CC - T1183-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1183-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-1183/04
IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada de la administración para variar sitio de trabajo de docentes/ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE SALUD-Procedencia para protección derechos de docente La discrecionalidad de las autoridades para ubicar a los funcionarios tiene límites relativos a la efectividad los derechos fundamentales de éstos. En caso de verse los derechos amenazados por decisiones arbitrarias, los trabajadores pueden acudir a la acción de tutela para buscar su protección, independientemente de los mecanismos judiciales contenciosos diseñados para controvertir estas decisiones administrativas. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protección DERECHO AL TRABAJO-Aspectos determinantes para reubicación por condiciones de salud DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL TRABAJADORReubicación por sufrir disminución de su capacidad física La administración tiene la obligación no solo de responder las solicitudes de reubicación de los trabajadores y empleados de manera oportuna y efectiva, sino además, de hacerlo valorando eventuales situaciones especiales, en las cuales el lugar o las condiciones de trabajo afecten su integridad moral o física e incidan gravemente en su salud. No se trata de que toda petición sea decidida favorablemente, pero sí de que cuando los quebrantos de salud alcancen un grado que afecta la integridad del docente o incidan negativamente en el desempeño de sus responsabilidades pedagógicas, entonces sus peticiones sean respondidas en forma prioritaria, brindando una solución adecuada en beneficio tanto de los derechos del docente, como de la prestación eficiente del servicio educativo.
Referencia: expediente T-960354
Acción de tutela instaurada por Luz Dary Lasso Ordóñez contra el Secretario de Educación Departamental del Departamento de Nariño.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del 15 de julio de 2004, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver la acción de tutela instaurada por Luz Dary Lasso Ordóñez contra el Secretario de Educación Departamental del Departamento de Nariño.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. La señora Luz Dary Lasso Ordóñez, de 37 años de edad, accionante en el presente proceso de tutela, se desempeña como profesora de tiempo completo en el Instituto Técnico Industrial Champagnat del Municipio de Ipiales1. La señora Lasso Ordóñez vive en la ciudad de Pasto, con su familia compuesta de su marido, un hijo menor y su madre, y desde esta ciudad se traslada diariamente para cumplir sus funciones laborales en Ipiales. 1.2. La accionante sufre de una subluxación congénita de la cadera derecha con artrosis, y displasia residual sintomática de la cadera izquierda. Este
problema de salud le causa dolores intensos y como consecuencia de ello los médicos han decidido realizar en el futuro cercano un reemplazo total de cadera. El estado de salud de la accionante ha llevado también a que los galenos recomienden que “mientras se llega al plan quirúrgico debe evitar a toda costa marchas, utilización de escaleras, bipedestación prolongada y cualquier otro tipo de actividad que le sobrecargue su cadera, está incluida la jornada laboral intensa y sobretodo continúa.”2 1.3. La señora Lasso Ordóñez describe su trabajo como de “24 horas semanales en todos lo grados que ofrece la institución, con un promedio de 44 estudiantes por curso, lo cual me implica un desplazamiento por todo el edificio. Debo dictar clase en cada uno de los salones y luego subir escaleras hasta un tercer piso donde se encuentra ubicada el aula de informática […]; sin contar además que […] el caso de la unidad infantil me acarrea más 1 En el expediente se incluyen como pruebas el Decreto 308 de 1996, mediante el cual el Gobernador del Departamento de Nariño nombró a Luz Dary Lasso Ordóñez “como profesora de tiempo completo en el área de Comercio y Contaduría del Instituto Técnico Industrial Champagnat del Municipio de Ipiales.” (Folio 9 del expediente). 2Folio 3 del expediente. esfuerzo por cuanto debo llevar a los niños de preescolar al aula informática, luego bajar con ellos y dejarlos en sus respectivos salones.”3 1.4. El día 20 de octubre de 1999, la señora Luz Dary Lasso Ordóñez solicitó
