CC - T119-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T119-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-119/14
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de hijo inválido
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA
ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad PROTECCION CONSTITUCIONAL, INTERNACIONAL Y LEGAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligación de desarrollar acciones afirmativas a su favor La Corte Constitucional ha concluido que las personas con discapacidad tienen derecho a que el Estado adopte medidas positivas con el fin de lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo, pues ha reconocido que estas personas han sido históricamente discriminadas y han tenido que enfrentar distintas barreras que les han impedido gozar y disfrutar de sus derechos en las mismas condiciones que las demás personas. La protección constitucional antes descrita está acorde con los instrumentos internacionales que se han suscrito con el propósito de garantizar a las personas con discapacidad el goce pleno en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
MECANISMOS DE INTEGRACION SOCIAL DE LAS
PERSONAS CON LIMITACIONES-Alcance normativo DERECHO A LA IGUALDAD-Justificación de trato diferente/DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Justificación de trato diferente La Corte ha entendido que el trato diferenciado que reciben es constitucionalmente admisible en la medida en que encuentra sustento en los valores y principios constitucionales y por supuesto en el contenido del artículo 13 constitucional. Por ende, “el trato favorable no constituye un privilegio arbitrario o una concesión caritativa. Es, por el contrario, simple
cumplimiento del deber constitucional de especial protección al que se ha hecho mención, a fin de lograr que las personas discapacitadas no tengan que sumar a su circunstancia y a la marginación a la que usualmente se ven sometidos, una carga adicional a la que deben soportar el resto de los habitantes de la ciudad. Desconocer esta situación no sólo contradice el postulado mínimo de igualdad sino la más elemental idea de un orden justo”. DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Situaciones que constituyen actos discriminatorios 2 Una conducta puede entenderse como violatoria del postulado constitucional a la igualdad de una persona en condición de discapacidad, cuando quiera que vaya encaminada a coartar, restringir, excluir o anular el ejercicio de sus derechos, libertades y oportunidades sin justificación objetiva y razonable e incluso cuando se omite de manera injustificada el trato especial al que tienen derecho, pues ello supone la exclusión inmediata de un beneficio, ventaja u oportunidad. DERECHO A LA EDUCACION Y A LA IGUALDAD DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a ICETEX, condonar deuda con ocasión de un crédito educativo para que joven cursará estudios de música DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden al ICFES en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, diseñar y desarrollar medidas en torno al contenido del derecho a la educación desde su perspectiva de accesibilidad DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden al ICFES en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional implementar las acciones que
consideren necesarias para garantizar la inclusión en el sistema educativo de las personas con discapacidad 1.1.1.1. Referencia: Expediente T4085210 Acción de tutela presentada por Gloria Lucero Herrera Contreras en representación de su hijo, Jimmy Hernando León Herrera contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el exteriorICETEX, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación SuperiorICFES-, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en calidad de entidades vinculadas de oficio.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014). 3 La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013) y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Séptima de Decisión Civil, el dieciséis (16) de julio del mismo año, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Lucero Herrera Contreras en representación de su hijo, Jimmy Hernando León Herrera contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el exteriorICETEX-, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la
Educación SuperiorICFES, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en calidad de entidades vinculadas de oficio. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Diez.
I. ANTECEDENTES La señora Gloria Lucero Herrera Contreras presentó acción de tutela en representación de su hijo Jimmy Hernando León Herrera1, tras considerar que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el exteriorICETEXvulneró sus derechos fundamentales, al negarse a condonar la deuda que actualmente presenta por razón de un crédito educativo, pues a juicio de la entidad, para ello es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, dentro de los cuales está haber obtenido el mejor promedio en las pruebas de Estado
SABER-PRO.
Según la peticionaria, esta exigencia desconoce que las personas que padecen autismo presentan una serie de complejidades en su desarrollo y en su proceso de aprendizaje, por lo que no es posible que compitan en igualdad de condiciones frente a los demás estudiantes.
