión del principio de proporcionalidad en las actuaciones estatales orientadas a recuperar el espacio público, se recordará la jurisprudencia constitucional respecto de la manera cómo se proyecta el principio de confianza legítima sobre la puesta en marcha de políticas de recuperación del espacio público. RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO-Prueba de la buena fe de los vendedores informales PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Inobservancia por parte de la administración en ejecución de los planes de restitución del espacio público ocupado por comerciantes informales ESPACIO PUBLICO-Restitución debe ir acompañado de una política dirigida a impedir desproporcionadamente los intereses del comercio informal PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Situación de facto que se produce cuando, bien sea por omisión o por acción la Administración genera en las personas la expectativa de que sus actuaciones armonizan

con el ordenamiento jurídico así no lo hagan PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Desconocimiento por quien ejerce el comercio informal cuando la administración de manera intempestiva y sin ofrecer otra opción o alternativa aplica políticas de desalojo La jurisprudencia constitucional ha sido constante en afirmar que en el caso de las personas dedicadas al comercio informal no puede la Administración aplicar políticas de desalojo – que, prima facie, estarían justificadas –, de modo repentino o sorpresivo, sin ofrecer a estas personas una alternativa seria de reubicación por cuanto está en juego asegurar la presencia de los instrumentos indispensables para que estas personas garanticen su mínimo vital. La Corte ha insistido en que no puede privarse a quienes “no cuentan con las oportunidades económicas en el sector formal, de los únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su disposición.” Referencia: expedientes T-1541395 y T-1541396 (acumulados) 2 Expedientes T-1541395 y T-1541396 Acciones de tutela instauradas por Carlos Arturo Perdomo Valdés y Edwin Alberto Morales Gutiérrez contra la Alcaldía Municipal de Ibagué – Empresa Gestora Urbana de Ibagué.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Clara Inés Vargas Hernández y los magistrados Jaime Araújo Rentería, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las

previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, en primera instancia, y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia dentro del expediente T-1541395; y por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, en primera instancia, y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, dentro del expediente T-1541396.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Carlos Arturo Perdomo Valdés (Expediente T-1541395) y Edwin Alberto Morales Gutiérrez (Expediente T-1541396) interpusieron acciones de tutela el 30 de octubre de 2006, separadamente, contra la Alcaldía Municipal de Ibagué – Empresa Gestora Urbana de Ibagué, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital. Hechos 3 Expedientes T-1541395 y T-1541396 Dado que los escritos de las dos acciones de tutela son idénticos, a continuación se presentará un único resumen de los hechos expuestos por los actores. 1.- Los demandantes son lustrabotas y han desempeñado tal actividad en la Plazoleta Darío Echandía de la ciudad de Ibagué durante doce años. 2.- Señalan que dos meses antes de la interposición de esta acción constitucional les entregaron las llaves de unos módulos ubicados en

dicha plazoleta para el desempeño de su oficio, pero ahora los han amenazado con sacarlos del lugar mediante el uso de la fuerza pública. 3.- Consideran también que la entidad accionada les ha vulnerado el derecho de petición, por cuanto no ha dado respuesta a los diferentes escritos mediante los cuales durante varios años han solicitado de manera infructuosa la legalización de sus puestos de trabajo. 4.- Manifiestan ser casados, con hijos y encontrarse en una situación económica precaria, razón por la que reclaman por esta vía el amparo de sus derechos fundamentales los cuales consideran seriamente amenazados, toda vez que no pueden esperar a que la Gestora les defina “quien sabe cuando” lo pertinente a su trabajo y no pueden acudir a otro medio de defensa para reclamar su derecho. Solicitud de tutela 5.- Los actores solicitan que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Alcaldía Municipal de Ibagué – Gestora Urbana expedir la resolución o el acto administrativo correspondiente a la adjudicación del módulo que ocupan en la actualidad, para continuar en el ejercicio de su oficio de lustrabotas. Intervención de la Gestora Urbana de Ibagué 6.- Esta entidad, mediante escritos allegados a los Juzgados de primera instancia dentro del trámite de cada una de las acciones de tutela, dio respuesta a la acción de tutela en los términos que se sintetizan a renglón seguido:  Precisa previamente, que la Gestora Urbana fue creada mediante el Decreto No.0175 del 23 de abril de 2002, como un establecimiento del orden municipal, cuya función principal a cargo del Gerente General es la de

