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CC - T1185-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1185-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-1185/05

TEMERIDAD-Sentido y alcance TEMERIDAD-No se configura cuando el médico tratante prescribe nuevamente el suministro del medicamento ACCION DE TUTELA-Procedencia para suministro de medicamentos no incluidos en el POS DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida La conexidad del derecho a la salud con el derecho a la vida puede enmarcarse dentro del contexto de dignidad humana, por lo cual, los riesgos contra la vida no pueden entenderse única y exclusivamente en un estricto sentido formal. La jurisprudencia constitucional sobre este aspecto ha determinado que el derecho a la vida no se limita a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela únicamente en el caso de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva, sino que se extiende al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. DERECHO A LA SALUD-Requisitos para medicamentos excluidos del POS DERECHO A LA SALUD-Afectación cuando no se suministran medicamentos ordenados por el medico tratante, mas aun si están en el POS DERECHO A LA SALUD-El interesado debe requerir previamente a la entidad prestadora de servicios en salud Para que el amparo solicitado prospere es necesario que se aprecie que en realidad existió la negativa de una Empresa Promotora de Salud a suministrar lo pretendido más aún si está contenido en el Plan Obligatorio de Salud, para así poder alegar la vulneración de un derecho fundamental. En consecuencia, el juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protección pedida pues, sólo le

es dado hacerlo si existen en realidad las acciones u omisiones de la entidad y ellas constituyan la violación de algún derecho fundamental. REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Función básica de las entidades promotoras de salud ADMINISTRADORA DEL REGIMEN CONTRIBUTIVOPosibilidad de repetir contra el FOSYGA tratándose de medicamentos y tratamientos excluidos del POS DERECHO A LA SALUD-Casos en que se torna fundamental en forma autónoma ADMINISTRADORA DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO-Vulnera derechos fundamentales cuando no suministra medicamentos incluidos en el POS Al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los regímenes, contributivo y subsidiado. En consecuencia, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud se nieguen a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS, el derecho a la salud se vuelve fundamental de manera autónoma. En tales situaciones, las personas adquieren subjetivamente el derecho de recibir las prestaciones definidas en esa normatividad, especialmente las contenidas en el Plan Obligatorio de Salud. Por ende, en aquellos casos en los cuales existe un desconocimiento o una inaplicación de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, existe una violación al derecho fundamental a la salud. DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS para tratamiento de artritis reomatoidea

Referencia: expediente T-1161708

Acción de tutela instaurada por Rubio Claret Molina Bravo contra la EPS Seguro Social Seccional Cauca.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Popayán y por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán dentro de la acción de tutela instaurada por Rubio Claret Molina Bravo contra la EPS Seguro Social Seccional Cauca.

I. ANTECEDENTES El señor Rubio Claret Molina Bravo interpuso acción de tutela contra la EPS Seguro Social Seccional Cauca, por considerar vulnerados los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social. Para fundamentar su demanda señala los siguientes

1. Hechos

a. Manifiesta que desde hace más de 22 años, aproximadamente, le fue diagnosticada Artritis Rematoidea, enfermedad que ha sido manejada en la EPS Seguro Social Seccional Cauca, entidad a la cual se encuentra afiliado. b. Alega que en mayo de 2003 interpuso ante el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Popayán una tutela contra el Seguro Social, con la finalidad de obtener el suministro de unos medicamentos, “Prednisolona, Metrotexate, Omeprazol, Cloroquina, Diclofenaco, Ácido Fólico, Metrolexale y Naproxeno”, prescritos por un especialista de la Fundación Clínica Valle del Lilí, los cuales según el señor Rubio

“no ofrecieron los resultados requeridos”. c. En virtud de lo anterior, en el mes de abril del presente año, el médico reumatólogo Carlos Alberto Cañas Dávila, ordenó a favor del señor Rubio Claret Molina las medicinas “Sertralina, Prednisolona, C de Calcio, Ibuprofeno y Arava”. d. Manifiesta que acudió al citado juzgado con el fin de obtener el suministro de los anteriores medicamentos, pero le manifestaron que debía interponer nuevamente una acción de tutela porque en el citado fallo no estaban contemplados. e. Sostiene que el Seguro Social se niega a entregar el medicamento denominado “PREDNISOLONA” por estar excluido del POS. Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la EPS Seguro Social Seccional Cauca autorizar y suministrar el medicamento “PREDNISOLONA, y que igualmente se me haga entrega de todos los medicamentos que de ahora en adelante ordenen los médicos, al igual que los tratamientos en general, tratamientos quirúrgicos, consultas médicas y especializadas, exámenes que se ordenen a raíz de la enfermedad que padezco, por el tiempo que lo requiera y sea ordenado por los médicos, pues el no contar con todo esto podría mermar mi calidad de vida e igualmente atentar contra mi salud y vida”.