1. Hechos 1.1. Manifiesta la accionante, que su hijo, Jimmy Hernando León Herrera es
1 Mediante providencia del nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, se decretó la interdicción judicial del joven Jimmy Hernando León Herrera y se designó como guardador general a su progenitora, la señora Gloria Lucero Herrera. (Folio 51). 4 un joven2 que padece de autismo y que actualmente presenta una pérdida de la
capacidad laboral del 66.1%.3 1.2. Actualmente, tiene una deuda que supera los sesenta millones de pesos ($60.000.000) con el Icetex por concepto de un préstamo que le fue concedido para cursar estudios de música en la Universidad de los Andes a través del programa de crédito especial para estudiantes con discapacidad4, pues inicialmente el crédito regular fue rechazado al no contar con un respaldo económico suficiente que permitiera garantizar el pago total de la deuda.5 2 En el formulario de dictamen para calificación de invalidez de Jimmy Hernando León Herrera se indica que para el 20 de diciembre del año 2011, fecha del dictamen, el tutelante tenía 23 años de edad. (Folio 59). Actualmente tiene 25 años de edad. 3 Según el formulario de Dictamen para calificación de la invalidez emitido por Médicos Asociados S.A., el joven Jimmy Hernando León Herrera, presenta trastorno del comportamiento (Autismo) en un porcentaje equivalente al 40% siendo la calificación máxima posible el 50% y un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 66,1% con una fecha de estructuración de la invalidez del 15 de enero de 2010. (Folios 59 al 61). Conforme el informe rendido por la Doctora Ángela Lucia Sánchez, directora científica de la Clínica Neurorehabilitar y especialista en evaluación y diagnóstico neuropsicológico y en autismo y tgd y la neuropsicóloga Jenny León Artunduaga: “El autismo es definido por la Autism Society of America (ASA) como un “Trastorno neurológico que afecta el funcionamiento del cerebro; el
ASA plantea que el autismo impacta el desarrollo normal del cerebro en área relacionadas con la interacción social y las habilidades comunicativas y cognitivas. Los niños y los adultos con autismo típicamente tienen deficiencias en la comunicación verbal y no verbal, en las interacciones sociales y en las actividades de ocio y juego. Éste trastorno le dificulta comunicarse con otros y convertirse en miembros independientes dentro de una comunidad; además pueden exhibir movimientos repetitivos del cuerpo (agitar sus manos o balanceos), respuesta inusuales hacia las personas, o apego a objetos y resistencia a cualquier cambio. En algunos casos, muestra conductos auto y /o heteroagresivas.” Una de las características principales desde la alteración cognitiva es el compromiso en la flexibilidad mental, donde la flexibilidad indica capacidad de alternancia cognitiva, opuesta a la rigidez. Por ende, en las personas que tiene autismo presenta inflexibilidad cognitiva, caracterizada por la intolerancia a los cambios que pueden suceder durante la resolución de problemas o la ejecución de una tarea, dificultad para cambiar de estrategia si no es la adecuada, se resisten a las iniciativas, pobre planteamiento cognitivo; así mismo presentan dificultada para adaptarse a las exigencias de las situaciones nuevas. Limitaciones para crear, divagar, explorar, generar, imaginar, improvisar, inventar, metamorfosear, modificar, relacionar, soñar y transformar. No siendo éste impedimento para que una persona con autismo sea profesional; ya que las habilidades mnemotécnicas están intactas y en algunos casos como éste, está en mayor nivel de lo normal. 5 1.3. Expone, que el joven fue el mejor bachiller de la institución educativa en