a la Secretaría departamental de Educación de Nariño que, con fundamento en sus problemas de salud, le diera traslado a la ciudad de Pasto o a un municipio cercano. 1.5. El 12 de noviembre de 1999, mediante oficio No 513, el jefe de recursos humanos de la Secretaria de Educación del Departamento de Nariño negó la solicitud de traslado, bajo el argumento de que “la administración departamental no dispone de un recurso docente para poder reemplazarla en el centro educativo donde labora actualmente.”4 1.6. La señora Luz Dary Lasso Ordóñez interpuso una acción de tutela contra la Secretaría de Educación mencionada, solicitando que fueran realizados los trámites necesarios para su traslado. 1.7. El 24 de febrero del año 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto decidió negar la tutela interpuesta con fundamento en los siguientes argumentos: “De conformidad con las anteriores preceptivas [artículos 1º, 2º, 3º, 5º y 14 del Decreto 180 de 1982, y artículo 158 de la Ley 115 de 1994] resulta claro y categórico que no es el juez de tutela el competente para resolver la controversia planteada por la accionante en torno a su traslado, por cuanto ello debe ser solucionado por las autoridades administrativas respectivas, ciñéndose al procedimiento establecido para ello, sin que pueda decirse que se han violado los derechos fundamentales de la petente […] por cuanto la docente cuenta con mecanismos adecuados y expeditos para armonizar su trabajo con su salud, que es necesario agote en debida forma
antes de recurrir a las instancias judiciales.”5 Sin embargo, dado que la Secretaría de Educación había respondido la solicitud mediante un oficio, la Sala Laboral tuteló el derecho de petición de la accionante, y le ordenó a la Secretaría resolver la cuestión mediante un acto administrativo debidamente notificado. 1.8. En respuesta, el día 29 de febrero de 2000, Omar Iván Zambrano Rojas, Secretario de Educación Departamental, suscribió la Resolución No 039 mediante la cual negó la solicitud de traslado presentada por Luz Dary Lasso Ordóñez “por las mismas razones expuestas en el oficio 513 de […] 1999.”6
2. Acción de tutela 2.1. El día 26 de mayo de 2004, la señora Luz Dary Lasso Ordóñez interpuso una acción de tutela contra José Edmundo Calvache López en su condición de 3 Folio 2 del expediente.
4Folio 22 del expediente. 5 Folio 36 del expediente. 6 Folio 23 del expediente. Secretario de Educación de Nariño, por considerar que la negativa de la Secretaría de acceder a su solicitud de reubicación vulneraba sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la salud y el trabajo. 2.2. La accionante afirma que su problema de salud se ha deteriorado “por cuanto mi situación laboral en el Colegio de Ipiales ha continuado en las mismas condiciones, es decir, me ha tocado realizar todo lo contrario a la prescripción médica, pues debo desplazarme diariamente desde Pasto, debo subir gradas, ir por todo el edificio […], permanecer de pie mucho tiempo,
etc. || […] Como mi problema de salud ha empeorado, el reemplazo de mi cadera es inevitable, los analgésicos no me producen efecto, y no basta apoyarme en un bordón.”7 En este sentido, en la acción de tutela se anexan varios documentos relativos al estado de salud de la docente y a los especiales cuidados que deben proporcionarse a dicha persona: (i) Estudio radiográfico de pelvis, suscrito el 4 de diciembre de 2003 por el doctor especialista en radiología e imágenes diagnósticas Hernando Freyre, en el cual se diagnostica una “luxación de la cadera derecha y hace tres años está en tratamiento con anti-inflamatorios por dolor permanente. […] || En la cadera del lado derecho existe una coxaplana con luxación y en la actualidad con signos de importante esclerosis de los bordes subcondrales del neotecho acetabular y de la cabeza femoral que se encuentra displásica con acortamiento del cuello como evidencia de coxaplana y coxoartrosis crónicas. || En la cadera izquierda también se observan factores de subluxación crónica proporcionando estenosis del espacio articular y signos de esclerosis en las regiones subcondrales especialmente del tecos acetabular. || Adicionalmente, y de manera prominente en la articulación sacroiliaca izquierda hat esclerosis subcondral avanzada por sacroileitis condensas.”8 (ii) Orden médica suscrita el 12 de febrero de 2004 por el doctor ortopedista Oscar Casebón, que señala que la paciente presenta “una evolución desfavorable, el tratamiento médico no es suficiente. || Actualmente con dolor que no cede a los analgésicos […]. || Pronóstico desfavorable, es necesario
