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CC - T1186-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1186-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-1186/04

ESPACIO PUBLICO-Protección constitucional/ESPACIO PUBLICO-Preservación BIENES DE USO PUBLICO-Características por su naturaleza/BIENES DE USO PUBLICO-Playas PLAYAS-Permisos para uso y goce de los particulares No estando entonces en discusión el carácter de bien de uso público de las playas marítimas, surge la siguiente pregunta ¿se pueden obtener permisos para su uso y goce por parte de los particulares? La respuesta es si, porque una cosa es la prohibición de la apropiación por los particulares del espacio público y otra, que no se puedan conceder permisos para su uso, de acuerdo con las regulaciones legales, sin que implique para el interesado algún título del suelo o del subsuelo, que son de la Nación (art. 332 de la Constitución) Para el caso de las playas marítimas, el órgano competente de suministrar tales autorizaciones es la Dirección General Marítima. RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO-No vulnera per se derechos fundamentales La jurisprudencia de la Corte ha desarrollado el tema de la existencia del deber constitucional y legal en cabeza de las autoridades de preservar y garantizar el espacio público frente a los derechos fundamentales de las personas que, por alguna circunstancia, están utilizando el espacio público. La forma como se ha resuelto este asunto por parte de la Corte ha sido analizando en cada caso concreto la situación particular. Por ejemplo, si las autoridades han cumplido el debido proceso; si los afectados con la restitución del espacio público pueden invocar el principio de la confianza legítima; o si hay lugar a la reubicación, etc. Del análisis correspondiente, la acción de tutela, para estos casos ha prosperado o no. En otras

palabras, no todas los procesos de restitución del espacio público utilizado por personas de escasos recursos, implican, per se, la violación de derechos fundamentales de los afectados, ni se adquiere por este mismo hecho el derecho a la permanencia o a la reubicación. DEBIDO PROCESO-No existe vulneración en el caso concreto PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMAAplicación/DEBIDO PROCESO Y ESPACIO PUBLICORestitución No se observa la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso señalados por los demandantes. Las actoras no pueden invocar que se rompe el principio de la confianza legítima, pues no han tenido permiso de ninguna autoridad para establecerse en el espacio público, ni el proceso de restitución es sorpresivo, dado que como lo invocan ellos mismos, las solicitudes de restitución datan desde el año de

1996. No sólo es legítimo de las autoridades preservar el espacio público, sino que recuperarlo para el uso común es un deber de carácter constitucional. Sin embargo, las autoridades deben también procurar que el procedimiento de restitución se realice en forma pacifica y propiciando una alternativa, si es posible, a los afectados con la medida, con el fin de disminuir el impacto que implica el cierre de los negocios, de los que afirman, depende su subsistencia.

Referencia: expediente T-983432

Acción de tutela instaurada por Isabel Daniel de Cantillo, Enilsa de Andreis Mattos, Alides Bado de Vásquez, Nubia Sánchez Castro, Josefa Guerra Yepes y Lucía Tejeda contra la Alcaldía del Distrito de Santa Marta,

la Secretaría del Interior del Distrito y Dimar, Capitanía del Puerto de Santa Marta.

Magistrado Ponente :

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, de fecha 21 de julio de 2004, en la tutela instaurada por Isabel Daniel de Cantillo, Enilsa de Andreis Mattos, Alides Bado de Vásquez, Nubia Sánchez Castro, Josefa Guerra Yepes y Lucía Tejeda contra la Alcaldía del Distrito de Santa Marta, la Secretaría del Interior del Distrito y Dimar, Capitanía del Puerto de Santa Marta. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de

1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte, en auto de fecha 1º de octubre de 2004 eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

Las seis demandantes actúan a través de apoderado. El día 12 de abril de 2004 presentaron acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra las entidades demandadas con el fin de obtener protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la vida, al debido proceso y a la igualdad, por los siguientes hechos, que se transcriben, así :

Hechos : El escrito de demanda señala los siguientes hechos :

“1. Las señoras Isabel Daniel de Cantillo, Enilsa de Andreis Mattos, Alides Bado de Vásquez, Nubia Sánchez Castro, Josefa Guerra Yepes y Lucía Tejeda, nativas de Taganga, desde hace más de doce (12) años construyeron unos kioscos, ubicados en la carrera 1ª del balneario de Taganga.

