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CC - T118-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T118-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-118/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad EMPLEADOS AL SERVICIO DEL INPEC-Régimen especial CORTE CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia relativa a la desvinculación de empleados del INPEC Tanto de la jurisprudencia sentada por la Corte en sede de constitucionalidad, como de aquella otra vertida con ocasión de la acción de tutela que se acaba de reseñar, se tiene que esta Corporación ha entendido que, debido a la naturaleza peculiar de la función que le corresponde cumplir al INPEC, es constitucionalmente aceptable reconocer un margen razonable de flexibilidad al Director General de esta institución para remover de su cargo a los subalternos en cualquier tiempo, cuando su permanencia en la Institución se llegue a considerar inconveniente. No obstante, lo anterior no exime a dicho funcionario justificar las razones del retiro, ni de adelantar un procedimiento dentro del cual el servidor público pueda contradecir dichas razones. Adicionalmente, conforme a la ley, la Junta de Asesores de Carrera Penitenciaria debe evaluar previamente tales razones del retiro. CORTE CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia relativa a la desvinculación de personal de carrera administrativa del sector de defensa o de entidades de seguridad del Estado Como conclusión puede afirmarse que esta Corporación ha mantenido una doctrina sostenida, que se orienta a avalar una flexibilización del régimen de carrera los servidores públicos que desarrollan labores relacionadas directamente con la seguridad del Estado o la seguridad ciudadana. En todo

caso, para la desvinculación de estos funcionarios la Corte ha establecido que se debe cumplir con las condiciones señaladas en las normas legales para la declaración de insubsistencia. CONSEJO DE ESTADO-No interpretó erróneamente el precedente de la sentencia C-108 de 1995 Para la Sala, la interpretación de la Sentencia C-108 de 1995 hecha por el Consejo de Estado no es errónea; en tal virtud, no estima que se haya configurado una causal de procedibilidad de la acción de tutela por desconocimiento del precedente jurisprudencial recogido en dicho fallo, en el cual la Corte Constitucional estableció, con efectos erga omnes, el alcance del derecho fundamental al debido proceso de los funcionarios de carrera penitenciaria cuando son objeto de retiro del servicio por razones de inconveniencia. DESVINCULACION EMPLEADOS DEL INPEC-Conocimiento de los motivos del retiro y oportunidad para ejercer el derecho de defensa/DIRECTOR DEL INPEC-Facultad discrecional para retirar del servicio a su personal no es absoluta La Sala entiende que para poder ejercer el derecho de defensa, aun dentro de las consideraciones de flexibilidad que se indican en la Sentencia C-108 de 1995, es menester que el funcionario que va a ser desvinculado conozca los motivos por los cuales va a ser retirado del servicio, y tenga una oportunidad real de ejercer respecto de ellos el derecho de defensa. Obviamente, sin ese conocimiento sobre los motivos mal puede oponerse a la decisión administrativa, ejerciendo su derecho de defensa. Ahora bien, en el presente caso, del material probatorio obrante en el expediente del proceso contencioso administrativo emergía con toda nitidez que el servidor

desvinculado conocía tales motivos. De manera particular, el Acta de la reunión de la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria dentro de la cual se dio oportunidad al dragoneante para presentar sus descargos, y los testimonios recogidos dentro del proceso de nulidad, demuestran fehacientemente que el funcionario retirado conocía perfectamente los motivos que daban lugar a su retiro por inconveniencia, relativos a la fuga masiva que se presentó pocos días antes de la desvinculación del servicio, cuando el actor prestaba el servicio de vigilancia. Tales motivos no sólo deben existir, sino que tienen que estar relacionados con la correcta prestación de la función pública, y ser de suficiente relevancia para justificar la decisión de retiro. Lo contrario sería admitir la existencia de facultades discrecionales absolutas en cabeza del Director del INPEC, que lo autorizaran para retirar del servicio al personal de carrera sin existencia de razón justificativa alguna. Esta posibilidad de discrecionalidad absoluta o capricho del funcionario ha sido rechazada sistemáticamente por esta Corporación, incluso cuando se trata de desvinculación de servidores públicos de libre nombramiento y remoción. DEBIDO PROCESO-No se vulneró porque el actor conocía los motivos de la desvinculación y tuvo oportunidad de defenderse En la presente oportunidad, la Sala detecta que aunque en el acto administrativo de desvinculación tampoco se hace mención expresa de los motivos que llevaron a la decisión, de las circunstancias y el contexto en que se produjo el retiro era claro que ellos eran claramente conocidos por el servidor desvinculado, y que él tuvo oportunidad real de defenderse ante la

Junta, en relación concreta con los motivos que originaron la desvinculación. Para la Sala no queda duda de que en la presente oportunidad la desvinculación del servicio respetó el derecho al debido proceso del servidor del INPEC aquí demandante.

