CC - T1189-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1189-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-1189/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos para que proceda DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de notificación personal a interno/DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENALImposibilidad del procesado de conocer que se le adelantaba un proceso En diversos pronunciamientos esta Corporación ha señalado que la omisión de las autoridades judiciales en notificar debidamente las actuaciones del proceso constituye una violación al debido proceso de tal gravedad, que da lugar a una nulidad procesal que, de no ser declarada, implica la configuración de una vía de hecho. Esto por cuanto la falta de notificación impide al procesado ejercer su derecho de defensa. VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Incumplimiento de las entidades en suministrar información sobre la condición de preso del sindicado Se ha configurado lo que jurisprudencia ha venido en llamar una“vía de hecho consecuencial”, originada por la negligencia del Estado en el cumplimiento de su deber de mantener actualizada y circulando la información relativa a la privación de la libertad de las personas que están siendo investigadas o juzgadas por el aparato judicial. Esta información, como repetidamente lo ha sostenido la Corporación, es vital para poder hacer efectivo en cabeza de ellas el derecho de defensa y contradicción probatoria, de tal suerte que si, por una deficiencia en la actualización y circulación de la aludida información, no se da una oportunidad real a los procesados de comparecer personalmente al proceso, se genera una vía de
hecho insubsanable que origina la nulidad de lo actuado desde el momento en que, por falta de tal diligencia de las autoridades, se omiten las notificaciones personales que, de estar al día la información, se hubieran podido llevar a cabo.
Referencia: expediente T-965280
Peticionario: Abelardo Payán Valencia
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali.
Tema: notificación al procesado detenido
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D.C. veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el día veintiocho de abril de 2004.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1. Solicitud El señor Abelardo Payán Valencia solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente
vulnerados por la Fiscalía Delegada 23 Seccional de Cali y el Juez Décimo Penal del Circuito de Cali en el trámite del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa. Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:
1. Dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa, el día 8 de septiembre de 1999 la Fiscalía Delegada 23 Seccional de Cali expidió la Resolución interlocutoria N° 104, mediante la cual se le vinculó al proceso como reo ausente y se le profirió medida de aseguramiento. Dicha Resolución, dice, fue notificada por Estado al sindicado y a la defensora de oficio.
2. Para el 8 de septiembre de 1999, fecha de la anterior Resolución que lo vinculó al proceso como reo ausente, él estaba detenido en la Cárcel de El Bordo, Cauca, sindicado del delito de hurto, sindicación por la cual se le había privado de la libertad en los primeros días de septiembre del mismo año.
3. Catorce días después, es decir el 22 de septiembre de 1999, se declaró cerrada la investigación, sin que la defensora de oficio interviniera presentado alegatos de conclusión.
4. La Fiscalía profirió entonces resolución de acusación, sin que la abogada defensora interviniera, limitándose a firmarla, cosa que ocurrió el día 4 de noviembre de 1999.
5. El 8 de febrero de 2000 el Juzgado 10° Penal del Circuito de Cali informó a la abogada defensora que estaban corriendo los términos de que trata el
artículo 446 del C.P.P., sin que esto motivara ninguna intervención suya en pro de su defendido.
6. El 9 de febrero el referido Juzgado nombró un nuevo defensor. En la diligencia de audiencia pública que se surtió posteriormente, no aparece la firma de este nuevo abogado.
7. La Sentencia condenatoria fue proferida el 20 de junio de 2000 y notificada por edicto.
Tras narrar los anteriores hechos y citar abundante jurisprudencia de esta Corporación relativa a la eficacia del derecho de defensa técnica en asuntos penales, el demandante señala que, a su parecer, “todos los organismos de seguridad del estado DAS, CTI, SIJIN, FISCALIA, POLICIA JUDICIAL, etc., deben llevar un archivo a nivel nacional de las personas que son detenidas y encarceladas cuando cometen un delito.” Con fundamento en los anteriores hechos y fundamentos, el demandante solicita al juez de tutela que proteja sus derechos al debido proceso y a la defensa técnica, invalidando la Sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, dentro del proceso radicado bajo el número 2000-0027-17, seguido en su contra por el delito de tentativa de homicidio.
2. Traslado de la demanda.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali corrió traslado de la anterior demanda a la señora Jueza Décima Penal del Circuito de Cali, quien respondió al Tribunal lo siguiente: “...me enteré de la existencia del proceso que se adelantó en contra del señor Payán Valencia,
por el delito de homicidio tentado, a raíz del oficio del que estoy dando respuesta; ello porque a partir del 14 de noviembre de 2002 soy la titular de este Juzgado y el proceso en cuestión fue tramitado y fallado por mi antecesor...”.
