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CC - T118-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T118-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-118/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL

AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DEBILIDAD

MANIFIESTA-Reiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso en que la terminación del contrato de trabajo no implica por sí solo que el estado de subordinación desaparezca La Sala encuentra que el demandante en este proceso, está en relación de subordinación frente a la entidad accionada, en la medida en que los unía el vínculo jurídico del contrato laboral por ellos celebrado, el cual, si bien terminó antes de la presentación de esta acción, no desvirtúa por sí solo tal situación, teniendo en cuenta la posición de superioridad que ostenta la empresa frente a su ex trabajador, específicamente, en lo tocante con la reclamación que presenta, originada en los hechos acaecidos durante la existencia del contrato.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTAReiteración de jurisprudencia TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-No es absoluta/ TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-Disposiciones constitucionales sobre despido por incapacidad laboral continua de 180 días y reinstalación en el empleo PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL-Alcance/PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL-Casos en que sea mayor a 180 días

El pago de las incapacidades laborales mayores a 180 días corre a cargo de la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador esto es, aquellas que se causen a partir del día 181 y hasta que se produzca el dictamen de invalidez, y por lo menos, por 360 días adicionales. En este punto, la Sala debe advertir que a la EPS le corresponde cumplir con el deber de acompañamiento del trabajador, en relación con el trámite necesario para obtener la cancelación de las incapacidades superiores a los primeros 180 días, remitiendo directamente al correspondiente fondo de pensiones los documentos que requiere, a efecto de que su solicitud sea estudiada y decidida o de que, eventualmente, le sea reconocida una pensión de invalidez. T-2.400.807 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reintegro de trabajador que se desempeñaba como jefe de bodega y estuvo incapacitado por enfermedad no profesional

Referencia: expediente T-2.400.807

Accionante: Carlos Alberto Vélez Yepes

Accionado: Eurocasa S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA en la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del

Circuito de Ibagué, Tolima, el 23 de junio de 2009, que confirmó el dictado por el Noveno Civil Municipal de la misma localidad, el 14 de mayo de 2009, dentro de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Carlos Alberto Vélez Yepes, contra la empresa Eurocasa S.A..

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 28 de abril de 2009, Carlos Alberto Vélez Yepes presentó acción de tutela, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones, que, según afirma, le fueron vulnerados por Eurocasa S.A., al dar por terminado su contrato de trabajo, luego de culminar un período de 180 días de incapacidades médicas, sin tener en cuenta que ellas se extendieron con posterioridad.

2. Reseña Fáctica

2 T-2.400.807 2.1. El demandante afirma que trabajó como jefe de bodega, para Eurocasa S.A., desde el 1 de septiembre de 2005, en desarrollo de un contrato laboral a término indefinido. 2.2. Estaba adscrito al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afiliado a Salud Total EPS, en calidad de trabajador dependiente de Eurocasa S.A., cotizando para el efecto sobre un salario base de liquidación, equivalente a quinientos ochenta y cinco mil doscientos pesos ($585.200). 2.3. El 6 de septiembre de 2008, sufrió un accidente de tránsito que le produjo

“fractura de platillos tibiales izquierdos” y “artrofibrosis de rodilla izquierda”, razón por la cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente. 2.4. Desde el momento de la ocurrencia del accidente, el 6 de septiembre de 2008, y hasta el 5 de marzo de 2009 le fueron extendidas, ininterrumpidamente, incapacidades médico laborales, por períodos sucesivos de 30 días, las cuales sumaron 180 días, y fueron reconocidas por Salud total EPS, como se muestra a continuación: Fecha de inicio Fecha de Número de días terminación 07/09/2008 07/10/2008 30 07/10/2008 05/11/2008 30 06/11/2008 05/12/2008 30 06/12/2008 04/01/2009 30 05/01/2009 03/02/2009 30 04/02/2009 05/03/2009 30 180 Total días 2.5. Salud Total le informó a él, a Eurocasa S.A. y al fondo de pensiones, en comunicación del 11 de febrero de 2009, que “el señor CARLOS ALBERTO VELEZ YEPES (…), cuenta con más de 135 días de incapacidad continua por un mismo diagnostico de Origen General. Por lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en la Resolución 2266 de 1998, Salud Total SPS S a través de este comunicado, reporta formalmente esta situación al Fondo de Pensiones, al afiliado y a la empresa donde labora. Señor Usuario, si usted se encuentra afiliado (a) a una Administradora de Fondo de Pensiones es indispensable que se presente ante esta, antes de cumplir los 180 días de incapacidad continua, ya que hasta esta fecha Salud

