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CC - T119-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T119-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-119/11

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOProcedencia de la acción de tutela DEBIDO PROCESO EN TRAMITES RELATIVOS A LA DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR DEBIDO PROCESO-Vulneración por indebida notificación de acto administrativo sancionatorio

INDEBIDA APLICACION DE NORMA PARA EFECTOS DE

LIQUIDAR CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Artículo 9 del

Decreto 2124/08 CUOTA DE COMPENSACION MILITAR E INFORMACION FINANCIERA DE NUCLEO FAMILIAR Este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio, o a la posibilidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas. En este orden, de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente, es claro para la Sala que el actor se encuentra vinculado laboralmente con el Almacén Agrohuertas de la ciudad de Tunja con una asignación salarial equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente. De igual forma, de la declaración extrajuicio rendida por dos conocidos de la su familia, se desprende que el accionante es el proveedor económico de su hogar, conformado únicamente por su madre quien depende económicamente de él. Las anteriores circunstancias permiten determinar que el peticionario cuenta con una verdadera independencia económica, razón por la cual no es procedente realizar la liquidación de la

cuota de compensación militar con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar

Referencia: expediente T2.837.712

Acción de Tutela instaurada por Miguel Ricardo Garnica Huertas en contra del Comandante del Distrito Militar No. 8, Oficina de Reclutamiento Batallón Tarqui.

Magistrado Ponente: Expediente T-2.837.712

2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el dos (02) de septiembre de dos mil diez (2010) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en cuanto denegó la tutela incoada por el señor Miguel Ricardo Garnica Huertas en contra del Comandante del Distrito Militar No. 8, Oficina de Reclutamiento Batallón Tarqui.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte

Constitucional, mediante Auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1.1 SOLICITUD

1.2 El señor Miguel Ricardo Garnica Huertas demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Comandante del Distrito Militar No. 8, Oficina de Reclutamiento del Batallón Tarqui, al exigirle, para efectos de determinar el valor de la cuota de compensación militar, la información financiera de su núcleo familiar, sin tener en consideración que es una persona mayor de edad y con independencia económica. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho 1.2.1 Expediente T-2.837.712 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.1.1.1. Indica el peticionario ser mayor de edad y encontrarse laborando en el almacén Agrohuertas de la ciudad de Tuta, Boyacá. 1.2.2 1.1.1.2. Manifiesta que en la actualidad no depende económicamente de sus padres y explica que con el producto de su trabajo cubre sus gastos de manutención y los de su madre. 1.2.3 1.1.1.3. Refiere que cuando se encontraba cursando bachillerato, por ser menor de edad, obtuvo libreta militar provisional. Posteriormente, con el objeto de definir su situación militar, se presentó en el Batallón

Tarqui donde le informaron que figuraba como remiso desde el 28 de julio del año 2009. 1.2.4 1.1.1.4. Relata que en la Junta de Remisos de Tunja le indicaron que no era apto para prestar servicio militar, por lo cual fue remitido al Distrito Militar No. 8 de Sogamoso, donde le fue entregada una liquidación de dos millones cien mil pesos ($2.100.000) para obtener la libreta militar. 1.2.5 1.1.1.5. Sostiene que en una jornada especial realizada en la ciudad de Tunja para mayores de 25 años y casos especiales, le informaron acerca de los documentos que debía aportar, entre ellos, desprendibles de pago e información catastral de su progenitor. 1.2.6 1.1.1.6. Inconforme con lo anterior, presentó derecho de petición el día 8 de junio de 2010 explicando su situación económica y adjuntando certificación laboral y declaración extra juicio donde se establece que sus padres se encuentran separados y que de su padre no recibe ningún tipo de ayuda económica. 1.2.7 1.1.1.7. En respuesta, el Comandante del Distrito Militar No. 8 de Reclutamiento, reiteró los documentos exigibles para definir la situación militar de conformidad con la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2124 de 2008, entre los que se encuentran, fotocopia de la cedula de los padres y certificado de inmuebles expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi a nivel nacional de papá y mamá. 1.2.8 1.1.1.8. Considera el accionante que para liquidar el valor de su libreta militar

