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CC - T119-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T119-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-119/13

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA

Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos fundamentales Tal como lo señala la jurisprudencia de esta Corporación, cuando los mecanismos ordinarios de defensa judicial no resulten ser los más eficaces e inmediatos para la protección de los derechos fundamentales de las personas, la acción de tutela, a pesar de ser un instrumento subsidiario, se constituye como el principal medio de garantía de derechos, más si se trata de sujetos de especial protección constitucional. DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Las Juntas de Calificación de Invalidez al momento de examinar la situación de incapacidad de un trabajador que solicita ser valorado, debe observar el debido proceso y la buena fe, valorando exhaustivamente cada una de las patologías de la persona y calificando de manera razonable en base a la experiencia que los antecede y la formación profesional, los distintos aspectos contenidos en sus dictámenes como lo son, la fecha de estructuración, el porcentaje de invalidez y el origen de la misma. JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Honorarios corresponde reconocerlos a la entidad de previsión a que esté afiliado el solicitante Son las Juntas de Calificación de invalidez las encargadas de emitir los dictámenes de la pérdida de capacidad laboral, cuando las personas requieran obtener el pago de incapacidades, la pensión de invalidez, la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes. Ahora, los honorarios de

las juntas deben ser cancelados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante, ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social. 2 DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Junta Nacional de Calificación inicie un nuevo proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral, el cual no podrá exceder de un (1) mes

Referencia: expediente T3693534

Acción de Tutela instaurada por Manuel Padilla Solís contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Derechos fundamentales invocados: vida digna, integridad personal, salud, seguridad social y mínimo vital.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el doce (12) de septiembre de 2012 por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, Nariño, quien declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Padilla Solís

en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

1. ANTECEDENTES

1.1 SOLICITUD

3 Manuel Padilla Solís solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la demandada, como consecuencia de: i) haber asumido, con base en la fecha errónea de unos exámenes médicos, que la lesión que soporta es anterior a la fecha en que sufrió un accidente de trabajo; y ii) por haber dictaminado que su pérdida de capacidad laboral es de 0.0%. En consecuencia, pide que se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que le practique un nuevo examen técnico científico del grado de pérdida de la capacidad laboral, con intervención de un fisiatra distinto al que le brindó la atención en la ciudad de Bogotá, y que no tenga relación con la ARP Positiva. Así mismo, solicita que dicho examen se le realice de manera inmediata y que el resultado se expida en un término mínimo, para iniciar los trámites del reconocimiento de su pensión de invalidez. Lo anterior con base en los siguientes: 1.1.1 Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1. Manifiesta el accionante que tiene 49 años de edad y que el 30 de septiembre de 2003, cuando trabajaba en la Comercializadora Internacional Isla Dorada, sufrió un accidente de trabajo que le afectó la columna, al ocasionarle una hernia de la que no se ha logrado recuperar. 1.1.1.2. Sostiene que una vez ocurrido el accidente procedió a reportarlo a la

ARP Positiva. 1.1.1.3. Indica que recibió atención a través del Instituto de los Seguros Sociales, entidad a la que estaba afiliado en el Régimen de Seguridad Social en salud, y quien le ordenó la práctica de una radiografía, la cual le fue tomada el 6 de octubre de 2003, es decir, 7 días después del accidente. Expresa que el técnico del Hospital San Andrés comete un error, consistente en que en la radiografía anotó como fecha de su toma el 8 de mayo de 2003, lo que dio origen a que la ARP y la accionada, al resolver la solicitud de dictaminar su pérdida de capacidad laboral, asumieran que el actor tiene antecedentes con la lesión que soporta. 1.1.1.4. Indica que dada su necesidad de trabajar, pues tiene 3 hijos, se vinculó a la empresa Manigua, pero ésta prescindió de sus servicios porque su capacidad laboral se redujo aún más, por lo que la manutención del hogar pasó a manos de su compañera permanente. 4 1.1.1.5. Aduce que desde el 2006 se siente totalmente imposibilitado para trabajar, por lo que en el 2009 se sometió a unas terapias caseras para recuperar su salud, pero su columna “se volvió intolerante”. 1.1.1.6. Sostiene que en el 2010 sufrió un dolor agudo, por lo que fue atendido en el Hospital San Andrés de Tumaco, en el que procedieron a aplicarle analgésicos. Dado lo anterior, acudió a la ARP Positiva para que “fuera estudiando el caso, siendo negado el derecho que me asiste a recibir

