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CC - T118-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T118-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-118/13

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por cuanto se cumplen requisitos y para evitar perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional para obtener el pago cuando hay perjuicio irremediable DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONALTérmino de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago REQUISITO DE FIDELIDAD AL SISTEMA PARA PENSION DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES-Declaratoria de inexequibilidad y efectos del fallo C-428/09 y C-556/09 Conforme a la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto de constitucionalidad y de revisión de tutela, es inadmisible el requisito de fidelidad para otorgar una pensión de invalidez, inclusive si esta se ha estructurado antes de la sentencia de constitucionalidad C-428/09. Por otra parte, la figura de la pensión de sobreviviente ha tenido similar evolución legislativa y jurisprudencial, en relación con el requisito de fidelidad. A diferencia de la pensión de invalidez, la pensión de sobreviviente es una prestación orientada a “proteger a los allegados dependientes económicamente del pensionado o de quien tiene derecho a la pensión cuando sobrevenga la muerte de éste” y consiste en trasmitir a su favor el derecho a percibir la pensión. Se ha señalado que esta prestación tiene el carácter de derecho fundamental, pues incide en el mínimo vital del núcleo familiar del

fallecido.

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y PRINCIPIO

DE PROGRESIVIDAD EN CASO DE PENSION DE INVALIDEZ Según la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación “ la inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización al sistema, implica entre otras cosas, que su inaplicación es de obligatorio cumplimiento, tanto para los fondos administradores de pensionespúblicas y privadas-, como para las autoridades judiciales, quienes están en la obligación de observar el contenido material de la sentencia C-428 de 2009, independientemente que el hecho generador del derecho pensional haya ocurrido con anterioridad al 1° de julio de 2009, fecha en la cual se profirió dicha sentencia de constitucionalidad”, de modo que, pese a que la incapacidad de los señores García y Medina haya sido estructurada antes de la sentencia de constitucionalidad, el requisito de fidelidad no puede serles exigible, en virtud de la figura de la excepción de inconstitucionalidad PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden al ISS reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, según lineamientos de la sentencia C-556/09 PENSION DE INVALIDEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden al ISS reconocer y pagar pensión de invalidez según lineamientos de la sentencia C-428/09

Referencia: expediente T3.650.252 y acumulados Acción de tutela interpuesta por Gloria Yaneth Zapata García (T3.650.252), José María García Imbachi (T-3.652.331) y Gladis Medina Pérez (T-3.659.163) contra el

Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente 2 SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos i) en el expediente T3.650.252, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira (Risaralda) el 9 de abril de 2012 y en segunda instancia, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda el 27 de julio de 2012, en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Yaneth Zapata García, contra el Instituto de Seguros Sociales; ii) en el expediente T-3.652.331, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Neiva (Huila), el 10 de agosto de 2012, en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor José María García Imbachi, contra el Instituto de Seguros Sociales; y iii) en el expediente T3.659.163, por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá (piloto en oralidad), el 6 de septiembre de 2012, en el trámite de la acción

de tutela instaurada por la señora Gladis Medina Pérez contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS).

I. ANTECEDENTES EXPEDIENTE T – 3.650.252

La señora Gloria Yaneth Zapata García presentó acción de tutela, a través de apoderado, contra la gerente administrativa del Instituto de Seguros Sociales (ISS), por los siguientes: - Hechos 1.-La accionante era la compañera permanente del señor José Gilberto Cardona Rodríguez, quien falleció el 11 de octubre de 20071. De esta unión nació, el 18 de mayo de 1998, el niño Ricardo Cardona Zapata2. 2.-La accionante y su hijo menor de edad dependían económicamente del señor Cardona Rodríguez, quien al momento de su muerte se encontraba afiliado al ISS, donde acreditó un total de 409 semanas de aportes en pensiones, de las cuales 111 corresponden a los tres años anteriores a su muerte. 3.-La señora Zapata García radicó solicitud de pensión de sobreviviente en el Instituto de Seguros Sociales el 1º de octubre de 2009. Mediante Resolución No. 3390 del 14 de julio de 20113, casi dos años después de hecha la solicitud, el ISS resolvió negar la prestación a la accionante y, en 1 Folio 24 del cuaderno principal (en adelante, se entiende que los folios a los que se haga referencia forman parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario). 2 Al folio 23 obra copia del registro civil de nacimiento del niño Ricardo Cardona Zapata. 3Folios 18 al 20.