3. Pruebas obrantes dentro del expediente Obra dentro del expediente el acta correspondiente a la diligencia de inspección judicial practicada por el doctor Ranulfo Guerrero Guerrero, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al expediente radicado bajo el número 2000-0027-00, procedente del Juzgado Décimo
Penal del Circuito de Cali.
Se lee en dicha acta que: (i) en el cuaderno correspondiente al proceso penal seguido por el delito de homicidio tentado en contra del sindicado Abelardo Payán Valencia, consta que la investigación se abrió en virtud de la denuncia penal elevada por la señora Maritza Luzmila García Mosquera, denunciante que, en diligencia de ampliación de la denuncia, afirmó no conocer la residencia del sindicado y no tener seguridad a cerca de si todavía vivía en donde ella pensaba; (ii) que dentro del mismo expediente aparece un informe
investigativo en donde se afirma que el procesado reside en la Carrera 28B N° 72ª-08 del Barrio Comuneros II de Cali, dirección a la que se envió el telegrama de citación a la diligencia de indagatoria, el cual fue devuelto por ser desconocido el destinatario; (iii) posteriormente aparece un nuevo informe del Área de Criminalística de la Policía Metropolitana de Cali, en donde se
afirma que el sindicado reside en una dirección distinta de la anterior ( la nueva es la Carrera 9ª N° 56ª-27 de Cali); (iv) obran también en el expediente una resolución que ordena emplazar públicamente al sindicado, el correspondiente edicto emplazatorio y la resolución de fecha 6 de agosto de 1999 que lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio; (v) figuran entonces la resolución interlocutoria que resolvió la situación jurídica del sindicado decretando medida de aseguramiento sin beneficio liberatorio, la resolución sustanciadora que declaró el cierre de la investigación, y la resolución de acusación por el punible de homicidio tentado; todas las anteriores con la constancia de no librarse citación por desconocerse la residencia del sindicado; (vi) aparece luego el auto de avocamiento de conocimiento proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito, y el auto que ordena nombrar un nuevo defensor de oficio por la imposibilidad de localizar al que fungía como tal; (vii) se encuentra entonces el acta correspondiente a la audiencia pública de juzgamiento, con la activa participación del abogado defensor recientemente nombrado, y, finalmente, la sentencia condenatoria, junto con una citación librada a la Carrera 9ª N° 56ª- 27 de Cali.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali. Mediante Sentencia proferida el veintiocho (28) de abril de 2004, la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió negar la acción de tutela incoada por el demandante en contra del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali. En sustento de esta decisión, tomando pie en abundante jurisprudencia vertida por esta Corporación1, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali consideró que los juicios en ausencia son procedimiento íntegramente válidos a la luz del ordenamiento constitucional, pues a pesar de que se tramitan sin la presencia del sindicado, garantizan sus derechos a través de la designación de un 1 El fallo menciona las sentencias C488 de 1996, C-049 de 1996 y C-657 de 1996 y T-339 de 1996, defensor de oficio. No obstante, recordó que para que dicho juicio en ausencia pudiera tramitarse, era menester que se hubieran utilizado todas las herramientas existentes para lograr la notificación al procesado. Descendiendo al caso concreto al que se refiere la presente acción, el fallador de instancia estimó que, de la lectura del acta de inspección judicial practicada al proceso adelantado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, resultaba claro que no habían sido vulnerados los derechos al debido proceso o a la defensa del aquí demandante, y que en consecuencia no se configuraba la vía de hecho que él denunciaba. En efecto, sostuvo el Tribunal, “lo primero que se intentó dentro de esa investigación fue localizar al procesado... quien desde el inicio de la misma fue señalado por la ofendida, con la que, además tenía un hijo, como la persona que intentó acabar con su vida, identificándolo, como es lógico, con su nombre completo... en adelante se
continuó la investigación sin la presencia de Abelardo Payán Valencia, quien nunca compareció la proceso, como tampoco fue capturado por las diferentes autoridades a quienes se enviaron las órdenes de captura. Sin embargo, tal como lo disponía la normatividad penal adjetiva, se le designó defensor de oficio; garantía de la cual gozó durante todo el proceso. Ahora bien. Si durante el tiempo en que se tramitó y falló el proceso penal en esta ciudad por el delito de homicidio tentado contra el actor Payán Valencia, éste permaneció privado de la libertad en otra ciudad, por cuenta de otro funcionario, hay que tener en cuenta que al interior del proceso que aquí se adelantaba, nunca se allegó comunicación alguna en ese sentido, no obstante las órdenes de captura libradas en su contra, además, obran informes en el sentido de su no localización....”
