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CC - T119-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T119-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-119/22

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad y además se interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORAL-Casos en que procede (i) es arbitraria, lo que se configuraría cuando esta se adoptada sin consultar las circunstancias particulares del trabajador -por ejemplo, si el traslado le genera problemas de salud serios-, (ii) no obedezca a las necesidades del servicio y desmejore las condiciones de trabajo, o (iii) afecte de forma clara, grave y directa los derechos del accionante y su núcleo familiar.

Referencia: Expediente T-8.190.944

Acción de tutela instaurada por Jorge Ricardo Usta de León en contra de la Fiscalía General de la Nación. Magistrada Ponente (e):

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Karena Caselles Hernández (e)1 -quien la preside-, Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente

SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos del 26 de enero y 3 de marzo de 2021, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería –Sala Civil, Familia y Laboraly la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, en primera y segunda instancia, respectivamente, 1 Se aclara que, tras finalizar el periodo del Magistrado Alberto Rojas Ríos, la Sala Plena de la Corte Constitucional nombró a la Doctora Karena Caselles Hernández como magistrada encargada desde el 28 de febrero de 2022. dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Jorge Ricardo Usta de León en contra de la Fiscalía General de la Nación. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, remitió a la Corte Constitucional el Expediente T-8.190.944. La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho2 de esta Corporación, mediante Auto del 30 de agosto de 2021, lo eligió3 para efectos de su revisión y, según el respectivo sorteo, se repartió al Despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas. No obstante, debido a que en el presente caso se configuró una causal4 que impidió al Magistrado José Fernando Reyes Cuartas fallar el presente asunto, el proceso fue reasignado5 al Magistrado Alberto Rojas Ríos,6 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en los artículos

33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES El 16 de enero de 2021, el señor Jorge Ricardo Usta de León formuló acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar, así como el derecho fundamental a la salud de su esposa y su hijo menor. Pasan a reseñarse los supuestos fácticos que

fundamentan la acción de tutela:

1. Hechos:7

1. El señor Jorge Ricardo Usta de León informa que está vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde junio de 1994, y que desde hace 2 Integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger. 3 Según se evidencia en el respectivo auto de selección, el Magistrado Alejandro Linares Cantillo insistió en la selección del caso y este fue escogido bajo los siguientes criterios orientadores “criterio objetivo, consistente en aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, y criterios subjetivos atinentes a la urgencia de proteger un derecho fundamental y la necesidad de materializar un enfoque diferencial.” Folio 37 del Cuaderno N° del Expediente. 4 El 6 de octubre de 2021, el Magistrado José Fernando Reyes manifestó, en virtud de lo establecido en el artículo 56, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, la siguiente causal de impedimento: “que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente a algún pariente dentro del cuarto grado de

consanguinidad o civil, o segundo de afinidad”. El magistrado expuso que se encuentra inmerso en dicha causal debido a que actualmente está vigente un contrato civil de arrendamiento de inmueble entre él y Jorge Ricardo Usta de León -, lo cual podría afectar la imparcialidad que amerita para adoptar la decisión correspondiente. 5 En auto del 22 de octubre de 2021, el Magistrado Alberto Rojas Ríos, a quien correspondió (por orden alfabético), resolver el referido impedimento, declaró que, en efecto, el Magistrado José Fernando Cuartas debe ser separado del conocimiento del proceso de tutela T-8.190.944, ante la configuración de la causal invocada. 6 Se aclara que, tras finalizar el periodo del Magistrado Alberto Rojas Ríos, la Sala Plena de la Corte Constitucional nombró a la Doctora Karena Caselles Hernández como magistrada encargada desde el 28 de febrero de 2022. 7 La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela es complementada con los elementos de juicio que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del asunto. 11 años desempeña el cargo de Fiscal delegado ante Tribunal en la Dirección Seccional de Córdoba, luego de haber superado el concurso de méritos, cargo en el cual fue nombrado en propiedad.