3 su lugar, reconoció la indemnización sustitutiva4. La entidad argumentó que, si bien el accionante cotizó 111 semanas en los tres años anteriores a su muerte, no cumplió con el requisito del 20% de fidelidad de cotización establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que exige, no sólo haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, sino además, acreditar un mínimo de cotizaciones entre la fecha en que el asegurado cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte, correspondiente al 20% del tiempo. 4.-Ante la decisión del ISS, la accionante interpuso los recursos correspondientes en la vía gubernativa. Mediante Resolución No. 0407 del 24 de enero de 20125, el ISS Seccional Risaralda, resolvió el recurso de reposición y confirmó integralmente la Resolución No. 3390 de 2011. 5.-La señora Zapata padece de “una artritis severa con un cuadro reumatológico crítico”6. De acuerdo con un concepto de medicina ocupacional adjuntado a la acción de tutela, tiene además “un compromiso funcional severo” al punto que la “junta de medicina interna considera mal pronóstico, concepto no favorable de recuperación y solicita calificación de invalidez”7, la cual no obra en el expediente. 6.-En consideración a lo anterior, la accionante, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital, al debido proceso, la salud, la seguridad social,

la vida, la igualdad y la dignidad y solicitó al juez constitucional el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Mediante auto de 26 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira (Risaralda), admitió la acción de tutela, notificó al Instituto de Seguros Sociales, al Procurador Judicial en asuntos administrativos correspondiente y ordenó la práctica de testimonios. 7.-El doctor Carlos Uriel Naranjo, Procurador Judicial No. 37, rindió concepto en el expediente de la referencia y señaló que “no advierte que la acción de tutela en este caso sea procedente como mecanismo transitorio, mientras que la autoridad judicial competente se pronuncia de fondo y definitivamente con respecto al derecho de la demandante, como quiera que no se acreditó que la accionante se encuentre en peligro 4En la Resolución 3390 de 2011 se afirma que “según la investigación administrativa realizada, se pudo determinar que la solicitante GLORIA YANETH ZAPATA GARCÍA, sí convivía bajo el mismo techo y de forma permanente durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante JOSÉ

GILBERTO CARDONA RODRÍGEZ” (Folio 19).

5Folios 21 al 22. 6 Folio 5. 7Al folio 36 obra copia del concepto de medicina ocupacional emitido por SaludCoop E.P.S., en el que se señala que la accionante tiene un pronóstico “no favorable”. 4 de que ocurra un perjuicio irremediable”8. La práctica de testimonios no se llevó a cabo y el ISS guardó silencio.

8.-Mediante sentencia del 9 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira (Risaralda), rechazó por improcedente la acción, debido a que no se acreditó un perjuicio irremediable y a que la señora Zapata cuenta con medios de defensa en la jurisdicción ordinaria. 9.-La accionante impugnó la decisión de primera instancia, reiterando que en este caso están en juego los derechos fundamentales de un menor de edad. Añadió que el fundamento de la negativa del ISS a reconocer la pensión, esto es, la exigencia del requisito de fidelidad al sistema de pensiones, es una norma que ha sido retirada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional. 10.- Mediante sentencia del 22 de junio de 2012, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, resolvió la impugnación presentada y confirmó la decisión de primera instancia.

II. ANTECEDENTES EXPEDIENTE T – 3.652.331

El señor José María García Imbachi, presentó acción de tutela, a través de apoderada, contra el jefe del departamento de atención al pensionado del Instituto de Seguros Sociales (ISS), por los siguientes: - Hechos 1.-El día 11 de septiembre de 2006, cuando el accionante salía de su lugar de trabajo, fue asaltado y debido a un impacto de bala en su columna, perdió la movilidad definitiva de sus dos piernas, razón por la cual requiere una silla de ruedas de manera permanente para trasladarse. 2.-El día 10 de noviembre de 2008, la Junta Regional de Calificación de