2. Kioscos éstos similares a los construidos por la extinta Corporación de Turismo y entregados en comodato a una serie de personas de igual manera nativas del corregimiento de Taganga y en la misma ubicación, es decir a orillas del mar que cubre las costas tagangueras.

3. La mayoría de estas damas, es decir mis poderdantes son madres cabeza de hogar, y las que no lo son contribuyen con la manutención de sus familias y deducen su sostenimiento de las ventas que domingo a domingo y cuando existe temporadas altas de turismo realizan, como por ejemplo en semana santa.

4. Para el año de 1996 la DIMAR capitanía de puerto de esta ciudad solicitó ante la secretaría de gobierno hoy del interior la recuperación del espacio público en el sector de las playas del balneario del corregimiento de Taganga, es así que mediante los despachos comisorios Nos. 070, estadero Viña del mar de la señora Enilsa de Andreis, 065 contra el kiosco Duma ruca del señor Joven Gómez, 129 contra el kiosco Villa María del señor Manuel Camargo, 023 contra el kiosco los Cocos de la señora Nubia Sánchez, 157 contra el kiosco Luce mar de la señora

Isabel Daniels, 074 contra el kiosco Duncarinka de la señora Graciela Urbina, 154 contra el kiosco El Ciclón de la señora Josefa Guerra, 156 contra el kiosco Cerveza Águila de la señora Ilsa Cantillo, 027, 028 contra el kiosco La Mina del señor Feddy Peralta, 127 contra la enramada de la señora Lucía Tejeda se comisiona al inspector de policía de Taganga, para la restitución de bien de uso público por la construcción indebida de kioscos en la playa del corregimiento de Taganga.

5. El señor Corregidor de Taganga se declaró impedido para adelantar esta diligencia, por lo que la Secretaría del Interior comisionó al señor inspector central permanente, quien para la diligencia de Restitución de bien uso público fijó el día 16 de abril de presente año a partir de las 8 de la mañana.

6. De igual manera para el año 2002 la DIMAR instauró querella ante la secretaría del Interior de restitución de espacio público contra la señora Vitelma López Tejeda poseedora del kiosco denominado Katymar radicado bajo el expediente No. 008 del 2002, persona ésta que fue beneficiada a través de los contratos de comodato de la extinta corporación de turismo, es preciso acotar que estos bienes que fueron dados en comodato y que pertenecían a la C.N. de Turismo, mediante proceso de recepción pasaron a se (sic) propiedad del Ministerio de Desarrollo.

7. Dentro del proceso especificado en el hecho anterior la secretaría del interior ofició al Ministerio de Desarrollo sobre la legalidad del contrato de comodato celebrado por la CNT y

personas oriundas del corregimiento de Taganga y es así que mediante oficio no. 1014002 dirigido a la alcaldía distrital de Santa Marta está (sic) entidad hizo claridad que los contratos de comodato se encontraban vigentes y que ese bien es decir el kiosco denominado Katymar pertenecía al Ministerio de Desarrollo.

8. Mediante providencia de mayo 14 del 2002 la Secretaría del Interior y la Subsecretaría de Justicia de Santa Marta dentro del proceso contra la señora Vitelma López Tejeda poseedora del kiosco denominado katymar radicado bajo el expediente No. 008 del 2002, no accedió a ordenar la restitución solicitada por la

Dimar.