realizar reemplazo total de cadera bilateral, mientras tanto se debe cortar actividades de fuerza y de apoyo intensas, para ahorrar cadera.”9 (iii) Concepto médico suscrito el 3 de marzo de 2004 por el doctor Casebón en el cual señala que “para mejorar su dolor debe realizarse un reemplazo total de cadera […] y posteriormente rehabilitación y entrenamiento de marcha. || El pronóstico es reservado puesto que depende de la evolución postquirúrgica y la rehabilitación.”10 7 Folios 3 y 4 del expediente. 8 Folio 14 del expediente. 9 Folio 16 del expediente. En el mismo sentido, ver el Concepto de Junta Médica del día 2 de marzo de 2004. (Folio 17 del expediente). 10Folio 18 del expediente. (iv) Certificado de Proinsalud Ltda. – Departamento de Salud Ocupacional, por medio del cual se recomienda “disminución de carga física, no permanecer mucho tiempo de pie, ni caminatas por tiempo prolongado ni subir ni bajar gradas en forma constante, reposo relativo. || Además se determina que su patología es de origen congénito y sin ocasión del trabajo, por lo cual se sugiere que su carga laboral sea adecuada a sus deficiencias, para evitar mayores complicaciones.”11 2.3. La demandante sostiene que la presente acción de tutela se diferencia de la interpuesta en el año de 1999 por las siguientes tres razones: Primero, afirma que la circunstancia según la cual no existía un recurso docente para ser reemplazada cambió, puesto que el rector del Instituto Técnico Industrial Champagnat “en oficio que dirigió al doctor José Edmundo
Calvache el 11 de marzo de 2004, hace una propuesta para mi traslado, ‘dejar a Ana Graciela Oviedo como docente y nombrar inmediatamente al secretario (a), ó dejar a Ana Graciela como secretaria y nombrar la docente en sistemas, procurando el debido traslado de la prof. Luz Dary a Pasto.’ ”12 Segundo, la accionante afirma que la Secretaría de Educación ha realizado varios traslados de docentes que no tienen problemas tan graves de salud a la ciudad de Pasto: “[T]engo conocimiento que la Secretaría de Educación Departamental, ha realizado varios traslados a la ciudad de Pasto, de docentes que no viven la misma situación de salud que padezco […].”13 Tercero, señala que “hasta el mes de junio del presente año, la Secretaría de Educación Departamental está realizando las gestiones administrativas que ordena la Ley para adecuar toda la planta de docentes. Es decir, que en virtud de ello, considero que es viable desde ese punto de vista mi traslado a la ciudad de Pasto.”14 2.4. En virtud de las razones anteriores, la accionante solicita que el juez de tutela le ordene a la Secretaría de Educación “reali[zar] todas las gestiones administrativas, para que se me traslade del Instituto Técnico Industrial Champagnat de la ciudad de Ipiales a laborar en un cargo similar en centros educativos de la ciudad de Pasto, donde podré continuar con mi tratamiento médico y someterme a la cirugía inevitable de reemplazo total de cadera y la posterior rehabilitación.”15
3. Posición del Secretario de Educación Departamental de Nariño
11 Folio 21 del expediente. 12 Folio 3 del expediente. 13 Folio 4 del expediente. 14 Folio 4 del expediente. 15 Folio 6 del expediente. El 31 de mayo de 2004, el señor José Edmundo Calvache López, Secretario de Educación del departamento de Nariño solicitó al juez tutela denegar la acción de tutela16 por las siguientes razones: (i) El accionado sostiene que en el presente caso existe cosa juzgada respecto de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Nariño el 24 de febrero del año 2000. Esto, pues entre los dos casos existe una identidad, tanto en las parte del conflicto, como en la pretensión y los hechos del caso. Al respecto, el Secretario de Educación afirma que “[s]i bien se exhibe en la tutela que ‘los hechos han variado’, el objeto (traslado) es el mismo. En este segundo proceso intervienen las mismas partes y hay igual objeto.”17 (ii) El señor Calvache señala que en el año 2000 la Secretaría de Educación negó la solicitud de traslado de la señora Lasso Ordóñez “en atención al cumplimiento del plan de estudios de la institución educativa en la que fue vinculada y en aplicación de las normas educativas vigentes, como lo es la Ley 115 de 1994 y el decreto 2277 de 1979 y demás normas concordantes.”18 (iii) De otra parte, en cuanto a la posibilidad de traslado de la docente el Secretario de Educación indica que “el nombramiento de un funcionario más, en dicha institución está supeditado a la disponibilidad presupuestal que esta Secretaría maneja para tales fines, y de conseguir o liberar algunos recursos,
se atenderán las necesidades más sentidas en otras instituciones educativas del Departamento, que no cuenta con ni siquiera un administrativo para una adecuada prestación del servicio educativo. Agradecemos la buena intención del señor rector, de buscar soluciones a las novedades que presenten los docentes, sin embargo es función y política del nominador velar por el mejoramiento de los establecimientos educativos más desprotegidos y que el servicio educativo sea equitativo.”19 (iv) Por último, el accionado afirma que “el Municipio de Pasto es un ente certificado en el sector educativo y como tal el Departamento de Nariño no tiene competencia en su jurisdicción para acceder a la pretensión que se enuncia.”20