Invalidez del Huila, emitió el dictamen No. 979, que determinó que el accionante tiene una pérdida de capacidad laboral del 76.05%. Por lo anterior, el 19 de enero de 2009, el accionante presentó una solicitud de pensión de invalidez al Departamento de Pensiones del ISS, Seccional Caldas. Mediante Resolución No. 1753 del 24 de marzo de 2009, el ISS negó el estudio de la pensión, porque el dictamen médico no determinó la fecha de estructuración de la invalidez. Por ello, se suspendieron los términos hasta tanto la junta emitiera un nuevo dictamen. El 12 de agosto 8 Folio 64. 5 de 2009, dicha instancia emitió un nuevo concepto de definición de pérdida de capacidad laboral, asignando una calificación de 76.05%, con fecha de estructuración del 11 de septiembre de 2006. 3.-Con los documentos requeridos, el ISS, mediante Resolución No. 2531 del 6 de julio de 2010, decidió negar la pensión de invalidez, bajo el argumento de que el accionante no acreditó el número de semanas exigidas por la Ley 860 de 2003. 4.-El 12 de agosto de 2010, el accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 2531 de 2010, y sostuvo tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. Señaló que, por inconsistencias en los pagos, el empleador tuvo que realizar correcciones. Mediante Resolución 4327 del 30 de agosto de 2010, se resolvió el

recurso de reposición confirmando la decisión inicial y, mediante Resolución No. 953 de 2010 se declaró improcedente el recurso de apelación por extemporáneo. 5.-El 10 de octubre de 2011, el accionante presentó solicitud de reactivación del trámite de pensión de invalidez, debido a que para esa fecha, su historia laboral se encontraba actualizada y corregida, cumpliendo así los requisitos legales para acceder a la prestación. 6.-La Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado del ISS emitió, el 13 de marzo de 2012, Resolución No. 1207 de 2012, mediante la cual negó el derecho a pensión de invalidez, bajo el argumento de que una vez analizados los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el accionante no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema. Así, de acuerdo con el ISS, si bien el accionante cotizó 115 semanas, de las cuales 50 se cotizaron en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, debía una fidelidad de 166 semanas al ISS, de las que sólo completaba 115. 7.-El 30 de marzo de 2012, el accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 1207 de 2012, adjuntando certificación del departamento financiero del ISS que señala que para 2010 completaba un total de 168 semanas (folio 20) y para el 30 de julio de 2012 un total de 229,43 semanas (folio 26). A la fecha de interposición de la tutela -3 de

agosto de 2012dicho recurso no había sido resuelto, razón por la cual hizo uso de la acción constitucional para solicitar la garantía del derecho de petición. 6 8.-El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), a quien correspondió el trámite de la acción, corrió traslado al ISS, Seccional Caldas, para que en un periodo de tres días se pronunciara al respecto. Solicitó además a la entidad accionada responder una serie de preguntas orientadas a establecer por qué no se había resuelto el recurso de reposición. El ISS guardó silencio. 9.-En consideración a lo anterior, mediante sentencia del 24 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), tuteló el derecho de petición del accionante y ordenó al representante legal del ISS, Seccional Caldas, que dentro de un plazo de 48 horas, si aún no lo hubiere hecho, resolviera el recurso de reposición y en subsidio de apelación. 10.- En sede de revisión, el magistrado sustanciador solicitó al ISS en liquidación o a quien hiciera sus veces, copia de la respuesta al recurso de reposición presentado por el señor García Imbachi e información sobre el estado del trámite de su pensión de invalidez. El ISS no allegó respuesta a la solicitud. El accionante, por su parte, remitió un escrito a esta Corporación informando que para el 6 de febrero de 2013, ni el ISS, ni Colpensiones, quien asumió las obligaciones a cargo éste desde el 28 de septiembre de

20129, ha respondido el recurso de reposición presentado el 30 de marzo de 2012.