Total EPS S hará el reconocimiento económico de sus incapacidades (según el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 227). No olvide solicitar al Fondo de Pensiones la calificación de pérdida de capacidad laboral, para lo cual debe presentar copia del Resumen de Historia Clínica de todas las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud (IPS) 3 T-2.400.807 donde haya sido atendido durante el periodo reincapacidad (este documento lo debe solicitar a cada una de las IPS) Si usted no se encuentra filiado(a) al sistema de Pensiones, es responsabilidad de su empleador cubrir el trámite correspondiente a la calificación por invalidez, así como de asumir el costo de las incapacidades que se deriven por este evento posterior a los 180 días.” 2.6. A raíz de esta comunicación, inició el trámite de reconocimiento de su pensión de invalidez. Para el 18 de mayo de 2009, el grado de su pérdida de capacidad laboral se encontraba pendiente de calificación por parte de la Comisión Médico Laboral. 2.7. Asevera que el 6 de marzo de 2009, informó a Eurocasa S.A. que le había sido extendida una nueva incapacidad por 30 días adicionales a los primeros

180. Por su parte, la empresa, en la misma fecha, le comunicó que había decidido “dar por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa a partir del 21 de marzo de 2009, de acuerdo a lo establecido por el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo”.

En la carta de despido le manifestaron que “el día 6 de septiembre de 2008 usted al sufrir un accidente automovilístico por fuera de su jornada laboral

fue incapacitado producto de una fractura, incapacidad que ha sido prorrogada de forma continua y sucesiva por más de 180 días, lo que lo ha imposibilitado reintegrarse (sic) a sus labores y que de acuerdo con lo establecido por el numeral 15 del artículo 62 del CST, es que se toma la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa avisándole con 15 días de anticipación tal como lo establece el mismo artículo del código.” Las correspondientes prestaciones sociales derivadas de la relación laboral le fueron pagadas el 13 de marzo de 2009. 2.8. Como se anotó previamente, después de los primeros 180 días continuos de incapacidad y hasta el momento de la presentación de esta acción de tutela, le fueron extendidas nuevas incapacidades médicas por los siguientes períodos: Fecha de inicio Fecha de Número de días terminación 06/03/2009 04/04/2009 30 05/04/2009 22/04/2009 18 23/04/2009 05/05/2009 12 05/05/2009 03/06/2009 30 90 Total días 4 T-2.400.807 Las referidas incapacidades médicas las presentó a su fondo de Pensiones Obligatorias, Protección S.A., para su cancelación, sin que para el momento en que incoó la acción de tutela, éste se hubiese pronunciado. 2.9. El concepto médico sobre su rehabilitación, emitido por el Doctor Alfonso Monroy el 2 de abril de 2009, indicaba que debía continuar con fisioterapia para ganar flexión, y que tenía posibilidades de rehabilitación o recuperación en un término menor de un año, tal y como se transcribe a continuación:

“POSIBILIDADES DE REHABILITACIÓN O RECUPERACIÓN:

SI

PRONÓSTICO SE ESPERA OCURRA: A CORTO PLAZO (MENOR DE UN AÑO) Tratamientos concluidos (Estudios complementarios, Procedimientos y rehabilitación) No.” 2.10. Concluye afirmando que tiene 33 años de edad. Su familia está compuesta por un hijo de cinco años y por su esposa, quien para la fecha de la presentación de la acción de tutela se encontraba en estado de embarazo, ambos dependen económicamente de él. Asevera que por causa del tratamiento médico que recibe no le ha sido posible conseguir un trabajo que le provea los recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia y, además, que no cuenta con otra fuente de ingresos adicional.

