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CC - T119-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T119-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-119/12

LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO Y PROTECCION

DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE POBLACION DESPLAZADA-Suspensión de diligencias LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor Regional del Pueblo en representación de comunidad ubicada en una invasión/REQUISITOS PARA EJERCER LA AGENCIA OFICIOSAReiteración de jurisprudencia DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO De la jurisprudencia de la Corporación construida en escenarios constitucionales semejantes al que se aborda en esta oportunidad, es posible extraer las siguientes conclusiones: existe jurisprudencia constante, uniforme y reiterada por distintas salas de revisión en el sentido de que (i) la tutela es procedente en términos formales para estudiar asuntos en los que la población desplazada se encuentra inmersa en diligencias de desalojo (o, de forma más amplia, en procesos policivos de restitución bienes ocupados irregularmente), incluso cuando los bienes ocupados son de propiedad pública. En esos casos, (ii) el Estado tiene la obligación de garantizar un albergue en condiciones acordes con la dignidad humana para los afectados con la actuación policiva y (iii), en caso de que ello no haya ocurrido aún, tiene el deber de activar el sistema de protección de la población desplazada y asumir las obligaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, la ley y el reglamento en cabeza de las distintas autoridades públicas frente a las víctimas del

desplazamiento forzado. Sobre la posibilidad de suspender el desalojo o el trámite policivo, la situación resulta menos clara y consolidada, toda vez que en los tres primeros fallos de la línea (T-078 de 2004, T-770 de 2004 y T-967 de 2009) no se consideró viable la suspensión del desalojo, en tanto que en la sentencia más reciente (T-068 de 2010) se consignó que el desalojo se encuentra prohibido cuando involucra personas en situación de desplazamiento, en virtud de los estándares internacionales de protección a la vivienda digna y la obligación de restitución de bienes a las víctimas de desplazamiento. Observando con detenimiento los casos previamente conocidos por las distintas salas de selección, es posible concluir que, en los primeros dos casos la improcedencia de suspender la diligencia se encontraba determinada por una situación fáctica adicional: los afectados ocupaban lugares de alto riesgo de inundación o deslizamiento, de manera que la permanencia en el 2 lugar ocupado comportaba una seria amenaza a sus derechos constitucionales y, particularmente, a su integridad y seguridad personal, y a su vida. En los dos últimos casos, esa circunstancia no se presentaba, razón por la cual la discusión se ubicó en el plano jurídico y las salas Segunda y Séptima llegaron a concusiones opuestas. En tal sentido, la Sala Segunda consideró que suspender el desalojo implicaba una legitimación de conductas de hecho por parte del juez de tutela, en desmedro del principio de legalidad; a su turno, la Sala Séptima estimó que los estándares internacionales, principalmente aquellos

contenidos en la OG 7 del Comité DESC (que estudia la relación entre los desalojos forzosos y el derecho a la vivienda digna) y los principios Pinheiro prohíben diligencias de desalojo cuando los afectados son víctimas de desplazamiento forzado. De ello, se podrían extraer dos conclusiones: en primer término, que el conocimiento de la Corte sobre el conflicto jurídico mencionado se encuentra aún en formación así que, por el momento, no puede hablarse de jurisprudencia consolidada que oriente claramente la decisión de los jueces constitucionales en este escenario. O bien, que existe una contradicción irreconciliable entre las Salas Segunda y Séptima que afecta la unidad interpretativa y la coherencia de la jurisprudencia constitucional, sin que quede otro camino que aguardar por un fallo de unificación en la materia. METODOLOGIA CONSTRUCTIVA DESTINADA A PROTEGER DE MANERA ABIERTA Y EXPLICITA UNA PRACTICA JURISPRUDENCIAL VALIOSA-Caso en que se utiliza para encontrar una vía de solución al conflicto sin entrar a discutir las decisiones concretas ya adoptadas por cada Sala y actualmente intangibles por cosa juzgada Es posible, mediante una metodología constructiva, destinada a proteger de manera abierta y explícita una práctica jurisprudencial valiosa, encontrar una vía de solución a ese conflicto, sin entrar a discutir las decisiones concretas ya adoptadas por cada sala, y actualmente intangibles de acuerdo con el principio de cosa juzgada constitucional. La viabilidad de esta solución radica en que en los dos casos en aparente conflicto, al igual que en los casos decididos en 2004,