se le está imponiendo una carga inadmisible, al exigirle documentos relacionados con sus progenitores sin tener en cuenta que goza de independencia económica y que se encuentra emancipado legalmente, al haber cumplido la mayoría de edad. 1.2.9 1.1.1.9. Agrega que no resulta jurídica y materialmente posible que se le exijan documentos que no posee y que se encuentran radicados en cabeza de otra persona, en este caso, de su padre. Expediente T-2.837.712 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.2.10 1.1.1.10. Por lo expuesto, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, ordenar al accionado realizar la liquidación de la cuota de compensación militar atendiendo su situación económica particular y no la de su núcleo familiar. 1.2.11 1.2.12 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso procedió a admitirla y ordenó correr traslado al Comandante del Distrito Militar No. 8, Oficina de Reclutamiento del Batallón Tarqui. 1.2.1. El Comandante del Distrito Militar No. 8, Oficina de Reclutamiento del Batallón Tarqui, contestó la acción de tutela y solicitó no conceder las pretensiones del accionante, toda vez que las actuaciones del Distrito Militar se han ceñido estrictamente a lo estipulado en la ley sin haber vulnerado ningún derecho fundamental del actor.

Señaló que en el presente caso la acción de tutela es improcedente, en la medida en que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, como lo es, la queja dirigida ante su superior jerárquico, quien en este caso es el Comandante de la Primera Zona de Reclutamiento de Tunja. Además, indicó que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Resaltó que el Distrito Militar No. 8 no ha expedido el acto administrativo que establece el valor de la cuota de compensación militar del accionante, frente al cual, una vez sea proferido, procede el recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación. En dicha oportunidad, podrá el peticionario indicar las razones por las cuales está en desacuerdo con el monto liquidado. Aclaró que al valor de la cuota de compensación militar se le debe agregar el valor de la sanción que la Junta de Remisos impuso al accionante como infractor de la ley. Al respecto, explicó que el actor por encontrarse en estado de remiso, mediante Resolución No. 041 del 19 de marzo de 2010, se le sancionó con el pago de una multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Precisó que dicho acto administrativo fue notificado el mismo día en que se profirió y quedó en firme pues no se interpusieron los recursos legales. Manifestó que la documentación que se le está solicitando al accionante para la liquidación de la cuota de compensación militar es la descrita en Expediente T-2.837.712 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

____________________________ el Decreto 2124 de 2008 que reglamenta la Ley 1184 del mismo año, donde se establece que deberá tenerse en cuenta la situación particular económica del núcleo familiar del interesado o de quien dependa económicamente el que no ingrese a filas y sea clasificado. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Copia del derecho de petición presentado por el señor Miguel Ricardo Garnica Huertas ante el Comandante del Distrito Militar No. 8. 1.3.2. Certificación laboral del accionante expedida por la representante legal del Almacén Agrohuertas de la ciudad de Tuta (Boyacá), donde se especifica que el señor Miguel Ricardo Garnica Huertas se encuentra vinculado laboralmente desde el 20 de diciembre de 2009, con una asignación de un salario mínimo mensual. 1.3.3. Certificación de los ingresos mensuales devengados por el actor, realizada por el contador público Jhon Fredy Rincón Bernal. 1.3.4. Copia de la escritura pública mediante la cual se realizó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre Luis Guillermo Garnica Medina y María Cristina Huertas Chiquiza, padres del accionante.

DECISIONES JUDICIALES

2. 3.

2.1. DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA – JUZGADO TERCERO

CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia proferida el dos (02) de septiembre de dos mil diez (2010), decidió denegar la acción de tutela instaurada por el actor.