2. Salvamento de voto El magistrado Orlando Echeverri Salazar salvó su voto respecto de la anterior decisión. A su juicio, al revisar el proceso refulgía que poco o nada se había hecho para encontrar y buscar al procesado, bastando con expedir la orden de captura en su contra y citarlo a una dirección desactualizada; agregó que “una vez realizado este mínimo esfuerzo se dejó constancia en varios folios del plenario de que no se expedía citación al procesado porque existía ratificación sobre la notificación fallida.... Resulta claro que entre tanto se desarrollaba el proceso penal en su contra, el accionante permanecía privado de la libertad en El Bordo (C), sin que se hubiere enterado del desarrollo del mismo... El Estado por intermedio de la administración de justicia no hizo los esfuerzos necesarios para que el accionante se enterara del proceso penal
seguido en su contra... No es al procesado a quien corresponde buscar al juez y colocarse a derecho, sino que esa es una misión del Estado a través de la administración de justicia...”
3. Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional Mediante auto de veinte de octubre de 2004, el magistrado sustanciador solicitó al Director de la Cárcel de El Bordo, Cauca, que informara a su Despacho si el señor Abelardo Payán Valencia en el año 1999 había estado detenido en dicho centro carcelario; en caso afirmativo, le solicitó que indicara las fechas de ingreso y egreso y la autoridad que había ordenado su reclusión.
En respuesta a esta solicitud, en memorial allegado al Despacho del magistrado sustanciador el día 11 de noviembre de 2004, el actual director del mencionado centro carcelario informó que “el señor ABELARDO PAYÁN VALENCIA en los años 1999 y 2000 sí estuvo detenido en este establecimiento; ingresó el 8 de Septiembre de 1999 hasta el 17 de Marzo de 2000 fecha en la cual fue liberado mediante toma guerrillera al establecimiento por miembros de las FARC. La autoridad que ordenó su reclusión fue la Fiscalía Seccional El Bordo Cauca, mediante boleta de retención N° 038 de fecha 8 de septiembre de 1999 por el
delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE
ARMAS.”
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión
de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. Procedencia de la presente acción, en cuanto se dirige en contra de una sentencia.
En el presente proceso, el demandante solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, que estima fueron vulnerados por la Fiscalía Delegada 23 Seccional de Cali y el Juez Décimo Penal del Circuito de Cali, en el trámite del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa. Así pues, como cuestión inicial corresponde la Sala definir si el juez de tutela es competente o no para decidir la presente acción, en cuanto se dirige en contra de una actuación judicial y de la sentencia con que culminó. Si bien es cierto que en los albores de su labor, mediante la Sentencia C-543 de 19922 la Corte Constitucional procedió a retirar del ordenamiento jurídico los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, también es cierto que en dicho pronunciamiento se dejó abierto el ejercicio de esa acción cuando las actuaciones judiciales o los fallos, por resultar manifiestamente contrarios al orden jurídico, pueden ser calificados como “vías de hecho”, concepto que
perfiló de la siguiente manera: "... nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a 2 M.P José Gregorio Hernández Galindo resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia".3 También hay enfatizado la jurisprudencia en que la llamada vía de hecho constituye ante todo una vulneración palmaria de los derechos de los particulares a acceder a la administración de justicia y al debido proceso, que se produce por uno de los siguientes defectos en la actuación judicial: “Doctrina de las vías de hecho “3. La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2)
presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. “La Sala no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela.”4 No obstante, como tal vulneración de derechos se produce dentro de un proceso judicial, siendo la acción de tutela esencialmente subsidiaria, es menester estudiar en cada caso particular qué posibilidades y recursos tenía a su alcance el ofendido para restablecerlos. Por ello, con base en tal carácter
subsidiario y residual, la acción de tutela sólo será procedente contra las vías de hecho judiciales, cuando se demuestre que el sujeto cuyo derecho al debido proceso fue vulnerado no contaba con recursos judiciales para su defensa, o cuando, contando con ellos, se establezca que no eran suficientes para otorgarle una protección integral y expedita. 3 Sentencia C-543 de 1992. M.P José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencia T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Así pues, estando sentado por la jurisprudencia que procede la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales constitutivas de vías de hecho, esta Sala de la Corte considera que tiene competencia para examinar la acusación formulada en la demanda, para constatar si, como en ella se afirma, la actuación judicial de la Fiscalía General de la Nación y la Sentencia del Juez Décimo Penal del Circuito de Cali, producidas dentro del proceso penal seguido en contra del accionante sin haberle notificado que en su contra se adelantaba tal proceso judicial, se erigen o no en una vía de hecho, y si el demandante tiene o no otros mecanismos de defensa judicial adecuados para la protección inmediata de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica.
