CC - T1190-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1190-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-1190/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA-Elementos constitutivos del perjuicio irremediable en caso de Diputados PROCESO O SANCION DISCIPLINARIA-No vulnera el buen nombre ni la honra PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos
Referencia: expediente T-974079
Peticionario: Edgar Guillermo Plazas
Herrera
Procedencia: Consejo Superior de la
Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogota D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –que la preside-, Humberto Sierra Porto y Álvaro Tafur Gálvis, ha proferido la presente S E N T E N C I A en la revisión del fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso de tutela adelantado por Edgar Guillermo Plazas Herrera en contra de la Procuraduría General de la Nación. El expediente de la referencia fue seleccionado el 17 de septiembre de 2004 por Auto de la Sala de Selección N° 9 de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda
2 El demandante afirma que el 24 de mayo de 2000 la Procuraduría General de la
Nación dictó Auto de Apertura de Investigación contra él y otros tres comisionados de la Comisión Nacional de Televisión (en adelante CNTV), por supuestas irregularidades en el trámite de una petición elevada por el representante legal de Radio Cadena Nacional Televisión (RCN TV) -mediante la cual la cadena de televisión solicitaba un nuevo plazo para el pago de las cuotas que adeudaba por concepto de la concesión de espacios de televisióny que, según el concesionario, no fue respondida en el término de tres meses. Agrega que la investigación disciplinaria culminó con sanción de multa equivalente a noventa días de salario devengado y que contra la misma interpuso el recurso de reposición. El 18 de julio de 2003 fue notificado de la resolución confirmatoria de la sanción disciplinaria. Dado lo anterior, asegura que el 19 de agosto de 2003 elevó a la Procuraduría General solicitud de nulidad de lo actuado por violación al derecho defensa en el proceso disciplinario, pues no se le permitió alegar de conclusión. No obstante, afirma que la solicitud de nulidad fue resuelta el 22 de diciembre de 2003, más de cuatro meses después de haberse elevado la petición, y que en dicha resolución la Procuraduría calificó como extemporánea la solicitud de nulidad del proceso. En relación con la respuesta de la Procuraduría, afirma que, aún si su solicitud hubiera sido extemporánea, era deber de la Procuraduría revocar directamente la resolución sancionatoria por encontrarse evidente la violación del debido proceso. Paradójicamente –afirmala respuesta de la
Procuraduría se produjo pasados tres meses desde que fuera elevada la solicitud, lo cual contrasta con el hecho de que a él se lo hubiera sancionado por haberse demorado la CNTV más de tres meses en resolver un derecho de petición. Dice el demandante que no es claro cómo la Procuraduría responde que la nulidad alegada debió invocarse antes de que se produjera la el fallo definitivo, pues para él no era predecible que su derecho de defensa fuera a quedar
Sentencia T-1190/04 3 conculcado en el proceso disciplinario, como tampoco es claro que, como respuesta a dos derechos de petición elevados posteriormente, el 17 de enero y el 31 de marzo de 2004, la Procuraduría hubiera reconocido que no se corrió traslado para alegar de conclusión antes del fallo y que el término de ejecutoria del fallo disciplinario ocurrió el 22 de agosto de 2003, cuando la solicitud de nulidad se presentó el 19 de agosto.
