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CC-T119-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T119-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia T-119/98

DERECHO DE DEFENSA DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA-Notificación iniciación de la acción y fallo Tiene bien definido la Corte Constitucional que en garantía del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa, los terceros con interés legítimo en el resultado de una acción de tutela tienen derecho a que se les notifique la iniciación de la pertinente actuación, el contenido de todas las providencias que se adopten y, claro está, el fallo, entre otras cosas para efectos de la impugnación que también se les reconoce. La omisión de las notificaciones a los terceros es susceptible de configurar causales de nulidad y de afectar el principio de la cosa juzgada. VIA DE HECHO-Carencia de sustento probatorio de los fundamentos de la sentencia/VIA DE HECHO POR FALTA DE

NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO

EN TUTELA

ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO-Ladrido de perros/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Límite de lo socialmente tolerable por ladrido de perros Carece de soporte la pretensión de prescindir de los animales para eliminar de tajo cualquier percepción de sus ladridos, pues esa solicitud responde a una concepción tan radical del derecho a la intimidad que comporta, necesariamente el sacrificio total del derecho. No se trata de impedir que cualquier emanación de sonidos llegue al oído de quien no quiere percibirla en lo más mínimo, sino de la interdicción de emanaciones sonoras que al traspasar ciertos límites se convierten en ruidos insoportables. Propio de la naturaleza de los perros es ladrar y no es

razonable exigirle a sus dueños que lo impidan, que estén pendientes del momento en que lo hacen o de regular la intensidad de los ladridos que, además, en un ambiente rural suelen ser comunes, a tal punto que muchas de las molestias que ocasionan no son diferentes a aquellas cargas que inevitablemente impone la vida en sociedad y que deben soportarse en aras de una sana y pacífica convivencia. Sin embargo, en la hipótesis de que el ladrido de los perros se presentara con una intensidad y con una frecuencia capaces de traspasar el límite de lo socialmente tolerable, afectando el derecho a la intimidad personal y familiar, en lugar de prescindir de los animales, lo razonable sería el establecimiento de una pauta de coexistencia que permitiera armonizar los derechos enfrentados en esa situación concreta. ABUSO DEL DERECHO-Respeto a decisiones definitivas

Referencia: Expediente T-146969

Actor: José Guillermo Monroy H.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

Santafé de Bogotá D.C., marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo que para resolver su caso existen otros medios de defensa, el ciudadano JOSE GUILLERMO MONROY HERNANDEZ instauró acción de tutela en contra de la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICIA DE TABIO (Cundinamarca), buscando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la igualdad y al debido proceso, los cuales entiende vulnerados por la actuación de dicha autoridad,

materializada en las resoluciones 059 de 1995 y 035 de 1997, emitidas para resolver una querella policiva iniciada por un tercero en contra del demandante. HECHOS El señor GONZALO MARTINEZ SANMARTIN, el 18 de agosto de 1995, instauró una querella de policía en contra del aquí demandante, con el fin de que se le obligara a controlar los ruidos emitidos por los perros que mantiene en una finca de su propiedad, ubicada en la vereda el Salitre del Municipio de Tabio (Cundinamarca) y aledaña a la suya, pues perturbaban la tranquilidad y la intimidad a que tiene derecho. En consecuencia, el Inspector de Policía de Tabio ordenó una inspección a la finca Aguacaliente de propiedad del querellante, la cual se cumplió el 13 de octubre de 1995, pero, según el actor de la presente acción de tutela, “en forma irregular toda vez que no se identificó plenamente el predio materia de la misma, el acta no fue suscrita por todas las personas que posiblemente intervinieron, como es el caso de la persona que atendió la diligencia, no existe constancia de la ubicación desde el punto de observación del predio de la finca Emaus, que es de mi propiedad…”; y recibió el testimonio de un trabajador del querellante quien manifestó, según el actor, que “a veces escucha el aullido de unos perros, pero que no es con frecuencia, que su patrón tiene tres (3 ) perros, que ellos laten cuando llegan visitas…y que la distancia que separa los predios…es de 600 metros”. Afirma el demandante que con las anteriores pruebas, el Inspector