3. Pruebas En el expediente reposan las siguientes pruebas relevantes:  Copia de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Alberto Vélez Yepes

(Folio 11).  Copia del concepto médico de rehabilitación emitido por el Doctor Alfonso Monroy, el 2 de abril de 2009 (Folios 15 y 16).  Copia de la liquidación de prestaciones sociales del señor Carlos Alberto Vélez Yepes (Folio 17).  Copia de la certificación laboral expedida por Eurocasa S.A. en la que consta que el señor Carlos Alberto Vélez Yepes laboró para esa empresa desde el 1 de septiembre de 2005 y hasta el 27 de marzo de 2009 (Folio 18).  Copias de las incapacidades médicas extendidas al señor Pablo Emilio Acosta Ortiz, identificadas con los números 05023011, 05023126,

05023127, 04117421, 4684089, 04107099, 05781551(Folios 13, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26). 5 T-2.400.807  Copia de la carta de despido del señor Carlos Alberto Vélez Yepes, remitida por Eurocasa S.A. el 6 de marzo de 2009 (Folio 14).  Copia de la certificación expedida por Protección S.A., el 18 de mayo de 2009, en la que consta que el señor Carlos Alberto Vélez Yepes solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez, y que se encuentra pendiente de calificación por parte de la Comisión Médico Laboral (Folio 78).

4. Consideraciones de la parte actora El demandante estima que Eurocasa S.A. vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones, en la medida en que puso fin a su vinculación laboral durante un período de incapacidad médica.

Señala que en el mes de septiembre de 2008, sufrió un accidente de tránsito que le trajo como consecuencia la fractura de la tibia, y los ligamentos de la pierna izquierda. Por esa razón, le fueron prescritas incapacidades continuas por un período de 180 días, al cabo del cual, la entidad terminó su contrato de trabajo, aduciendo que, conforme con el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, se considera justa causa para el efecto, la enfermedad o lesión que incapacite al empleado para el trabajo, cuya curación no sea

posible en 180 días. Sin embargo, estima que esa conducta es contraria al ordenamiento constitucional, al pasar por alto que, agotado ese período, su estado de incapacidad continuaba, y, además, que no contaba con otros recursos económicos, diferentes a los que le proveía su trabajo, para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, compuesta por su menor de hijo de 5 años y por su esposa en estado de gravidez, quienes, afirma, dependen económicamente de él. Por esa razón, considera que el actuar de la empresa, desconoce la especial protección que desde el punto de vista constitucional merecen las personas que, como en su caso, tienen alguna limitación física. En consecuencia, estima que una vez expirado el término de 180 días de incapacidad, la empresa no debió proceder a despedirlo, sino esperar una evaluación médica en relación con sus expectativas de mejoría de su estado de salud, y proceder a reubicarlo en otro empleo, de ser necesario. Al efecto, cita jurisprudencia constitucional con relación a la especial protección constitucional que merecen las personas con limitaciones, y con la aplicación de la causal de terminación de contratos laborales prevista en el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, a la luz de la Carta. 6 T-2.400.807 Por otra parte, asevera que, aunque existen otros mecanismos de defensa judicial de sus derechos, solamente la acción de tutela le provee la protección urgente que sus garantías requieren, razón por la cual, en su caso, es procedente. Además, manifiesta que el ejercicio de cualquier otra acción exige

de la asistencia de un abogado, sin que cuente con los recursos económicos para pagar sus honorarios.

5. Pretensiones del demandante El demandante pretende que sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones, sean protegidos, y en consecuencia, se ordene a Eurocasa S.A. que, de forma inmediata, lo reintegre a su nómina, al cargo que venía desempeñando, o que lo reubique en uno de igual o superior categoría.