se concedió el amparo a los afectados, difiriendo el alcance de las decisiones únicamente en lo referente a la eventual suspensión del desalojo. La posibilidad de armonización de las decisiones contenidas en los dos últimos fallos a partir de las decisiones previas de la línea, se desprende de una trascendente afirmación contenida en la sentencia T-770 de 2004, de la Sala Cuarta de Revisión (y reiterada en esta oportunidad): la hipótesis de ocupación de bien fiscal por parte de personas desplazadas constituye un complejo conflicto entre la necesidad de proteger el patrimonio público de una parte, y la obligación de 3 garantizar mínimos de bienestar a la población desplazada en lo concerniente al derecho a la vivienda digna y adecuada, de otro lado. Dejar por fuera del análisis cualquiera de las “aristas” del problema, por así decirlo, implica adoptar una decisión basada en obligaciones ordenadas prima facie por uno solo de los principios en conflicto, en lugar de llegar a conclusiones normativas considerados todos los elementos relevantes de los principios involucrados en la colisión normativa. Así, por ejemplo, asumir el carácter absoluto del principio de legalidad en materia de desalojos puede llevar a desconocer el principio de supremacía constitucional y las circunstancias especiales en que un desalojo forzoso, a pesar de estar previsto por la ley y de ser desarrollado con apego a esta, puede afectar desproporcionadamente los derechos humanos fundamentales de los afectados

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS EN

SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO/DERECHO

FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA Y GARANTIA DEL ACCESO A UN ALBERGUE EN CONDICIONES DIGNAS Una vez expuesta la posición de esta Sala de Revisión frente a la suspensión de los desalojos en los que se encuentran involucradas personas en situación de desplazamiento, corresponde realizar el análisis del caso concreto a partir de la misma metodología utilizada en la sentencia T-282 de 2011, teniendo especial consideración con dos aspectos diferenciadores presentes en la actual acción de tutela pues no se trata personas que en su conjunto afirmen una identidad étnica diversa y el bien objeto de ocupación no es patrimonio público sino privado. Recuerda la Sala que la acción de tutela es procedente para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, y por lo tanto, es innecesario un análisis más estricto a pesar de encontrarnos en un escenario que involucra un proceso policivo. En segundo lugar, reitera la Corte que la tutela es procedente en términos formales para estudiar asuntos en los que la población desplazada se encuentra inmersa en diligencias de desalojo. Esto, implica que el Estado tiene la obligación de garantizar un albergue en condiciones acordes con la dignidad humana y, en caso de que ello no haya ocurrido aún, tiene el deber de activar el sistema de protección de la población desplazada y asumir las obligaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, la ley y el reglamento en cabeza de las distintas autoridades públicas frente a las víctimas del desplazamiento forzado, una vez realizado el censo de las personas que ocupan el predio descrito. En consecuencia, se

concederá el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna de los peticionarios para que se garantice el acceso a un albergue en condiciones 4 dignas y se ordenará a Acción Social que en coordinación con las demás entidades concernidas en la atención de la población desplazada, incluida la Alcaldía de Riohacha, activen el sistema de protección de la población desplazada respecto de las personas que hayan sido caracterizadas bajo esa condición.

QUERELLA POLICIVA DE LANZAMIENTO POR OCUPACION

DE HECHO Y PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE DESALOJO Desde el punto de vista de la proporcionalidad de la medida, la Sala observa, en primer término, que (i) la medida de desalojo resulta apropiada para lograr el fin que se persigue, pues permitiría a la Alcaldía de Riohacha devolver a la querellante la posesión pacifica sobre el predio, de manera que se encuentra satisfecho el requisito de idoneidad; (ii) el análisis del asunto desde sub principio de necesidad lleva a considerar que la actuación es desproporcionada si no se brinda a los peticionarios una alternativa de vivienda digna, pues cualquier acuerdo sobre la restitución del inmueble lesionaría en menor medida los derechos de los accionantes, en comparación con un desalojo forzoso. Sin embargo, ello no es suficiente para dar por terminado el examen de proporcionalidad, pues la Sala debe aclarar cuándo resultaría procedente el desalojo. Para responder ese interrogante, se evaluará la proporcionalidad en sentido estricto de la medida, o en otros términos, se ponderarán los bienes jurídicos en conflicto, manteniendo presente que la

decisión será legítima si el beneficio de los fines constitucionales perseguidos con la diligencia de desalojo es superior a la lesión de los bienes constitucionalmente relevantes que pueden verse afectados en el trámite policivo. El ejercicio adecuado de la ponderación requiere, en primer lugar, de la determinación de los bienes en conflicto. Para la Sala, el desalojo persigue proteger el orden público y la igualdad formal en desarrollo del principio de legalidad como consecuencia principio democrático. La suspensión del desalojo, de otro lado, pretende garantizar la especial protección de la población desplazada y tiene fundamento en estándares del derecho internacional que se han ocupado de resaltar la especial afectación que supone un desalojo para personas víctimas del citado fenómeno y otros grupos vulnerables.