Referencia: expediente T-1450847

Peticionario: Barreto Tao Martín Emilio Procedencia: Consejo de Estado. Sala de lo

Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D.C. veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007). La Sala Quinta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el día 31 de agosto de 2006 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, dentro del proceso de tutela incoado por el señor Martín Emilio Barreto Tao.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

Por existir relación de conexidad material, la misma Sala decidió acumular el presente expediente al distinguido con el número T-1450897. No obstante lo anterior, al verificar el trámite procesal de instancia surtido

dentro del presente proceso, la Sala Quinta de Revisión encontró que la acción de tutela no había sido notificada al Instituto Carcelario y Penitenciario INPEC, en su condición de tercero directamente interesado en las resultas del proceso. Por tal razón decidió poner en comunicación suya el presente proceso, darle un plazo de cinco (5) días para intervenir y desacumular el expediente del radicado bajo el número T-1450897 a fin de no dilatar innecesariamente la decisión a tomar dentro ese expediente. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1. Solicitud El señor Martín Emilio Barreto Tao solicita al juez de tutela que proteja sus derecho fundamentales de acceso a la Administración de Justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, quienes habrían incurrido en vía de hecho al proferir las sentencias de primera y segunda instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra del Instituto

Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”. Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:

1. Desde el 18 de diciembre de 1992, el actor trabajó en la Dirección General

de Prisiones en el cargo de dragoneante, inscrito en la carrera penitenciaria.

2. Por Resolución 3506 de 21 de Septiembre de 2000, el Director General del INPEC, sin darle la oportunidad de defenderse y sin formularle cargos, lo

retiró del servicio por razones de inconveniencia institucional, con base en el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, en concordancia con el artículo 48 del Decreto 1890 de 1999.

3. Demandó la nulidad de la Resolución 3506 ante el Tribunal Administrativo del Meta, el cual, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2004, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto acusado se ajustaba a derecho.

4. Mediante Sentencia de 2 de febrero de 2006, la Sección Segunda Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó en apelación la providencia del Tribunal Administrativo del

Meta. Como argumentos jurídicos, presenta los siguientes:

1. Al parecer del actor, las sentencias proferidas tanto por el Tribunal Administrativo del Meta como por la Sección Segunda Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado constituyen vías de hecho, puesto que dieron al actor el tratamiento de empleado público de

libre nombramiento y remoción, a pesar de que era funcionario de carrera penitenciaria, tal como lo acreditaba el “certificado de idoneidad” expedido por la Escuela Penitenciaria Nacional Enrique Low Murtra. Lo anterior, en franco desconocimiento de los artículos 10 y 76 del Decreto Ley 407 de 1994, que definen taxativamente cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, sin incluir el de dragoneante; agrega que el INPEC al despedirlo reconoció su situación de trabajador escalafonado en carrera penitenciaria,

pues lo retiró por razones de inconveniencia y no por declaratoria de insubsistencia.

2. Los pronunciamientos judiciales cuestionados, además, contienen una interpretación errónea de la Sentencia C-108 de 1995, que, al decir del actor, “expresa que el funcionario que pertenezca al cuerpo de custodia y vigilancia

que se pretenda desvincular del INPEC por decisión de la Junta de Carrera Disciplinaria se le debe garantizar el derecho de defensa ante la misma Junta de Carrera.” Considera que su retiro se produjo sin la necesaria investigación previa y sin el necesario concepto o autorización expresa de la Junta Asesora (antes Junta de la Carrera Penitenciaria), contando tan solo con el voto de confianza de algunos de sus miembros y sin motivación, es decir sin expresar las razones de la desvinculación, lo cual lo privó de toda posibilidad de ejercer el derecho de defensa, violando además sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Al respecto, menciona en sustento de su posición lo dicho por esta Corporación en la Sentencia C-525 de 1995.

3. De otro lado, dice la demanda que las sentencias contra las que se dirige la presente acción de tutela desconocen el principio de favorabilidad, que sí se ha respetado en otros fallos proferidos por el Consejo de Estado o por algunos Tribunales Administrativos dentro de acciones en las cuales la situación fáctica era la misma. Al respecto menciona expresamente lo decidido por el h.

Consejo de Estado dentro de la acción de nulidad incoada por el dragoneante José Antonio Sicuam, sentencia cuya copia reposa en el expediente de la presente acción de tutela. Por tal razón, dice que de contera se vulnera el

derecho a la igualdad. Menciona también como casos precedentes en los que la situación fáctica era idéntica a la suya, y que fueron decididos a favor de otros dragoneantes, los fallados mediante la Sentencia T-012 de 2003 proferida por la Corte Constitucional (peticionario Wilson Díaz Baquero), y mediante sentencia de 24 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró nula la Resolución 2135 de 6 de julio de 20000, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Sandro Edifredo Rivera Sogamoso.