atención médica digna, pues el régimen subsidiado no es suficiente”. 1.1.1.7. Por su parte, la ARP Positiva sostuvo que una vez reportado el accidente y culminado el proceso de rehabilitación del señor Padilla Solís, la Vicepresidencia Técnica emitió el dictamen Nº 9628 del 15 de septiembre de 2010, mediante el cual se calificó la pérdida de capacidad laboral del accionante en un 0.0% en relación con el accidente acaecido el 30 de septiembre de 2003. 1.1.1.8. Expresa el accionante que siguiendo con el procedimiento legal, solicitó que fuera la Junta Regional de Calificación de Invalidez la que lo valorara, y ésta, mediante dictamen Nº 982-2010, adiado a diciembre 29 de 2010, determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 55% con fecha de estructuración 30 de septiembre de 2003. 1.1.1.9. Aduce que la ARP Positiva impugnó dicha decisión, por lo que el caso fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual procedió el 17 de febrero del 2012 a realizarle los diferentes procedimientos y valoraciones basadas en los exámenes ya hechos y en los documentos aportados. 1.1.1.10. Respecto de los exámenes practicados afirma que fue atendido por el medico Guido Miznasa, “quien sintió apatía, desagrado con su presencia, actitud negativa, racista, poco profesional”; y de quien presume “tiene relación con la ARP Positiva, puesto que ésta fue quien

hizo el contacto y programó la cita, asumiendo los costos de la valoración, por lo que el dictamen pudo afectarse de manera negativa”. 1.1.1.11. Manifiesta que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen N°. 12976883 de fecha 30 de mayo de 2012, otorgándole un 0.0% del grado de incapacidad laboral, con fecha de estructuración del 30 de septiembre de 2003. 5 1.1.1.12. Indica que la conclusión a la que llegó la Junta Nacional es “contradictoria, poco profesional, no objetiva e irresponsable, si se tiene que la conclusión no coincide con el folio en el que se transcribe el accidente de trabajo”. Así mismo, aduce que la gravedad de tal conclusión radica en que al afirmar que padece una enfermedad degenerativa de la que se derivan las hernias, se debe “reiniciar el procedimiento ante la última ARP a la que estuvo afiliado, desconociendo que la historia laboral va hasta el año 2006”. 1.1.1.13. Así mismo, el accionante hace énfasis en que en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se menciona un concepto por parte del cirujano de columna del 20 de noviembre de 2003 con evolución favorable, documento que “no puede tomarse como definitivo por la ARP a su conveniencia, y otorgarle la suficiente identidad técnico científica para establecer que en dicha fecha presentó columna dorso lumbar escoliosis dorso lumbar de conexidad derecha”. 1.1.1.14. Por último, sostiene que su estado de salud continúa deteriorándose y

que su vida familiar está devastada, pues al ser una carga para su esposa ésta lo abandonó, por lo que vive de la caridad de su familia. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco corrió traslado de la misma a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, dada la nulidad decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el juez de instancia procedió a vincular a Positiva Compañía de Seguros ARP. 1.2.1. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez rindió informe extemporáneo, por lo que el despacho no lo tuvo en cuenta para proferir el fallo, en dicho informe la Junta determinó que: Primero: En el texto de la tutela queda claro que lo que se plantea es una controversia de fondo que no puede dirimirse de otra forma que mediante el proceso ordinario a cargo de tal jurisdicción, mediante el agotamiento de las fases probatorias y deliberatorias reglamentadas. 6

Segundo: las actuaciones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se encuentran plenamente ajustadas al marco legal del procedimiento establecido en el Decreto 2463 de 2001 y en la Ley 100 de 1993. A saber, al señor Padilla se le realizó una valoración interdisciplinaria en las instalaciones de la Junta Nacional el 17 de febrero de 2012, la cual quedó plenamente registrada en el dictamen de la Junta

Nacional.