Para el demandante, la actuación de la Procuraduría es violatoria del derecho de defensa y del debido proceso. La violación se concreta en que en el proceso disciplinario no se le permitió alegar de conclusión, tal como lo señala el artículo 92 del Código Disciplinario Único y como quedó certificado en el oficio N° 1356 del 12 de abril de 2003. Sostiene que demandó la decisión de la Procuraduría ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, pero afirma que el perjuicio irremediable al que lo enfrenta la anotación de la sanción en la hoja de vida es evidente pues por su
profesión de abogado y los servicios que le ha prestado al país en diferentes cargos su buen nombre se encuentra en entredicho y no ha podido acceder a diferentes cargos públicos, como es el caso de Contralor de Cundinamarca, al que se postuló y para cuyo acceso no fue tenido en cuenta a raíz de la sanción de multa que pesa en su contra. Sostiene que sufre un daño moral constante como consecuencia de la sanción impuesta ilegítimamente por la Procuraduría, pues la misma genera interrogantes en las personas con las que interactúa y en los clientes que recibe en su ejercicio profesional. “Es más -agrega-, no fueron pocas las personas, entre ellos mis competidores al cargo de Contralor, que me preguntaban sarcásticamente, el porqué mi hoja de vida ‘con todos los méritos’ no había sido tomada en cuenta, ni para pasar la primera ronda por el Tribunal Superior de Cundinamarca”. 4 En consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la Procuraduría General de la Nación decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia –inclusivey, en consecuencia, se le ordene a la entidad de control concederle la oportunidad de presentar alegatos de conclusión. Igualmente, solicita se ordene la desanotación de la sanción de multa que figura en los certificados de la Procuraduría, mientras se agotan las etapas procesales y se profiere fallo definitivo. Contestación de la demanda Viceprocurador General de la Nación Mediante memorial del 26 de mayo de 2004, el Viceprocurador General de la
Nación, Carlos Arturo Gómez Pavajeau, respondió a los cargos de la demanda y solicitó al juez de tutela no acceder a las pretensiones de la misma. Para el señor Viceprocurador, es cierto que cuando se produjo el fallo de única instancia en el proceso disciplinario adelantado contra el demandante, se encontraba vigente la Ley 734de 2002, que otorga el derecho al disciplinado a presentar alegatos de conclusión; pero también lo es que la misma ley, en su artículo 223, señaló que los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encontraren con auto de cargos continuarían su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior, por lo que el proceso adelantado contra el demandante se siguió según los términos de la Ley 200 de 1995, primer estatuto unificado disciplinario, normativa que no consignaba como derecho del disciplinado el de presentar alegatos de conclusión antes del fallo definitivo. De lo anterior se deduce que, en lo que tiene que ver con el procedimiento, el órgano de control se ciñó a la legislación vigente al momento de producirse la decisión, respetando al efecto el derecho de defensa del procesado, quien se defendió de las acusaciones e, incluso, recurrió la decisión; y, en segundo lugar,
Sentencia T-1190/04 5 que el hecho de que la Procuraduría no hubiera corrido traslado para alegar de conclusión, ninguna norma positiva le impedía al procesado presentar memorial conclusivo antes de que se produjera el fallo.
Sobre dicho particular, el Viceprocurador sostiene que la Procuraduría
perfeccionó el procedimiento interno de investigación permitiéndole a los procesados intervenir en el proceso mediante el traslado para presentar alegatos de conclusión, pero que dicho “plus” fue integrado a la Guía del Proceso Disciplinario mediante Resolución 191 del 1º de abril de 2003, cuando el fallo de única instancia proferido contra el demandante ya se había proferido. Por ello, descalifica el argumento del demandante según el cual, en otro proceso disciplinario, adelantado contra otra funcionaria de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría sí corrió traslado para alegar de conclusión, pues en el caso de dicha funcionaria, aunque la investigación se inició bajo la vigencia de la Ley 200 de 1995, el Auto de cargos se dictó el 12 de junio, es decir, luego de entrar en vigencia la Ley 734 de 2002. El Viceprocurador dice que la Procuraduría tampoco desconoció los derechos del demandante al declarar la improcedencia de la nulidad invocada por el imputado pues ésta debió alegarse antes de producirse el fallo definitivo, esto es, antes del 18 de julio de 2003, por lo que, al haberse presentado el 19 de agosto de ese año, la solicitud fue palmariamente extemporánea. Con todo, la Procuraduría advierte que en el caso particular el demandante ya ejerció las acciones tendentes a enervar la decisión de ese ente de control, con lo cual entregó el conocimiento de su caso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por demás, no se vislumbra perjuicio irremediable alguno, pues la decisión de la procuraduría no inhabilitó al demandante para ejercer ningún
cargo público, a menos que para acceder a cualquiera de los que aspire se requiera carecer de los más mínimos antecedentes disciplinarios. 6 Apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación Adicional a la contestación de la demanda presentada por el señor Viceprocurador General de la Nación, la abogada Diana Patricia Meneses Max, apoderada judicial del organismo de control, presentó sus argumentos de oposición a la tutela de la referencia. A juicio de la abogada, la tutela sub judice es improcedente dada la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En este orden de ideas –agregael demandante puede pedir a la autoridad judicial que se le restablezca o proteja su derecho, a lo cual se agrega que ningún derecho fundamental se encuentra enfrentado a un perjuicio irremediable. Por demás, la apoderada de la Procuraduría acoge los argumentos expuestos por el señor Viceprocurador General de la Nación y solicita al juez de tutela desestimar los argumentos de la demanda, por considerar que no le asiste razón jurídica al demandante para asegurar que en el proceso seguido en su contra se violentaron sus derechos fundamentales.