administrar el espacio público para lograr su mejoramiento y recuperación. 4 Expedientes T-1541395 y T-1541396  Sostiene que la entidad que representa, en ningún momento ha hecho entrega de los módulos para los embellecedores de calzado, ni mucho menos de las llaves a ninguno de los beneficiarios, entre otras razones, porque la empresa Estructuras Habitables contratada para la ejecución de los mismos, a la fecha no los ha entregado a Gestora Urbana de Ibagué por no haber terminado el 100% de su implantación, no obstante que el acto de inauguración de las obras se efectuó el mes de junio de 2006 en la Plazoleta Santa Librada.  Manifiesta, que la única actuación realizada por la Gestora Urbana, fue la de notificar a aquellos “embellecedores de calzado que POSEEN EL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA, previa reunión con ellos, para que de esta manera se pudiera iniciar el proceso de adjudicación, teniendo en cuenta que la empresa ESTRUCTURAS HABITABLES, hará entrega en los próximos días de los 21 módulos pactados, los que igualmente corresponden a los 21 beneficiarios, que gozan de este principio.”  Establece la Gerente de la entidad municipal que el principio de la Confianza Legítima, es reconocido por la Secretaría de Gobierno y la Dirección de Espacio Público, en cumplimiento de lo estipulado en los Decretos 640 de 1937 y 280 del 26 de marzo de 2003, expedidos por la Alcaldía Municipal de Ibagué. La Gestora Urbana por su parte, debe dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Secretaría de Gobierno y por tanto, debe hacer

entrega de los módulos asignados a los 21 embellecedores de calzado a quienes se les aprobó la solución.  Agrega que quienes ostentan el beneficio de la Confianza Legítima por haber cumplido con los requisitos mínimos, como el caso de los embellecedores de calzado, tienen derecho a exigir la reubicación y la asignación de un módulo. Por tanto, es imposible que a los señores Carlos Arturo Perdomo Valdés y Edwin Alberto Morales Gutiérrez, quienes no gozan de ese beneficio, se les otorgue un módulo, más aún en la Plazoleta Darío Echandía, puesto que “…se estaría desconociendo el sorteo que se realizó en Noviembre de 2005, en el Parque Andrés López de Galarza en presencia de los diferentes organismos de control, como la Personería y la Procuraduría…”.  Reitera que en dicho sorteo en el que se estableció el número de módulo, la ubicación, y el nombre de la persona favorecida, no aparece el nombre del accionante por no contar con dicho beneficio.  Informa que los operativos realizados por la Policía en el centro de la ciudad, obedecen al cumplimiento del fallo del Consejo de Estado que obliga a la administración municipal a recuperar el espacio público de ese sector y a desalojar a toda persona ajena a éste como es el caso de los accionantes, quienes están invadiendo el espacio público. Por tal razón, la Policía tendrá todo el derecho de desalojarlos por violación del artículo 82 de la C.P., que estipula que el bien público prima sobre el particular y de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1504, expedido por el Presidente de la República el 4

de agosto de 1998, por el cual se reglamenta el manejo del espacio público.  Indica que permitir la ocupación del espacio público para desempeñar una actividad comercial o laboral sin el lleno de los requisitos legales, haría incurrir al Alcalde de Ibagué en desacato del fallo contencioso administrativo, quien además quedaría inmerso en las sanciones previstas en la ley, por no adelantar la restitución correspondiente.  Considera, por último, que no ha existido la vulneración de los derechos fundamentales alegados, puesto que los accionantes han debido “…al igual 5 Expedientes T-1541395 y T-1541396 que los demás Embellecedores de Calzado, llenar los requisitos y así obtener LA CONFIANZA LEGITIMA y por ende a tener uno de los módulos que se entregarán a quienes cumplieron a cabalidad con el procedimiento.” Alcaldía del Municipio de Ibagué – Expediente T-1541396 7.- Mediante escrito, el Asesor de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía del Municipio de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Edwin Alberto Morales Gutiérrez,(expediente T-1541396) señaló, en primer lugar, que el hecho de que el accionante lleve 12 años desempeñando su profesión no lo legitima para presentar la acción, puesto que en su criterio existen otros medios legales para discutir los actos de la administración municipal los cuales gozan de la presunción de legalidad, como son el agotamiento de la vía gubernativa ante la misma instancia que profirió el acto o acudiendo ante la jurisdicción de lo contencioso