Municipal de Policía de Tabio dictó la citada resolución 059 de 1995, en la cual se le obligó acondicionar el lugar donde permanecen los perros, para que sus ladridos no perturben más la tranquilidad del vecindario, apoyando esta orden con otra más grave en caso de incumplimiento, consistente en retirar los animales del sector. Agrega el demandante que esa resolución jamás le fue notificada personalmente y que no se llevó a cabo diligencia alguna de inspección en la finca de su propiedad, “para constatar si efectivamente el predio Emaus existe, si los perros son reales y se encuentran dentro de este predio…vulnerando con ello el derecho a la legítima defensa y al debido proceso”. Posteriormente, continúa el actor, el 5 de marzo de 1996, el Inspector de Policía llevó a cabo una inspección en el predio de su propiedad para verificar el cumplimiento dado a la resolución 059, constatando que sus disposiciones habían sido ejecutadas por el querellado y de lo cual se dio fe en el auto del 15 de abril del mismo año, especialmente en sus numerales 2, 4 y 5. No obstante, agrega, el querellante inició una acción de tutela reclamando la protección de los derechos a la intimidad y de petición, con el específico fin de que se retirara los perros, acción resuelta por el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá que, en fallo del 20 de marzo de 1996, denegó la protección del primer derecho invocado, pero concedió la del segundo y ordenó al Inspector pronunciarse sobre las solicitudes de cumplimiento de la resolución 059 de 1995, que el querellante y tutelante

insistentemente había elevado. Impugnado el fallo por el actor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en su Sala Civil, entendió que efectivamente su derecho a la intimidad había recibido protección por la autoridad competente, la Inspección de Policía de Tabio, pero que las resoluciones por esta autoridad emitidas para ello “quedaron en letra muerta, pues nunca se cumplieron, por la negligencia con que hasta hoy ha actuado la Inspección,…ignorando sus propias decisiones en detrimento de los derechos del apelante”. Y observando que “la dejadez con que ha actuado la autoridad policiva no tiene justificación alguna”, el Tribunal decidió confirmar la sentencia proferida por el a quo, pero adicionarla ordenando a la Inspección de Policía de Tabio, “so pena de ser investigada por falta disciplinaria o fraude a resolución judicial,… HAGA CUMPLIR LA RESOLUCION 059 expedida el 7 de diciembre de 1995, que textualmente prevé…: ‘TERCERO. En caso de incumplimiento a lo aquí estipulado, acarreará el prescindir de los perros”. Resalta el demandante en esta tutela, JOSE GUILLERMO MONROY HERNANDEZ, la forma insistente en que el querellante de aquél procedimiento policivo ha buscado retirar los perros de su propiedad, manifestando que, incluso, denunció penalmente los hechos anteriormente sintetizados, por los cuales no fue hallado responsable, según consta, dice, en auto del 22 de noviembre de 1996, al parecer emitido por la misma Inspección Municipal de Policía de Tabio, que resolvió su “situación jurídica dentro del proceso penal por desobedecimiento de orden legítima