2. Respuesta del ente demandado Amparo Pungo Pérez actuando en calidad de Gerente Seccional Cauca de la EPS Seguro Social, solicita que se deniegue la presente acción de tutela por carecer de fundamento legal y médico, de lo contrario se otorgue la facultad

de repetir contra el FOSYGA por las medicinas que sean ordenadas. Señala que las medicinas solicitadas por el señor Rubio Claret se encuentran excluidas del POS, motivo por el cual la EPS no está sujeta a proveerlas. Así mismo, aduce que obligar al Seguro Social a proporcionar servicios médicos no incluidos el dicho plan sería exigir un imposible que agravaría aún más la situación presupuestal de la entidad. En consecuencia y con fundamento en el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, el señor Rubio, al estar afiliado al régimen contributivo, debe financiar directamente el suministro de los medicamentos excluidos del POS o acudir a las instituciones públicas o privadas con las que el Estado tenga contrato, que para el caso es la “DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA”, la cual está en la obligación de atenderlo según la capacidad de oferta. Así mismo, afirma que el señor Rubio no ha hecho uso de las opciones contenidas en el POS, pues no ha acreditado que no tolere los medicamentos sustitutos allí contenidos, por ende, no puede hablarse de una presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, cuando el mismo “no ha agotado todas las posibilidades que la Ley le otorga, ya que no existe evidencia de que el actor haya comparecido ante dichas entidades para el suministro de los elementos requeridos”. Aduce que para que se inaplique las normas contenidas en el POS, se requiere que el paciente se encuentre en peligro de muerte, lo que no se configura en el presente caso, pues no se vislumbra una conexidad entre la necesidad del

servicio y el derecho a la vida. Por último, solicita que se nieguen las pretensiones del actor, porque los medicamentos requeridos están excluidos del POS, el Seguro no tiene la disponibilidad presupuestal necesaria para atender aquellos servicios y el actor no ha “demostrado su incapacidad económica para asumir el costo de los medicamentos formulados”.

3. Pruebas Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: - Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía y del carné de la EPS Seguro Social; en la cédula se consigna que nació el 9 de enero de 1961 contando en la actualidad con 44 años de edad; en el carné se aprecia que el accionante está afiliado a la entidad demandada, en el régimen contributivo como cotizanteSalud Pensionesdesde el 1° de enero de 1994 (folio 1 cuaderno original). - Fotocopia de la formula médica expedida, el 7 de abril de 2005, por un Especialista en Reumatología, Carlos Alberto Cañas Dávila, de la Fundación Clínica Valle del Lilí, en la que se aprecia que se ordenó a favor del señor Rubio los siguientes medicamentos: “Sertralina 50 mg # 30, Prednisolona 5 mg # 60, C. de Calcio 600 # 30, Ibuprofeno 400 mg # 90 y Arava 20 mg # 30” (folio 2 cuaderno original). - Fotocopia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Popayán, de fecha 6 de junio de 2003 (folio 3 cuaderno original). - Original de una cotización realizada por el actor sobre el valor de unas

medicinas (folio 17 cuaderno original). - Original de una constancia laboral, de fecha 11 de mayo de 2005, expedida por el señor Edgar Ovidio Córdoba Gálvez, quien hace constar que el señor Rubio Claret Molina Bravo labora en el Taller Láminas Popayán devengando un salario de 381.000 pesos mensuales (folio 18 cuaderno original). - Original de una constancia, de fecha 11 de mayo de 2005, en la que se consigna que el señor Rubio Claret es casado y tiene un hijo menor de edad, siendo él el que vela por el sustento de su familia ya que su esposa se encuentra desempleada (folio 19 cuaderno original).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera Instancia Del presente asunto conoció el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Popayán, que en providencia del 19 de mayo de 2005 concedió el amparo solicitado, al considerar que un tratamiento médico no solo debe suministrarse cuando la persona se encuentre en peligro de muerte sino también cuando se halle comprometida su integridad personal.