2. El 16 de diciembre de 2020, mediante Resolución N°2823 del mismo año, “por medio de la cual se efectúan unos traslados recíprocos en la planta de la Fiscalía General de la Nación”, se ordenó el traslado del actor, de la Dirección Seccional de Córdoba a la Dirección Seccional

de Santander. Lo anterior con fundamento en el parágrafo 1° del Articulo 2 del Decreto Ley 018 de 2014,8 en el numeral 26 del artículo 4° del Decreto Ley 016 de 2014,9 por lo cual se decidió que “por estrictas necesidades del servicio es procedente realizar el traslado reciproco de los servidores citados en la parte resolutiva del presente acto administrativo.”10

3. Es importante advertir que, según se desprende de la Resolución 2823 del 16 de diciembre de 2020, el citado traslado recíproco del señor Jorge Ricardo Usta de León, quien se encontraba en la Dirección Seccional de Córdoba, se daba con el señor John William Sotomonte Rodríguez, quien se encontraba en la Dirección Seccional de

Santander.

4. El actor refiere que, el ordenado traslado afecta gravemente su situación familiar actual. Ello debido a que uno de sus dos hijos, quien tiene 23 años, consume marihuana desde el año 2016 y a causa de dicha situación, luego de una discusión11 con su menor hijo, su esposa sufrió el día 14 de diciembre de 2020 un “accidente encefálico agudo.” 12 Sin embargo, el mismo día fue dada de alta con tratamiento médico. 13

5. Señala que su esposa, la señora Ismary Marrugo Díaz, quien es abogada y trabaja en la rama judicial ha sido trasladada en anteriores oportunidades a otros departamentos y que justamente dicho factor fue el causante de que su hijo iniciara con el consumo de marihuana.

Agrega que desde el año 2018 su esposa pudo regresar a trabajar en 8 El cual, según afirma la Fiscalía en el referido acto administrativo “dispuso que corresponde al Fiscal

General de la Nación distribuir los cargos de las plantas de personal en cada una de las dependencias de la institución”. Folios 10 y 11 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 9 El cual, según señala la Fiscalía en el acto administrativo “establece como función del Fiscal General de la Nación, distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo a las necesidades del servicio.” Folio 30 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 10 Folio 30 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 11 La señora Ismary Marrugo Díaz, fue atendida, bajo la siguiente anotación: “paciente femenina con 51 años con cuadro clínico de 30 min de evolución quien en las horas de la tarde presentó una discución familiar y posterior a eso presentó una pedida de la fuerza muscular y sensación de ahogo.” Folio 24 del Cuaderno N° 1 del Expediente 12 “Un accidente cerebrovascular sucede cuando el flujo de sangre a una parte del cerebro se detiene”. Así se define en el siguiente sitio web: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000726.htm. 13 A la paciente le fueron prescritos una serie de medicamentos, “ácido salicílico, amipriptilina y otro” y una cita de seguimiento 15 días después. Folio 27 del Cuaderno N° 1 del Expediente. Córdoba. Por tal motivo, afirma: “ahora que estamos nuevamente unidos y sobrellevando conjuntamente con amor y acompañamiento mutuo a nuestro hijo, se me traslada a Santander, lo que sin duda alguna empeoraría y/o retrocedería algunos avances.”14

6. Advierte que, debido a la alteración de comportamiento de su hijo, este no ha accedido a realizar estudios universitarios y “ante su no voluntad de ingresar a centros de rehabilitación, la unidad familiar y la entrega de amor diario con presencia y orientación por parte de sus padres es que han logrado obtener progreso.”15

7. Indica además que “un traslado en estos momentos con la actual situación de pandemia que se vive en el País y en el mundo, no es razonable ni proporcional, pues mi persona y mi familia estaremos expuestos al contagio del covid-19, afectando nuestra salud y la vida.”16

8. El accionante agregó información relacionada con la cantidad de procesos17 que ha tenido a cargo, y concluyó que en su caso no se tuvo en cuenta su particular situación familiar y no se demostró de manera suficiente que con su traslado se mejoraría la prestación del servicio en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Departamento de Córdoba, a pesar de su calificación sobresaliente en el cumplimiento de metas asignadas.