4. Decisión judicial de primera instancia Mediante Sentencia del 2 junio de 2004, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Disciplinariadeclaró improcedente la tutela de la referencia.
Para el Tribunal, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial impide al juez de tutela entrar en el estudio de la legalidad de la resolución sancionatoria de la Procuraduría.
Adicionalmente, en la medida en que el demandante no acudió a la jurisdicción de tutela para solicitar la protección transitoria, sino definitiva, del amparo constitucional, pues así se infiere de la solicitud por la cual se pide la anulación
Sentencia T-1190/04 7 de la actuación surtida ante la procuraduría, la acción de la referencia no está llamada a prosperar.
Acorde con lo anterior, dice el Tribunal, si se concediera la tutela como mecanismo definitivo de protección, desaparecería, por sustracción de materia, el fin del proceso contencioso administrativo, que ya se inició, lo cual demuestra que el fin de la acción de tutela es el mismo del de la acción contencioso administrativa. No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara que el demandante solicita la protección como mecanismo transitorio –dice el Consejo Seccional de la Judicatura-, la inexistencia de un perjuicio irremediable impide al juez de tutela otorgar amparo provisional. La duración del proceso contencioso administrativo –recalcano es argumento para que el juez de tutela entre a decidir el caso en cuestión. Además, sostiene que mientras los actos administrativos de contenido sancionatorio no sean anulados por la jurisdicción competente, los mismos gozan de presunción de legalidad, por lo que no puede adjudicárseles ser fuente de perjuicio irremediable.
5. Impugnación Inconforme con la decisión de instancia, el demandante interpuso recurso de apelación mediante memorial del 8 de junio de 2004.
El impugnante advierte que el Tribunal de instancia no estudió el caso a la luz de
la eficacia del medio principal de defensa judicial. En este sentido, señala que el medio ordinario de defensa no ofrece la protección requerida para la vulneración de sus derechos fundamentales, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho va encaminada a que, dentro de varios años, la jurisdicción Contencioso Administrativa resuelva el caso del peticionario, tiempo durante el cual tanto él como su familia sufrirán los efectos del rechazo social. 8 Dice que la acción contencioso administrativa no protege eficazmente los derechos fundamentales afectados, pues la misma no tiene la capacidad de conjurar la amenaza o vulneración de los mismos. En ese contexto, afirma que el acto administrativo sancionatorio le generan al demandante y a su familia una inmensa tristeza, así como el rechazo automático de sus amigos, compañeros, colegas y de la sociedad en general, que se informaron de la sanción por parte de la oportuna información de la Procuraduría. Sostiene que el juez de tutela tiene plena competencia para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando los mismos sufren amenaza, fallando incluso por fuera de lo pedido, por lo que no puede escudarse en la existencia de otro medio de defensa judicial para negar el amparo solicitado. Indica que el perjuicio irremediable sí se produce, como lo demuestra el hecho de haber sido descartado como candidato para ocupar el cargo de Contralor Departamental por presentar la anotación disciplinaria en su hoja de vida, sanción que si bien no produce inhabilidad para ocupar cargos públicos, sí es fuente de rechazo social. Prueba de lo mismo es que la familia del peticionario
ha decidido encerrarse prolongadamente, sin querer relacionarse con sus amigos, compañeros y colegas, por el temor constante al señalamiento y rechazo públicos. Por lo demás, encuentra injustificado que la tutela se niegue porque el acto administrativo se presuma legítimo, pues tal argumento, “propio de Estados totalitarios”, convierte en incuestionables las decisiones del “supremo” y en temerarios los intentos por controvertirlas.
6. Sentencia de Segunda Instancia Por Sentencia del 14 de julio del 2004 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinariala decisión de primera instancia fue confirmada en su totalidad.