u omisión de auxilio de que trata el decreto 522 de 1971, absolviéndome de todos los cargos, confirmando nuevamente el cumplimiento de la resolución 059 de 1995”. Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela promovida por el señor GONZALO MARTINEZ SANMARTIN y entendiendo que sus disposiciones no habían sido cumplidas ni por el Inspector, ni por el demandado en tutela y mucho menos hechas cumplir por el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, el mencionado ciudadano se dirigió al Consejo Superior de la Judicatura para poner en su conocimiento todo lo acontecido y solicitarle tomar las medidas e imponer las sanciones del caso. El Consejo Superior de la Judicatura, por su parte, remitió el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a quien consideró competente para dirimir el asunto, pero también envió comunicación al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, para que iniciara, si era del caso, un incidente de desacato. En desarrollo del incidente, se ordenó una nueva visita a la finca Emaus de propiedad del aquí demandado, pero antes de que el trámite hubiese iniciado, el Inspector de Policía Municipal de Tabio ya había expedido la resolución 035 de 1997, mediante la cual ordenó dar cumplimiento al numeral tercero de la resolución 059 de 1995, emitida por el mismo despacho; es decir, se ordenó a JOSE GUILLERMO MONROY HERNANDEZ “prescindir de los perros procediendo a movilizarlos del lugar donde se encuentran actualmente, a uno donde no se perturbe la

tranquilidad a ningún ciudadano”.

PRETENSION Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION.

Como mecanismo transitorio, se reitera, y con base en los anteriores sucesos, el ciudadano JOSE GUILLERMO MONROY HERNANDEZ solicita al juez de tutela “suspender la ejecución de las resoluciones 059 de 1995 y 035 de 1996(sic), siendo esta orden de inmediato cumplimiento, mientras se solicita la revocatoria directa de las mismas ante la Inspección Municipal de Policía de Tabio, Cundinamarca”, sosteniendo de la siguiente manera la violación de los derechos invocados: 1.- Debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) porque se dictó la resolución 059 de 1995, sin haberlo citado a descargos ni haber recaudado todas las pruebas conducentes a la verificación de los hechos denunciados, entre otras, la inspección judicial de su finca. Además, porque se le condenó a prescindir de los perros sin tener en cuenta las pruebas que daban cuenta de que se cumplió con lo resuelto por el Inspector de Policía, “conllevando un sobrejuzgamiento de este litigio por cuanto la causa ya estaba fallada y verificado su cumplimiento”. 2.- Igualdad (artículo 13 ibídem) porque en toda la zona de los hechos habitan perros, pero solamente a él se le ordena prescindir de ellos, desconociendo la necesidad de tales semovientes en un área rural como lo es la vereda El Salitre de Tabio. 3.- A la vida (artículo 11) porque la evacuación de los perros pone en peligro la existencia e integridad física de su familia, pues “el país vive

momentos de máxima inseguridad, haciendo necesario y vital el uso de mecanismos de defensa conocidos dentro de la legítima defensa privilegiada como offendiculae(sic), su uso es legal y por tanto permitido”.

II. LA DECISION DE INSTANCIA.

La Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia pronunciada el 26 de septiembre de 1997, decidió negar el amparo constitucional solicitado por JOSE GUILLERMO MONROY HERNANDEZ, con los siguientes argumentos: Primero, el demandante tuvo oportunidad de defenderse tanto en la querella de policía, como en la acción de tutela promovidas en su contra y no lo hizo, y este mecanismo constitucional no puede ser utilizado para revivir controversias oportunamente atendidas y decididas por la autoridad competente. Segundo, la única posibilidad de que proceda una acción de tutela después de verificado lo anterior, es que dentro de la actuación cumplida por la autoridad competente se observen vías de hecho, evento en el cual le es dado al juez de tutela proteger los derechos fundamentales vulnerados con la actuación desviada de los funcionarios encargados, pero en la presente acción no se observa ese tipo de pronunciamiento. No obstante la negativa a conceder el amparo solicitado, el Tribunal deja constancia de que el demandante, JOSE GUILLERMO MONROY HERNANDEZ, cumplió con la resolución 059 de 1995, tal y como se desprende del acta de visita realizada por el Inspector Municipal de Policía de Tabio a las instalaciones de la finca Emaus, y de la absolución decretada por el mismo funcionario a favor del actor, mediante providencia expedida