2. Solicitud Jorge Ricardo Usta de León solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar, así como el derecho fundamental a la salud de su esposa y su hijo menor. En consecuencia, pretende que se ordene de manera urgente -mediante la adopción de medidas cautelaresla suspensión del artículo primero, numeral 7 de la Resolución 2823 del 16 de diciembre de 2020.18 14 Folio 4 del Cuaderno N° 1 del Expediente 15 Folio 4 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 16 El accionante afirma: “Ello es así, por cuanto trasladarme a la ciudad de Bucaramanga implica

abordar dos transportes aéreos, ubicar una residencia en dicha ciudad la cual no conozco y que se encuentra, al igual que el resto del país, en situación de emergencia sanitaria.” Folios 5 y 6 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 17 “En conclusión, como fiscal delegado ante tribunal he logrado 11 condenas contra funcionarios aforados, como también un sistemático proceso de descongestión de ley 600 de 2000, teniendo en la actualidad solo un (1) proceso en curso de calificación sumarial, y dos (2) investigaciones previas de reciente ingreso, además de las diversas actuaciones de preclusión, inhibitorios y otros asumidos en la dinámica de esa legislación, como también las realizadas y asumidas en Ley 906 de 2004, como archivos y otros.(…) Por otra parte, he venido acompañando a la Dirección Seccional de Fiscalías como miembro del Comité de Priorización desde hace más de 5 años, obteniendo en el año 2020 la participación activa de 21 comités, amén de los técnicos jurídicos y mesas de trabajo a los que he sido convocado, de los cuales reposan sus respectivas actas en aquella dependencia, todos los cuales han aportado al cumplimiento del plan estratégico de la FGN”. Folio 5 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 18 Folios 5 y 6 del Cuaderno N° 1 del Expediente.

3. Traslado y contestación de la acción de tutela El 16 de enero de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Sala Civil, Familia y Laboral-: (i) admitió la acción de tutela;

(ii) no accedió a la solicitud de medida cautelar pretendida por el actor,19

(iii) corrió traslado a la Fiscalía y (iv) vinculó al señor Jhon William Sotomonte Rodríguez, Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, - Dirección Seccional Santander,- en calidad de tercero con interés legítimo, “por ser la persona con quien se hace el traslado reciproco con el actor,20 de acuerdo con lo normado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 21 Respuesta de la Fiscalía General de la Nación: El Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional de la Fiscalía estimó que“el traslado a Bucaramanga del servidor puede representar un beneficio para la situación que se presenta con su hijo, pues Bucaramanga es una ciudad con una amplia red de servicios básicos y especializados en salud mental,22 y con amplio número de universidades que pueden brindar nuevas oportunidades para el desarrollo emocional de su hijo.” 23 Respecto de la situación de salud que presentó la esposa del actor, refirió que “se informa por parte del servidor, que ella labora para el Consejo Superior de la Judicatura y por tanto está cubierta por su EPS para la atención de los problemas de salud que requiera.” Agregó que, si bien, esta situación familiar conflictiva puede causarle estrés, esta no es la causa de sus patologías y se debe continuar con el estudio y manejo de estas.24 19 Ello bajo el siguiente argumento: “En el sub examine, de lo consignado en el escrito tutelar, no se extrae que la situación familiar contada por el actor, obedezca a la emisión de la resolución de traslado, que fue expedida el 16 de diciembre de 2020 y comunicada el 21 del mismo mes y año, pues las afecciones de salud de su familia vienen desde antes, lo que nos indica que dado lo perentorio para

expedir el fallo tutelar (10 días -art. 86 Superior-), en una eventual sentencia favorable, se podrán impartir las órdenes que conlleven al restablecimiento de los derechos que pueden verse amenazados o afectados al accionante, con un traslado que a la fecha de interposición de la tutela no se ha materializado.” Folio 96 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 20 En la Resolución N°2823 del 16 de diciembre de 2020, aparecen entre otros traslados recíprocos, el del Fiscal Jhon William Sotomonte de la Dirección Seccional de Santander, a la Dirección Seccional de Montería. Folios 54 y 55 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 21 Folios 54 y 55 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 22 “Con base en la información aportada, se observa que el joven Samuel David ha estado en tratamientos diferentes en el año 2016, 2017; con una última consulta en 2019. Es necesario advertir que la farmacodependencia es considerada una enfermedad y catalogada como un problema de salud pública, teniendo en cuenta que, según estimaciones de la Organización Panamericana de la salud, en Colombia el 1.9% de la población (2003) entre los 18–65 años usan Cannabis, con un inicio en la edad escolar; entre los 13 y 17 años. La marihuana es también la sustancia ilegal usada con más frecuencia entre los estudiantes de Colombia, según una encuesta que se llevó a cabo en 2004, aproximadamente 5,5% de los estudiantes habían usado marihuana por lo menos una vez en sus vidas; 4,4% la habían