9. Los kioscos que están en posesión de las señoras Isabel Daniel

de Cantillo, Enilsa de Andreis Mattos, Alides Bado de Vásquez, Nubia Sánchez Castro, Josefa Guerra Yepes, Lucía Tejeda tienen las mismas especificaciones de las dadas por la CNT en comodato y se encuentra ubicado en distintas direcciones pero en el mismo lugar.

10. Es tanta la legalidad de la posesión que tienen mis poderdantes sobre su lugar de trabajo que se encuentra inscripta en cámara de comercio, se constituyeron en una entidad sin ánimo de lucro denominada Asociación de Propietarios de kioscos Turísticos de Taganga Asokiosta, para defender sus derechos, pagan impuesto, y de manera explícita la misma entidad que hoy la quiere desalojar le expide certificado de suelo, es más la señora Nubia Sánchez tiene escritura de protocolización sobre el referido kiosco usufructuando un

derecho adquirido desde hace más de 20 años.

11. Huelga resaltar que mientras estas damas utilizan estos kioscos para trabajar y así obtener el mínimo vital, y sustentar a sus respectivos núcleos familiares en esta ciudad a partir de la

calle 22 con carrera 1 existen edificaciones suntuosas que sí están dentro del espacio público, más sin embargo ahí permanecen.” (fls. 8 a 10) Explica que la violación de los derechos fundamentales ocurre así : la violación del mínimo vital y del trabajo, porque si se da la orden de demoler los kioscos, las demandantes se quedarán sin sustento diario. La vulneración al debido proceso se produce en razón de que la orden de restitución se produjo en 1996, en consecuencia, el acto administrativo ya perdió validez, al transcurrir más de 5 años desde que se decretó. Se ha producido, entonces, la prescripción a favor de las actoras. Se vulnera este mismo derecho al debido proceso, porque la facultad para recuperar el espacio público es del alcalde y es facultad indelegable, y en este caso, las diligencias las han efectuado el Secretario del Interior y el Subsecretario de Justicia. El derecho a la igualdad se viola porque la situación fáctica de las actoras es igual a las de las personas que fueron beneficiadas con el contrato de comodato suscrito con la Corporación Nacional de Turismo, como es el caso de la señora Vitelma López Tejeda, en el que la Secretaría del Interior y la Subsecretaría de justicia archivaron el expediente No. 0082002. Por consiguiente, si persiste la orden de restitución contra las demandantes, se está vulnerando por las demandadas este derecho, y se

estaría discriminando a las actoras. Como medida provisional, solicita que se ordene la suspensión de la diligencia de restitución programada para el día 16 de abril de 2004. De acuerdo con el escrito de tutela, lo pretendido con la presente acción consiste en que se ordene “la protección inmediata de los derechos fundamentales y en su defecto ordenar las siguientes pretensiones o similares : “1. Que se ordene de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales tales como el mínimo vital, derecho al trabajo a la vida, el debido proceso, de igualdad, por parte de las entidades tuteladas la Alcaldía Mayor de Santa Marta, la Secretaría del Interior y la Subsecretaría de Justicia a los actores en relación con los otros kioscos que se encuentran ubicados en el mismo sitio.

2. Que para tal fin se conceda un plazo de 48 horas.

3. Póngase de presente las sanciones en que incurrirían en caso de incumplimiento de una orden judicial.” (fl. 12) El escrito está acompañado entre otros, de los siguientes documentos para que sean tenidos como pruebas : providencia de 4 de mayo de 2002, sobre el proceso de restitución de kiosco de la señora Vitelma López; aviso de la Inspección Central Permanente que fija fecha y hora para la diligencia de restitución de bien de uso público contra las actoras; copias de las providencias de 19 de diciembre de 2003 y del 9 de febrero de 2004, de la secretaría del interior de Santa Marta; oficio de 4 de abril de 2002 del Ministerio de Desarrollo a Vitelma López. Otros documentos que enuncia el apoderado como escrituras y pagos de impuestos, corresponden

realmente a la protocolización de declaraciones juramentadas, siendo otorgante Nubia Sánchez; certificado de inspección de bomberos, pagos a Sayco, uso del suelo a Planeación Distrital; certificados de la cámara de comercio de Asokiosta; copia de certificados de cámara de comercio de los kioscos El Son Caribe, Brisas del Mar, Viña del Mar y el Ciclón; los poderes al abogado para esta acción de tutela. (fls. 13 a 49)