el 22 de noviembre de 1996. Así mismo, de que en el sector en donde se encuentra ubicado dicho predio, “existen otras propiedades también con perros que cumplen su función natural de latir y, en consecuencia, sería difícil, por decir lo menos, que en estas condiciones los testigos pudieran precisar de donde provenían los ladridos”. El Tribunal de instancia hace énfasis en que “se cometieron irregularidades en el normal desarrollo del proceso”, refiriéndose a la querella de policía; que “en hora y media que duró la diligencia de inspección judicial practicada por esta Sala al predio del señor JOSE GUILLERMO MONROY, existiendo tres perros en la finca, ni siquiera ladraron, pues los ladridos que se oyeron fueron los producidos por caninos de otras fincas”; y finalmente, en que el actor ha sido agraviado “con ocasión de los constantes ataques del querellante y de las decisiones de la Inspección Municipal de Policía demandada, entidad que por atender la intolerancia de un solo individuo de la comunidad, ha limitado el libre ejercicio de los derechos de los demás, llegando al extremo de querer impedir que unos perros cumplan su instinto natural y el fin para el cual los adquirieron sus propietarios”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

Primera. La competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. La materia

1. Un necesario recuento de la situación que dio origen a la presente acción de tutela Con las finalidades de obtener claridad, fijar y dilucidar el problema debatido y resolver lo que en derecho corresponda en relación con la decisión proferida el 26 de septiembre de 1997 por la Sala de Decisión Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al término de la acción de tutela impetrada por el señor José Guillermo Monroy Hernández en contra de la Inspección Municipal de Policía de Tabio (Cundinamarca), esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera indispensable analizar las actuaciones cumplidas ante distintos estrados, de las cuales dan cuenta los autos.

Uno de los actos que el demandante ataca es la resolución No. 035 del 21 de junio de 1997, por cuya virtud, la Inspección Municipal de Policía de Tabio (Cundinamarca) le ordenó prescindir de los perros que mantiene en una finca de su propiedad, “procediendo a movilizarlos del lugar donde se encuentran actualmente a uno donde no se perturbe la tranquilidad a ningún ciudadano”. Los antecedentes de la resolución No. 035 de 1997 se remontan a la querella que ante la Inspección Municipal de Policía de Tabio y en contra del actor fue presentada, el 18 de agosto de 1995, por el señor Gonzalo Martínez Sanmartín, también propietario de una finca ubicada en la vereda el Salitre de ese municipio, y quien en la solicitud de amparo policivo se quejó de la constante perturbación de sus derechos a la tranquilidad y a la intimidad, generada, a su juicio, por los ladridos de los perros de propiedad

del señor Monroy. Luego de haber cumplido algunas diligencias, el 7 de diciembre de 1995 la Inspección Municipal de Policía de Tabio profirió la resolución No. 059, igualmente atacada en la presente causa, y en cuya parte resolutiva se ordenó al señor Guillermo Monroy mantener sus perros “en un lugar adecuado” dentro de su finca Emaus, “donde tengan espacio suficiente, en el cual puedan moversen (sic) libremente”. Así mismo, el querellado fue conminado a construir perreras y a cubrirlas “con algún material que aísle el latido producido por los perros de su propiedad”, haciéndosele saber que contaba con el término de 10 días para ejecutar la obra y advirtiéndosele, en el numeral 3º, que “El incumplimiento a lo aquí estipulado acarreará el prescindir de los perros, procediendo a movilizarlos del lugar donde se encuentran actualmente a uno donde no se perturbe la tranquilidad a ningún ciudadano”. El señor Monroy no interpuso recurso en contra de la resolución que se deja reseñada y, en una diligencia posterior, manifestó ante la Inspección que había colocado icopor y plástico a las perreras, cumpliendo de esa manera lo dispuesto y animado por el propósito de “estar en armonía con la gente”, pues en su criterio, “en ningún momento el ladrar de los perros afecta la vivienda del señor Martínez que queda aproximadamente a kilómetro y medio y entre las dos fincas se interponen por lo menos 15 viviendas, todas y cada una con perros”.