usado en los últimos 12 meses, 3,4%, en el último mes, y 2,3%, en la última semana.” Por lo cual, expuso que, para su manejo, la Organización Panamericana propone una serie de pautas, dentro de las cuales está “proporcionar tratamiento en la atención primaria de salud y disponer de medicamentos psicotrópicos para tratar los trastornos causados por el uso de drogas.” Folio 311 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 23 Folio 311 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 24 Folio 312 del Cuaderno N° 1 del Expediente. En relación con el riesgo de contagio por el Covid 19, aseguró que, “desde el año 2020 tenemos una declaración de emergencia sanitaria en el país, por lo cual se deduce que la posibilidad de contagio es similar en cualquier población de la nación y sólo el seguimiento de las medidas de bioseguridad y autocuidado definidas por el Ministerio de Salud pueden reducir este riesgo.”25 Arguyó que “la planta de personal de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN tiene el carácter de ser global y flexible, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio de justicia y de cumplir de manera más eficiente con las funciones que le corresponden, circunstancia ampliamente conocida por el señor JORGE RICARDO USTA DE LEON, quien se encuentra vinculado a la entidad desde hace varios años.” Indicó que “el traslado del empleo por necesidades del servicio no constituye un desmejoramiento de sus condiciones salariales, ni laboral, ya que en la misma se garantiza la continuidad en el ejercicio del cargo.” Finalmente advirtió que, en todo caso, la acción de tutela no es el

mecanismo adecuado para controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual se dispuso su traslado, toda vez que para ello existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Respuesta de John William Sotomonte Rodríguez: Por su parte, el Fiscal vinculado, Jhon William Sotomonte Rodríguez, indicó al a-quo, que hasta ese momento no había presentado acción de tutela en lo que respecta a la decisión mediante la cual se ordenó su traslado desde Santander a Montería.26 Sin embargo, manifestó que la Resolución N° 2823 del 16 de diciembre de 2020, expedida por la Fiscalía General de la Nación, también vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar, así como los derechos a la educación de sus hijos de 15 y 18 años, y a la salud de su señora madre. Al respecto, Jhon William Sotomonte Rodríguez señaló que siempre ha residido en la ciudad de Bucaramanga y que su núcleo familiar está conformado por su esposa y sus dos hijos. Informa que uno de sus hijos, quien tiene 18 años, “padece de una enfermedad denominada EOSINOFILIA SEVERA enfermedad de la sangre a quien se le debe practicar un examen27 muy especializado fuera del país”, asimismo padece epigastralgia severa, gastritis antral crónica, duodenitis 25 Folio 336 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 26 Folio 488 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 27 “denominado antígeno histoplasma en sangre y en orina – inmunoglobulina G histoplasma, que no lo

cubre el Plan Obligatorio de Salud ni tampoco la medicina prepagada.” Folio 127 del Cuaderno N° 1 del Expediente. eosinofílica severa, lesión tumoral en la apófisis transversa derecha T 7; y se le están realizando en la actualidad estudios médicos, toda vez que al parecer padece una enfermedad denominada síndrome de Churg-Strauss, enfermedad que es de etiología desconocida y de muy pocos casos en el mundo.”28 Agregó que su señora madre “tiene de 77 años y reside sola en una casa en su pueblo natal llamado Cite, ubicado a cuatro horas de la ciudad de Bucaramanga, quien no solo depende económicamente de mí, sino que además debo velar por su asistencia pues padece una limitación física que le impide caminar con la naturalidad como lo haría un anciano de su edad por habérsele practicado en tres ocasiones reemplazo total de cadera izquierda, y reemplazo total de rodilla izquierda, que dicho sea de paso esta limitación en su movilidad, le ha causado caídas desde su propia altura produciéndose fracturas en sus extremidades, situación que me obliga permanente a desplazarme hasta allí, no solo para visitarla, sino para trasladarla hasta la ciudad de Bucaramanga en ocasiones de urgencias y a sus controles médicos periódicos dadas las enfermedades que padece entre otras, insuficiencias cardiacas y presión arterial alta que demandan los servicios de salud de primer nivel, con los que no cuenta el corregimiento donde vive y es por esta razón que su atención en salud esta zonificada en la ciudad de Bucaramanga.29