2. Trámite procesal.

Esta demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Magdalena el 12 de abril de 2004. En auto del 14 de abril fue remitida a los juzgados civiles municipales. Avocó conocimiento el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, el 15 de abril de 2004, quien ordenó suspender la diligencia de restitución, vincular a la Inspección Central Permanente de Policía y a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, citó a las demandantes y pidió información a la Secretaría del Interior y a la Subsecretaría de Justicia. La información solicitada fue recibida y obra en el expediente. En sentencia de fecha 3 de mayo de 2004, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta denegó la acción de tutela en relación con todas las demandantes iniciales y la concedió respecto de dos personas que fueron admitidas con posterioridad, con el fin de garantizarles el debido proceso. Al ser impugnada por las demandantes no favorecidas la anterior providencia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, en auto de 15 de junio de 2004, decidió declarar la nulidad de lo tramitado, a partir

del auto del 15 de abril de 2004 inclusive, porque el a quo omitió vincular a la DIMAR, Capitanía de Puerto de Santa Marta, que aparece como parte activa dentro del trámite seguido en la querella para recuperar el espacio público. En atención de este auto, el a quo reinició los trámites sólo en relación con las demandantes de la referencia y ordenó la vinculación de DIMAR. Esta entidad alegó la nulidad del proceso por falta de competencia del juzgado municipal, dada la naturaleza de la Capitanía del Puerto de Santa Marta, que es una dependencia de carácter nacional, descentralizada por servicios, del Ministerio de Defensa Nacional. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta decretó la nulidad pedida y en auto de fecha 2 de julio de 2004, remitió esta acción al Juzgado Civil del Circuito de turno. Finalmente esta demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, el 8 de julio de 2004. Dispuso que se les informara de la misma a los demandados y que se tuvieran como pruebas las ordenadas y practicadas antes del decreto de nulidad. Esta acción se adelantó sólo en relación con las demandantes iniciales.

3. Respuestas de los demandados que obran en el expediente. 3.1 Respuesta del Secretario del Interior de la Alcaldía de Santa Marta.

Explicó que la Secretaría tramitó las querellas civiles de policía de restitución de bien de uso público, en las que el demandante es la Capitanía del Puerto contra los propietarios de los kioscos ubicados en el espacio público. Estas querellas fueron tramitadas siguiendo el debido proceso, por

lo que no se puede alegar que hubo violación al mismo, ni violación al derecho de defensa. Las providencias fueron debidamente notificadas. En cuanto a la prescripción de 5 años del acto administrativo, señala que el artículo 66 del C.C.A. establece que ésta se produce cuando la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos, pero la Secretaría, en este caso, ha realizado actos que tienen en movimiento el proceso. Sobre la situación del kiosco de la señora Vitelma López, se trata de un evento distinto al de las demandantes, pues, ella había suscrito un contrato de comodato con la Corporación Nacional de Turismo, hoy Ministerio de Desarrollo – hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Explica que existen 19 kioscos construidos indebidamente en la playa de Taganga, sin permiso de DIMAR. Sin embargo, 8 kioscos tienen contrato de comodato con la Corporación. Menciona que la Procuraduría General de la Nación, el 24 de noviembre de 2003, informó que se revisarían los contratos de comodato. También, puso de presente, la visita conjunta realizada al corregimiento de Taganga, el día 9 de enero de 2004, en la que participaron la DIMAR, el Ministerio de Comercio, Industria, Turismo, el Personero Distrital y otras personas, en la que llegaron a la conclusión que existe contrato de comodato sólo con 8 kioscos. La existencia de estos contratos implica que es distinta la situación de las demandantes, porque éstas no tienen contrato ni permiso de la DIMAR. Adjuntó los expedientes correspondientes a los procesos policivos que se