la que cursó estudios escolares6 pero además de ello, fue el mejor egresado de la facultad de música en la mencionada universidad con un promedio de 4.5. 1.4. Sostiene, que el Presidente de la República, informó a través de diversos medios de comunicación que a aquellos estudiantes con mejores promedios universitarios, se les condonarían las deudas existentes con el Icetex. Sin embargo, una vez presentada la solicitud, la referida entidad, expuso que para ello era necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, dentro de los cuales se Son seres académicos y pueden presentar oído absoluto como también desarrollarse como sujeto activo en la sociedad.” (Folios 19 y 20). En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 4 El ICETEX creó la línea de crédito especial para estudiantes con discapacidad, la cual contempla como beneficio tasa de interés preferencial, la cual actualmente equivale al 4.0% NAMV, es decir, el 0.33% NMV para estudios de pregrado, dirigida a personas con discapacidades físicas, síquicas o sensoriales, de carácter permanente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 361 de 1997. (Folio 28). Expone la accionante que: “Este tipo de préstamo fue la única opción a la que nos vimos abocados para que JIMMY pudiera estudiar, esto debido principalmente a mis bajos ingresos económicos, como profesora, eran tan bajos que el mismo ICETEX en principio nos negó el préstamo por este motivo y por eso debimos recurrir a la línea de préstamo para
discapacitados.” (Folio 68). 5 Conforme se extrae del certificado expedido por la vicepresidencia de crédito y cobranza del Instituto Colombiano de crédito educativo y estudios técnicos en el exteriorICETEX: “De conformidad con el Reglamento de Crédito Educativo del ICETEX, la señora Gloria Lucero Herrera Contreras con C.C. 35407030 registra como deudor solidario del crédito identificado con el código No. 1701801956867-9 otorgado al beneficiario Jimmy Hernando León Herrera con C.C. No. 1019009146 correspondiente a la línea CREDITO PAÍS PARA ESTUDIANTES CON LIMITACIONES , para cursar el programa de MUSICA en la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. (Folio 89 y Folios 91 al 93). 6 Según constancia allegada al proceso por parte de la Institución Educativa Distrital Cristóbal Colón, el joven Jimmy Hernando León Herrera, recibió matricula de honor por su gran desempeño académico durante varios periodos escolares (Folios 52, 54, 55, 56 y 57). De igual manera, según constancia de la Rectora de la Institución Educativa Distrital Cristóbal Colón, el alumno Jimmy Hernando León Herrera con C.C. No. 1.019.009.146 de Bogotá D.C. fue uno de los mejores alumnos de los grados 7°, 8°, 9° y 10° , cursados entre los años 2000, 2001, 2002 y 2003. (Folio 53 y 58). Conforme se extrae de la constancia aportada por la Universidad de Los
Andes, el joven Jimmy Hernando León Herrera, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.019.009.146, recibió el título de MUSICO CON ÉNFASIS EN COMPOSICIÓN el 20 de agosto de 2011, de acuerdo al acta 830 libro 13 6 encontraba tener el mejor promedio en las pruebas SABER-PRO.7 1.5. A juicio de la peticionaria, el cumplimiento de este requisito es irrazonable y desproporcionado, en tanto no es posible que su hijo compita en igualdad de condiciones con los demás estudiantes del país en una prueba de esta naturaleza, sobretodo cuando sus condiciones particulares le impiden el desarrollo de ciertas destrezas que la prueba exige y que le son imposibles de realizar.8 En efecto, aquellas personas que presentan autismo, requieren de ajustes y tratamientos especiales en los diferentes procesos y exámenes académicos, por lo que esta circunstancia debió haber sido prevista por la folio 95 de la misma fecha y ocupó el primer (1er) puesto entre once (11) estudiantes graduados de su promoción. (Folio 49 y Folios 53 parte revés y 54 del cuaderno de la Corte Constitucional). 7 Conforme la respuesta emitida por el ICETEX: “Nos permitimos informar que el 17 de diciembre de 2012 el Ministerio de Educación NacionalMEN expidió el Decreto 2636 Por el cual se reglamenta el artículo 150 de la Ley 1450 de junio de 2011 y el artículo 2 de la Ley 1547 de 2012, en relación con el incentivo a la permanencia y calidad de la educación superior por medio de la condonación de la deuda de los créditos otorgados a través del ICETEX.