PONDERACION DE LA MEDIDA DE DESALOJO

5 Siguiendo a la doctrina más autorizada, la ponderación se llevará a cabo mediante la determinación de (i) el peso abstracto prima facie de los bienes en conflicto; (ii) la evaluación de la gravedad de la intervención en cada uno de ellos, y (iii) la certeza de que se verán lesionados a partir de la información empírica disponible en este trámite. (i) La Sala considera que tiene un peso superior prima facie la garantía de los derechos de la población desplazada dado que se trata de sujetos de especial protección constitucional. Además, como lo advirtió el Defensor Regional del Pueblo entre los ocupantes se encuentran personas menores de edad, de la tercera edad, indígenas, madres cabezas de familia, en quienes confluye una situación de vulnerabilidad

adicional. Esto, sin desconocer que la actuación de la Alcaldía de Riohacha responde a las competencias asignadas de conformidad con el principio de legalidad. (ii) La Corte reconoce que el desarraigo al que han sido sometidas las personas en situación de desplazamiento forzado genera una múltiple vulneración de sus garantías constitucionales y que de producirse el lanzamiento se agudizaría la afectación intensa de sus derechos fundamentales. Por su parte, la no ejecución de la orden de desalojo implica una alteración intermedia de los derechos de la querellante que confía en que las actuaciones de la administración están guiadas por el principio, de legalidad, la igualdad formal y el respeto al orden público. Lo anterior, considerando que el bien ocupado no está destinado a la satisfacción de su derecho a la vivienda pues la querella se interpone como representante legal del Colegio Helión Pinedo Ríos. En el análisis sobre gravedad de la intervención en el caso concreto, prevalecen también los intereses de los accionantes. (iii) Finalmente, resulta cierta la vulneración de los derechos de los peticionarios frente a un eventual desalojo pues no cuentan con una alternativa de vivienda en condiciones dignas. De hecho, la Alcaldía de Riohacha reseñó de forma genérica que el municipio sí tiene contratado por intermedio de una asociación un albergue en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 387 de 1997 pero que era necesario identificar la población desplazada que se encuentra ocupando el predio objeto de esta acción constitucional. Por último, la afectación del statu quo también debe darse por cierta dado que sin la ejecución del lanzamiento se desconocen las

herramientas previstas por el ordenamiento jurídico para preservar los derechos de la querellante a evitar actos que perturben la posesión pacífica de sus bienes. 31. En conclusión, en esta oportunidad debe darse prevalencia a los intereses constitucionalmente legítimos de los peticionarios, de acceder en condiciones de dignidad a una vivienda, sobre el interés también legítimo de la autoridad de policía accionada de mantener el statu quo de la querellante como resultado de una actuación ajustada a sus competencias legales. 6 DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Orden a la Subdirección de Atención a la Población Desplazada de Acción Social realizar un censo de las familias asentadas en un predio/DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Orden a la Subdirección de Atención a la Población Desplazada de Acción Social garantizar el acceso a un albergue en condiciones dignas

Referencia: expediente T3225930

Acción de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo Regional Guajira, Fernando López Suárez contra la Alcaldía de Riohacha.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Primero

Civil Municipal de Riohacha y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, que resolvieron la acción de tutela promovida por el Defensor del Pueblo Regional Guajira, Fernando López Suárez. 7

I. ANTECEDENTES Hechos y acción de tutela interpuesta El Defensor del Pueblo Regional Guajira, interpuso acción de tutela en nombre de “(…) los desplazados y demás grupos vulnerables, moradores de la comunidad ubicada en la invasión que se encuentra en la parte posterior del Colegio Helión Pinedo Ríos, en la vía que de Riohacha conduce a la ciudad de Maicao, y otras invasiones tales como “Cauraquimana”; “17 de Octubre”, vía Riohacha Maicao; lotes de Empleados de la Contraloría; Los Deseos; la (sic)

La Esperanza y 15 de Mayo, calle 30 y 35 entre carrera 25 y 26, kilómetro 2 vía Riohacha Maicao, Barrio El Dividivi, lote 7, manzana P, calle 42ª No. 7L – 40 los cuales muchos son indígenas, madres cabeza de familias, niños, ancianos todos, grupos vulnerables cuyos nombres e identificaciones se encuentran en un listado anexo a este escrito” (negrilla original)1. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