El a-quo concluyó que la parte accionada no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, pues dio cumplimiento a la normativa sobre reclutamiento y liquidación de la cuota de compensación militar. Señaló que el peticionario no adjuntó prueba documental idónea que demostrara que pertenece a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN para poder ser exonerado del pago de la cuota de compensación militar. Por último, refutó lo alegado por el accionante en el sentido de no tener acceso a los documentos e información de su padre, puesto que los Expediente T-2.837.712 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ mismos son documentos públicos, a los cuales, de conformidad con el artículo 74 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a acceder.

ACTUACIONES DE LA SALA DE REVISIÓN

4. Mediante auto del veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), 5. la Sala de Revisión solicitó al Comandante del Distrito Militar No. 8 de Reclutamiento del Ejército Nacional - informar: 1.) Cuál es el estado actual de la situación militar del señor Miguel Ricardo Garnica Huertas. 2.) Si el señor Miguel Ricardo Garnica Huertas ha sido sancionado como infractor remiso. 3.) En caso afirmativo, describir la sanción e indicar si el acto administrativo sancionatorio fue notificado al accionante y a través de qué medio. Igualmente, señalar si contra el mismo se interpusieron los recursos legales respectivos. 4.) Qué documentos específicos se exige a los remisos mayores de edad a efectos de calcular el valor de la cuota de compensación militar.

Mediante oficio de fecha siete (7) de febrero de dos mil once 6. (2011), el Comandante del Distrito Militar No. 8 informó: Que una vez verificado el Sistema Integral de Información de 7. Reclutamiento y Control Reservas se constató que el ciudadano GARNICA HUERTAS MIGUEL RICARDO identificado con cedula No. 1049627258 se encuentra en el sistema clasificado sin recibo y estuvo sancionado como infractor de remiso en el 5 contingente del 2009. Igualmente, indicó que el accionante se presentó el día 19 de marzo 8. de 2010 a la Junta de Remisos en las instalaciones de la Primera Zona de Reclutamiento, donde se le notificó el Acta No. 082, en la cual se establece su condición de remiso con multa. Señaló que al firmar el Acta quedó notificado y que no presentó recurso de apelación contra la decisión. Por otra parte, manifestó que el peticionario debe acercarse al 9. Distrito militar con la respectiva documentación para expedirle el recibo de pago. Al respecto, citó los requisitos exigidos para liquidar la cuota de compensación militar así:

1. Registro civil serial del libro

2. Fotocopia documentación de cédula de ciudadanía

3. Fotocopia cédula de padres

4. Fotocopia certificado defunción (padres fallecidos)

5. Certificado catastral Agustín Codazzi nacional y departamental de los padres

6. Copia de la matricula inmobiliaria (oficina instrumentos públicos)

Expediente T-2.837.712 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

____________________________

7. Declaración de renta padres (para personas declarantes) y/o certificado de ingresos y retenciones padres a 31 dic. Año anterior

(persona empleados empresas) y/o certificado de ingresos de un contador público (trabajadores independientes) anexar fotocopia tarjeta profesional, certificado de la junta de contadores vigencia máxima tres meses

8. Certificados de estudios y registro civil nacimiento copia serial del libro hermanos mayores de 18 y menores de 25 años

9. Registro Civil hermanos menores copia serial del libro y certificados de estudios 10.Acta de grado y diploma autenticados (bachiller) 11.Sentencia de divorcio liquidación de la sociedad conyugal

(divorciados) 12.03 fotos 3.00 3.4 fondo azul en corbata Finalmente, estableció que al actor se le tomará el 1% del 10. patrimonio de los padres y el 60% de los ingresos de los mismos ya que el joven solo tiene 20 años.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

11.