En esta dirección, el señor Sotomonte sostuvo que residir en otra ciudad afecta gravemente sus derechos y los de su familia, además de incurrir en mayores gastos pues tendría que cubrir el pago de la cuota del inmueble30 en el que viven sus hijos y su esposa, y la renta de un apartamento en la ciudad de Montería a donde se dispuso su traslado. Finalmente aportó información relacionada con sus funciones y carga laboral, con el fin de acreditar su rendimiento y cumplimiento de metas31 y afirma que la decisión adoptada por la Fiscalía no se motivó adecuadamente,32 pues “el acto se limita a señalar que el traslado 28 El señor Sotomonte asegura que, dentro de las instrucciones de manejo de las enfermedades de su hijo, está el permanecer en la ciudad en la cual reside, esta es Bucaramanga. Según indica: “para poder tener un mejor control de su proceso de enfermedad por lo que el cambiar de sitio de residencia modificando la humedad y temperatura del ambiente se perjudicaría con retroceso importante de su enfermedad y con alto riesgo de importantes complicaciones en órganos vitales. Concepto médico que es rendido por el doctor JOSÉ LUIS PLATA VALDIVIESO, médico especialista en aparato digestivo (gastroenterología – hepatología), con registro médico 0821SSS y tarjeta profesional 13097/82 RETHUS No. 13833457.” Folio 127 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 29 Agregó que cuenta con una hermana pero que, “por residir en Barranquilla, es a mí a quien le corresponde la atención integral de mi madre adulta mayor, por lo que mi reubicación en la ciudad de Montería le causaría perjuicios irremediables en la salud de mi madre si en cuenta se tiene que soy el

único familiar que puede estar pendiente de ella y que durante años así lo he venido haciendo.” Folio 128 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 30 Asegura que “es un apartamento que está pagando con un crédito hipotecario del Banco BBVA en cuotas mensuales.” Folio 126 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 31 Información que se relaciona en los Folios 116 a 122 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 32 Refiere que “es cierto que la entidad tiene una planta de personal que es global y flexible pero también lo es que el acto administrativo en donde se ordena mi traslado no cuenta una exposición de reciproco se hace por estrictas necesidades del servicio, pero en realidad no se exterioriza en qué consiste esa necesidad, lo que conduce a la falta de motivación del acto.”33

4. Fallos de tutela objeto de revisión Sentencia de primera instancia El 26 de enero de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Civil, Familia y Laboralamparó transitoriamente34 los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Ricardo Usta.

Señaló que su hijo debe ser catalogado como un sujeto de especial protección pues “la drogadicción crónica es considerada como un trastorno mental o enfermedad psiquiátrica.”35 En consecuencia ordenó a la entidad accionada suspender, transitoriamente los efectos de la Resolución 2823 de 2020, “pero únicamente en lo relacionado con el traslado del accionante a la Dirección Seccional del Departamento de Santander, debiendo el mismo permanecer en el cargo que ostenta actualmente como Fiscal Delegado ante el Tribunal Judicial de Córdoba.”36

Impugnación La Fiscalía impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró los fundamentos esbozados en el escrito de contestación. Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual se dispuso el traslado del señor Jorge Ricardo Usta de León, en la medida en que existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para tal efecto, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.37 Sentencia de segunda instancia El 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema motivos que lo justifique, siendo el deber de la administración motivar los actos administrativos a través de los cuales materializa sus decisiones, siendo obligación del fiscal exponer detalladamente las razones que lo llevaron a ordenar UN TRASLADO RECIPROCO NO SOLICITADO, que estimo violatorio del debido proceso, más aun teniendo en cuenta que en mi hoja de vida no aparece ninguna anotación acerca de sanciones disciplinarias, llamados de atención o calificaciones deficientes.” Folio 124 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 33 Folio 114 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 34 Al respecto el juez indicó al señor Usta que, dentro de los siguientes 4 meses, debía promover la acción administrativa correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo “para que sea ésta como autoridad competente la que se pronuncie en relación con la legalidad o no de la Resolución N° 2823 del 16 de diciembre de 2020, en caso de no hacerlo en este interregno, la orden

impartida en esta decisión, perderá su vigencia.” Folio 392 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 35 Sobre la drogadicción crónica, el Tribunal citó la Sentencia T-634 de 2002. Folio 394 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 36 Folio 392 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 37 Folios 467 a 476 del Cuaderno N° 1 del Expediente. de Justicia revocó la decisión adoptada en primera instancia ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.38 Aseveró que la decisión de traslado adoptada por la Fiscalía fue motivada en razones del servicio y no puede atribuírsele arbitrariedad alguna, puesto que, precisamente por tratarse de una planta global y flexible, los funcionarios están sujetos a su reubicación.39 Asimismo, descartó la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela formulada por el señor Jorge Ricardo Usta, y, por tanto, consideró que el acto administrativo mediante el cual se ordenó su traslado, debe ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.40