1. El Defensor Regional del Pueblo asegura que desde el mes de agosto del año 2010, los moradores de la invasión VILLANEL se encuentran ocupando un lote de terreno con un área de 5857 m2. Al respecto, precisa que la rectora del Colegio Helión Pinedo Ríos presentó ante el municipio de Riohacha una

querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de la comunidad antes descrita para lo cual adjuntó la escritura pública 1178 del veintiocho (28) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987). Relata que en el trámite de ese proceso el municipio de Riohacha profirió la 1Folio 1 del cuaderno 1. Para identificar a los accionantes el Defensor del Pueblo remite unos listados de personas los cuales serán reseñados como anexo a la presente tutela. 8 Resolución No. 395 del quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante la cual se ordenó el lanzamiento de los representados por la Defensoría del Pueblo.

2. De acuerdo con el Defensor Regional del Pueblo la escritura pública aportada por la rectora del mencionado colegio no corresponde al predio ocupado por los moradores de la invasión VILLANEL. Así, de un parte la rectora representa sin legitimidad predios que no pertenecen al colegio, y de otra, que en varios de los lotes ocupados se está dirimiendo el derecho de propiedad y no el de posesión propio de la acción policiva.

3. Además, advierte que el municipio de Riohacha no ha verificado los linderos de los predios ocupados ni la magnitud de la ocupación. Igualmente, refiere, que la administración municipal ha sido permisiva con las invasiones pues han permanecido por más de un año cuando el Código Nacional de Policía establece que se debe realizar el lanzamiento en un término no superior a 48 horas contadas a partir de que se pone en conocimiento de la autoridad competente la ocupación.

4. Adicionalmente, señala el Defensor Regional del Pueblo que el municipio

accionado no cuenta con un programa de vivienda de interés social ni con albergues temporales que permitan dar techo provisional a los desplazados. Esto último, en cumplimiento de la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000 que ampara los derechos de las personas desplazadas.

5. En virtud de lo expuesto, el representante de la Defensoría del Pueblo solicita la protección de los derechos a la vida, a la dignidad, a la integridad física, psicológica y moral, a la familia, a la paz, y en especial a una vivienda digna para proteger tanto a los desplazados como a las personas que ocupan el predio pero aunque no tienen esa condición sí se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad pues muchos de ellos son menores de edad, de la tercera edad, indígenas, madres cabezas de familia, entre otros.

6. El Defensor Regional del Pueblo solicita la adopción de una medida provisional que ordene al Alcalde de Riohacha suspender la diligencia de lanzamiento en concordancia con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, y en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-068 de 2010. En tal sentido, hace énfasis en el perjuicio irremediable que representaría el eventual desalojo para todas las personas en 9 condición de vulnerabilidad que habitan el lote dado que no tendrían un lugar donde albergarse. Por consiguiente, descarta que exista otro medio de defensa judicial idóneo para amparar de manera urgente los derechos de estas personas.

7. Finalmente, el Defensor del Pueblo Regional Guajira solicita: “(…) disponer

y ordenar a la parte accionante y a favor de los desplazados, lo siguiente: TUTELAR el derecho a la vivienda digna de los desplazados, de los niños y niñas art. 44 C.N. Ancianos, mujeres cabeza de familia, indígenas conexos, el derecho a la vida; el derecho al mínimo vital; Derecho a la Dignidad, a la integridad física, psicológica y moral; derecho a la familia y a la unidad familiar; Derecho a la Protección (Art. 13 C.N.) de las personas relacionadas en la presente acción y las demás que se encuentren en las distintas invasiones del Municipio de Riohacha, hasta tanto se garanticen los derechos vulnerados con el eventual desalojo en consecuencia ORDENAR al señor Alcalde Municipal de Riohacha y/o al Secretario de Gobierno Municipal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, (sic) la suspensión de las diligencias de lanzamiento por ocupación de hecho, para cuya realización se comisionó al Jefe de grupo de Inspecciones Municipal de Policía de Riohacha, o a cualquier otro inspector del Municipio. Que se decreten nulos todos los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho y que se ventilen por la jurisdicción ordinaria, debido a que el municipio debió haber realizado el lanzamiento en 48 horas, tal como lo establece la ley, y no lo hizo, luego, perdió competencia. Igualmente, ordenar al Municipio de Riohacha para que a través de la oficina de Planeación Municipal se rectifiquen las medidas y linderos que corresponden a la institución Helión Pinedo Ríos a efectos de determinar si los predios ocupados por los invasores corresponden o no a dicho

colegio, según la escritura que aportó la querellante.”2.