adelantan contra las demandantes para la restitución del espacio público. (fls. 74 a 230) Posteriormente, el mismo Secretario del Interior de la Alcaldía, en comunicación de fecha 25 de junio de 2004, le informó al juez de tutela sobre la cesión de los contratos de comodato al Distrito de Santa Marta, y señaló que se había realizado una reunión con el fin de reubicarlos. Expresó lo siguiente : “3. Es de anotar señor Juez que en estos momentos el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo realizó la cesión de la posición contractual de los contratos de comodato celebrados por la entonces corporación nacional de turismo, de los kioscos ubicados en el corregimientos de Taganga al Distrito de Santa Marta, por esta razón esta secretaría realizó reunión con los poseedores de dichos kioscos, para colocarlos en conocimiento de esta decisión y a su ves (sic) llegar a compromiso de futura reubicación de estos, de lo cual le anexamos copia para su respectivo conocimiento y fines pertinentes.” (fl. 285) Acompañó copia del Acta No. 1 de fecha 8 de junio de 2004, sobre la nueva situación. (fl. 286 a 289). 3.2 Respuesta del Capitán de Puerto de Santa Marta. Inicia su escrito con la cita de los artículos 82 y 102 de la Constitución, sobre el espacio público; la jurisdicción y competencia de la Autoridad Marítima consagrada en el artículo 2 del Decreto ley 2324 de 1984, que incluye las playas y los terrenos de bajamar. En el artículo 166 del mismo Decreto indica lo pertinente a estos bienes.

Señala que el artículo 673 del Código Civil establece los modos de adquirir el dominio, sin que se pueda aplicar a alguno de estos modos porque el artículo 63 de la Constitución consagra que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables. De acuerdo con lo anterior, se refiere a la teoría del Dominio Eminente, es decir, el derecho que tiene el Estado como persona jurídica, a la pertenencia exclusiva del territorio sobre el cual ejerce su soberanía y de todos los bienes públicos que de él forman parte. Esto permite emplear el territorio y los bienes que lo forman en la satisfacción de las exigencias por el bien común. Así mismo, cita los artículos 178 y 110 del Decreto 2324 de 1984. En éste último, el literal k) establece la competencia de las Capitanías de Puerto para autorizar o resolver las solicitudes de permisos para la construcción temporal de kioscos. Menciona, también, otras disposiciones que señalan el deber jurídico del Alcalde de ordenar la vigilancia y protección de los bienes de uso público de su jurisdicción, y que le corresponde la atribución de resolver la acción de restitución de tales bienes. En relación con los hechos objeto de esta acción de tutela, manifestó que la Capitanía de Puerto de Santa Marta hizo un estudio general sobre los usos que podrían generarse en el sector de playas de Taganga, que quedó formulado en la circular DIMAR de 31 de octubre de 1996. Con base en las costumbres, usos y necesidades de la población, sin perder de vista la capacidad de la playa e infraestructura, se establecieron las distintas zonas,

con énfasis en que el sector, por tradición, es utilizado por los pescadores artesanales, para el varamiento de sus embarcaciones y mantenimiento de artes de pesca, estableciendo una pequeña franja de reposo, dado que el área de la playa es reducida. Pone de presente que en las recomendaciones para las playas de Taganga, se aclararon las distancias que se deben respetar en el momento de hacer la sectorización y los horarios apropiados, para impedir que se produzca mayor contaminación y degradación de la playa como consecuencia del uso indiscriminado de la misma, pues, si se impide la renovación normal de las partículas o sedimentos por acción del viento y de la brisa marina, las playas pierdan su volumen y textura normal. Las disposiciones contenidas en las circulares en mención, se encuentran vigentes. En ellas se establecen los puntos relativos a las áreas y las distintas clases de áreas : área activa; área de reposo; área recreativa o de licencias o concesiones; de eventos culturales y deportivos; de embarcaciones turísticas. De acuerdo con las áreas señaladas en la circular, por las características de la playa de Taganga, afirma que es prácticamente imposible que se autorice la explotación comercial de kioscos. Informó que la Corporación Nacional de Turismo, con el ánimo de mejorar las condiciones del sector, construyó 8 kioscos destinados a la atención básica de los turistas, en la venta de refrescos y comidas rápidas, sin que se afectaran ni contaminaran las playas, porque para otras necesidades existen los restaurantes y el hotel que funcionan en un sector aledaño a la playa, pero que no es la playa. Sin embargo, en la actualidad, para la Capitanía del