No fue de idéntico parecer el señor Martínez, ya que, sin esperar a que venciera el término otorgado para el cumplimiento, en diversos memoriales, -uno o dos cada semana, según él mismo lo admitió-, solicitó a la inspección de policía el acatamiento de lo dispuesto en la resolución No. 059 de 1995 y, reiterando que los perros seguían ladrando “aún con más asiduidad” y que la Inspección no había respondido sus solicitudes ni hecho cumplir las órdenes impartidas, el 6 de marzo de 1996 presentó acción de tutela en contra de ésta, demandando la protección del derecho de petición y el cumplimiento de la resolución, en el sentido de prescindir definitivamente de los perros trasladándolos a un sitio diferente. Mediante sentencia de marzo 20 de 1996, el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá amparó al señor Martínez el derecho fundamental de petición, mas no los derechos a la tranquilidad y a la intimidad por constituir, en sentir de ese despacho, el fondo del problema que mediante el derecho de petición fue puesto en consideración de la Inspección, no siendo viable reemplazar a la autoridad demandada imponiéndole el contenido de las decisiones que debía adoptar. El señor Martínez ratificó sus argumentos en la impugnación que presentó y que fue desatada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que en sentencia de mayo 23 de 1996, luego de considerar que la autoridad policiva no había actuado con diligencia y que los materiales con los que se construyeron las perreras no eran los indicados para aislar el ruido, complementó el fallo de primera instancia,

recordándole a la Inspección Municipal de Policía de Tabio que la resolución No. 059 preveía como última medida el prescindir de los perros y concediéndole un término de 10 días para hacerla cumplir, “so pena de ser investigada por falta disciplinaria o fraude a resolución judicial o incurrir en las faltas derivadas del desacato a un fallo de tutela...”. Lo ordenado en segunda instancia por el Tribunal desató un nuevo conflicto, por cuanto el Inspector de Policía entendió que estaba obligado a dar cumplimiento a la resolución No. 059 de 1995, pero garantizando el debido proceso, para lo cual, previa audiencia de los involucrados, debía constatar si éstos la habían acatado y sólo en caso de desobedecimiento procedería ejecutar la orden de prescindir de los perros; mientras que el señor Martínez consideró que la orden del Tribunal no daba lugar “a ningún debido proceso”, ya que de una vez imponía el retiro de los animales y, para lograrlo, en diferentes fechas envió cartas al inspector, al personero municipal de Tabio, al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá y al Tribunal que las remitía al Juez de primera instancia y éste, a su turno, al inspector. El inspector, por su parte, inició una investigación, “para verificar que se dio cumplimiento a la resolución No. 059” y durante el trámite oyó la versión del señor Monroy, contestó los requerimientos del señor Martínez, practicó una inspección judicial en la finca Emaus y, finalmente, en fallo del 22 de noviembre de 1996 concluyó que “se denota y observa prima

facie el cumplimiento de la orden de policía y por ende no ha de imponerse la medida correspondiente al artículo 3º de la resolución No. 059, ya que esta sería la medida de tomarse si no se hubiera cumplido con los anteriores artículos”. El señor Martínez estimó que la conducta del inspector de policía constituía un evidente desacato al fallo de tutela, cuyo cumplimiento continuó reclamando ante el despacho de primera instancia y ante el Tribunal, resultado de todo lo cual fue la apertura de otro procedimiento que concluyó con la resolución 035 del 21 de junio de 1997, por medio de la cual una nueva inspectora, tras considerar que el querellado había incumplido la resolución No. 059, resolvió dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el fallo de tutela del 23 de mayo de 1996, ordenándole al ahora demandante prescindir de los perros. El precedente relato permite apreciar los extremos que delimitan el conflicto ventilado en sede de tutela. De una parte, el señor Martínez exige, con insistencia, el respeto a su derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el inspector de policía y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, de otra parte, el señor Monroy reivindica el derecho a tener animales domésticos en la finca de su propiedad. Cada una de las posiciones será examinada por la Sala.