Así mismo, que se ordene a la empresa que pague las incapacidades médicas que se puedan seguir presentando, causadas con ocasión de las lesiones de las que se recupera. Adicionalmente, que se le condene a pagar una indemnización, equivalente a 180 días de salario, como sanción, por haberlo despedido sin autorización del Ministerio de Protección Social, conforme con lo dispuesto, para el efecto, por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

6. Respuesta del ente accionado El 30 de abril de 2009, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, y dispuso que de la misma se diera traslado a Eurocasa S.A., sujeto accionado en esta causa, para que se pronunciara con relación a los hechos y pretensiones formulados en la demanda respectiva.

Eurocasa S.A. respondió aceptando algunos hechos, negó otros, y se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Al efecto, inicia por indicar, que el demandante sufrió un accidente de tránsito,

cuando se desplazada en una moto particular, fuera de su jornada laboral. Como consecuencia de ese hecho, fue incapacitado, de forma continua e ininterrumpida por un lapso de 180 días por Salud Total EPS, entidad a la que estaba afiliado como trabajador dependiente del régimen contributivo, en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Además, manifiesta que la recuperación del accionante no fue posible una vez terminado el período de 180 días de incapacidad. Por lo anterior, la empresa procedió a dar por terminado, de forma unilateral y por justa causa, el contrato laboral que la unía con el trabajador, por considerar que se había cumplido el término de 180 días de incapacidad, sin que se 7 T-2.400.807 restableciera su salud, al amparo de lo dispuesto para ese efecto, por el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. En esa medida, Eurocasa S.A. considera que su actuar se ha ceñido a lo que en la materia ordena la ley, y, por tanto, no ha trasgredido derecho fundamental alguno del accionante. Por otra parte, pone de presente que Salud Total EPS informó al accionante, que una vez cumplido el término de 180 días continuos de incapacidad, dejaría de reconocer estas prestaciones económicas, razón por la cual debía presentar una solicitud de pensión de invalidez ante el fondo de pensiones al que estuviera afiliado, sin que aquel le hubiese informado con respecto a la iniciación de ese trámite. Ahora bien, indica la empresa que una vez finalizada la relación laboral procedió a pagar al accionante la totalidad de las prestaciones sociales a que

tenía derecho. Con respecto a la estabilidad laboral reforzada que el accionante afirma tener, por causa de la limitación física que padece, originada en las lesiones que le produjo el accidente de tránsito en el que se vio involucrado, señala la empresa que no es beneficiario de aquella, en la medida en que su despido no se causó en una invalidez que pudiere presentar. Finalmente, considera que al ser la acción de tutela subsidiaria y residual, la que origina este proceso es improcedente, como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial de sus derechos, concretamente, el proceso ordinario ante la Jurisdicción Laboral. Estima que en este caso, no existe una relación de subordinación o indefensión entre Eurocasa S.A. y el trabajador, en la medida en que “los contratos laborales son acuerdos de voluntades entre las partes y le caben tanto al empleador como al trabajador en igualdad de condiciones y se encuentran contempladas en la legislación laboral (…)”.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, en Sentencia del 14 de mayo de 2009, resolvió no conceder la acción de tutela de la referencia.

El juez consideró que Eurocasa S.A. había actuado conforme con lo dispuesto por el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, al 8 T-2.400.807 terminar el contrato laboral del accionante luego de un período de 180 días de incapacidad, y teniendo en cuenta que éste no era titular en su criterio de

estabilidad laboral reforzada, no encontró que con esa actuación hubiese vulnerado sus derechos fundamentales. Adicionalmente, concluyó, que como quiera que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial de sus derechos, y que no había probado el peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela, en este caso, no era procedente. Al respecto, señaló que “como lo acota la accionada, no se trata de un despido por invalidez, sino por incapacidad superior a 180 días consecutivos e ininterrumpidos, por accidente de transito en horas no laborales, ni se encontraba adelantando diligencia alguna de esa empresa, luego otras instancias posee el accionante, como lo es, acudir a la justicia laboral para hacer valer los derechos que reclama; o reclamar sus derechos a través de un proceso ordinario ante la EPS y/o ARP, o ante el fondo de pensiones; tampoco puede pregonar que por estar incapacitado, adquiera estabilidad laboral reforzada, ya que esta solo aplica para el estado de embarazo y/o accidente de trabajo, sumado a lo anterior, no se ha invocado la existencia de un perjuicio irremediable, ni para este Juzgado se evidencia una situación de urgencia o una flagrante vulneración de derechos fundamentales que amerite protección por vía de tutela.”