administrativo por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó, de la misma forma, que la acción de tutela no podía ser utilizada para hacer respetar los derechos que tienen rango legal, ni tampoco para hacer cumplir las leyes, decretos o reglamentos. En su opinión, no se entiende amenazado un derecho fundamental por el solo hecho de que la autoridad administrativa abra o adelante una investigación o averiguación administrativa de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, ni mucho menos este mecanismo de protección constitucional está orientado a enervar los efectos de las decisiones adoptadas por autoridades judiciales o administrativas, trátese de penas o sanciones. Añadió, asimismo, que las sanciones no podían entenderse como agresión a los derechos fundamentales de una persona, pues tal consideración iba en detrimento de la función punitiva del Estado. Por lo anterior, solicitó se exonerara de cualquier responsabilidad a la Alcaldía y a la Gestora Urbana de Ibagué al considerar que no había existido vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo del accionante, ni mucho menos podía afirmarse que existiera un perjuicio irremediable, por cuanto este debía ser cierto y no eventual. Pruebas relevantes que obran en el expediente. 8.- En el expediente constan las siguientes pruebas: 6 Expedientes T-1541395 y T-1541396 - Copia de la petición radicada el 9 de agosto de 2006, dirigida al Secretario de Gobierno Municipal de Ibagué, con copia al Defensor del Pueblo, al Personero Municipal, mediante la cual los ciudadanos Edwin Alberto Morales, José Libardo Alzate Gallego, Carlos Arturo Perdomo

Valdés y José Joaquín González Herrán, solicitan la asignación de módulos para ejercer la profesión de lustrabotas, por considerar que tenían mejor derecho que aquellos a quienes efectivamente fueron asignados, dada su permanencia en la Plazoleta Darío Echandía por más de doce años. Expediente T-1541395 (Cuad. principal, fls. 6 a 14 y 21 a 23) y Expediente T-1541396 (Cuad. principal, fls. 5 a 7; 12 a 17; 21 a 26). - Copia de oficio de 6 de mayo de 2002 suscrito por el presidente de la Fundación Cívica Parque Murillo Toro – Plazoleta Darío Echandía, en el que manifiesta a los señores Edwin Alberto Morales Gutiérrez y José Libardo Alzate Gallego que “[l]a Fundación no tendrá objeción de que ustedes pudieran continuar desempeñando su trabajo en condiciones de orden, aseo, honradez y limitando a un espacio delimitado dentro de la Plazoleta Darío Echandía, pero la renovación u otorgamiento del permiso para desarrollar su actividad compete exclusivamente a las autoridades del Municipio de Ibagué, de acuerdo con las políticas y normas que regulan el uso del espacio público” Expediente T-1541395 (Cuad. principal, fl. 15) y Expediente T-1541396 (Cuad. principal, fl.11). -Copia oficio de fecha 27 de enero de 1999 suscrito por el Director de la Unidad de Justicia de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Ibagué, dirigido al Departamento de Policía del Tolima, en el cual informa que han consentido en que los señores José Libardo Alzate Gallego y Edwin

Alberto Morales Gutiérrez permanezca en la Plazoleta Darío Echandía hasta tanto se tomen medidas más generales y duraderas en relación con la recuperación del espacio público. Expediente T-1541395 (Cuad. principal, fl. 17) y Expediente T-1541396 (Cuad. principal, fl. 10). - Copia de la petición suscrita por Edwin Alberto Morales y José Libardo Alzate Gallego dirigida a la Secretaría de Gobierno y Seguridad de la Alcaldía de Ibagué, mediante la cual solicitan la renovación de los permisos para continuar desempeñando su labor de lustrabotas en la Plazoleta Darío Echandía. Expediente T-1541395 (Cuad. principal, fls. 19 y 20) y Expediente T-1541396 (Cuad. principal, fls. 2 y 3)