Tercero: La calificación se llevó a cabo con base en la

historia clínica del señor Padilla Solís, teniendo en cuenta las descripciones médicas obrantes en el expediente y las valoraciones especializadas que fueron practicadas al paciente, tratándose de pruebas clínicas de naturaleza objetiva.

Cuarto: La Junta Nacional presentó el caso en audiencia privada de decisión del 30 de mayo de 2012, sobre lo cual fue previamente notificado el paciente.

Conclusión: La resonancia magnética nuclear demuestra hernia discal L3 L4 L5 S1 que se consideran hallazgos degenerativos, no relacionados con el accidente de trabajo.

Las patologías degenerativas deben ser estudiadas por la última Aseguradora de Riesgos Profesionales a la cual se hubiere encontrado afiliado el trabajador, para definir si se trata o no de una enfermedad profesional”. 1.2.2. Posteriormente, acatando la decisión del Superior Funcional, el a quo dispuso la notificación de dicha Junta y libró nuevo oficio para que rindiera el informe respectivo, sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno. 1.2.3. Positiva Compañía de Seguros dijo que el accionante les reportó un accidente de trabajo el 30 de septiembre de 2003 y que luego de terminar el proceso de rehabilitación fue debidamente calificado, correspondiéndole un 0,0 % de pérdida de capacidad laboral. Expresa que frente a la calificación realizada, el accionante interpuso los recursos de ley, por lo que el caso fue enviado a la Junta Regional 7 de Calificación de Invalidez de Nariño, la cual emitió un dictamen con el 55,008% de pérdida de capacidad laboral.

Indica que con relación al dictamen de la Junta Regional, Positiva interpuso los recursos de ley, por lo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió un dictamen según el cual el accionante ostenta un 0,0% de pérdida de capacidad laboral. Finalmente, la accionada hizo alusión a la normatividad que rige al Sistema de Riesgos Profesionales, aduciendo que su conducta estuvo de acuerdo a lo dispuesto en ésta, y que no existió vulneración al debido proceso. 1.3. DECISIONES DE INSTANCIA 1.3.1. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del doce (12) de septiembre de 2011, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, Nariño, declaró improcedente el amparo deprecado, argumentando que existe otra vía de defensa judicial para controvertir los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, más si se tiene en cuenta que “el dictamen aportado por el accionante y realizado por la accionada, cumple con todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia, esto es, cuenta con la justificación que se desarrolló en la forma técnico científica adecuada, se destaca que el origen fue un accidente de trabajo así la fecha de estructuración, esto es la misma que subraya el accionante (30 de septiembre de 2003), hay una calificación porcentual de 0,0%, de la cual se establece que existió la rehabilitación total después de recibir el tratamiento integral y por tanto se cumple también con ese requisito, existe una evaluación física, que fue realizada por un profesional en el área requerida-Fisiatra, con el cual el actor no está de acuerdo, pero

que ello no basta para atacar el dictamen multicitado, de igual manera aparecen los fundamentos de hecho y de derecho, debidamente relacionados”. Por último, el a quo manifestó que si el accidente ocurrió el 30 de septiembre de 2003, no se entiende la razón de por qué a penas el 24 de noviembre de 2010 el accionante dio a conocer su situación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, aun a sabiendas de que el paso del tiempo podía empeorar su situación. 8 1.3.2. Impugnación El accionante sostuvo que: i) “el juez pasó por alto el estado delicado e inhumano en el que me encuentro”; ii) no valoró que la forma como se describe el accidente de trabajo de mayo 30 de 2012 no es idéntica a la forma como se reportó a la ARP Positiva, “lo cual incide para que se concluyera que los sucesos no tenían la identidad suficiente para causarme las hernias que actualmente padezco”; iii) “el juzgado pone de presente que el accidente de trabajo se estructuró el 30 de septiembre de 2003, el suscrito acudió a la Junta Regional hasta el 24 de noviembre de 2010, datos que son imprecisos en la medida en que si bien fue en el mismo año, la actuación principal fue acudir a Positiva la cual alegó a su favor un error en la carátula de la primera radiografía que se me realizó a nivel lumbar, razón por la cual ante el uso de los recursos de ley, mi caso pasó a ser conocido por la Junta Regional”, y v)“las apreciaciones subjetivas no son óbice para restarle