4. Refiriéndose al Acta número 303 de septiembre 6 de 2000, relativa a los hechos ocurridos en la cárcel de Acacías, Meta, que dieron lugar a su desvinculación, afirma el demandante que tal Acta nunca fue debatida en la

sesión de la Junta de Carrera Penitenciaria, por lo cual nunca tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa ante esa instancia.

5. Estima que los fallos contra los cuales dirige la presente acción omitieron evaluar las pruebas que daban cuenta de su hoja de vida intachable, donde se destacaban méritos, excelentes calificaciones y felicitaciones por el buen desempeño por más de ocho años dentro de la Institución a la que prestaba sus servicios. Lo anterior, estima, implica un desconocimiento del principio de favorabilidad.

6. Agrega que el certificado de idoneidad en donde constaba que era miembro

de la carrera penitenciaria no fue allegado oportunamente al expediente judicial, por lo cual el Consejo de Estado y el Tribunal del Meta habrían

vulnerado también el debido proceso, al no evaluar una prueba solicitada por él. De igual manera, dichos tribunales también omitieron evaluar la Resolución 0061 de 1999, por la cual la junta de Carrera Penitenciaria del INPEC había actualizado el escalafón de Carrera Penitenciaria, incluyéndolo a él dentro del mismo. Estas pruebas establecían, dice, que él era un funcionario de carrera, por lo cual no podía ser desvinculado en la forma en que lo fue.

2. Traslado y contestación de la demanda.

Admitida la demanda por el magistrado ponente de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se corrió traslado a las Corporaciones judiciales accionadas. Dentro del término de dicho traslado, la Secretaria del Tribunal Administrativo del Meta informó al a quo sobre las actuaciones surtidas en ese Tribunal, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el aquí tutelante, señor Martín Emilio Barreto Tao, en contra de el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Respecto de la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el traslado de la demanda corrió en silencio.

3. Pruebas obrantes en el expediente.

Obran dentro del plenario, entre otras, las siguientes pruebas documentales que resultan relevantes:

1. Copia del fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta el 3 de noviembre de 2004, dentro del proceso de nulidad y reestablecimiento del Derecho incoado por Martín Emilio Barreto

Tao contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. (folio 251)

2. Copia del fallo proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B el día 2 de febrero de 2006 dentro del proceso de nulidad y reestablecimiento del Derecho incoado por Martín Emilio Barreto Tao contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. (folio 311)

3. Copia del memorando de 9 de febrero de 23000, en que se comunica al

tutelante su inscripción en la carrera penitenciaria. (folio 228)

4. Copia de la Resolución 000061 de 25 de junio de 1999, por medio de la

cual se actualiza en el escalafón de la carrera Penitenciaria y Carcelario a algunos funcionarios, entre ellos al aquí demandante. (folio 77)

5. Copia de la Resolución 3566 de 21 de septiembre de 2000, por la cual se retira del servicio al aquí demandante. (folio 84)

6. Acta N° 303 de 2000 de la junta Asesora del INPEC, que da cuanta de la reunión en la cual se recibió la versión de un funcionario del Cuerpo de Vigilancia y Custodia y se emitió concepto sobre el retiro de aquí demandante.

(folio 81)

7. Certificado de idoneidad expedido por la Escuela Penitenciara Nacional el día 19 de octubre de 2000, que acredita que el dragoneante Martín Emilio Barreto Tao aprobó el período de prueba. (folio 321)

4. Actuación Judicial 4.1 Sentencia proferida el doce de julio de 2006 por el Consejo de Estado,

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Mediante Sentencia proferida el doce de julio de 2006, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, decidió rechazar por improcedente las presente acción de tutela. En sustento de dicha determinación estimó que la acción de tutela, por su carácter residual, no podía ser utilizada para reemplazar otras acciones establecidas para la defensa de los derechos fundamentales. Por tal razón, dicha acción no procedía contra providencias judiciales, pues no resultaba admisible que por un procedimiento sumario se invalidaran actuaciones surtidas dentro de procesos diseñados también para garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes. Aceptar esa posibilidad significaba un claro quebranto del principio democrático de autonomía e independencia del juzgados. Destacó la providencia, citando los antecedentes históricos de la adopción del artículo 86 de la Constitución Política, que en Colombia no se concibió la acción de tutela contra decisiones judiciales, a diferencia de lo que ocurrió en Méjico con el recurso de amparo; éste supone el agotamiento previo de los medios de defensa disponibles, al paso que la acción de tutela, tal y como fue concebida por el constituyente colombiano, parte de la carencia o insuficiencia de dichos medios; agrega que la acción de tutela contra decisiones judiciales requiere la existencia de norma o mandato constitucional expreso y previo, y supone una regulación normativa concreta, específica y singular, lo cual no