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Fallos de primera instancia

7 Expedientes T-1541395 y T-1541396 Expediente T-1541395 9.- En sentencia proferida el 8 de noviembre de 2006 el Juzgado Octavo (8°) Civil Municipal de Ibagué decidió denegar el amparo solicitado, para lo cual de manera previa precisó que no resulta ajustado a la realidad que el peticionario hubiese recibido las llaves del módulo, puesto que la entidad encargada de ello no los había entregado de manera oficial y además por cuanto el accionante no gozaba del beneficio de la confianza legítima. Por tal motivo, el Juez consideró que en este caso no se había presentado vulneración alguna del derecho fundamental a la igualdad, toda vez que aún cuando aún se encontraba ejerciendo sus labores como

lustrabotas en dicho Parque, no cumplía con el requisito de la confianza legítima y por tanto no era posible que participara en el sorteo que se realizó para la adjudicación de los módulos con las personas que sí lograron acreditar dicho requisitos. Adicionalmente, señaló que no se observaba violación del derecho al trabajo puesto que “la asignación de los módulos se hizo para la obtención de un derecho como fue la adquisición de la CONFIANZA LEGÍTIMA y aún más en virtud del sorteo de quienes obtuvieron ese primer presupuesto.” Expediente T-1541396 10.- Mediante providencia proferida el 15 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Ibagué decidió denegar el amparo solicitado. Consideró el Juez, que era lógico suponer que las afirmaciones hechas por el accionante relacionadas con la entrega de las llaves del módulo, no eran ciertas toda vez que hasta el momento los 21 módulos no habían sido asignados a las personas que reunieron los requisitos establecidos para ello, entre quienes no se encontraba el actor puesto que no había llenado los requisitos necesarios para alegar la aplicación del principio de la confianza legítima. Agregó que el hecho de que el accionante no hubiere salido favorecido con uno de los módulos que próximamente se entregaran no significaba que existiera preferencia de otras personas frente a él, sino que no había cumplido con el lleno de los requisitos que se exigían para tales efectos. Dijo, adicionalmente, que tampoco existía vulneración del derecho al trabajo del actor, por cuanto las medidas que había adoptado la administración municipal iban dirigidas a reorganizar a las personas que desarrollaban sus actividades

en lugares públicos y a la recuperación del espacio público para el disfrute de la mayoría de los asociados, con el fin de que dichas labores fueran desarrolladas en lugares y sitios previstos para ello. 8 Expedientes T-1541395 y T-1541396 Por lo anterior, el a quo consideró que en este caso no se había presentado vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, Estimó, además, que si el actor no estaba conforme con el procedimiento adelantado por las entidades demandadas para la adjudicación de los módulos, tenía otras acciones diferentes a la acción de tutela que podía ejercer para hacer valer sus derechos. Impugnación 11.- En vista de que los escritos de impugnación de las dos acciones de tutela son idénticos, a continuación se presentará un único resumen de los argumentos expuestos por los actores. En primer lugar sostuvieron los recurrentes que el fallador no se había tomado el trabajo de cerciorarse sobre la actividad de lustrabotas que efectivamente desempeñaban desde hace 13 años en uno de los módulos de la Plazoleta Darío Echandía, “de la cual [dependía] no solo [su] sustento personal sino el mínimo vital de todos los miembros de [su] núcleo familiar. Manifestaron que en el momento en que tuvieron conocimiento de la instalación de los módulos para los lustrabotas “[habían presentado] la respectiva solicitud ante la secretaría de Gobierno Municipal, encaminada a lograr la asignación de uno de los módulos ubicados en el mencionado lugar. Prueba de ello [era] la solicitud cuya copia simple [se permitían] adjuntar, la cual [había sido] radicada ante el mencionado Despacho el pasado 13 de Junio.”