4. Sentencia de tutela objeto de revisión 4.1. El 9 de junio de 2004, Rita Jimena Pazos Barrera, Juez Cuarta de Familia Pasto, profirió sentencia de tutela, en la cual sostuvo lo siguiente:
16Al admitir la acción de tutela, la Juez Cuarta de Familia de Pasto solicitó, entre otras pruebas, que el Secretario de Educación se pronunciara respecto de los hechos de la demanda, las pretensiones, y la eventual solución al problema planteada por el rector del Colegio Champagnat. Ver folio 25c del expediente. 17 Folio 40 del expediente. 18 Folio 40 del expediente. 19 Folio 41 del expediente. 20 Folio 41 del expediente. (i) En primer lugar, la Juez señaló que en el caso presente no existía cosa juzgada respecto del fallo de tutela proferido en el año 2000. Argumentó que a pesar de que en el caso presente se constataba la identidad de partes y
pretensiones, y que los argumentos presentados por la accionante para sostener que los hechos habían cambiado no fueran de recibo, en el momento actual se observaba un cambio importante en comparación de lo sucedido hace cuatro años: “[E]n ejercicio del poder de interpretación que tiene el juez constitucional, de lo narrado en el nuevo escrito de tutela, el juzgado considera que existe un nuevo hecho que repele la triple identidad que requiere la cosa juzgada, consistente en el agravamiento del estado de salud de la actora.”21 (ii) En segundo lugar, la Juez de familia indica que no obstante “en algunos eventos y de manera excpcional la tutela puede convertirse en el mecanismo idóneo para emitir una orden de traslado, como en el caso de salud […]” en el proceso bajo análisis ésta no era la situación, pues “Ipiales es la segunda ciudad en importancia en el Departamento de Nariño […] y por lo tanto se cuenta con la infraestructura necesaria para obtener el cuidado médico necesario para su dolencia.”22 Igualmente, la juez argumentó que, de acuerdo a lo señalado por lo certificados médicos, “no se encuentra la prohibición de de desplazamientos, [las recomendaciones médicas] van encaminadas a que se modifiquen sus condiciones laborales, en cuanto a la carga laboral sea adecuada a su deficiencia. || En conseuencia, son las condiciones en que actulamente [la docente] se desenvuelve las que deben modificarse, lo cual constituye una obligación para el Instituto Técnico Champagnat de Ipiales, procurando que la actividad docente se acomode a sus dolencias, evitando el exceso de carga física, o que la docente permaneza mucho tiempo de pié, o
realice caminatas prolongadas o suba o baje gradas en forma constante. || El traslado a otra institución educativa de Pasto no constituye solución a su situación de salud, pues como los traslados no pueden ser previamente determinados sino donde se presente la vacante, es posible que encuentre las mismas circunstancias locativas en ese nuevo plantel que le impidan como en Ipiales cumplir con las recomendaciones médicas, nada asegura que el traslado se va a dar a una institución en la cual la docente no tenga que subir o bajar gradas ni donde no tenga que hacer el esfuerzo físico que en este momento le exige.” Así, la Juez concluye que el traslado de la accionate a la ciudad de Pasto no necesariamente protege sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, la Juez Cuarta de Familia de Pasto decidió, negar la acción de tutela interpuesta contra el Secretrario de Educación departamental, pero, a la vez, procedió en el numeral 2º de la parte resolutiva, a “recomendar al […] rector del Instituto Técnico Champagnat para que se realicen las diligencias pertienentes en orden a que la docente […] pueda cumplir en su lugar de trabajo con las prescreipciones médicas en razón a la patología que padece.”23 21 Folio 52 del expediente. 22 Folio 55 del expediente. 23 Folio 58 del expediente. 4.2. Por su parte, el día 18 de junio del año en curso, la accionante presentó un escrito de impugnación en el cual se destacan los siguientes argumentos: (i) Considera inválido el argumento esgrimido por el Secretario de Educación,