12. 12.1COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 12.2 PROBLEMA JURÍDICO 12.2.1En el asunto de la referencia, la Sala establecerá si el Comandante

del Distrito Militar No. 8 Oficina de Reclutamiento del Batallón Tarqui ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al exigirle, para efectos de determinar el valor de la cuota de compensación militar, la

información financiera de su núcleo familiar, sin tener en consideración que es una persona mayor de edad y con independencia económica. 12.2.2Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala estudiará: primero, la prestación del servicio militar obligatorio, el trámite para definir la situación militar y lo relativo a la cuota de compensación militar; segundo, la procedencia de la acción de tutela para salvaguardar el derecho al debido proceso administrativo y; tercero, el caso concreto. 4.2.1. La prestación del servicio militar obligatorio y el trámite para definir la situación militar. El artículo 2 de la Carta Política establece que entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho se encuentran, la defensa de la Expediente T-2.837.712 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Por su parte, el artículo 216 de la Constitución señala que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades del país así lo exijan, con el objeto de defender la independencia Nacional y las instituciones públicas, dejando a la Ley no solo la determinación de las condiciones que eximen del servicio militar, sino las prerrogativas que pueden recibir los ciudadanos por la prestación del mismo. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 216 constitucional, el servicio militar se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado. Es decir, es la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio

colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad1. Al ser analizado sistemáticamente el artículo 2 y el artículo 216 Superior que establece el imperativo de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, permite concluir que la obligación de prestar colaborar con las fuerzas armadas, o prestar el servicio militar, se encuentra vinculada a la necesidad de que las personas cuyos derechos y libertades se hallan garantizados por el ordenamiento constitucional colombiano, participen en la defensa de la soberanía, en el mantenimiento de la integridad del territorio, la salvaguarda de la paz, y la vigencia de las instituciones.2 Así lo ha sostenido esta Corporación: La propia Carta Política impone a los colombianos obligaciones genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales" o para "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica"; .... y de "propender al logro y mantenimiento de la paz" (art. 95 C.N.). Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están desprovistos los 1Sentencia T-224 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

2 Sentencia T-350 del 11 de mayo de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Expediente T-2.837.712 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior. Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales con alcances solidarios, cuando no de conservación de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y sociales.3 De la misma manera, y conforme a esta línea de orientación se ha establecido que resulta indudable que, a menos que se configure una de las causales legales de exención, la prestación del servicio militar corresponde a un deber ineludible de la persona, que tiene su fundamento en el principio constitucional de prevalencia del interés general (artículo 1 C.P.) y que se exige a los nacionales como expresión concreta de la obligación genérica, a todos impuesta, de cumplir la Constitución y las leyes (artículos 4º, inciso 2º, y 95 C.P.). Este último precepto ordena a las personas, de manera específica, el respeto y apoyo a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales.4

Conforme a lo anterior, la prestación del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados constitucionales y legales, y respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a filas. Ahora bien, la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, establece que todos los hombres tienen la obligación de definir su situación militar, a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller. La mencionada ley señala en los artículos del 14 al 21 cuáles son las etapas que deben surtirse para tal fin, las cuales inician con la inscripción y finalizan con la clasificación. Para que los ciudadanos colombianos puedan definir su situación militar, es necesario que se inscriban ante el distrito militar respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad; una vez inscrito el interesado, se someterá a tres exámenes médicos con el fin de determinar 3 Sentencia C-511 del 16 de noviembre de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz. 4Sentencia C-728 del 14 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Expediente T-2.837.712 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ su condición sicofísica para prestar el servicio5; posteriormente, los jóvenes aptos se someten a un sorteo y así se eligen los que van a ingresar al servicio militar; luego, de conformidad con el artículo 20 de

la mencionada ley, cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar; finalmente, se clasifican aquellos que por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio (bajo banderas). En relación con esta última etapa el artículo 22 de la citada ley establece para el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, el deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una "cuota de compensación militar". Por su parte, el Decreto No. 2048 de 1993, por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de Reclutamiento y Movilización, en su artículo 14 indica que "para efectos de la inscripción, deberán allegarse por el interesado los siguientes documentos: a) una fotografía de 2.5 x 4.5 cmts. de frente, con fondo azul claro; b) dos fotocopias autenticadas de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad; c) declaración de renta de los padres o certificación de ingresos; d) fotocopia autenticada de las cédulas de ciudadanía de los padres; e)registro civil de nacimiento. El cumplimiento de las referidas etapas - inscripción, primer examen, segundo examen, sorteo, concentración e incorporación y clasificación -, así como lo dispuesto por el Decreto 2048 de 1993, es presupuesto

