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CC - T1191-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1191-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-1191/03

DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Criterios de orden constitucional para garantizar unificación de jurisprudencia Se deben hacer explícitos ciertos criterios de orden constitucional orientados a garantizar la unificación de la jurisprudencia sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones (ver consideraciones 7.2 y 7.3 de la sentencia). Estos criterios son: (i) el mandato del artículo 48 de la Constitución, consistente en que el legislador debe definir “los medios para que los recursos destinados a la seguridad social mantengan su valor adquisitivo constante”; (ii) el mandato del artículo 53 según el cual “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”; (iii) el mandato derivado del artículo 13 (principio de igualdad) “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos...”; y (iv) el mandato derivado del artículo 29 (debido proceso), según el cual sólo adquieren firmeza de cosa juzgada las decisiones que aplican la ley de conformidad con los dictados constitucionales. En conclusión, para la Corte la tesis por defender en materia de indexación de la primera mesada pensional debe atender las anteriores directrices constitucionales. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALImprocedencia de reconocimiento para el caso La Corte constata que los hechos determinantes de la solicitud y los demás que definen el caso, distan de ser siquiera similares a los que originaron el fallo de la sentencia de unificación invocada. De un lado,

la señora Contreras no ha iniciado proceso judicial de ninguna clase para efectos de obtener el reconocimiento de su supuesto derecho a la indexación de la primera mesada pensional. De otro lado, ante la ausencia de un pronunciamiento judicial es imposible hacer un contraste entre los criterios de dicha decisión y los que respaldan la teoría sobre la indexación según la Constitución. Ante esta situación considera la Corte que el precedente fijado en la SU-120 de 2003 no es aplicable al caso de la señora por no existir identidad fáctica entre los hechos de uno y otro caso. De todas maneras la Corte considera importante aclarar que lo anterior no quiere decir que al momento en que las autoridades encargadas de pronunciarse sobre pretensiones de indexación, puedan ignorar los mandatos constitucionales, que según la citada providencia SU-120 de 2003, deben informar la tesis que se acoja sobre el punto. DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Es un derecho constitucional pero no fundamental Como se estableció en las consideraciones del presente fallo, el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones es un derecho constitucional mas no un derecho fundamental. Esto implica que su protección por vía de tutela no opera directamente y sin necesidad de consideraciones adicionales. Por el contrario, es requisito indispensable para su protección que se encuentre en conexidad con el derecho al mínimo vital o con otro derecho fundamental. En el caso de la demandante esta situación no aparece demostrada, no se realizó una labor probatoria dirigida a establecer la afectación severa a sus condiciones de subsistencia, la afectación de su derecho al mínimo vital o la circunstancia de haber recibido un trato discriminatorio evidente.

Lo que suma razones para afirmar que en este caso no podría el juez constitucional entrar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional. PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protección constitucional a partir de los 71 años La actora, quien debe contar para la fecha con alrededor de 52 años de edad, no es un sujeto de especial protección constitucional por no sobrepasar el baremo de los 71 años utilizado por la Corte. Ante esta situación es verosímil concluir que la señora Beatriz Contreras no se encuentra en la hipótesis de sufrir un perjuicio irremediable o ante la posibilidad real de no llegar a gozar de los eventuales beneficios de la indexación, si esta llegase a ser procedente, pues está en condiciones físicas para soportar la duración de un proceso ordinario en el que se defina el contenido y alcance de su derecho pensional. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA E INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Improcedencia de la tutela por existir otro medio de defensa judicial INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALRazones para improcedencia de reconocimiento por tutela (i) porque existen otros mecanismos de defensa judicial para perseguir la protección del derecho a la indexación de la primera mesada pensional que la actora considera vulnerado, (ii) porque el argumento de la existencia de la prescripción de la acción ordinaria no es admisible, ya que la prescripción no opera de pleno derecho sino que debe ser judicialmente declarada, máxime en asuntos laborales relacionados con pensiones donde el tema no está exento de particularidades, (iii) porque no existen elementos de juicio que permitan afirmar que en este caso la

actora se encuentre ante la eventualidad de sufrir un perjuicio irremediable, lo que implica descartar la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, (iv) porque la demanda se restringió en últimas a exigir la protección del derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión de jubilación, el cual como se determinó no es un derecho fundamental autónomo, (v) porque tampoco se demostró la afectación de algún derecho fundamental, como el mínimo vital o la igualdad, que permitieran proteger el derecho indicado a partir del criterio de conexidad, (vi) porque la actora no hace parte del grupo de especial protección constitucional de los llamados adultos mayores de 71 años, pues cuenta en la actualidad con aproximadamente 52 años, lo que descarta la idea de que pueda llegar a sufrir un perjuicio irremediable o no soportar el tiempo que tarda la justicia ordinaria o contenciosa en pronunciarse sobre sus demandas.