Que los artículos 150 de la Ley1450 de 2011 y 2° de la Ley 1547 de 2012, establecen como beneficio para incentivar la permanencia y la calidad en la educación superior, la condonación del crédito educativo a aquellos estudiantes beneficiarios del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios técnicos en el exterior “ Mariano Ospina Pérez” (ICETEX) que pertenezcan al SISBEN 1, 2 y 3 o su equivalencia, que cuenten con resultados de las pruebas SABER PRO (anterior ECAES) ubicados en el decil superior en su respectiva área y que hayan terminado su programa educativo en el periodo señalado para el mismo. Una vez analizados los requisitos exigidos para acceder al beneficio que establece el artículo 2 de l Ley 1547 de julio de 2012, respecto del crédito del señor JIMMY HERNANDO LEÓN HERRERA nos permitimos realizar las siguientes precisiones en cada uno; Pertenecer al Sisbén 1, 2 y 3 o su equivalencia; Una vez verificados los registros sistematizados no se evidencia registró de pertenecer al Sisbén, por tanto no cumple con este requisito. Que los resultados de las pruebas SABER PRO (anterior ECAES) estén ubicadas en el decil superior en su respectiva área; Al validar la información suministrada por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES , se pudo establecer que el señor no se encuentra registrado en la base de datos de Mejores Saber Pro, incumpliendo con dicho requisito. Haber terminado su programa educativo en el periodo señalado para el mismo. Por lo expuesto, no es procedente el reconocimiento
del beneficio solicitado por la deudora solidaria. No obstante lo anterior, si el beneficiario del crédito posee documentos que acrediten los requisitos exigidos para la condonación establecida en el art. 2 de la ley 1547 de 2012, solicitamos allegarlos a la entidad a fin de proceder de conformidad con la aplicación de la Ley.” (Folios 89 y 90). 8 Según afirma la tutelante: “Pretender como lo pretenden las normas demandadas, que las personas con autismo en Colombia, realicen, 7 entidad al momento de presentar el joven la prueba.9 1.6. Ante la negativa de la demandada, la tutelante ha solicitado de manera reiterada la concesión de la condonación, no solo por la precaria situación económica del joven quien actualmente no cuenta con un empleo sino precisamente porque en razón a su alto rendimiento, es un derecho que le asiste. Incluso, son tan reconocidos sus méritos académicos, que las entidades Fulbright y Colfuturo le concedieron una beca para realizar un nivel elevado de ingles y de esta manera ser aspirante a la realización de un postgrado. Sin comunicación escrita, lectura crítica, razonamiento cuantitativo, pensamiento crítico, entendimiento interpersonal y solución de problemas, es un acto absoluto de discriminación, pues se exige a los autistas algo que por el momento en Colombia y en general en la mayoría de países del mundo por no decir en todos, ellos no pueden realizar. Pedir por ejemplo entendimiento interpersonal, solución de problemas, lectura crítica y pensamiento crítico no solo es risible si no denota la total ignorancia a la condición de los autistas
Colombianos, las pocas personas con autismo que llegan tan siquiera a hablar en Colombia son literales, no son metafóricos para realizar críticas y solucionar problemas, y sus problemas de comunicación en general son tan complicados que creo no equivocarme al afirmar que ningún autista Colombiano podría tener o realizar entendimiento interpersonal, ni las demás exigencias mencionadas. (Folio 67). Esta afirmación fue confirmada por el señor Juan Gabriel Osuna Barriga, profesor de planta del Departamento de Música de la Pontificia Universidad Javeriana y profesor particular de composición del joven Jimmy Hernando León Herrera , quien expuso que: “ La aplicación de pruebas estándar ( ECAES Y SABER PRO GENERICOS,
CENTRADAS EN COMUNICACIÓN ESCRITA, LECTURA CRÍTICA,
RAZANAMIENTO CUANTITATIVO, PENSAMIENTO CRÍTICO,, ENTENDIMIENTO INTERPERSONAL Y SOLUCION DE PROBLEMAS), resulta tan inequitativo y discriminatorio como pedir a un ciego que analice gráficos, o a un sordo que identifique piezas musicales desde la audición de los mismos.” (Folio 18). Conforme el concepto emitido por la Liga Colombiana de Autismo (la Liga Colombiana de Autismo es una entidad sin ánimo de lucro que trabaja por mejorar la calidad de vida y los derechos de las personas con trastorno del espectro autista “TEA” y sus familias, actualmente es miembro de la Organización Mundial de Autismo OMA y hace parte del Grupo de Enlace Sectorial GES, del Ministerio de Salud y Protección Social, entre otras organizaciones y redes que trabajan por los derechos de las personas con discapacidad), los trastornos del Espectro del Autismo (TEA)
son una serie de alteraciones significativas en el desarrollo de las habilidades de interacción social recíproca, de comunicación verbal y no verbal y un repertorio restringido de comportamientos e intereses que influyen de manera importante en el equilibrio familiar e inciden en el estado de salud biológico, emocional y mental de quienes lo padecen. Sobre la situación concreta del joven tutelante, manifestó que “es necesario que a las personas con autismo, se den los ajustes necesarios para el logro de su desarrollo profesional, en el 8 embargo, y pese a lo anterior, el ICETEX se ha negado a ello.10 1.7. Con fundamento en lo anterior, la peticionaria, en representación de su hijo, presentó acción de tutela, invocando la protección de sus derechos fundamentales, concretamente el derecho a la igualdad. En consecuencia, solicita como objeto material de protección: (i) se conceda tanto a ella en su condición de codeudora como a su hijo, la condonación total de la deuda que actualmente presentan con el Icetex, teniendo en cuenta el excelente desempeño académico del joven en la universidad y en otros aspectos académicos de su vida, (ii) se garantice de esta manera el goce efectivo de su derecho al mínimo vital y por ende no se le exija el pago de una deuda que no puede sufragar y (iii) que el Departamento Administrativo de la Función Pública, establezca a nivel nacional, una página de inscripción para personas con discapacidad que estén buscando empleo conforme sus habilidades. caso del Sr. Jimmy Hernando, la adaptación de las pruebas académicas es fundamental para darle contuinidad a su carrera profesional en el campo de la música, en el cual es excelente.” (Folios 1 al 4).