2. Los argumentos del señor Gonzalo Martínez Sanmartín 2.1. El trámite impartido a la acción de tutela instaurada por Gonzalo Martínez Sanmartín en contra de la Inspección Municipal de Policía

de Tabio Para el señor Martínez sólo existe una manera de cumplir las decisiones que le favorecen y es la de trasladar los perros de la finca del señor Monroy, evitándose así la presunta perturbación derivada de los ladridos que emiten y, en su criterio, no queda alternativa diferente a proceder de ese modo, pues el cumplimiento de las medidas de policía está ordenado en una sentencia de tutela que, no habiendo sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, ha entrado en autoridad de cosa juzgada. Con el propósito de examinar este último argumento, es pertinente recordar que el señor Martínez dirigió su acción de tutela en contra de la Inspección Municipal de Policía de Tabio, de modo, pues, que el señor Monroy no fue sujeto pasivo de esa acción. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que una de las pretensiones deducidas fue el cumplimiento de la resolución No. 059 de 1995, cumplimiento al que estaba obligado el señor Monroy, quien, por lo mismo, era un tercero con un interés legítimo en el resultado del procedimiento de tutela, en la medida en que la sentencia podía afectarlo. Tiene bien definido la Corte Constitucional que en garantía del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa, los terceros con interés legítimo en el resultado de una acción de tutela tienen derecho a que se les notifique la iniciación de la pertinente actuación, el contenido de todas las providencias que se adopten y, claro está, el fallo, entre otras cosas para efectos de la impugnación que también se les reconoce. La omisión de las notificaciones a los terceros es susceptible de configurar

causales de nulidad y de afectar el principio de la cosa juzgada, tal como se desprende de los siguientes apartes de la sentencia No. T-247 de 1997, proferida por ésta Sala y que se cita, in extenso: “La propia Corte Constitucional ha advertido, de manera enfática, que no es admisible un pronunciamiento que recaiga sobre cuestiones debatidas y legalmente terminadas, y se ha abstenido de efectuar el examen de materias tratadas en fallos que no habiendo sido seleccionados para revisión están ejecutoriados, ya que ‘al haber sido excluidas de revisión, las órdenes impartidas se encuentran en firme’, no siendo viable discutir si al conceder o negar la tutela el juez erró o acertó. 1 “La Sala reitera estos criterios y además recuerda que el carácter absoluto de la cosa juzgada impide a las partes plantear nuevas controversias por Cf. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia No. T-068 de 1997. 1 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. Véase también el auto proferido por la Sala Primera de Revisión el 4 de diciembre de 1996, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía. idéntica causa, hipótesis que deja a salvo las eventualidades en que la advertencia plasmada por el juez en la misma sentencia delimita los alcances de la cosa juzgada que no adquiere entonces el aludido carácter absoluto, tornándose relativa como sucede, a título de ejemplo, cuando la tutela se niega o se otorga en atención a determinadas circunstancias que

condicionan el sentido de un fallo que ‘eventualmente podría ser diferente, si sobreviniera un cambio’ de esas circunstancias. 2 “Trátese de la cosa juzgada absoluta o de la cosa juzgada relativa, lo cierto es que en materia de tutela la demanda tiene que concluir en un fallo de mérito que pone fin a la acción, y que se edifica sobre el supuesto de que el juez ha examinado todas las cuestiones involucradas en el fondo del asunto llevado a su conocimiento, lo que a su turno supone la previa participación de los interesados en el proceso. “El fondo o la materia de lo que se debate comprende las relaciones y situaciones jurídicas que se susciten a propósito del caso examinado y que el juez tiene la obligación de considerar en su conjunto, con miras a que los efectos vinculantes de la sentencia que pronuncie se produzcan en relación con todos los sujetos que hayan tenido y ejercido el derecho a participar en cada una de las etapas del procedimiento breve y sumario, propio de la acción de tutela. “Se desatiende el sentido de la resolución material cuando el fallador, frente a la presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales, adopta una decisión aparente, limitada a los aspectos puramente formales o en la que se aluda de modo tangencial al asunto debatido, con absoluta prescindencia de toda consideración relativa al verdadero problema de fondo, y también se contraría ese imperativo de abordar la materia del litigio siempre que el fallo se funde en una estimación parcial de las relaciones o situaciones jurídicas comprometidas en el problema que el juez debe dilucidar.