Referencia: expediente T-782548

Acción de tutela instaurada por Beatriz Contreras de Bermúdez contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación.

Magistrado ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT.

Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los

artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá en primera instancia y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia, dentro del expediente de tutela T-782548.

I. ANTECEDENTES.

La ciudadana Beatriz Contreras, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, pues considera que al negársele la indexación de su primera mesada pensional han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social. Hechos.

1. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante resolución número 0067 del 18 de marzo de 1998, reconoció pensión de jubilación de origen convencional a la ciudadana Beatriz Contreras de Bermúdez, quien para la época contaba con 47 años de edad. El valor de la mesada reconocida fue de $203.826 (monto del salario mínimo en el año 1998).

En la actualidad, el valor de dicha mesada asciende a $332.000. (fls 2 a 10)

2. El día 22 de mayo de 2003, la señora Contreras elevó petición formal ante la Caja de Crédito Agrario, solicitando la indexación de los factores salariales que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación 120 de 2003 de la Corte Constitucional (fl 11).

3. El día 20 de junio de 2003, la señora Contreras interpuso acción de tutela contra la Caja de Crédito Agrario por considerar vulnerados los derechos fundamentales asociados a la indexación de la primera mesada pensional. Según afirma en la demanda, en el año de 1991 devengaba tres punto cuarenta y tres (3.43) salarios mínimos legales vigentes y en la actualidad, el valor de la mesada pensional apenas alcanza el salario mínimo legal vigente (fls. 12 a 17).

4. Finalmente, señala que no ha obtenido respuesta a la petición elevada el 22 de mayo de 2003 y que la acción para reclamar por vía judicial la indexación de la primera mesada pensional “se encuentra prescrita en razón a que han transcurrido más de tres años desde que se reconoció el derecho a la pensión”, razón por la cual la acción de tutela es el único camino que le resta para lograr la protección de sus derechos fundamentales (fl. 13).

Informe rendido por la entidad demandada.

5. La liquidadora de la entidad demandada en escrito de informe explicó al juzgado que mediante oficio DP No. 10767 del 20 de junio de 2003, le respondió a la señora Contreras de Bermúdez acerca de la solicitud de indexación de la primera mesada pensional. Adjuntó la planilla de ADPOSTAL donde consta la fecha del envío de la comunicación.

En dicha respuesta se le informó a la peticionaria que no era posible acceder a su solicitud “debido a que su pensión (la de ella) es de carácter convencional y las disposiciones que regulan la manera como deben liquidarse estas pensiones están contenidas en la Convención Colectiva

de la Entidad, la cual señala unos parámetros matemáticos claros entre los cuales no se encuentra la indexación del salario promedio del último año de servicios.” (fls. 23, 31 y 32)

6. Para la liquidadora no debe accederse a la pretensión de amparo, puesto que (i) la Caja Agraria no está vulnerando el derecho a la igualdad de los pensionados, y menos en relación con las personas que obtuvieron decisión favorable en el caso de la SU-120 de 2003, pues en esta oportunidad la Corte Constitucional dejó sin efectos algunos fallos de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia pero en ningún momento ordenó la indexación de la primera mesada pensional. (ii) Que en dicha oportunidad una de las personas beneficiadas con la orden de amparo fue Carlos Hernán Romero Perico, pensionado de la Caja Agraria, a quien hasta el momento no se le ha indexado la primera mesada pensional, y respecto de quien no existe un fallo judicial a su favor que así lo ordene. (iii) Que la Caja Agraria no le ha indexado la primera mesada pensional a ninguno de sus pensionados. (iv) Que no existe vulneración del derecho a la seguridad social, pues la Caja Agraria ha continuado con el pago ininterrumpido de las mesadas pensionales a la señora Contreras de Bermúdez, que el valor de dicha mesada le fue calculado según las normas convencionales que le eran aplicables y quien por demás se encuentra afiliada a la EPS del Seguro Social para efectos del cubrimiento de los riesgos en salud (fls 23 a 26).

Decisión de primera instancia.

7. El juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá resolvió

declarar improcedente la acción de tutela. Consideró el juez que lo pretendido por la actora era en últimas el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional y la aplicación del artículo 42 de la Convención Colectiva vigente para la época, lo que implicaba una discusión sobre la existencia de un derecho de carácter convencional de contenido económico. Consideró además que al expediente no se allegó alguna prueba contundente que permitiese establecer la vulneración de algún derecho fundamental de la actora. Para el juez, de los documentos allegados se desprende que la actora ha recibido el pago de su mesada pensional sin contratiempos y que no se ha visto afectado su derecho al mínimo vital. En este sentido, la controversia entre las partes era estrictamente económica para cuya resolución, se sabe, no está consagrada la acción de tutela (fls. 33 a 38). Impugnación.