3. La inexistencia de mecanismo alternos de defensa judicial en el presente caso.
Los fundamentos de hecho que motivan la presente demanda evidencian prima facie que a la fecha el actor carece de otro mecanismo de defensa judicial apto para la defensa de los derechos cuya protección solicita, toda vez que durante la mayor parte del trámite del proceso seguido en su contra no se
enteró de la existencia del mismo por estar detenido en un centro carcelario, y por desconocer la denunciante y las autoridades su lugar de residencia, habiéndosele juzgado y condenado como reo ausente, y ejecutoriándose la providencia condenatoria sin que él tuviera oportunidad de conocerla para impugnarla.
4. El problema jurídico que plantea la presente acción de tutela.
El señor Abelardo Payán Valencia, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía Delegada 23 Seccional de Cali y el Juez Décimo Penal del Circuito de Cali, por haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica durante el trámite del proceso penal adelantado en su contra, que culminó con sentencia condenatoria por el delito de homicidio en grado de tentativa. Explica el demandante que en dicho proceso le fue nombrado defensor de oficio, pues se le procesó como persona ausente, a pesar de que para el momento en el cual fue vinculado como tal, y durante gran parte del término que duró el proceso, estuvo privado de la libertad en la Cárcel de El Bordo, del Departamento de Cauca. En su concepto, se violó el debido proceso, pues todos los organismos de seguridad del Estado deben llevar un archivo a nivel nacional de los sujetos detenidos, con fundamento en el cual las personas privadas de la libertad deben ser notificadas de las investigaciones y procesos penales que se adelanten en su contra. Como en su caso esa notificación no se dio, la actuación procesal adelantada por la Fiscalía, la etapa de juicio y la sentencia condenatoria se erigen en verdaderas vías de hecho.
De otra parte, considera que le fue violado el derecho de defensa, pues la actuación de los abogados de oficio que le fueran designados, caracterizada por su continua inactividad, no puede calificarse como una verdadera defensa técnica. Además, la violación del citado derecho constitucional se verificó por el hecho de que se adelantó un juicio sin que fuera informado de la existencia del mismo, cuando el Estado lo tenía bajo su custodia. Esta circunstancia impidió que fuera oído, y solicitar las pruebas que demostraban su inocencia. El juez de instancia denegó la tutela estimando que los juicios en ausencia no resultan per se inconstitucionales, y que el caso de autos no había sido vulnerado el derecho al debido proceso o a la defensa del aquí demandante, ya que dentro de la investigación se había tratado de localizar al procesado. Corresponde a la Corte establecer si la falta de notificación al procesado privado de la libertad, originado en un negligente manejo de la información por parte de las autoridades públicas, puede ocasionar una lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica.
5. Reiteración de jurisprudencia. La vía de hecho por la omisión de notificación al procesado privado de la libertad. 5.1. En diversos pronunciamientos esta Corporación ha señalado que la omisión de las autoridades judiciales en notificar debidamente las actuaciones del proceso constituye una violación al debido proceso de tal gravedad, que da lugar a una nulidad procesal que, de no ser declarada, implica la configuración de una vía de hecho. Esto por cuanto la falta de notificación impide al procesado ejercer su derecho de defensa5.