2. Impugnación

9 T-2.400.807 El demandante impugnó la sentencia de primera instancia, y reiteró los argumentos presentados inicialmente en la acción de tutela. Adicionalmente, indicó que la estabilidad laboral reforzada de la que estima es

beneficiario, se deriva de la limitación física que sufre, por cuenta de las lesiones que le produjo el accidente de tránsito del que fue víctima, lo cual es suficiente para que se considere beneficiario de esa garantía, conforme con lo que la jurisprudencia constitucional ha delineado para el efecto. Particularmente, manifestó que con el reintegro busca que se proteja su derecho fundamental a la salud, teniendo en cuenta que requiere de medicamentos y procedimientos quirúrgicos para su tratamiento.

3. Sentencia de Segunda Instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, por medio de Sentencia del 23 de junio de 2009, decidió confirmar la providencia de primera instancia, que negó la protección de los derechos fundamentales del demandante, por estimar que contaba con otros mecanismos de defensa judicial, particularmente, en la jurisdicción laboral, para perseguir la defensa de sus derechos, lo cual hace improcedente esta acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual. Así mismo, consideró que no se había probado el peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, que le abriera la puerta a su procedencia.

10 T-2.400.807

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de este proceso, con fundamento en lo establecido por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual

se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 8 de octubre de 2009, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación.

2. Problema jurídico Vista la situación fáctica, la Sala advierte que le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: Inicialmente, si la decisión de Eurocasa S.A. de dar por terminado, unilateralmente y por justa causa el contrato laboral del accionante, después de finalizado un período continuo de incapacidades de 180 días, vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones.

Adicionalmente, en la medida en que el accionante pretende que se condene a Eurocasa S.A. al pago de las incapacidades médicas que se causen con posterioridad a los primeros 180 días, debe la Corte establecer si la empresa tiene responsabilidad en el reconocimiento y pago de tales prestaciones, y en caso negativo determinar cual es el sujeto pasivo de esta obligación. Ahora bien, teniendo en cuenta que en este caso la entidad accionada es un particular, antes de abordar los problemas jurídicos planteados, la Sala debe iniciar por verificar si se cumplen, desde esa perspectiva, los requisitos necesarios para su procedencia. Esclarecida la cuestión anterior, si esta Corporación encuentra que es procedente, estudiará los problemas jurídicos a la luz de las normas y la jurisprudencia constitucional sobre: (i) el derecho fundamental a la estabilidad

laboral reforzada de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por causa de una limitación física; (ii) la facultad del empleador de terminar el contrato laboral a un trabajador con una incapacidad superior a 180 días; y (iii) la responsabilidad en el pago de incapacidades por enfermedad general.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares

11 T-2.400.807 Como se señaló con anterioridad, la presente acción de tutela se presenta contra un particular, razón por la cual, la Sala debe iniciar por establecer si, de acuerdo con el artículo 86 Superior y con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, concurren los presupuestos exigidos en ese evento para su procedencia. 3.1. De acuerdo con las normas citadas, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, cuando no exista otro mecanismo judicial para su protección, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, frente a la exigencia de adoptar medidas urgentes. 3.2. Igualmente, los preceptos disponen que, excepcionalmente, la acción de tutela procede en los casos en los que quien vulnera o amenaza los derechos fundamentales es un particular, siempre que se cumplan unas circunstancias y