según el cual la ausencia de recursos es argumento suficiente para negar la petición de traslado de la solicitante. Esto, pues argumentos de tipo económico no pueden ser óbice para el goce efectivo de los derechos fundamentales, los cuales, en el caso presente, están siendo vulnerados por la entidad accionada. (ii) Sostiene que desde enero de 2004 “se han hecho más de siete traslados y curiosamente no todos han sido por razones de salud […].” La accionante cita tres ejemplos de personas que han sido trasladadas del Municipio de Ipiales al de Pasto, afirmando en dos de los casos que no está al corriente de que dichas personas tengan problemas de salud. (iii) Señala que su problema de salud ha empeorado, hasta el punto de que los médicos han decidido adelantar el procedimiento quirúrgico. (iv) La accionante afirma que, contrario a lo que expone la juez de primera instancia, el traslado a Pasto sí mejora su situación, ya que “implica que mi tratamiento sea en forma constante, sin contratiempos de viajar todos los días a Ipiales […] ||. [E]stando más cerca y en forma más permanente a mi hogar va a ejercer en mi un aliciente para salir adelante.”24 Adicionalmente, la accionante anexa a su impugnación dos documentos: El primero de ellos es un certificado de Proinsalud Ltda, suscrito el día 15 de junio de 2004, en el cual se “determina que […] debido a la tardanza de su reubicación [de la accionante] en el momento se han deteriorado más sus caderas que es necesario realizar intervención quirúrgica de ambas caderas ya planificada […] en próximos días, lo cual determina permanencia
contínua donde le presten estos servicios quirúrgicos y sus futuros controles.”25 El segundo documento anexado consiste en un certificado del rector del Instituto Técnico Industrial Champagnat el día 16 de junio de 2004, en el sentido de que “para que la docente […] pueda cumplir su trabajo con las prescripciones médicas en razón de la patología que padece, es absolutamente imposible trasladar la sala de sistemas del colegio a otro lugar, dados los altos costos que ello implica y la falta de otro espacio adecuado para tal fin.”26 4.3. Por medio de sentencia proferida el 15 de julio de 2004, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decidió negar la 24 Folio 68 del expediente. 25 Folio 68 del expediente. 26 Folio 69 del expediente. acción de tutela y revocar el ordinal 2º de la parte resolutiva de primera instancia dirigido al rector del Instituto Champagnat. El Tribunal sostuvo que en el caso bajo análisis existía cosa juzada en relación con el fallo de tutela proferido en el año 2000. Señaló que en ambos conflictos las partes y las pretensiones eran las mismas. Adicionalmente, el Tribunal consideró que la situación médica presentada por la accionante en 1999 era igual a la presente, ya que en dicha ocasión también había sido descrito el diagnóstico realizado por los galeanos, y se había afirmado que la calidad de vida de la accionante mejoraría en el caso de ser trasladada a Pasto. En este sentido, el Tribunal indicó que “en ambas oportunidades, la parte demandante parte del mismo supuesto, su padecimeinto diagnosticado como subluxación congénita de
cadera derecha con artrosis y displasia residual sintomática de la cadera izquierda, amerita que su traslado como docente sea dispuesto por parte del ente accionado. Es más, la necesidad de un procedimiento quirúrgico para la actora y que a juicio de la a quo, ha introducido una variación en los fundamentos de hecho que justifica en esta oportunidad un pronunciamiento de fondo sobre el mismo pedimento de la accionante, fue también planteada en la solicitud resuelta por esta Corporación […].”27 Por último, el Tribunal consideró que la interposición de la acción de tutela no era temeraria ya que, a pesar de que los dos casos eran iguales, existían elementos de juicios que hubieren podido llevar a que la accionante creyera que se encontraba frente a hechos distintos. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada para revisión por la Sala de Selección número Ocho, mediante auto del día 27 de agosto de 2004, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la presente acción de tutela. Ausencia de identidad entre las acciones de tutela interpuestas en los años 1999 y 2004. 27 Folio 16 del expediente de impugnación.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decidió
negar la tutela, en razón a que la acción interpuesta en el año 2004 era igual en todo sentido, a la resuelta por la Sala Laboral del mismo Tribunal en el año
2000. No obstante, como bien lo anotó la juez de tutela de primera instancia, en el proceso presente se constata un elemento nuevo. Este es que, a pesar de que en 1999 la accionante ya padecía quebrantos de salud, actualmente éstos han empeorado significativamente. Ello se hace evidente a partir de dos elementos de juicio: Primero, en el momento actual los médicos afirman que la accionante sufre un dolor tan intenso “que no cede a los analgésicos”; segundo, la oportunidad propicia para realizar la cirugía de reemplazo de cadera se ha adelantado, por el empeoramiento de su integridad ósea.