Manifiesta que la negativa de la EPS Seguro Social de entregar los medicamentos ordenados por el médico tratante al actor, amenaza los derechos fundamentales de este último, lo que implica un peligro no sólo para su salud sino también para su integridad personal. Asevera que en el caso objeto de revisión, los medicamentos solicitados no puede ser sustituidos por otros incluidos en el POS, pues a pesar de que el Seguro Social expresa que sí, “no da cuenta de cuales son ellos y sin con los

mismos se dará el resultado que espera el médico tratante, no solo en relación al control de la enfermedad sino a evitarle al señor MOLINA BRAVO, efectos colaterales en su salud y que como consecuencia de ello, se perjudique más su condición física actual”. Considera que el señor Rubio Claret no puede asumir de su propio peculio el costo del tratamiento médico ordenado por el especialista adscrito al ente accionado, ya que se halla acreditado que su ingreso mensual es de un salario mínimo, que es casado, tiene un hijo menor de edad y el valor de los medicamentos es de 330.200 pesos. Al respecto, hace claridad en el sentido de que la medicina “Prednisolona” ya había sido ordenada mediante providencia del 6 de junio de 2003, por ende, “no se entiende la razón para que esta nueva acción se haya incoado para obtener una decisión sobre el particular”. Por otra parte, afirma que los medicamentos requeridos por el actor fueron prescritos por un médico adscrito al Seguro Social, habida cuenta de que el ente demandado “no desconoce que el galeno que le ordenó el procedimiento al actor, no tenga vínculos con la EPS”. En consecuencia, se accedió a las pretensiones del actor y se ordenó al Seguro Social suministrar los medicamentos “Sertralina 50 mgs, C. de Calcio 600, Ibuprofeno 400 y Arava 20” y la atención integral, excluyendo la medicina “Prednisolona”.

2. Impugnación María del Socorro Terán, actuando como Directora Jurídica Seccional Cauca, impugnó el fallo del a quo fundamentándose en las mismas razones expuestas

en la contestación de la acción de tutela y especialmente en el hecho de que la primera instancia impartió “una orden de tutela amplia y sobre hechos futuros e inciertos al manifestar que debe brindarse un tratamiento integral” pues en su sentir dichos pronunciamientos no son procedentes.

3. Segunda Instancia La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante providencia del 27 de junio de 2005, revocó el fallo de primera instancia al considerar que no se encuentra en peligro la integridad personal del actor y tampoco está demostrado que los medicamentos ordenados no puedan ser sustituidos por unos incluidos en el POS.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión corresponde a la Sala determinar en primer término, si en el presente caso existe una actuación temeraria por parte del Señor Rubio Claret Molina Bravo al haber interpuesto una segunda acción de tutela, solicitando nuevamente el suministro del medicamento “Prednisolona”, medicina que fue ordenada por un médico Reumatólogo adscrito al ente accionado. De comprobarse que la tutela bajo estudio no es temeraria, procederá a determinar (ii) si la decisión de la EPS Seguro Social Seccional Cauca, en el sentido de negarse a autorizar el suministro de los medicamentos “Sertralina 50 mgs, Prednisolona 5 mg, C de

Calcio 600, Ibuprofeno 400, Arava 20” bajo el argumento de no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, vulnera o no los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del señor Rubio Claret Molina Bravo.

3. Actuación temeraria El artículo 83 de la Constitución Política dispone que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten.

Por su parte, el artículo 95 Superior en sus numerales primero y séptimo, consagra que las personas tienen el deber de “Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” y de “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”. En virtud de lo anterior, es importante traer a colación el contenido del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en el que se contempla la figura de la actuación temeraria, así: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. En efecto, las demandas de tutela se rechazarán o resolverán negativamente cuando (i) sea el mismo actor o su representante quienes en diferentes oportunidades ante distintos o un mismo juez, (ii) instauren la misma acción de tutela, con base en los mismos hechos y reclamando la protección de unos mismos derechos; y (iii) no tengan una expresa justificación que respalde el trámite de la nueva acción de tutela.

Al respecto, la Corte en sentencia T-1215 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández, estimó que la actuación temeraria es “aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”. Es por lo anterior, que se exige a los accionantes prestar juramento, porque de esta manera se busca “prevenir la utilización abusiva de la acción de tutela además de impedir la concurrencia de fallos eventualmente distintos o contradictorios en torno al mismo caso, para lo cual la propia norma legal ordena que la competencia para conocer de las acciones de tutela se radique “... a prevención en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaron la presentación de la solicitud”. Así mismo, esta Corporación ha considerado que la presencia de una actuación temeraria debe ser analizada con mucho cuidado para evitar situaciones o condenas injustas, caso en el cual se deben valorar los requisitos anteriormente señalados “partiendo siempre de la presunción de buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administración pública”. En igual sentido, la Corte manifestó que el juez de tutela no puede presumir la mala fe para tipificar una conducta como actuación temeraria, por el contrario, debe encontrarse plenamente acreditada gracias a un examen minucioso “de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”.