merito a mi estado de salud y la necesidad que me aqueja (…)”. Dado que la impugnación fue presentada de manera extemporánea, el juez de instancia no la concedió. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes pruebas relevantes: 1.4.1. Copia del formato único de reporte de accidente de trabajo. 1.4.2. Copia del recibo de autorización de servicios hospitalarios. 1.4.3. Copia del documento emitido por el Hospital San Andrés E.S.E., en el que rectifica la fecha en que se le tomó la placa al señor Manuel Padilla Solís. En dicho escrito el Hospital manifiesta expresamente que: “la presente es con el fin de rectificar la fecha de la toma de placa RX, al señor MANUEL PADILLA SOLÍS, quien mediante autorización HSA 075-004 se presentó en las instalaciones del Hospital San Andrés E.S.E. de esta ciudad, el día 6 de octubre de 2003 para un procedimiento 871040 y por error involuntario se registra en el sobre una fecha 9 diferente a la fecha de la toma de la placa. Cabe aclarar que la fecha real queda registrada en la placa RX”1. 1.4.4. Copia de la historia clínica del señor Manuel Padilla Solís. 1.4.5. Copia del dictamen de calificación de perdida de capacidad laboral del señor Manuel Padilla Solís, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 1.4.6. Copia del dictamen de calificación de perdida de capacidad laboral del señor Manuel Padilla Solís, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

1.5. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN Mediante auto del dieciocho (18) de febrero de 2013, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos por el accionante, consideró necesario lo siguiente: “PRIMERO. ORDENAR que por la Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a Positiva Compañía de Seguros S.A. (Avenida Carrera 45 No 9472-Bogotá), para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir la notificación del presente auto informe: 1). Una vez enterada del accidente del señor Manuel Padilla Solís, identificado con cédula de ciudadanía 12.976.883 de Pasto, ¿procedió a suministrarle atención en salud? 2). Si la respuesta anterior es afirmativa, explique los tratamientos médicos a los que fue sometido. Así mismo, si es del caso, indique los medicamentos suministrados, y el tiempo durante el cual le fueron proporcionados. En caso tal de ser negativa la respuesta anterior, explique las razones por las cuales no le brindó atención médica. 1 Si bien en el expediente (folio 11 del cuaderno 2) hay prueba de que en el sobre que contenía la placa la fecha que aparece es 08-05-03, no existe copia de la radiografía, por tanto la Sala no pudo verificar cuál es la fecha registrada en ella, no obstante, de lo dicho por el Hospital San Andrés E.S.E, correspondiente a “el señor Manuel Padilla Solís se presentó en las instalaciones del Hospital, el 6 de octubre de 2003 para un procedimiento 871040”, se presume que la fecha de la