8. Para la actora, el origen convencional o legal de la pensión no incide en el derecho que se invoca. El manifestar que existen en la convención colectiva unos parámetros claros entre los cuales no se encuentra la indexación del salario promedio del último año de servicios no es una razón jurídica valedera para eludir dicha obligación, de conformidad con la sentencia de unificación 120 de 2003.

En su concepto la Corte Constitucional ordenó la indexación de la primera mesada pensional, puesto que en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicho fallo ordenó a la Corte Suprema resolver nuevamente los recursos de casación con sujeción a los artículos 13, 29, 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la

Constitución. Por otro lado, afirma que no es cierto lo afirmado por el juez de instancia en el sentido de que el derecho en discusión es de “rango convencional” ya que según la actora “el carácter de fundamental de los derechos no lo determina la categoría o naturaleza de la norma que lo reconoce, llámese convención colectiva, resolución, ley etc., sino el tratamiento constitucional que al derecho mismo se le haya dado” y en las consideraciones de la SU-120 de 2003, la Corte Constitucional se declaró competente para revisar las acciones de tutela interpuestas sobre derechos pensionales reconocidos en convenciones colectivas (fls. 40 a 43). Decisión de segunda instancia.

9. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decidió confirmar la sentencia del a quo. Para la Sala Civil, el precedente que según la actora dejó de aplicar el juez de primera instancia no era efectivamente aplicable, pues no se trataba de un caso análogo al ahora debatido. En efecto, en el caso que finalizó con la SU-120 de 2003 ya se había tramitado un proceso ordinario en el que se debatió el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y en el presente asunto esta controversia no se le ha planteado, en un proceso judicial ordinario, a la entidad supuestamente responsable.

De otra parte, la circunstancia de afirmar que está prescrita la acción ordinaria, tampoco activa por sí misma la procedibilidad de la acción de tutela, pues “una declaración en tal sentido solamente puede proferirla un juez y ese acontecimiento no ha tenido ocurrencia.” En conclusión, para el ad quem resulta indispensable la controversia judicial ante la

jurisdicción ordinaria para efectos de determinar si hay o no lugar a la indexación de la primera mesada pensional (fls. 7 a 14 del segundo cuaderno).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y

FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN.

Competencia.

10. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Presentación del caso y problemas jurídicos.

11. En el año de 1998 la Caja Agraria le reconoció a la señora Beatriz Contreras, quien para la época tenía 47 años de edad, el derecho a recibir una pensión de jubilación de origen convencional. El valor de la mesada pensional quedó establecido en $203.826, el mismo del valor del salario mínimo para la época.

En mayo del año 2002, la señora Beatriz Contreras elevó petición formal ante la Caja Agraria con el propósito de que le fuese indexado el valor de la primera mesada pensional, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de unificación 120 de 2003 de la Corte Constitucional. Los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acción de tutela por considerar que en el presente caso no se presentó vulneración de ningún derecho fundamental, que la controversia sobre la indexación tenía una connotación meramente económica y que existían para la actora otros mecanismos de defensa judicial.

12. Corresponde a la Corte definir (i) si en este caso la acción de tutela es

procedente para proteger el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión alegado por la parte actora y de llegarse a establecer la procedibilidad de la acción, (ii) definir si en el presente caso, el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión que se concreta en la obligación de indexación de la primera mesada pensional, tiene carácter de fundamental y por tanto, pueda ser objeto de protección por parte del juez de tutela. Para estos efectos la Corte estudiará de manera breve el tema de la procedibilidad de la acción de tutela, con posterioridad entrará a definir la naturaleza del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, se pronunciará sobre el alcance de la jurisprudencia establecida en la sentencia de unificación 120 de 2003, definirá si el precedente fijado por la Corte en dicha oportunidad es aplicable al presente caso y finalmente, resolverá los problemas jurídicos planteados en el caso ahora bajo estudio. Regla general de procedibilidad de la acción de tutela.

13. Según las disposiciones de los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales. De esta característica definitoria de la acción de tutela se sigue la improcedencia de la misma cuando existan otros mecanismos para la defensa judicial de los derechos amenazados o vulnerados.