5. Actuaciones en sede de revisión Mediante Auto del 15 de diciembre de 2021, con el fin de obtener los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión dentro del presente asunto, se decretaron las siguientes pruebas: “(…) SEGUNDO-. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que (…) informe lo siguiente: ¿a la fecha ya se efectuaron o no, los traslados recíprocos de los señores Jorge Ricardo Usta de León y Jhon William Sotomonte Rodríguez, dispuestos en la Resolución N° 2823 del 16 de diciembre de

2020?, si la respuesta a la anterior pregunta es afirmativa, informe si ¿con posterioridad a la ejecución de dichos traslados, los señores Jorge Ricardo Usta de León y Jhon William Sotomonte Rodríguez pueden solicitar directamente su reubicación y/o traslado recíproco a las ciudades en las que desean permanecer con su familia?, si es así ¿cuáles son los términos, condiciones y/o requisitos para tal efecto? TERCERO-. ORDENAR a los ciudadanos Jorge Ricardo Usta de León y Jhon William Sotomonte Rodríguez que, (…) respondan junto con los soportes respectivos a que haya lugar, las siguientes preguntas: ¿su traslado laboral, ordenado mediante Resolución N° 2823 del 16 de diciembre de 2020, ya se llevó a cabo? ¿solicitaron la aplicación de medidas cautelares y/o promovieron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el marco del proceso que ahora nos ocupa?, de ser así, remitir las respectivas actuaciones que se han adelantado en el marco de dicho proceso. De no ser así, explicar ¿Por qué?; ¿en la actualidad el menor Samuel David Usta está cursando algún estudio o programa de rehabilitación para la adicción que según afirma su padre, padece?; ¿a cuánto asciende la suma por concepto de salario que devenga cada uno, y el de sus señoras 38 Folio 495 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 39 Folio 482 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 40 Folios 480 a 495 del Cuaderno N° 1 del Expediente. esposas, si hay lugar al mismo?; al señor Jhon William

Sotomonte Rodríguez se le solicita enviar comprobante de la obligación que afirma tener con el Banco BBVA (y el estado actual de la misma) respecto del crédito hipotecario que adquirió para pagar su vivienda familiar en la ciudad de Bucaramanga. CUARTO-. DISPONER que, por la Secretaría General, los elementos probatorios allegados se pongan a disposición de las partes o terceros con interés, por el término de tres (3) días siguientes a su recepción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de esta Corporación.”41

Respuesta de la Fiscalía: La Subdirección Regional de Apoyo de la Fiscalía –Sede Monteríainformó que “a la fecha los doctores Jorge Ricardo Usta de León y Jhon William Sotomonte Rodríguez no han legalizado su traslado reciproco, dispuesto en la Resolución N° 2823 del 16 de diciembre de 2020.”42

Respuesta del señor Jorge Ricardo Usta de León: El señor Jorge Ricardo Usta de León informó que su traslado a la Dirección Seccional de Santander, ordenado mediante Resolución Nº2823 del 16 de diciembre de 2020, no se ha llevado a cabo.43 El actor afirmó que instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería Córdoba, autoridad judicial que, mediante Auto del 26 de marzo de 2021, dispuso como medida cautelar la suspensión del acto administrativo de traslado contenido en la Resolución N° 2823 del 16 de

diciembre de 2020. Informó que la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la referida decisión, el cual se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba. 44 Refirió que su hijo Samuel David está actualmente matriculado en la Universidad CECAR45 para cursar el segundo semestre de su carrera profesional. En este sentido aseguró que, el inicio y continuidad de una actividad académica demuestra que el acompañamiento y presencia física de ambos padres en el entorno doméstico han contribuido a la mejoría de su hijo y que para lograr su total sanación es ne

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