Sentencia T-1190/04
9 El Consejo Superior compartió plenamente los argumentos del a-quo, señalando que en el caso concreto no se encontraba probado el perjuicio irremediable pues, en primer lugar, la sanción impuesta por la Procuraduría no generaba inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, por lo que la exclusión del nombre del peticionario como candidato a ocupar el cargo de Contralor Departamental se enmarca dentro de la capacidad decisoria del ente nominador y, en segundo término, porque dicho hecho ya se considera superado. Adicionalmente, el Consejo Superior considera que no existe perjuicio irremediable por cuanto el adelantamiento del proceso disciplinario se hizo por parte del ente competente, y el mismo no puede descalificarse mientras haya sido respetuoso del debido proceso. En igual sentido, advierte que no puede considerarse que cualquier sanción disciplinaria afecta de manera grave los derechos fundamentales de su titular, pues dicho argumento terminaría por hacer inoficiosa la competencia de lo Contencioso Administrativo para juzgar las
decisiones de las autoridades disciplinarias. El ad quem sostiene que en el caso particular no cabe hablar de la ineficacia del medio ordinario de defensa, pues la supuesta vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra del peticionario no se produjo como consecuencia del actuar arbitrario de la Administración. Finalmente, asegura que no puede alegarse la vulneración del principio de igualdad por el hecho de que otros casos similares al del demandante hayan sido tramitados de manera diversa, pues frente a las explicaciones del señor Viceprocuador General de la Nación, la investigación adelantada contra el demandante era diferente en la medida en que su ritualidad se encontraba regulada por una ley anterior, la Ley 200 de 1995. Ahora bien, dice el Consejo Superior, incluso alegando la posible vulneración del principio de favorabilidad, por aplicación del cual las normas de la Ley 734 de 2002 debieron permitirle al demandante presentar sus alegatos de conclusión en el proceso disciplinario, la 10 tutela de la referencia resulta improcedente, pues las normas cuya aplicación retroactiva pudo solicitarse eran de naturaleza procedimental y no sustancial. Contra la decisión mayoritaria, el magistrado Fernando Coral Villota presentó salvamento de voto por considerar que la norma de la Ley 734 de 2002 que le otorga al investigado el derecho a presentar alegatos de conclusión debió aplicarse retroactivamente por tratarse de una norma procesal pero de repercusiones sustanciales. Igualmente, consideró que en el trámite de la decisión debió integrarse el litisconsorcio con los demás comisionados de la CNTV sancionados, pues la decisión administrativa disciplinaria también los
afecta. Respecto de ellos, dice, se pretermitió completamente la instancia, lo cual se erige en causal de nulidad de la actuación.
7. Material probatorio Del expediente resaltan las siguientes piezas procesales: Resolución del 26 de junio de 2002 por la cual la Procuraduría General de la Nación impone sanción disciplinara de multa equivalente a noventa (90) días de salario en contra de Edgar Plazas Herrera. Folios 15 y ss. Resolución del 18 de julio de 2003 por la cual la Procuraduría General confirma la decisión sancionatoria. Folios 44 y ss. Solicitud de nulidad del proceso disciplinario, presentada el 19 de agosto de 2003. Folios 65 y ss Resolución del 18 de diciembre de 2003 de la Procuraduría General de la Nación por la que se resuelve la solicitud de nulidad del proceso disciplinario. Folios 69 y ss. Copia de la certificación del 20 de abril de 2004 por la cual el Presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca informa que el nombre de Edgar Guillermo Plazas Herrera fue inadmitido para conformar la terna de aspirantes al cargo de Contralor Departamental de Cundinamarca, por cuanto se encontraba sancionado disciplinariamente con multa de tres meses de sueldo como integrante de la CNTV. Folio 75
Sentencia T-1190/04 11 Copia de la demanda presentada por Edgar Guillermo Plazas Herrera ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se interpone acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución del
26 de julio de 2002 por la cual se lo sancionó con multa de tres meses de sueldo, así como contra la resolución que la confirma. Folios 90 y ss.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Lo que se debate El caso sometido a estudio plantea dos problemas jurídicos principales. El primero, central en el debate suscitado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y en el Consejo Superior de la Judicatura, es el de la procedencia de la acción de tutela.
El segundo, que sólo podría abordarse si se concluyera que la tutela de la referencia es procedente, radica en determinar si en el proceso disciplinario adelantado en contra del peticionario, la Procuraduría General de la Nación incurrió en vía de hecho, violatoria del derecho al debido proceso del demandante, al no correrle traslado del expediente para presentar sus alegatos de conclusión. La resolución de esta problemática permitiría a esta Sala, además, abordar el problema de la solicitud de nulidad del procedimiento sancionatorio y de su aparente extemporaneidad. Por lo pronto, entra la Sala a resolver el problema de la procedencia de la acción de tutela.