Ninguno de los elementos anteriores se encontraba presente cuando se decidió la acción de tutela presentada en el año de 1999. Por lo tanto, la Corte considera que, dado que existen hechos nuevos, significativos y trascendentes, la presente acción es procedente, y pasa a pronunciarse acerca del fondo del asunto.
3. Problema Jurídico.
En el presente caso, la Corte responderá la siguiente cuestión:: ¿Vulnera el derecho a la vida y a la integridad personal en conexidad con el derecho a la salud de una docente que sufre de delicados problemas en sus caderas, la negativa de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño de darle traslado de un municipio a otro? Para solucionar este problema la Corte (i) recordará la jurisprudencia de tutela
respecto de la ubicación territorial de los funcionarios de las entidades con plantas de carácter global y flexible, y (ii) aplicará dichos criterios al caso bajo análisis.
4. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, al momento de tomar decisiones acerca de la ubicación territorial de sus funcionarios, las autoridades deben valorar las condiciones especiales de salud que algunos de ellos presenten. 4.1. En una multiplicidad de ocasiones, la Corte Constitucional, a través de sus sentencias de tutela se ha pronunciado acerca de la discrecionalidad con que cuenta la administración para ubicar a sus funcionarios, específicamente cuando se trata de entidades u organismos que operan plantas de personal de carácter global, ubicadas en distintos municipios o departamentos. 4.2. La Corte ha establecido que las entidades encargadas de plantas de personal globales y flexibles gozan de un margen de discrecionalidad adecuado para decidir el lugar en donde sus funcionarios deben cumplir con sus obligaciones laborales. La jurisprudencia señala que: “la administración goza de un margen adecuado de discrecionalidad para modificar la ubicación territorial de sus funcionarios, con miras a una adecuada y mejor prestación del servicio. Es lo que se llama el jus variandi. Este marco de discrecionalidad se amplía con respecto a determinadas actividades estatales, entre las cuales debe contarse el servicio educativo. En efecto, el servicio público de educación tiene una íntima relación con los derechos fundamentales de los niños y debe ser prestado a nivel nacional, sin importar la categoría ni el grado de desarrollo de los municipios o de las regiones. En estas condiciones, y en atención a la orden constitucional impartida
al Estado de solucionar las necesidades insatisfechas de la población en materia de educación, es apenas natural que la administración pública pueda contar con posibilidades amplias para trasladar a sus funcionarios de acuerdo con las exigencias del servicio […].”28 4.3. Así, la discrecionalidad de las autoridades para ubicar a los funcionarios tiene límites relativos a la efectividad los derechos fundamentales de éstos. En caso de verse los derechos amenazados por decisiones arbitrarias, los trabajadores pueden acudir a la acción de tutela para buscar su protección, independientemente de los mecanismos judiciales contenciosos diseñados para controvertir estas decisiones administrativas. En este sentido, por medio de la sentencia T-1040 de 200129 la Corte se refirió a las situaciones en las cuales la facultad del empleador en la ubicación de sus trabajadores puede verse limitada debido a problemas de salud de estos últimos: “En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados. Por supuesto, el alcance constitucional de la protección especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. En situaciones como éstas, en principio corresponde al empleador reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de solidaridad, asegurándole unas condiciones de trabajo compatibles
con su estado de salud, para preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas. Sin embargo, el empleador puede eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de cumplirla. 28 Sentencia SU 559 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 29MP Rodrigo Escobar Gil. En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación.”30 En concordancia con estos criterios generales, la Corte ha decidido en diversas ocasiones proteger los derechos fundamentales de docentes ubicados en lugares que afectan su derecho a la vida o a la integridad personal o los de los integrantes de sus núcleos familiares. Así, mediante la Sentencia T-447 de 199431 la Corte tuteló los derechos fundamentales de una pareja de docentes a quienes la Secretaría de Educación de Cundinamarca había negado su traslado a la ciudad de Bogotá, a pesar de que su
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