9 Según oficio presentado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES: “En cuanto a la presentación de la prueba por parte del joven Jimmy Hernando León Herrera, le informo que luego de proceder con la verificación correspondiente en los archivos de Examen de Estado, se encontró que al momento de realizar la inscripción vía Internet, el usuario seleccionó la opción que le permite informar su condición de discapacitado, concretamente su discapacidad motriz. En consecuencia se generó una citación en la cual se establece como sitio de aplicación la Universidad Autónoma, bloque 20, aula 104, en la ciudad de Bogotá.”]] “ Para estos casos es conveniente señalar que el ICFES tiene previsto unos procedimientos tendientes a facilitarles la presentación de las pruebas a quienes presentan estas discapacidades. En el caso concreto de las discapacidades motrices, se designa una persona a cada uno de los examinados para brindar apoyo del material o lectura del mismo.”]] “ El ICFES como instituto descentralizado y autónomo ha considerado como casos de discapacidad los siguientes: sordo que requiere interprete, sordo que no quiere interprete, invidente y motriz; en ningún caso contempla la discapacidad mental.” (Folios 63 y 64). 10 Respuesta emitida por el ICETEX el 29/11/2011 en la cual indica que “De conformidad con lo anterior, nos permitimos informarle que la lamentablemente no es posible proceder de manera favorable con su petición de condonar la deuda que presenta actualmente, toda vez que a la fecha por acto administrativo no han sido modificadas las causales de condonación.” (Folios 22 al 25). Respuesta del 09/ 02/2012 en la cual el ICETEX expone lo
siguiente: “Es de aclarar que en el artículo 28 y 30 de la ley 1246 de 2009 que menciona en su escrito no está contemplada la condonación o exoneración del pago de las deudas adquiridas, razón por la cual no es posible atender favorablemente su petición de la condonación del crédito. Por lo anterior, le reiteramos que el ICETEX no está incumpliendo la ley.” (Folios 28 al 32). Respuesta del 27/ 03/2013 en la cual se le informa a la accionante que: “De acuerdo a lo anterior, le indicamos que no es viable proceder de manera favorable en cuanto a la condonación de la obligación puesto que el beneficiario no cumple con los requisitos indicados anteriormente.” (Folios 37 al 39). Respuesta No. 6010-488-2013 en la cual el ICETEX informa que: “En el mes de mayo de 2012 el caso del beneficiario fue elevado ante el Comité de Cartera a fin de solicitar la condonación por invalidez, para lo cual el 12 de junio de 2012 bajo radicado de salida 2012056462 se emitió respuesta de fondo al caso en mención informándole la negativa del mismo y las razones de la misma.” (Folio 89). 9
2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas de oficio Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá mediante auto proferido el veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), el Despacho ordenó notificar a las entidades accionadas y vincular al trámite de tutela, al Instituto
Colombiano para la Evaluación de la Educación SuperiorICFES, al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento Administrativo de la Función Pública.11 2.1. Respuesta del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el ExteriorICETEX Durante el término de traslado de la acción de tutela, el ICETEX dio contestación al requerimiento judicial, solicitando como primera medida se negaran las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de una vulneración a los derechos fundamentales de Jimmy Hernando León Herrera. Como sustento de su petición, sostuvo que (i) el joven no cumple con los supuestos normativos previstos en la ley para la condonación de su crédito educativo.12 En este sentido, la entidad no puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, otorgando beneficios no contemplados a favor del tutelante, máxime cuando en ningún momento se pactó la adjudicación de un crédito de carácter condonable y (ii) el Reglamento de Crédito Educativo y sus disposiciones complementarias contienen una normatividad homogénea, que se aplica para evaluar en condiciones de igualdad todas las solicitudes de crédito que recibe la institución.13 2.2. Respuesta del Instituto Colombiano para la Evaluación de la EducaciónICFES El ICFES solicitó en el escrito de contestación a la acción de tutela, su desvinculación del presente trámite, aduciendo la falta de legitimación en la causa por pasiva. Para ello, sostuvo que (i) no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad ni se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, (ii) al joven Jimmy Hernando León Herrera, se le