III. ANTECEDENTES EXPEDIENTE T-3.659.163

La señora Gladis Medina Pérez, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el ISS, Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C., por los siguientes: - Hechos 1.-El 15 de mayo de 2009, la accionante radicó en el CAP-Tunal, los documentos requeridos para obtener su pensión de invalidez, debido a que fue valorada y calificada por la seccional de medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales, con una pérdida de capacidad laboral del 50,15% con fecha de estructuración del 14 de mayo de 2008. 2.-El ISS, a través de Resolución No. 039107, negó a la accionante el derecho a la pensión de invalidez, argumentando que no reunía 50 9 Al respecto ver: Decreto 2011 de 2012. 7 semanas cotizadas durante los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, así como tampoco cumplía con el requisito de fidelidad exigido por la ley. La accionante afirma que si bien no aparecen registradas las semanas cotizadas dentro de la historia laboral, ello se debe a que la empresa Creaciones Stacey Ltda., para la que trabajaba, debe varios meses de aportes10. Dichas semanas corresponden, según la accionante, a los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Afirma además que el empleador “ha venido cancelando los aportes en mora que tiene con el ISS”11.

3.-El 12 de diciembre de 2011, la accionante radicó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la Resolución No. 039107 del 28 octubre de 2011, pues afirma, debía tener, en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, un total de 150 semanas cotizadas y no 47 como afirma el ISS. 4.-La entidad accionada, mediante Resolución No. 02342 del 27 de enero de 2011 resolvió el recurso de reposición y negó la pensión de invalidez. En dicha decisión, a juicio de la accionante, no se tuvo en cuenta que Creaciones Stacey Ltda., ha venido cancelando los aportes en mora que tiene con el ISS y que esta entidad debe emprender las acciones necesarias para recuperar su cartera en mora y proteger los intereses de sus afiliados. 5.-El 5 de junio de 2012, la accionante solicitó que se agilizara la respuesta al recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2011, reiterando que hay inconsistencias entre los periodos cotizados, respecto de los cuales, solicitó su corrección. 6.-Al no obtener respuesta, la accionante interpuso acción de tutela, solicitando que se resolviera el recurso de apelación y se ordenara al ISS reconocer la pensión de invalidez, sin tener que acudir a un proceso ordinario laboral. 10En efecto, según consta en el “Reporte de semanas cotizadas” adjuntado por la accionante en su escrito de tutela, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2005 y el 1º

de enero y el 30 de enero de 2006, no se evidencia el pago de las semanas cotizadas por la accionante. Adicionalmente no se reporta cotización alguna para los periodos comprendidos entre el 30 de junio y el 31 de diciembre de 2005 y el 30 de junio de 2006 y el 1º de agosto de 2007 (folio 16). Sin embargo, la empresa Creaciones Stacey Ltda., según consta en uno de los anexos a la acción de tutela, certificó, el 9 de septiembre de 2007, que la accionante laboraba desde el 6 de octubre de 1999 para la empresa en el cargo de operaria, con un contrato a término indefinido (folio 38). 11Folio 39. 8 7.-El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá (piloto en oralidad), mediante sentencia del 6 de septiembre de 2012, resolvió tutelar el derecho de petición de la accionante y ordenar al ISS que contestara de fondo y de manera clara, precisa y congruente el recurso de apelación presentado el 12 de diciembre de 2011 y su reiteración presentada el 5 de junio de 2012. 8.-En sede de revisión, el magistrado sustanciador solicitó al ISS en liquidación o a quien hiciera sus veces, copia de la respuesta al recurso de apelación presentado por la señora Medina Pérez, certificación de las semanas cotizadas por la accionante e información sobre el estado del trámite de la pensión de invalidez. El ISS se limitó a informar que está en liquidación y que el trámite corresponde a Colpensiones. Adicionalmente, se solicitó a la empresa Creaciones Stacey aportar i)

certificaciones sobre el tiempo en que la señora Gladis Medina Pérez, trabajó para la empresa; ii) copia de los desprendibles de pago de la accionante, durante el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2005 y el 14 de mayo de 2008, donde se especifiquen los descuentos realizados por concepto de aportes a salud y pensión; y iii) certificación de los pagos realizados al Instituto de Seguros Sociales correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en pensión, de la señora Medina Pérez. 9.-La accionante, por su parte, remitió escrito a esta Corporación informando que para el 29 de enero de 2013, ni el ISS ni Colpensiones, quien asumió las obligaciones a cargo del primero desde el 28 de septiembre de 201212, han dado respuesta al recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2011. Lo anterior, pese a que, el 4 de octubre de 2012 fue radicado un incidente de desacato, en el marco del cual fue requerida la entidad accionada. Además remitió, el 27 de febrero de 2013, copia de los recibos de autoliquidación de los aportes en pensión, cancelados por la empresa Creaciones Stacey al ISS, correspondientes al primer semestre de 2006 y copia de los certificados de las semanas cotizadas en salud, emitidos por la EPS Cruz Blanca, en los que constan los aportes realizados por este concepto, entre marzo de 2003 y septiembre de 2012.