necesario para la expedición de la tarjeta o libreta militar. 4.2.1.1. Cuota de compensación militar En relación con la cuota de compensación militar observamos que el artículo 21 de la Ley 48 de 1993 señala que serán clasificados quienes 5LEY 48 DE 1993. ARTICULO 15-. Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos. ARTICULO 16-. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin. ARTICULO 17-. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar. ARTICULO 18-. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar. Expediente T-2.837.712 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar bajo banderas. En razón a lo anterior, el artículo 22 de la citada normativa consagra la

cuota de compensación militar y la define de la siguiente manera: El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada "cuota de compensación militar". El Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo. El artículo 1° de la Ley 1184 de 2008 por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones, puntualiza la manera en la cual debe ser liquidada dicha cuota, así: (…) La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil. La cuota de compensación militar será liquidada así: El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación, más el 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación. El valor mínimo decretado como cuota de compensación militar en ningún caso podrá ser inferior al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la clasificación. (…) A su vez, el Decreto 2124 de 2008, por el cual se reglamenta la Ley 1148

de 2008, precisa los documentos básicos que deben allegarse para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar. Artículo 8°. Para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar, se tendrán en cuenta los siguientes documentos básicos, dependiendo de la situación particular económica del núcleo familiar del interesado o de quien dependa económicamente el que no ingrese a filas y sea clasificado, así: Documentos para establecer identidad y núcleo familiar: Expediente T-2.837.712 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Registro civil de nacimiento del conscripto y de sus padres a) (fotocopia serial del libro); Fotocopia de la cédula de ciudadanía del conscripto y de los b) padres; Sentencia de divorcio; c) Liquidación sociedad conyugal; d) Certificado de defunción, en caso de fallecimiento de uno de e) los padres. Cuando no proceda la liquidación con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar, el clasificado deberá presentar los documentos que efectivamente demuestren su real dependencia económica. Documentos para establecer patrimonio Declaración de renta; en caso de ser sujeto declarante; a) Certificado de inmuebles expedido por el Instituto Geográfico b) Agustín Codazzi, donde aparezcan registrados todos los inmuebles que se tienen a nivel nacional; Copia del folio de matrícula inmobiliaria expedido por la c) respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Documentos para establecer ingresos a) Declaración de renta; b) Certificado de ingresos y retenciones

c) Certificación salarial expedida por las diferentes empresas empleadoras; d) Certificado de ingresos original emitido por contador público el cual deberá estar acompañado de la tarjeta profesional y certificado de la junta central de contadores, con vigencia máxima de tres meses; e) Hoja de datos. La Hoja de Datos, deberá ser diligenciada por el conscripto al momento de su inscripción para iniciar el proceso de definición de la situación militar, donde además de los datos relacionados con su plena identificación, dirección y domicilio de sus padres y hermanos, contendrá los datos básicos sobre su situación económica, que facilite al Comandante del Distrito Militar verificar la información suministrada y efectuar cruce con los documentos presentados como soporte para la correspondiente liquidación de la cuota de compensación militar.(Subrayado y resaltado fuera del texto) Expediente T-2.837.712 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ De la lectura completa de esta norma se puede concluir, que existen 2 hipótesis particulares frente a las cuales es procedente la exigencia de diferentes documentos para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar. En primer lugar, se encuentran aquellas personas que dependen económicamente de su núcleo familiar, caso en el cual se hace necesario establecer por quiénes esta compuesto, su patrimonio e ingresos, y con fundamento en esta información se realiza la liquidación de la cuota. En segundo lugar, se encuentran quienes poseen independencia económica, evento en el cual no es procedente la liquidación de la cuota de compensación militar con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar, por lo cual, el solicitante deberá presentar los

documentos que acrediten su verdadera independencia económica. Procedencia de la acción de tutela para garantizar el derecho al 4.2.2. debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamental

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