“Resolver, entonces, significa desatar una controversia mediante una resolución fija y decisiva y en relación con la totalidad de los sujetos implicados, cada uno de los cuales ha debido tener la oportunidad de conocer la posición de los restantes, de adoptar la propia y, en fin, de ponerla en conocimiento del juez, de quien se demanda un pronunciamiento que toque el conjunto de aspectos deducidos durante el trámite de la acción. “Sólo cuando se ha procurado la participación activa de todos los interesados en la litis o en sus resultados es válido que el Estado, por intermedio de su órgano jurisdiccional, imponga una medida o derive una consecuencia jurídica en relación con alguno de los llamados al proceso, de lo contrario es patente la inconstitucionalidad de una orden que se proyecta sobre la esfera jurídica de quien, por yerro atribuible al juez, ha visto Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia No. T-082 de 1994. 2 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. menguadas sus posibilidades de defensa o simplemente ha carecido de ellas. “No se compadece, entonces, con una elemental consideración de justicia que la sentencia se adopte con fundamento en la versión del demandante, sin tener en cuenta o sin haber buscado la del demandado, como tampoco es apropiado que aún contando con los argumentos del sujeto activo y del sujeto pasivo de la acción, en el fallo únicamente se ponderen esos argumentos, pese a que la orden impartida afecte el legítimo interés de un tercero a quien se dejó de llamar para que hiciera valer sus derechos y pretensiones.

“Con razón la Corte ha dicho que si bien es cierto que la Carta Política autoriza al juez de tutela para dictar órdenes orientadas a garantizar el pleno goce de los derechos vulnerados o amenazados de quien ha solicitado su restablecimiento, ‘el funcionario no puede causar agravios injustificados o amenazar derechos de terceras personas, máxime cuando éstas no han tenido la oportunidad de intervenir en el proceso y ejercer su derecho a la defensa, por omisión atribuible al juez del conocimiento’. 3 “Al interpretar el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha puntualizado que ‘las sentencias judiciales a través de las cuales se deciden acciones de tutela, sólo tiene efecto en relación con las partes que intervienen en el proceso’, de donde se desprende que el efecto 4 vinculante de la sentencia y su carácter inmutable dependen de la efectiva intervención de los interesados, de manera que si respecto de alguno de quienes deben ser llamados se ha recortado esa participación en el proceso o se la ha eliminado por completo, mal podría concluirse que la única opción que le queda es resignarse a acatar lo que fue resuelto sin su audiencia y en una sentencia que, pese a afectar su situación jurídica, no puede controvertir porque supuestamente ha hecho tránsito a cosa juzgada. “La Sala quiere ser enfática al afirmar que la intervención de los terceros con interés legítimo abarca las posibilidades reales de ejercer el derecho de defensa y las restantes garantías del debido proceso, así como el derecho a que el juez al fallar analice su situación y exponga los motivos que le asisten para afectar su interés.

“Cuando lo anterior no ocurre, la fuerza de la cosa juzgada no puede extenderse a las determinaciones huérfanas de todo sustento procesal o carentes de motivación y respecto de las cuales, con indudable violación del debido proceso, se haya omitido el debate; entender lo contrario comportaría tene

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