publicaron los resultados obtenidos en el examen SABER-PRO, presentado en el primer semestre del año 2011, en igualdad de condiciones que a los demás 11 (Folio 83). 12 Según la entidad: “Si bien el accionante terminó su programa educativo, de conformidad con lo manifestado por la Vicepresidencia de Crédito y Cobranza del Icetex en certificación que se adjunta al presente oficio, el beneficiario del crédito no registra en la base de datos del Departamento Nacional de Planeación (DNP) como beneficiario de los niveles I, II o III del Sisben, ni se ha acreditado que el resultado de su prueba SABER PRO esté ubicado en el decil superior de su respectiva área.” (Folio 104) 13 (Folios 103 al 106). 10 examinados y (iii) la entidad realizó la publicación de resultados de los mejores SABER-PRO en los mismos términos que se venían publicando, y en los mismos no aparece el nombre del tutelante.14 2.3. Respuesta del Departamento Administrativo de la Función Pública Durante el término de traslado, el Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por cuanto (i) los fundamentos que sustentan la acción de tutela escapan a la órbita de competencia atribuida a la entidad, quien no se encarga de fijar políticas públicas en materia de educación o aprendizaje y (ii) en el texto de la demanda de tutela promovida por la señora Gloria Lucero Herrera en representación de su hijo, no aparecen hechos u omisiones que puedan ser
atribuibles o resulten predicables de la entidad.15 2.4. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite en tanto, el caso planteado, escapa a la esfera de sus funciones, por tratarse de requerimientos de competencia exclusiva y propia del Icetex, razón por la cual no es viable efectuar pronunciamiento alguno sobre el requerimiento judicial.16
3. Decisiones que se revisan 3.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del cinco (5) de junio de dos mil trece (2013) resolvió negar por improcedente el amparo invocado. A juicio del Despacho, no existió una vulneración a los derechos fundamentales del joven Jimmy Hernando León Herrera, pues la decisión de negar la petición de condonación del crédito educativo se fundamentó en las normas aplicables al caso. Adicionalmente, de la actuación desplegada por la entidad accionada, no se derivó un tratamiento discriminatorio, puesto que efectivamente se garantizó el acceso y permanencia del joven a la educación superior, precisamente con el otorgamiento del crédito educativo para cursar el programa de música en la
Universidad de Los Andes. 3.2. Impugnación La señora Gloria Lucero Herrera Contreras presentó escrito de impugnación solicitando se revocará el fallo recurrido y en su lugar se concediera el amparo invocado. Como sustento de su petición, la tutelante expuso que el juez de 14 (Folios 174 al 181). 15 (Folios 184 al 185).
16 (Folio 186). 11 primera instancia, omitió realizar un análisis detallado de las características, necesidades y dificultades de las personas con autismo y la consecuente imposibilidad de desempeñarse en igualdad de condiciones frente a quienes no padecen este trastorno. 17 3.3. Decisión de segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Séptima de Decisión Civil, mediante fallo del dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), resolvió confirmar el fallo recurrido. Para ello, consideró que en el presente asunto (i) no se acreditaba el requisito de subsidiariedad pues tratándose de una controversia de índole económico y contractual, el actor contaba con otros medios de defensa judicial, (ii) no se cumplía con el requisito de inmediatez pues la tutela se había interpuesto 11 meses después del presunto hecho generador de la vulneración, en este caso la negativa a la petición de condonación de la obligación crediticia y (iii) no era la acción de tutela el medio para inducir la adopción de políticas públicas, ni para indagar sobre cuestiones de carácter general y abstracto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico 2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes previamente citados, le corresponde a la Sala examinar el siguiente problema jurídico. ¿Cabe aplicar en igualdad de condiciones a una persona autista (Jimmy Hernando León Herrera)
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