realización de la placa es la misma contenida en ella, es decir, 6 de octubre de 2003. Vale decir que esta fecha fue es la misma que el accionante cita en su escrito de tutela. 10 SEGUNDO. ORDENAR que por la Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al señor Manuel Padilla Solís (Calle Nueva Ciega de Tumaco, Nariño) para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir la notificación del presente auto informe: 1).¿Positiva Compañía de Seguros le suministró algún tratamiento médico o algún medicamento, una vez reportó el accidente? En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, determine ¿en qué tiempo le fueron proporcionados? 2). Indique el tipo de contrato que suscribió con la empresa “Manigua”, la duración del mismo, el salario devengado y los motivos de su despido. 3). Indique si la empresa “Manigua” tenía o no conocimiento de su estado de salud al momento de contratarlo y al momento de terminar su contrato de trabajo”. 1.6. PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.6.1. Mediante escrito adiado a 26 de febrero de 2012, Positiva Compañía de Seguro informó a esta Sala de Selección que el quince (15) de septiembre de 2010 el grupo interdisciplinario de esta aseguradora calificó el accidente de trabajo del señor Manuel Padilla Solís, con un diagnostico de “lumbalgia M545 Dorsolumbalgia aguda postraumática M511”, indicando que el evento reconocido era de origen profesional, arrojando una perdida de capacidad laboral de 0.0%.

Manifiesta que frente a dicha calificación, el señor Padilla Solís interpuso impugnación, por lo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez expidió un nuevo dictamen, en el cual ratificó que la pérdida de capacidad laboral del señor Padilla era de 0.0%. 1.6.2. Respecto a las prestaciones médicas y asistenciales, manifiesta que la ARP, a través de la Gerencia Médica, expidió 4 órdenes de servicio, entre las cuales se encontraba la atención médica integral y farmacéutica. Así mismo, alega no tener la información solicitada respecto a dicha atención en la fecha anterior a la estructuración de la 11 invalidez, pues en este momento el ISS era quien asumía directamente el proceso de rehabilitación del señor Padilla. 1.6.3. Vencido el término, el accionante no allegó respuesta alguna a la solicitud de la Sala.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO 2.2.1. Corresponde a esta Sala establecer si la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Porvenir ARP vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Manuel Padilla Solís, al asumir, con base en la fecha errónea de las placas que se le realizaron, que el actor tiene antecedentes con la lesión que soporta. Así mismo, si vulneraron sus

derechos al establecer mediante dictamen médico científico que la pérdida de capacidad laboral del accionante es 0,0%, a diferencia de lo dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo calificó con un porcentaje del 55.08%. 2.2.2. Para resolver el caso concreto la Sala hará alusión a: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez; ii) el debido proceso en las actuaciones de las Juntas de Calificación de Invalidez; iii) el pago de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez según el mandato legal y constitucional; y iv) el análisis del caso concreto.

2.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA LOS DICTÁMENES PROFERIDOS POR LAS

JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. REITERACIÓN

DE JURISPRUDENCIA

12 Reiteradamente2, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la acción de tutela no procede en principio para controvertir los dictámenes expedidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, debido a que la inconformidad que pueda suscitar el dictamen puede ser resuelta ante la jurisdicción laboral, tal como lo establece el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, esto es, ante la existencia de otro mecanismo de protección judicial. En efecto, el artículo 86 Constitucional establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que se orienta bajo los principios de subsidiariedad e inmediatez, por lo cual,

no puede entrar a suplir los instrumentos ordinarios destinados a dirimir los conflictos que puedan presentarse en virtud de los dictámenes de calificación de invalidez. La expedición de estos dictámenes, deben debatirse ante la jurisdicción ordinaria laboral pues conforme al decreto 2463 de 2001, artículo 11, inciso 1:“los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son actos administrativos y sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el artículo 2o. del Código de Procedimiento Laboral”. No obstante la regla anterior, la Corte también ha establecido dos situaciones en las cuales el recurso de amparo procede de manera excepcional frente a la regla general de improcedencia: “En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto, lo cual deberá ser analizado por el juez de tutela atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Por ejemplo, en la sentencia T-108 de 2007, la Sala Cuarta de Revisión concluyó que el proceso ordinario laboral no era idóneo y eficaz en el caso de una persona a la cual se le había suspendido el pago de su pensión de invalidez en virtud de que una junta de calificación de invalidez, con violación del debido proceso, determinó que su incapacidad laboral había disminuido de forma tal que ya no alcanzaba el porcentaje a partir del cual la legislación otorga tal prestación. Lo anterior, debido a su edad -62 años-, su estado de salud –sufría de varios padecimientos tales como