IV. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 12 Al respecto ver: Decreto 2011 de 2012.

9 Mediante auto del 25 de enero de 2013, el Magistrado sustanciador

solicitó al Instituto de Seguros Sociales ISS, en liquidación o a quien hiciera sus veces, los siguientes documentos: - Copia de la respuesta al recurso de apelación presentado por la señora Gladis Medina Pérez contra la Resolución No. 039107 del 28 de octubre de 2011 del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y D.C. - Certificación de las semanas cotizadas por la señora Gladis Medina Pérez, durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez (14 de mayo de 2008). - Información sobre el estado del trámite de la pensión de invalidez de la señora Gladis Medina Pérez. - Copia de la respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el señor José María García Imbachi, contra la Resolución No. 1207 del 12 de marzo de 2012 del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas. - Información sobre el estado del trámite de la pensión de invalidez del señor José María García Imbachi. - Copia del memorando GNPA No. 10887 del 23 de noviembre de 2009 de la Gerente Nacional de Atención al Pensionado13. En respuesta a la anterior solicitud, el Instituto de Seguros Sociales remitió un oficio copiando lo “visualizado en el aplicativo EVA (expediente virtual administrativo) de la señora Gladis Medina Pérez”, en el que se indica que su expediente fue exportado a Colpensiones. Solicitó además, ser desvinculado de la acción. Adicionalmente, la señora Gladis Medina Pérez y el señor José María García Imbachi, remitieron sendos escritos informando el trámite de sus

solicitudes de pensión de invalidez.

V. CONSIDERACIONES Competencia 1.-Esta Sala es competente para revisar las providencias proferidas en el trámite de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°., de la Constitución 13 Según consta en la Resolución No. 039107 de 2011 (Folio 3, expediente T-3.659.163), mediante la cual se niega la pensión de invalidez a la señora Gladis Medina. En el memorando GNPA No. 10887 del 23 de noviembre de 2009 el ISS “determinó que las solicitudes [de pensión] que tengan fecha posterior al 01 de julio de 2009 no les será exigible el requisito de la fidelidad al sistema descrito en la ley 860 de 2003”.

10 Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de revisión y problema jurídico 2.-En esta oportunidad la Sala conoce los casos de tres personas que solicitan i) el reconocimiento de su pensión de sobreviviente (Expediente T–3.650.252) y ii) la respuesta a los recursos interpuestos en la vía gubernativa, en el trámite de reconocimiento de sus pensiones de invalidez (Expedientes T–3.652.331 y T-3.659.163). En los tres casos acumulados, las pensiones han sido negadas porque, a juicio de la entidad accionada, los demandantes no cumplen el requisito de fidelidad en las cotizaciones definido en las Leyes 737 y 860 de 2003, el cual fue

declarado inconstitucional mediante sentencias C-428 y C-556 de 2009, respectivamente. Ahora bien, aunque los supuestos de hecho planteados en cada uno de los casos no son idénticos, comparten el mismo problema jurídico: ¿La exigencia del requisito de fidelidad en el reconocimiento de pensiones de invalidez y de sobreviviente, por parte del ISS, desconoce los derechos fundamentales de los solicitantes? Para dar respuesta a esta pregunta, la Sala Octava de Revisión, se referirá a continuación a i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión; ii) el derecho fundamental de petición y los tiempos para atender solicitudes relacionadas con derechos pensionales; y iii) el requisito de fidelidad en el reconocimiento de las pensiones de invalidez y de sobreviviente. - Procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias pensionales 3.-De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la tutela es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales que procede de manera excepcional, es decir, “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por lo anterior, cuando se interpone una acción de este tipo, pero existen mecanismos ordinarios de defensa, orientados a la garantía de los derechos fundamentales, el juez constitucional debe analizar su eficacia para establecer si procede o no la acción de tutela. 11 Así, tratándose del reconocimiento y pago de derechos pensionales, los ciudadanos cuentan con recursos en la vía ordinaria o contencioso