En consecuencia, en caso de existir temeridad, además de denegarse la tutela, es procedente excepcionalmente la imposición de sanciones (artículo 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil), las cuales sólo serán legitimas si la acción de tutela se instaura de mala fe. Descendiendo al caso bajo estudio, se observa de las pruebas que obran en el expediente, que efectivamente el señor Rubio Molina Bravo instauró una acción de tutela ante el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Popayán, en el mes de mayo de 2003, contra el Seguro Social, solicitando la práctica de un tratamiento Reumatológico y el suministro de unos medicamentos, “Omeprazol, Prednisolona, Cloroquina, Diclofenaco, Ácido Fólico, Metrolexale y Naproxeno”, ordenados por un médico adscrito a la Fundación Clínica Valle del Lilí, necesarios para el manejo de la Artritis Rematoidea que le fue diagnosticada y que fueron negados por estar agotados y no contar con presupuesto. En dicha oportunidad, el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Popayán ordenó (Folio 6) al Seguro Social que realizará las gestiones necesarias con el objetivo de que la señora Molina Bravo fuera atendida por un médico especialista y se le suministrará los medicamentos “Omeprazol, Prednisolona, Cloroquina, Diclofenaco, Ácido Fólico, Metrolexale y Naproxeno”, en las cantidades, periodicidad y por el tiempo que el médico lo considerará necesario. En el presente caso el actor interpuso la demanda de tutela ante el Juzgado

Segundo (2) Civil del Circuito de Popayán, el 4 de mayo de 2005, contra el Seguro Social Seccional Cauca, con la finalidad de obtener el suministro de unos medicamentos entre ellos el “Prednisolona”. El citado medicamento fue prescrito por un especialista en Reumatología, Carlos Alberto Cañas Dávila, de la Fundación Clínica Valle del Lilí, el 7 de abril de 2005 (Folio 2), el cual ha sido negado por parte del Seguro Social por estar excluido del POS. En este orden de ideas, la Sala aprecia que en ambas tutelas el señor Rubio Claret Molina demanda a la EPS Seguro Social porque esta última se niega a proveer el medicamento llamado “Prednisolona”, en la primera oportunidad por encontrase agotado y en esta ocasión por estar excluido del Plan obligatorio de Salud POS. En virtud de lo anterior, podría pensarse que hay temeridad por parte del señor Rubio Claret, no obstante, advierte la Sala que los hechos que dieron origen a la presente demanda difieren de aquellos que sirvieron de base para la adopción de la decisión transcrita y que corresponden al trámite de la acción de tutela proferida el 6 de junio de 2003, pues en el primer fallo además de ordenarse al Seguro Social que suministrara los citados medicamentos entre ellos el “Prednisolona”, lo que haría pensar que dicha pretensión ya se satisfizo, se hizo sólo por el tiempo indicado por el médico tratante y con base a una formula médica distinta a la que obra a folio 2. En síntesis, el motivo principal para interponer, dos años después, otra acción

de tutela contra el Seguro Social, obedece a que el médico Carlos Alberto Cañas Dávila consideró nuevamente pertinente prescribir el suministro del medicamento “Prednisolona”, pues en el fallo emitido en el 2003, se dejó constancia que aquél se ordenaba sólo por el tiempo que el médico indicará. Por lo tanto, no se vislumbra una actuación temeraria por parte del accionante, en consecuencia, la Sala procederá a estudiar si la decisión de la EPS Seguro Social Seccional Cauca, en el sentido de negarse a autorizar el suministro de los medicamentos “Sertralina, Prednisolona, C de Calcio, Ibuprofeno y Arava”, bajo el argumento de no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, vulnera o no los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del señor Rubio Claret Molina Bravo. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala abordará previamente (i) la función básica de las Empresas Promotoras de Salud –EPSen el Régimen Contributivo; (ii) la Afectación del derecho a la salud cuando no se suministran medicamentos prescritos por el médico tratante, más aún si están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS; (ii) la procedencia de la acción de tutela cuando exista en realidad una negativa u omisión por parte de una entidad prestadora de los servicios de salud en suministrar un medicamento; y (v) la resolución del caso concreto.