8. El Defensor Regional aportó como pruebas los siguientes documentos: 8.1 Copia de la resolución 395 del quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), por medio de la cual la Alcaldía de Riohacha admite una querella y ordena la práctica de una diligencia de lanzamiento respecto de “(…) las personas indeterminadas que se encuentran el (sic) lote de terreno ubicado en el kilometro 2 a la orilla de la vía que de Riohacha conduce hacía la ciudad de

Maicao, margen derecha, detallado en la escritura pública No. 1.178 de fecha 28 de Octubre de 1987 y en registro de Matrícula Inmobiliaria No. 210-12439, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Mide 250 metros, con predios de Andrés Palacio Velásquez; SUR: Mide 315 metros; con predios de Andrés Palacio Velásquez; ESTE: Mide 50 metros con carretera que conduce 2Folio 5 del cuaderno1. 10 de Riohacha a Maicao en medio y OESTE: Mide 94 metros con predios de Alfonso León Barón.” (Folio 8 y 9). 8.2 Listado de personas residentes en Cauraquimana, correspondiente a 78 nombres, algunos con documento de identidad (Folios 10, 11 y 12) 8.3 Relación de personas bajo el título de “Lista de cabeza de familia” correspondiente a 53 nombres con identificación (Folio 13). 8.4 Listado de personas residentes en Villanel, correspondiente a 50 nombres, la

mayoría con documento de identidad (Folios 14 y 15) 8.5 Levantamiento topográfico del lote urbano ocupado por los habitantes de Villanel, realizado por el Ingeniero Carlos Clavijo Torres, en abril de 2011 (Folios 16 a 21). 8.6 Copia de la escritura pública No 1178 de 28 de octubre de 1987, con base en la cual se ordenó el lanzamiento (Folios 22 a 24). 8.7 Aviso de notificación de la Policía Nacional en el que se advierte lo siguiente: “Resolución N. 537 de fecha Diciembre 20 de 2010, emanada del Despacho del señor Secretario de gobierno y Desarrollo comunitario del Municipio de Riohacha, Doctor AGUSTIN FRANCISCO PEÑARANDA MENDOZA, por medio de la cual se admite y se ordena la practica de una diligencia de Lanzamiento por Ocupación de Hecho del Bien Inmueble ubicado en el paraje el patrón y de nombre CAURAQUIMNA, Municipio de Riohacha , de propiedad de la señora EVELSY DEL CARMEN MEZA AMAYA”. (Folio 25). 8.8 Oficio No 0187, del 24 de marzo de 2011, proveniente de la Jefatura Grupo de Inspecciones de la Policía Nacional mediante el cual se solicita el apoyo del Defensor Regional del Pueblo, Fernando López Suárez, para: “la realización de QUERELLAS DE LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO en diferentes partes de la ciudad con presencia del GRUPO SMAD, de las cuales anexo cronograma” (Folios 26 a 28). 8.9 Copia del panfleto, con letras de AUC, las cuales amenazan a los invasores.

(Folio 29). 8.10 Planilla de respuesta de Acción Social que indica las personas incluidas como desplazados (Folios 31 y 32). 11 8.11 Oficio No 496 del veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) suscrito por el Defensor Regional del Pueblo, Fernando López Suárez, y dirigido al Alcalde Municipal de Riohacha, Jaider Curiel Choles, en la que solicita que se evalúe la situación de los desalojos de las invasiones en el municipio bajo condiciones que garanticen los derechos de los desplazados y demás personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.

9. El Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, por auto del treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada contra el Municipio de Riohacha y dispuso el traslado de la misma al accionado para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, solicitó a Acción Social que informara cuáles personas de los listados remitidos por el Defensor del Pueblo aparecen en el Registro Único de Población Desplazada y en caso afirmativo quiénes habían recibido ayuda humanitaria para efectos de vivienda.