Puerto es claro que los kioscos que se encuentran en comodato no fueron construidos ilegalmente, pero incumplieron con las condiciones de vender sólo refrescos y comidas rápidas, convirtiéndose en restaurantes y cantinas, con altos volúmenes de ruido, sin cumplir normas sanitarias. Respecto de éstos, la reubicación de los kioscos le corresponde al Ministerio de Desarrollo, pues el área de playa ocupada debe ser revertida. Alude, también, a algunas sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha sostenido que la acción de tutela no procede cuando hay otros medios de defensa judicial. Sobre las pretensiones de los actores, manifiesta que no se atenta contra la vida de ninguno de los demandantes, porque existen alternativas para la reubicación de los kioscos en otros sectores de Taganga. Además, en la mayoría de los kioscos se procesa y vende gran parte del producido de su pesca, ya que ésta es la vocación principal. Acompañó los documentos relacionados con este asunto : circulares 003 de 19 de febrero de 1998 y 078 de 31 de octubre de 1996.

4. Sentencia que se revisa.

En providencia del 21 de julio de 2004, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta denegó la acción de tutela pedida. Consideró que las demandantes no se encuentran en un plano de igualdad con la señora Vitelma López Tejeda, respecto de quien no prosperó la querella de policía de restitución solicitada por DIMAR, porque el kiosco Katymar no es de su propiedad sino que es, hoy en día, del Ministerio de

Desarrollo Económico, en virtud del contrato de comodato celebrado con la Corporación Nacional de Turismo, entidad que existía en esa época. Sobre el proceso de restitución, de las copias que obran en el expediente, se desprende que la Secretaría ha dado cumplimiento a las disposiciones legales, contenidas en el estatuto de policía de Santa Marta. La actuación de los demandados se ha limitado a la defensa de los bienes de uso público, que hacen parte del espacio público, por lo que son inalienables, imprescriptibles e inembargables y cualquier acto de comercio puede alterar el fin para el que han sido concebidos. Por consiguiente, los particulares no pueden alegar derechos sobre ellos, y si los intereses privados entran en conflicto con el interés público, sin duda aquellos se deben subordinar a éste. El uso o administración del espacio público es deber de las autoridades velar por su protección y cuidar que se le dé el destino debido como es el uso común. El destino del espacio público sólo puede ser variado por los concejos o las juntas metropolitanas, lo que no ha ocurrido en este caso. Los comerciantes informales pueden invocar el principio de la confianza legítima, si demuestran que las actuaciones u omisiones de la administración, anteriores a la orden de desocupar, les permitía considerar que su conducta era jurídicamente aceptada. En este caso los demandantes no demostraron que se encuentran amparados por este principio, pues la administración no les ha concedido permisos o licencias para el ejercicio de su actividad. Por el contrario, desde el año de 1996, la administración está adelantando procesos para la recuperación del espacio público, de manera

que no pueden afirmar que se encuentran sorprendidos con esta decisión, sino que “ésta ha sido permisiva y hasta negligente en la ejecución de sus propias decisiones porque a pesar del transcurso de los años no ha dado cumplimiento a ellas.” (fl. 243) Es de observar que las consideraciones y la parte resolutiva de esta sentencia sólo se refiere a las 6 demandantes iniciaron la acción.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