4. La función básica de las Entidades Promotoras de Salud EPS, en el

Régimen Contributivo En el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSScoexisten

articuladamente, para su financiamiento y administración, un régimen contributivo de salud y un régimen subsidiado en salud. En consecuencia el SGSSS tiene varios tipos de destinatarios: (i) Las personas afiliadas, como contribuyentes al régimen contributivo y los beneficiarios al régimen subsidiado y (ii) las personas vinculadas o participantes. De conformidad con el artículo 159 de la Ley 100 de 1993, a los afiliados al SGSSS se les debe garantizar la atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud (artículo 162) por parte de las Entidades Promotoras de Salud respectivas a través de las Instituciones Prestadoras de servicios adscritas. En el caso particular del Régimen Contributivo, considerado como el conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al SGSSS, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador, y al cual deben afiliarse las personas vinculadas laboralmente, los servidores públicos, los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de pago y sus familias, también se debe garantizar la prestación de los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud, POS (Artículo 162 y 177 Ley 100 de 1993), entendido como el “conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al régimen contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que está obligada a garantizar a sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS”. (Subrayado fuera de texto)

Lo anterior es reiterado en el artículo 8 del Decreto 806 de 1998, al contemplar que las entidades promotoras de salud deben garantizar la prestación de los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, POS, del régimen contributivo en condiciones de “calidad, oportunidad y eficiencia, con cargo a los recursos que les reconoce el sistema general de seguridad social en salud por concepto de la unidad de pago por capitación, UPC, las cuotas moderadoras y los copagos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”. Por otra parte, cuando el afiliado al régimen contributivo requiera servicios adicionales a los incluidos en el POS se ha previsto que debe financiarlos directamente, de lo contrario podrá acudir a las instituciones públicas y aquella privadas con las que el Estado tenga contrato, “las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrarán por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes”. En efecto, la atención médica requerida por los afiliados debe ser garantizada por las entidades promotoras de salud EPS ya sea del sector público o privado, pues aquellas tienen como función básica, organizar y asegurar, directa o indirectamente, la prestación del POS, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados. En suma, en el Régimen Contributivo, las EPS tienen el deber de organizar y garantizar directa o indirectamente la prestación del Plan Obligatorio de Salud, pues por regla general, los servicios excluidos de aquél no le son exigibles.

5. Reiteración. Afectación del derecho a la salud cuando no se suministran medicamentos prescritos por el médico tratante, más aún si

están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, que debe ser garantizado a todas las personas y en especial los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud acorde con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La Corte Constitucional ha entendido por derecho a la salud “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento.” Esta Corporación ha señalado que, en principio, el derecho a la salud no es susceptible de amparo por vía de tutela ya que tiene el carácter de prestacional o asistencial, es decir, requiere para su efectividad normas presupuestales, procedimientos y organización que hagan viable la eficacia del servicio público. Sin embargo, la Corte también ha explicado que el derecho a la salud tiene carácter fundamental cuando está en conexidad con otros derechos de ese rango o en casos especiales de manera autónoma cuando existan regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas a recibir las prestaciones y los medicamentos allí definidos. La conexidad del derecho a la salud con el derecho a la vida puede enmarcarse dentro del contexto de dignidad humana, por lo cual, los riesgos contra la vida no pueden entenderse única y exclusivamente en un estricto sentido formal. La jurisprudencia constitucional sobre este aspecto ha determinado que el derecho

a la vida no se limita a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela únicamente en el caso de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva, sino que se extiende al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Al respecto, la Corte ha estimado que el derecho a la vida también se prolonga a la “posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna” . (Negrillas agregadas) En efecto, el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna se extiende no solo a los casos en que se este en peligro de muerte sino también a aquellos asuntos en lo que se pueda lograr la recuperación del estado de salud en los casos en que sea posible. Además, la vida en condiciones dignas hace alusión a que el individuo pueda desarrollarse como ser autónomo, con la suficiente idoneidad para desempeñar cualquier función productiva dentro de la sociedad y ante todo con una vida saludable lo más lejano posible al sufrimiento. En virtud de lo anterior, la Corte ha señalado que en los casos en que una persona requiera un medicamento, examen, procedimiento o tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud -POS-, en virtud de la supremacía de la Constitución es procedente inaplicar la reglamentación expedida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, cuando se trate de garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida y en especial en condiciones

dignas. Al respecto, la Corte en sentencia T-928 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández sostuvo: “…si por la aplicación estricta de la reglamentación legal que impone la exclusión de ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del P.O.S., se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios de una entidad de previsión social, la acción de tutela se torna procedente para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a una vida digna, siempre y cuando se atiendan los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar aplicación directa a los mandatos de orden superior (art. 4 Constitución Política), sobre las normas infraconstitucionales que vulneren en el caso concreto los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es posible debido al efecto normativo de la Carta, que irradia el contenido de todo el ordenamiento jurídico.” En el mismo sentido, la sentencia T-024 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo que en los casos en que las EPS aplican la reglamentación del POS, sin tener en cuenta el perjuicio que con dicha decisión se causa a quienes requieren de los procedimientos allí excluidos, vulnerando con ello sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, se “ ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido,

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