Reiteraron que desde el 14 de agosto de 2006 le había sido entregada la caseta en la que habitualmente desempeñaban su labor y sostuvieron en ese mismo orden de ideas que “la razón para que [les hubiera] sido entregada la misma no [podía] ser otra que el hecho de [encontrarse] desarrollando [su] digna labor en dicho lugar desde el tiempo ya mencionado.” Afirmaron a continuación, que el hecho de ser desalojados implicaba dejar sin el sustento vital a todos los miembros de su núcleo familiar y en caso de ser trasladados al Parque Andrés López de Galarza, implicaría dejarlos sin trabajo puesto que las personas que durante tanto tiempo habían hecho uso de los servicios que les brindaban, no se desplazarían hasta ese lugar por ser demasiado peligroso. Para concluir afirmaron que tenían la certeza de ser merecedores de la confianza legítima, no solo por llevar tantos años desempeñando esa labor en el mismo lugar sino también por haber acatado las normas de protección de la integridad del espacio público. Fallos de segunda instancia 9 Expedientes T-1541395 y T-1541396 12.- Dado que el conocimiento de la segunda instancia le correspondió en ambos expedientes al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué y que el contenido de los fallos son idénticos, a continuación se presentará un único resumen de los argumentos expuestos por el Juez. Por medio de sentencias proferidas el 11 de diciembre de 2006, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, decidió confirmar los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Octavo Civil Municipal de

Ibagué (expediente T-1541395) y por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué (Expediente T-1541396), al considerar que en efecto no se advertía la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Estimaron los jueces ad quem que los peticionarios no estaban amparados por el principio de la confianza legítima y no podían en consecuencia ser beneficiados con la adjudicación de los 21 módulos que se destinaron a los embellecedores de calzado como parte de las acciones de recuperación del espacio público en el Municipio de Ibagué. De conformidad con lo expuesto, estimaron los falladores que los demandantes no tenían ningún derecho de seguir trabajando en la Plazoleta Darío Echandía puesto que se había probado que el espacio que venían ocupando era de naturaleza pública y no habían sido beneficiarios dentro del proceso de la adjudicación de los 21 módulos para embellecedores de calzado. Actuaciones surtidas y pruebas solicitadas en sede de Revisión. 13.- Remitidos los expedientes a esta Corporación, mediante auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007), la Sala de Selección correspondiente dispuso su revisión por la Corte Constitucional. Así mismo, la Sala de Selección ordenó acumular los expedientes de la referencia, por presentar unidad de materia. 14.- En auto proferido el día 31de mayo de 2007, la Sala de Revisión ordenó por Secretaría General de esta Corporación, Comisionar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, para practicar una inspección judicial en la Plazoleta Darío Echandía, con el fin de verificar los

siguientes aspectos: “a. Si los módulos de reubicación de los lustrabotas que vienen desempeñando su labor en dicho lugar ya fueron entregados por la Gestora Urbana del Municipio. b. Cuántos lustrabotas fueron reubicados en dichos módulos. 10 Expedientes T-1541395 y T-1541396 c. Si los ciudadanos Carlos Arturo Perdomo Valdés y Edwin Alberto Morales Gutiérrez se encuentran laborando en los módulos destinados para tal fin.” En el mismo auto se ordenó por Secretaría General de la Corporación, se solicitara a la Gestora Urbana del municipio de Ibagué, suministrar la siguiente información y allegar los respectivos soportes documentales en relación con: “(i) cómo se realizó el proceso de adjudicación de los módulos de reubicación de los lustrabotas; (ii) como seleccionó a las personas beneficiarias de la reubicación de dichos módulos, esto es, cuáles fueron los criterios empleados para escoger a los adjudicatarios; y (iii) por qué no adjudicó módulos a los ciudadanos Carlos Arturo Perdomo Valdés y Edwin Alberto Morales Gutiérrez, antiguos lustrabotas de la Plazoleta Darío Echandía.” 15.- Mediante oficio presentado ante la Secretaría General de esta Corporación el día 25 de junio de 2007, la Gerente de la Gestora Urbana dio respuesta al requerimiento de la Corte en los siguientes términos: En primer lugar, la representante de la Empresa informó en relación con la forma en que se realizó el proceso de adjudicación de los módulos de reubicación de los lustrabotas, que el mismo se inicio en cumplimiento del