2. Lo que se debate. 2.1 Para los actores, la Alcaldía del Distrito de Santa Marta y la Secretaría del Interior les han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la vida, al debido proceso y a la igualdad, con la orden de desalojo ordenada por esa Alcaldía de los kioscos que poseen en el balneario de Taganga, en Santa Marta, pues del producto de las ventas derivan su sustento diario. Este desalojo se originó por la petición de la Dirección General Marítima – DIMAR a la Alcaldía, para que procediera a la restitución del bien de uso público. La Alcaldía, mediante querellas civiles policivas de restitución de bien de uso público, ordenó que el día 16 de abril de 2004, se realizara la diligencia de desalojo.

Ante esta situación, las actoras a través de apoderado, interpusieron la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de que se

les protegieran los derechos invocados. Así mismo, solicitaron como medida provisional, la suspensión de la diligencia de desalojo, mientras se resuelve la tutela. El juzgado que inicialmente conoció de esta tutela, dispuso la suspensión provisional de la orden de desalojo. Las demandantes consideran que la violación de los derechos fundamentales se produce porque sus kioscos son similares a los construidos por la hoy extinta Corporación Nacional de Turismo y que se encuentran ubicados en la misma área de la playa, y sin embargo, contra éstos no hay la orden de desalojo. Por consiguiente, si a la señora Vitelma López, que es poseedora del kiosco Katymar, la Alcaldía de Santa Marta no accedió a ordenar la restitución pedida por la DIMAR, lo propio debió ocurrir con las actoras de esta tutela, porque como lo advierten, tienen sus kioscos en la misma área de playa. Se está, entonces, según las demandantes, ante la evidente violación del principio de igualdad. En cuanto a la violación del derecho al debido proceso, para las actoras, éste consiste en que el acto administrativo que ordenó la restitución de los kioscos es de 1996, y la validez de esta clase de actos es de 5 años, por consiguiente, hay una prescripción a favor de las actoras. También existe vulneración del debido proceso porque la facultad de recuperar el espacio público es del Alcalde, facultad que es indelegable, y en el presente caso, las diligencias las han realizado el Secretario del Interior y el Subsecretario de Justicia. 2.2 Las entidades contra las que se dirigió esta acción se opusieron a su procedencia, porque las demandantes se encuentran en situación distinta a

la de la señora Vitelma López, pues ella tiene contrato de comodato suscrito con la Corporación Nacional de Turismo, lo que implica que no existe vulneración del derecho a la igualdad. Ni se violó el debido proceso, pues la querella se ha realizado con el cumplimiento de todos los pasos que exige la ley. 2.2.1 El Secretario del Interior de la Alcaldía explicó que se tramitaron las querellas policivas de restitución de bien de uso público, en el cual es demandante la DIMAR. No ha habido prescripción del acto administrativo, porque los actos motivadores tienen en movimiento constante todos los procesos. Señaló que el proceso de restitución de la señora Vitelma López se suspendió hasta que se resuelva jurídicamente la situación del contrato de comodato suscrito por ella con la anterior Corporación Nacional de Turismo. Así mismo, puso de presente que la Procuraduría General de la Nación, en comunicación de 24 de noviembre de 2003, informó a la Alcaldía que se revisarían los contratos de comodato suscritos con la antigua Corporación, ya que ninguno de los 19 kioscos construidos indebidamente en la playa tienen permiso de la DIMAR. 2.2.2 Por su parte, la Dirección General Marítima – DIMAR, dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, que solicitó el desalojo de la playa, explicó que de acuerdo con las normas constitucionales y legales, las playas y los terrenos de bajamar son bienes de uso público. Que ninguno de los kioscos que se encuentran en la playa tienen licencia o autorización de esa entidad, que es la que por la ley puede otorgar las concesiones

respectivas. Reconoce que la Corporación Nacional de Turismo, en su momento, otorgó para

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