existe entre nosotros. 4.2 Impugnación La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por el demandante, quien en el escrito correspondiente se limitó a solicitar “que se admita la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales”. 4.3 Sentencia proferida el 31 de agosto de 2006 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Mediante Sentencia proferida el 31 de agosto de 2006, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió confirmar la Sentencia proferida por la Sección Cuarta de la misma Corporación. Para adoptar la anterior decisión consideró que la Corte Constitucional había declarado inexequibles el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía las procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. No obstante, la Corte agregó que dicha acción procedía contra actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, pronunciamiento con base en le cual se elaboró la doctrina jurisprudencial de la vía de hecho judicial. En el caso presente, estimó el ad quem que la acción era improcedente, “puesto que redirige a cuestionar y revocar sentencias…” Agregó que el juez de tutela no podía inmiscuirse en un proceso judicial modificando decisiones adoptadas por el juez de conocimiento, porque se quebrantarían los principios de cosa juzgada y la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la emisión de sus providencias, así como el valor de la seguridad jurídica, fundamento esencial de la organización social. 4.4 Actuación en la Corte Constitucional.

El magistrado ponente dentro del presente proceso, al verificar el trámite procesal de instancia, encontró que la acción de tutela de la referencia no había sido notificada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC. En tal virtud, la Sala Quinta, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional es reiterada y enfática al advertir sobre la necesidad de notificar las acciones de tutela a los terceros que podrían resultar afectados por la decisión del juez correspondiente, y que la falta de notificación de la iniciación de la tutela a dichos terceros vulnera su derecho al debido proceso y su derecho de defensa, razón por la cual su intervención en el proceso es requisito para la validez del mismo, mediante auto de 30 de enero de 2007, ordenó poner en conocimiento del representante legal del INPEC el presente proceso de tutela. Y darle un plazo de cinco (59 días para intervenir. Surtida la notificación y corrido el plazo mencionado sin que el Instituto interesado se hiciera presente, la Sala entró a decidir sobre la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la

Corporación.

2. El problema jurídico que plantea la demanda.

De la demanda se desprende que el problema jurídico que corresponde a esta Sala resolver es el de si los dragoneantes al servicio del INPEC, por ser empleados públicos con régimen especial en razón a las funciones que ellos realizan, pueden ser separados de su empleo en circunstancias de cierto grado de flexibilidad y por motivos excepcionales, o si tal desvinculación exige llevar a cabo un proceso disciplinario, contar con el concepto favorable de la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria y proferir una resolución debidamente motivada. Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) inicialmente recordará los presupuestos jurisprudencialmente establecidos por esta Corporación para la procedencia y procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (ii) posteriormente, analizará la jurisprudencia de la Corporación relativa al régimen especial de los empleados públicos al servicio del INPEC, y a las consecuencias que de tal régimen se derivan a la hora de proceder a la desvinculación de tal categoría de empleados; así mismo hará un recuento general de la jurisprudencia relativa a la flexibilización del régimen de carrera en las instituciones públicas del sector de seguridad o de defensa del Estado. (iii) finalmente, estudiará si en el caso presente se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela; y, de ser así, si las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta y por la Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el aquí demandante en

contra del INPEC, constituyen un desconocimiento del precedente constitucional y, por tanto, una violación indirecta de la Constitución, que determine la procedibilidad de la presente acción.

3. Los requisitos de procedencia y los motivos de procedibilidad de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales.

Con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del Código de Procedimiento Penal, revisión surtida mediante Sentencia C-590 de 2005, esta Corporación tuvo oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia relativa a los requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.1 En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales, es decir a aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, dijo entonces la Corte: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta

los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada

en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Subrayas fuera del original) 3.2 Distintos de los anteriores requisitos de procedencia son los motivos de procedibilidad, es decir las razones que ameritarían conceder la acción de tutela que ha sido intentada en contra de una providencia judicial acusada de

constituir vías de hecho. Sobre este asunto, en el mismo fallo en cita se vertieron estos conceptos: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en

esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del original.) La Sentencia en comento también explicó que los anteriores vicios, que determinan la procedencia la acción de tutela contra decisiones judiciales, “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Añadió que esta evolución de la doctrina constitucional había sido reseñada de la siguiente manera por la Corte: “(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolució

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