10. El Defensor Regional del Pueblo remitió oficio proveniente de Acción Social en el que se relacionan algunas personas que figuran como desplazadas

en la invasión del lote de terreno ubicado en la Carrera 1 No 22A-54. Respuesta de la entidad accionada

11. El Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Riohacha por instrucciones del Alcalde Mayor se opuso a cada uno de los hechos y pretensiones de la acción de

tutela. En particular, señaló que la acción de tutela es improcedente porque existen otros medios de defensa judicial y no se encuentra acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que haga impostergable el amparo de los derechos. El representante de la entidad municipal resumió la actuación de la administración en lo relacionado con el trámite de la querella que dio origen a la Resolución 395 de 2010, el cual en su criterio ha respetado las garantías del debido proceso y se encuentra ajustado a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 57 y el Decreto 992 de 1930. Adicionalmente, indicó que no es cierto que no se implementen los programas para la atención a las personas desplazadas pues estos están a cargo de Acción Social. Al respecto, especificó que el municipio sí tiene contratado por intermedio de una asociación un albergue en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 387 de 1997. Por último, destacó que es necesario identificar la población desplazada que se encuentra ocupando el predio objeto de esta acción constitucional. 12 El Secretario remitió copia del trámite adelantado por la administración municipal para la expedición de la Resolución No 431 de 2010, relacionado con la querella y diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de un predio del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General del Departamento de la Guajira.

12. La Subdirección de Atención a la Población Desplazada de Acción Social respondió el requerimiento judicial, a partir de los listados aportados por el Defensor Regional del Pueblo, señalando lo siguiente: i) setenta y siete (77) personas que no figuran en el Registro Único de Población DesplazadaRUPD-3; diecisiete (17) personas que fueron excluidas del RUPD4; cuarenta y cinco (45) personas que ante la falta de documento de identidad o nombres completos y legibles no fue posible establecer su plena identificación5; nueve (9) personas incluidas en el RUPD6; y una relación de las ayudas otorgadas a las personas incluidas en el RUPD7.

Primera instancia

13. El Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, en sentencia proferida el catorce (14) de junio de dos mil once (2011), decidió denegar la acción de tutela porque a su juicio el derecho a la vivienda digna no puede ser objeto de protección a través de este mecanismo judicial. La juez de primera instancia concluyó que: “(…) la acción policiva de lanzamiento se trata de una acción administrativa enmarcada dentro del debido proceso que el juez de tutela no está facultado para decidir. Es dentro de la propia querella policiva que los tutelantes deben arrimar las pruebas y las razones que pretenden hacer valer y que “no existe la más mínima evidencia que permita inferir la existencia de una vía de hecho en el procedimiento adelantado por la Alcaldía…”. // Finalmente, el obrar de la Alcaldía de Riohacha , dentro del presente asunto, se ajusta a la legitimidad, por cuanto está recurriendo a la facultad legal que le asiste de recuperar los bienes municipales y en ejercicio de este derecho no lesiona los intereses de ningún otro sujeto de derecho. // Si se accede a las pretensiones de esta tutela, se rompería el equilibrio que debe existir entre los propios

desplazados, dado que la tutela no puede convalidar la fuerza y la violencia, las vías de hecho utilizadas en este caso, cuando tal equilibrio e igualdad se ven 3Folios 164 a 167 del cuaderno 1. 4Folios 167 a 171 del cuaderno 1. 5Folios 171 a 174 del cuaderno 1. 6Folios 174 y 175 del cuaderno 1. 7Folios 175 a 179 del cuaderno 1. 13 quebrantados, porque además las viviendas existentes no alcanzarían para suplir las necesidades de todos los desplazados, como porque a la mayoría de ellos se les está exigiendo agotar un procedimiento legal para asignarles vivienda de manera justa y equitativa y no a dedo y en forma inmediata “por el solo hecho de haberse apoderado de ellas por vía de hecho””8. Impugnación y segunda instancia

14. En la impugnación presentada por el Defensor Regional del Pueblo se reitera la solicitud de suspensión de las diligencias de lanzamiento hasta que se garanticen los albergues provisionales. Señala que el fallo desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protección a las personas desplazadas, y en particular, el alcance del derecho a la vivienda en condiciones dignas.

15. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, mediante providencia de cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), confirmó la sentencia de primera instancia. En su concepto, existen otros medios de defensa judicial que resultan idóneos en este caso, máxime cuando: “(…) el ente administrativo municipal

accionado, refleja más un ejercicio de la actividad de Policía Administrativa que incumbe a tal autoridad, en aras de proteger los bienes de propiedad privada donde expidió una resolución para el desalojo y se advierte de los recursos que pueden hacer uso las partes, en estas condiciones no se puede hablar de violación al Debido Proceso.”9 Actuación en sede de revisión

16. Por auto del trece (13) de diciembre de dos mil

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