fallo del Consejo de Estado que ordenó a la Administración Municipal la recuperación del espacio público, en especial de los vendedores ambulantes del centro de la ciudad de Ibagué, dentro de los cuales se encontraba el gremio de los embellecedores de calzado, ubicados en el Parque Manuel Murillo Toro, las Plazoletas Darío Echandía y Santa Librada y la Plaza de Bolívar. Expresó a continuación que el plan de recuperación del espacio público, había contado con el apoyo de los gremios económicos, la Procuraduría y el Concejo Municipal, el cual fue reglamentado mediante el Decreto 500 de 2001. Adujo, además, que se había realizado un censo a los vendedores, denominado Registro Único de Vendedores Informales – RUVI, adelantado por la Secretaría de Gobierno con la intención de tener certeza respecto de que vendedores realmente usufructuaban el espacio público de manera permanente. Añadió cómo en forma posterior habían sido expedidos el Acuerdo 028 de 2003, que reglamenta el espacio público y el Decreto 280 de 2003, en el cual se estableció el procedimiento y los requisitos mediante los cuales el vendedor informal podía acreditar el principio de la confianza legítima, la cual tenía como finalidad reconocer al vendedor como ocupante del espacio público y lograr su relocalización. Este proceso fue realizado por la Dirección de Derechos Colectivos y Aplicación de Normas hoy Dirección de Espacio Público, adscrita a la Secretaría de Gobierno. Aseveró más adelante que en el mes de noviembre de 2005, una vez terminado el Parque Comercial Andrés López de Galarza y dado que el 13 de

diciembre del mismo año vencía el plazo para recuperar el espacio público del municipio de Ibagué, se habían realizado los respectivos sorteos de 11 Expedientes T-1541395 y T-1541396 adjudicación de locales y módulos para vendedores que hubieren acreditado el principio de la confianza legítima otorgada por la Dirección de Espacio Público de la Secretaría de Gobierno, de conformidad con lo aprobado por los comités y mesas de concertación de espacio público, debidamente aprobadas por el Plan de Ordenamiento Territorial según Acuerdo 116 de 2000. En segundo lugar advirtió que la selección de las personas beneficiarias de la reubicación para los módulos de embellecedores de calzado había sido realizada por la Dirección de Espacio Público, la cual determinó a partir del RUVI los vendedores a quienes de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 280 se les podía aplicar el principio de la confianza legítima. Reiteró que la función de la empresa que representaba, en lo relacionado con la reubicación y relocalización de los vendedores informales, era la de ofrecer un espacio que mejorara o mantuviera sus condiciones siempre y cuando fuese factible aplicarles el principio de la confianza legítima. Dijo, no obstante, que en el caso de los embellecedores de calzado fueron 21 personas quienes acreditaron el cumplimiento de tal requisito, razón por la que la Gestora Urbana realizó, diseñó y entregó igual número de módulos en los diferentes sitios autorizados por la Secretaría de Planeación Municipal. En tercer lugar, explicó que no había efectuado adjudicación de módulos a los ciudadanos Carlos Arturo Perdomo y Edwin Morales por cuanto “en ningún

momento acreditaron el principio de la Confianza Legítima, presuntamente por no cumplir con los requisitos necesarios para esta, de acuerdo con lo estipulado en el decreto 280 de 2003, y al no poseer dicho documento, no [podían ser] reconocidos como vendedores por la administración por lo que no podían estar en los listados que presentó la Dirección de Espacio Público y Control Urbano en el año 2005”. Para terminar, precisó que ante el alto volumen de vendedores ambulantes en la ciudad, de acuerdo con lo establecido por el decreto 314 de abril de 2006, se otorgó un último plazo el 30 de junio de 2006 para que cualquier vendedor que lo considerara, presentara la documentación pertinente para acreditar el principio de confianza legítima. 16.- En auto emitido el día 31 de mayo de 2007, el Magistrado Sustanciador consideró que para mejor proveer en el asunto de la referencia se requería información completa y precisa respecto de la adjudicación de módulos para los lustrabotas de la Plazoleta Darío Echandía de la ciudad de Ibagué. Por ese motivo comisionó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué a fin de que practicara una inspección en la Plazoleta Darío Echandía y verificara:

1. Si los módulos de reubicación de los lustrabotas que vienen desempeñando su labor en dicho lugar ya fueron entregados por la Gestora Urbana del municipio.

2. Cuántos lustrabo

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