administrativa, razón por la cual, por regla general, la acción de tutela no es procedente. Al respecto esta la Corte Constitucional en sentencia T1058 de 2004, estableció: “En principio, las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios”. 4.-Sin embargo, también ha señalado esta Corporación que la anterior regla puede ser inaplicada “cuando lo que se pretenda sea la protección de derechos de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta (…), caso en el cual la intervención o participación del juez constitucional es necesaria para proteger derechos de carácter esencial cuando se presenta vulneración de un derecho fundamental”14. De forma tal que la acción de tutela, en principio, es improcedente para lograr el reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna de las siguientes condiciones15: a) Que la negativa al reconocimiento de la pensión se origine en actos que, en razón a su contradicción con preceptos superiores, puedan desvirtuar la presunción de legalidad. b) Que la negativa de reconocimiento pensional vulnere o amenace un derecho fundamental. c) Que la tutela sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Así, ante la presencia de una de las tres condiciones reseñadas, se amerita la intervención del juez de tutela, que puede proceder a garantizar el

derecho a la seguridad social invocado16. 14Sentencia T-395 de 2008. 15 Ver sentencias: T-043 de 2007 y T-395 de 2008, entre otras. 16Esta Corporación estableció en sentencia T-826 de 2008 que “someter a un litigio laboral a una persona con disminución de su capacidad laboral, que le impide acceder al trabajo y, por ende, a una fuente de ingreso, resulta desproporcionado y por esta razón, la Corte ha concedido en diversas oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en forma definitiva, o transitoria”. En el mismo sentido, en sentencia T-223 de 2012 señaló que “en virtud de la vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las personas en situación de discapacidad, originada por sus condiciones físicas o mentales, se hace necesaria la protección de los derechos pensionales como una forma de garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, la integridad física, la salud y el 12 5.- Ahora bien, esta Corporación también ha señalado que, la tutela podrá otorgar la prestación de manera transitoria o definitiva17. La primera opción procede cuando existe tal gravedad y urgencia es necesaria una decisión, al menos con efectos temporales, para evitar un perjuicio irremediable18; la segunda, cuando se acredita que “el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz”19 o que no es idóneo para solicitar la prestación. - El derecho fundamental de petición 6.- De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución, los ciudadanos tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las

autoridades, las cuales deben ser atendidas dentro de un plazo razonable, establecido por la ley. El contenido y alcance de este derecho ha sido definido en reiterada jurisprudencia que, en lo relacionado con este caso, ha establecido que20: a) Se trata de un derecho fundamental, determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, mediante su ejercicio, se garantizan otros derechos constitucionales; b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada; y, c) La respuesta a la petición debe: i) ser oportuna; ii) resolver de fondo, y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y iii) darse a conocer al peticionario. 7.- Por regla general, de acuerdo con el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, la administración cuenta con 15 días hábiles para resolver las cuestiones que le son planteadas. Tratándose de peticiones dirigidas a entidades encargadas de la administración de pensiones, la jurisprudencia de esta Corporación ha sistematizado las reglas específicas respecto de los plazos, de modo que los administradores de pensiones cuentan con21: mínimo vital: porque la pensión de invalidez, surge como una prestación necesaria para proveerse el sustento económico y vivir en condiciones de dignidad, ante la incapacidad de la persona para trabajar”. 17 Ver sentencias: T-479 de 2008 y T-276 de 2010, entre otras. 18 Ver sentencias: T-1291 de 2005 y T668 de 2007.

19 Sentencia T-276 de 2010. 20 Ver sentencias: T-1166 de 2001 y T-1058 de 2004, entre otras. 21 Ver sentencias: T-320 de 2005, T-411 de 2010, SU-975 de 2003, T-081 de 2007 y T-1128 de 2008, entre otras. 13 i. 15 días hábiles para resolver todas las solicitudes en materia pensi

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