Así por ejemplo, en la Sentencia SU960 de 19996, la Corte resolvió la acción de tutela interpuesta por un ciudadano en contra la Fiscalía General de la Nación y contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por violación de los derechos al debido proceso, la libertad personal, la presunción de inocencia y por desconocimiento del principio de favorabilidad, pues en el proceso penal que se le había seguido y que culminó con sentencia condenatoria a siete años de prisión, no había sido oído en indagatoria, ni durante la etapa investigativa, ni a lo largo del juicio. Según el actor, inicialmente había sido llamado en calidad de testigo. Sin embargo, no compareció a declarar porque las citaciones no se habían hecho a la dirección en la había fijado su domicilio, sino a la que había registrado dieciséis años atrás en el Banco de Bogotá, donde laboraba. Para conceder la protección que invocaba el actor, la Corte consideró que había existido negligencia tanto por parte de la Fiscalía General como del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, al no llevar a cabo las diligencias suficientes para localizar a procesado. Entre las consideraciones vertidas para justificar el anterior fallo, en esa ocasión la Corporación sostuvo que “la notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus 5 Ver, entre otras sentencias las siguientes: T-238 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-247 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz, T-684 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-498 de 1999 M.P. Antonio Barrera
Carbonell. 6 M.P José Gregorio Hernández Galindo etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. Es claro que, estando de por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la presunción de inocencia, que requiere ser desvirtuada en forma contundente para llegar a la condena, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar así el ejercicio de su derecho de defensa.” También puso de presente la Corte en la oportunidad en comento, que no resultaba ajustado a derecho “trasladar al inculpado la responsabilidad de hacerse presente en el proceso, buscando al funcionario que pueda estarlo investigando o juzgando... exigencia que resulta absurda e irrealizable si para aquél ha sido materialmente imposible tener conocimiento sobre la iniciación del trámite judicial.” Y, refiriéndose a la diligencia que deben observar los funcionarios judiciales para lograr la ubicación de los sindicados, agregó lo siguiente: “No entiende la Corte que los procesos penales puedan adelantarse sobre la base puramente formal de listas, direcciones y datos antiguos, desactualizados (en el caso concreto obtenidos dieciséis años antes) y que solamente para el fin de aplicar una condena ya impuesta se localice físicamente al condenado, cuando el Estado fue inepto en la tarea de ubicarlo para asegurar su comparecencia al proceso. Menos todavía resulta comprensible que el Estado
expida numerosos documentos y facilite varios trámites a una persona requerida por la administración de justicia sin percatarse de su identidad y sin hacer efectivas las órdenes judiciales al respecto. “Tampoco se acepta que, en un mundo altamente tecnificado, sea imposible a los funcionarios competentes verificar si una dirección de domicilio de vieja data ha sido cambiada, cuando las certificaciones de los notificadores -como en el caso de autosmuestran a las claras que allí no reside el individuo de cuya búsqueda se trata.”7 5.2. Posteriormente, en la Sentencia SU-014 de 20018, la Corte revisó la acción de tutela interpuesta por una persona que demandaba la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, en la cual se le había condenado a la pena de sesenta meses de prisión como autor responsable del delito de falsedad de particular en documento publico, 7En esta oportunidad el actor había interpuesto la acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por violación de los derechos al debido proceso, la libertad personal, la presunción de inocencia y por desconocimiento del principio de favorabilidad, pues en el proceso penal que se le siguió y que culminó con sentencia condenatoria a siete años de prisión, no fue oído en indagatoria, ni durante la etapa investigativa, ni a lo largo del juicio. Según el actor, inicialmente había sido llamado en calidad de testigo. Sin embargo, no compareció a declarar porque las citaciones no se hicieron a la dirección en la había fijado su domicilio, sino a la que había registrado dieciséis años atrás en el
Banco de Bogotá, donde laboraba. La Corte consideró que había existido negligencia tanto por parte de la Fiscalía General como del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá al no llevar a cabo las diligencias suficientes para localizar a procesado y asegurar así su comparecencia al proceso. En tal virtud concedió la protección que invocaba el actor. 8 M.P Martha Sáchica de Moncaleano agravado por el uso, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de estafa. Afirmaba el demandante, que en dicho proceso le había sido nombrado defensor de oficio y se le había procesado como persona ausente, a pesar de que para ese entonces estaba privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá. El juez accionado sostenía que no se presentaba vía de hecho, pues tanto los fiscales encargados de la investigación como él mismo habían solicitado a distintas autoridades policiales, administrativas y judiciales que informaran sobre la supuesta detención del actor, sin que les fuera indicado que se encontraba detenido en la Cárcel Modelo de Bogotá. Por lo tanto, al no poderse establecer el paradero del entonces sindicado, se le había declarado persona ausente y se le había designado apoderado de oficio, a quien le habían sido notificadas las distintas decisiones judiciales. La Corte recordó que conforme a su jurisprudencia, la omisió
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