condiciones específicas, sin que ello implique que el juez constitucional desplace al juez ordinario, ni que invada su competencia para decidir el conflicto que se plantea.1 3.3. Bajo ese enfoque, la Corte ha indicado que las diferencias significativas que existían entre lo público y lo privado han ido disminuyendo, de tal forma que, actualmente, se acepta que la vulneración de derechos fundamentales no solo puede provenir de una autoridad estatal, sino también de los particulares, concretamente cuando actúan como autoridades públicas, es decir, cuando se desempeñan en actividades que los ubiquen en una posición de superioridad frente a los demás asociados, lo que significa que las relaciones entre los sujetos, no siempre se desarrollan en condiciones de igualdad.2 3.4. Sobre este particular, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede contra un particular, cuando (i) aquél tenga a su cargo la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su actuar afecte gravemente el interés colectivo o; (iii) en casos en los que el accionante se encuentre en situación de subordinación e indefensión con respecto al agresor. 3.4.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el primer supuesto de procedibilidad expuesto, tiene un carácter objetivo, mientras que la estructuración de los otros dos, demanda del juez de tutela una valoración de los elementos fácticos de cada caso, atendiendo especialmente las particularidades de la relación privada que se estudia.3 1 Ver entro otras las Sentencias T-932 de septiembre 19 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil., T-791 del 3 de noviembre de

2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2Ver Sentencia T-1302 de diciembre 9 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño 3 Ibídem. 12 T-2.400.807 3.4.2. A su vez, el mandato del artículo 86 Superior, está desarrollado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que la acción de tutela procede contra un particular en eventos en los que (i) presten servicios públicos (numerales 1, 2, 3); (ii) cuando existan relación de indefensión o subordinación con relación al sujeto accionado (numerales 4 y 9); cuando se le atribuya al particular la vulneración del derecho fundamental de habeas data (numerales 6 y 7); cuando el particular contravenga lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución (numeral 5) o; (v) cuando desempeñe funciones públicas (numeral 8).4 3.4.2.1. Específicamente, por interesar a esta causa, la Corte ha indicado que por subordinación debe entenderse “la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una situación derivada de una relación jurídica”5, como la que se puede originar, “en virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad6.” Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que tratándose de relaciones laborales, la subordinación que de ellas se deriva, se mantiene aun cuando el contrato laboral haya terminado para el momento de la presentación de la

acción de tutela, como quiera que es posible que, no obstante que el vínculo laboral finalizó, de aquel se deriven con posterioridad aspectos que ubiquen al ex trabajador en esa situación.7 Con relación a este tópico, la Corte se pronunció en la Sentencia T-1218 de noviembre 24 de 20058, en la que, al decidir una acción de tutela presentada por un ex trabajador de la empresa RAMDI Ltda, concluyó que aquella “resulta procedente porque el accionante se encontraba subordinado a la empresa accionada, en virtud del vínculo laboral que existió9. En efecto, aunque en el momento de la interposición de la acción de tutela el actor ya no era empleado de RAMDI Ltda., la terminación de la relación laboral comprende el estado de subordinación mencionado, lo que permite la procedencia de la acción de tutela contra un particular.” En el mismo sentido, recientemente, en la Sentencia T-791 del 3 de noviembre de 200910, en la que estudiaba una acción de tutela presentada contra la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro Colombia LTDA, la Corte estimó que el accionante se encontraba “en relación de subordinación con respecto a la entidad accionada, por virtud del vínculo jurídico que los unía, es decir, gracias al contrato de trabajo por ellas celebrado, el cual, si bien había terminado al momento de presentación de la acción de tutela, no 4Cfr. Sentencia T-587 de julio 17 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

5 sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006. 6 las sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006, T-266 de 2006, T-002 de 2006, T-948 de 2005, entre otras. 7 Ver Sentencia T-791 del 3 de noviembre de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño 9Cfr. SU-256/96. 10 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 T-2.400.807 desvirtúa tal condición, dada la posición de superioridad que ostenta la empresa frente al accionante, en lo que toca con la reclamación que este formula derivada de hechos sucedidos durante la existencia de aquel.” 3.4.2.2. Ahora bien, esta Corporación ha entendido que se configura el estado de indefensión, cuando las circunstancias de una persona la imposibilitan para satisfacer una necesidad básica por causa de una decisión o actuación desarrollada por un particular, en ejercicio de un derecho del que es titular, pero de forma irrazonable, irracional o desproporcionada11. Lo anterior significa que la posible situación de indefensión en la que se ubica una persona, debe ser evaluada por el juez

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