3. Procedencia de la acción de tutela frente a los actos administrativos de
carácter sancionatorio disciplinario Tal como lo prescribe el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, que sólo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio 12 de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La Corte Constitucional -en ejercicio de su función de guardiana de la integridad y supremacía de la Constituciónha tenido oportunidad de decantar la interpretación de la norma al establecer que, a falta de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, la tutela es la acción principal y definitiva de defensa de los derechos fundamentales; mas, cuando dichos mecanismos existen, pero son insuficientes para proveer una protección efectiva, la tutela procede subsidiariamente, de manera transitoria, a fin de evitar la concreción de un perjuicio irremediable. Excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de la tutela subsidiaria con carácter definitivo cuando, pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, su recurrencia no haría desaparecer el perjuicio irremediable. De dicha interpretación se deduce que frente a la existencia de otras vías judiciales de defensa, la acción de tutela no actúa como mecanismo principal de protección, sino, -apenascomo herramienta subsidiaria. La índole subsidiaria de la acción de tutela se justifica, entre otras cosas, en la necesidad de preservar los espectros de competencia de las jurisdicciones
ordinarias. Efectivamente, al instaurar la tutela como mecanismo subsidiario de amparo, el constituyente quiso evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita decisoria del juez natural, conservando a su vez la estructura de las jurisdicciones ordinarias y, por ende, la organización de la Administración de Justicia. Sobre el particular, la Corte ha dicho: “Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales”. (Sentencia T272 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz) Del análisis precedente es claro que la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de los procesos que por ley le
Sentencia T-1190/04 13 corresponde tramitar, y que sólo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede invocarse para pedir -en la generalidad de los casosuna protección transitoria, o una protección definitiva, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia.
En el proceso sub judice, es claro que el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la anulación de la resolución sancionatoria de la Procuraduría. El artículo 85 del Código Contencioso Administrativo indica que dicha acción está en cabeza del individuo que se sienta afectado por un acto administrativo y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que el fin de dicha acción es, además de anular el acto lesivo del derecho, reparar los efectos negativos del mismo. De allí que se diga que "La titularidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo solo puede ser ejercida por parte legitimada que no es otra que la persona a la cual el acto administrativo' enjuiciado ha lesionado un derecho amparado en una norma jurídica”1. En este sentido, dado que contra la resolución sancionatoria de la Procuraduría procede la acción de nulidad y restablecimiento del derechoque el mismo actor reconoce haber ejercido - la tutela no puede proceder como mecanismo principal de protección. Aún más, la tutela no procede como mecanismo principal de protección porque, frente a la posibilidad que tiene el demandante de pedir la suspensión provisional del acto administrativo, la existencia de vías judiciales idóneas y expeditas para lograr el mismo objetivo
descarta de plano que la tutela sea la única forma de enervar el contendido de aquél. Así las cosas, queda por verificar si el amparo podría proceder como mecanismo transitorio, dado que –como lo afirma el demandante-, a pesar de que ya inició la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ésta no resulta efectiva ni apta para la protección del derecho que se dice afectado. Para que el juez constitucional declare procedente la tutela como mecanismo transitorio, es indispensable, como requisito sine qua non, que se verifique la existencia de un perjuicio irremediable. A ello se refiere la Constitución al señalar que la tutela procederá cuando no haya mecanismo judicial de defensa “a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Ahora bien, el perjuicio irremediable ha sido definido por la jurisprudencia como aquel detrimento grave al que se enfrenta un derecho fundamental, que por cuya seriedad exige de medidas de neutralización urgentes e impostergables. La Corte Constitucional -en una providencia que ha resultado 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. M.P. GERMAN AYALA MANTILLA, 12 de diciembre de 1997, Radicación número: 8261 . Actor: AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A. "ACES" y CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. Demandado: DIAN DE MEDELLIN . 14 paradigmática en el tematuvo la oportunidad de señalar los alcances del perjuicio irremediable, advirtiendo al efecto que dicho perjuicio es aquél que
se yergue grave e inminente sobre el titular de un derecho fundamental, que requiere ser contrarrestado con medidas urgentes y de aplicación inmediata e impostergable. En dicha providencia –la Sentencia T-225 de 1993la Corte dijo: 5.- El perjuicio irremediable y sus alcances La Carta Política (art. 86 inc. 3o.) establece como requisito sine qua non para que proceda la acción de tutela, el que no exista otro medio de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Visto está que en el presente caso -al tener que protegerse un derecho que ha sido vulnerado por la actividad de una autoridad pública-, no procede la acción popular como "otro medio de defensa judicial". Con todo, esta Sala estima indispensable analizar brevemente el tema del perjuicio irremediable. (…) El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima. La diferencia específica la encontramos en la voz "irremediable". La primera noción que nos da el Diccionario es "que no se puede remediar", y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se justifica la
indemnización, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnización compensa, pero no es la satisfacción plena de la deuda en justicia. Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se
Sentencia T-1190/04 15 lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.
Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque
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