2 Ver entre otras las Sentencias T-337 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-328 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 13 artrodesis de tobillo y rodilla, hipertensión arterial, dermatosis, insuficiencia venosa crónica de miembros inferiores, etc.-, la consecuente imposibilidad de obtener un trabajo y la ausencia de otro ingreso que le permitiera procurarse una subsistencia digna para él y su familia. En segundo lugar, procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable para lo cual también resulta necesario considerar la situación concreta del solicitante. Así, en la sentencia T-859 de 2004, la Sala Novena de Revisión consideró que era procedente conceder el amparo en forma transitoria a una persona con discapacidad mental calificada como inválida a quien se le había negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en que la fecha de estructuración de la invalidez determinada por la junta de calificación era posterior a la muerte de su padre, a pesar de que su enfermedad se había manifestado desde los dos (2) años. Se indicó que “ni la accionante ni su representada disponen de recursos suficientes para asumir por su cuenta el tratamiento médico (…) sin el cual su salud y calidad de vida amenazan con deteriorarse más. Aunado a lo anterior, es importante recordar que (…) es una persona con una discapacidad física mayor al cincuenta (50%) por ciento, lo que le impide laborar y por ende procurarse un ingreso

propio. De todo lo anterior se infiere que la afectada se encuentra frente a un perjuicio irremediable que hace viable la protección de sus derechos fundamentales”. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que cuando se trata de proteger derechos de personas disminuidas física o psíquicamente, el examen de procedibilidad frente al recurso de amparo debe hacerse menos estricto, pues se está ante un sujeto de especial protección constitucional: “(…) en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera 14 que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”3. En efecto, tal como lo señala la jurisprudencia de esta Corporación, cuando los mecanismos ordinarios de defensa judicial no resulten ser los más eficaces e inmediatos para la protección de los derechos fundamentales de las personas, la acción de tutela, a pesar de ser un instrumento subsidiario, se constituye como el principal medio de garantía de derechos, más si se trata de sujetos de especial protección

constitucional.

2.4. EL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES DE LAS

JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Las Juntas de Calificación de Invalidez tienen como función primordial evaluar científica y técnicamente el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de las personas, y sus dictámenes constituyen el fundamento jurídico para lograr el reconocimiento y posterior pago de ciertas prestaciones sociales. Las Juntas de calificación de invalidez si bien deben calificar la pérdida de capacidad laboral de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, el Manual Único para la Calificación de la Invalidez (decreto 917 de 1997) y el Decreto 2463 de 2001, dicho procedimiento se encuentra regulado especialmente en el capítulo III del Decreto 2463 de 2001, que establece las siguientes etapas: “Allí se consagran reglas atinentes a la competencia de las juntas de calificación de invalidez (art.22); rehabilitación previa para solicitar el trámite (art. 23); presentación de la solicitud (art. 24); documentos que se deben allegar a la solicitud de calificación (art.25); solicitudes incompletas (art.26); reparto, sustanciación, ponencia, quórum y decisiones (arts. 27 a 29); audiencia y dictamen (arts. 30 y 31); notificación del dictamen y 3 Sentencia T-456 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería 15 recursos (arts.32 a 34); procedimiento para el trámite del recurso de apelación (art. 35); práctica de exámenes complementarios (art.36);

pago de gastos de traslado, valoraciones por especialistas y exámenes complementarios (art. 37); participación en las audiencias privadas (art. 38); inasistencia de pacientes (art. 39), y controversias sobre dictámenes (art. 40)”. Ahora bien, en torno al desarrollo jurisprudencial acerca de las actuaciones de las juntas de calificación de invalidez, la Corte identificó ciertas reglas que dirigen esta clase de organismos al momento de tramitar las solicitudes de calificación: “i) La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad de su realización. Al efecto, a tal solicitud se debe allegar el certificado correspondiente (art. 9° del Decreto 917 de 1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001). ii) Valoración completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el examen físico correspondiente antes d

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