La Sala no requiere mayores argumentos para concluir que en estos casos, es decir, en los casos en que se demanda la protección de los intereses relacionados con el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, y en concreto para definir si existe o no la obligación de

indexar la primera mesada pensional, existen otros mecanismos de defensa judicial. Según las normas jurídicas vigentes este mecanismo de defensa judicial es, por regla general, la acción ordinaria laboral y de manera excepcional la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (ley 712 de 2001 y C.C:A.). No obstante, según las mismas disposiciones anotadas (arts., 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991), la subsidiariedad de la acción de tutela se pierde en aquellos eventos en los cuales el titular de los derechos corra el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. En estos eventos y de manera excepcional, la acción de tutela se convierte en un mecanismo principal para la protección de los derechos, pero de carácter transitorio y netamente cautelar. Frente a esta segunda hipótesis, la Sala no puede definir el asunto a partir de formulaciones generales, al menos por dos razones (i) porque no es clara la naturaleza del derecho supuestamente amenazado o vulnerado, y (ii) porque es necesario establecer si según los hechos del caso concurren o no los requisitos definitorios del perjuicio irremediable. Procederá la Sala a abordar estos asuntos. La naturaleza del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

14. Sin pretender ser exhaustiva la Sala considera que, por regla general, el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones no es como tal un derecho fundamental autónomo. Existen al menos cuatro razones para sostener esta afirmación, la primera, es la ausencia de una disposición constitucional que lo determine de manera explícita, la

segunda, es que su carácter universal no está definido conceptual ni normativamente, la tercera, es que al incorporar contenidos patrimoniales implica referentes de protección diferenciados, y la cuarta, es que no guarda una relación de conexidad necesaria sino contingente con el principio de dignidad humana como fundamento normativo de todos los derechos fundamentales. No aceptar lo anterior significaría reconocer la existencia de un derecho fundamental aún en ausencia de una disposición jurídica que determine con claridad su ámbito constitucional de protección, y sobretodo, ignorando la dificultad de sostener conceptual y normativamente su universalidad, dificultad que ni siquiera es superable acogiendo el criterio de inherencia de que trata el artículo 94 de la Constitución. De otro lado, el hecho de que el derecho en cuestión incorpore necesariamente un contenido patrimonial, que varía según las particularidades de las relaciones jurídicas que están a la base de su existencia, no permite cualificarlo con el adjetivo de fundamental, pues su contenido prestacional concreto no puede ser determinado a priori y además porque de ser así, implicaría reconocer indirectamente que la protección que demanda se puede volcar hacia la protección del patrimonio y hacia la dilucidación de conflictos puramente económicos, los cuales están sustraídos por su propia naturaleza al concepto mismo de derecho fundamental1. Finalmente, ante la dificultad que ronda la definición del concepto de derecho fundamental, en términos dogmáticos, la Corte ha considerado que toda construcción del concepto, en función del objeto de protección del derecho, debe partir del establecimiento de su relación con el principio de la dignidad humana y debe conjugarse con la satisfacción de

las condiciones funcionales que permitan al sujeto un cabal desempeño social y su inclusión como sujeto en el orden jurídico estatal en términos universales2. En el presente caso, no es claro el hecho según el cual siempre que se discuta el problema del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, se están socavando las directrices del principio de la dignidad humana o se está generando una exclusión social del sujeto, o se le limitan de manera contundente las condiciones funcionales que permiten su cabal incorporación en el tejido social. Todo lo cual permite concluir que no estamos en presencia de un derecho fundamental autónomo.

15. No obstante lo anterior, la Corte no desconoce que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones puede llegar a considerarse excepcionalmente como un derecho fundamental por conexidad. 1 Sobre la distinción entre derechos patrimoniales y derechos fundamentales, cfr., Sentencia T-423 de 2003. 2 Sobre la relación que debe existir entre el concepto de derecho fundamental y el principio de la dignidad humana en términos funcionales, cfr. Sentencias T-881 de 2002 y T-227 de 2003.

Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando se rompe de manera abrupta la proporción entre el valor histórico de la pensión y su valor actual y esta circunstancia tiene como consecuencia la afectación del derecho al mínimo vital, a partir de una valoración de mínimo patrimonial. Es decir cuando la mesada pensional ha sufrido una depreciación tan insoportable que negar el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión amenaza las condiciones de subsistencia del titular del derecho prestacional. Esto también puede ocurrir cuando de las circunstancias concretas sea

posible concluir que se ha presentado un trato discriminatorio por parte de las entidades encargadas del pago de las mesadas pensionales. Así sucede cuando por ejemplo, sin ningún criterio relevante, estas entidades deciden indexar las mesadas de algunos de sus pensionados y no así las de otros, estando todos ellos en el mismo supuesto de hecho fáctico y jurídico.

16. Por otro lado, no ignora la Corte que la discusión sobre la naturaleza del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones parte de la base de que el mismo es considerado como un derecho de rango constitucional. Esto en razón a que existen tres disposiciones constitucionales que lo sustentan: la primera contenida en el artículo 48, a saber: “la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, las dos restantes contenidas en el artículo 53, la primera: “la ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales... ...la remuneración mínima vital y móvil...” y la segunda, que establece que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. Con lo cual se deja claro que, a pesar de que por sus cualidades y configuración normativa este derecho no pueda ser catalogarlo como un derecho fundamental, si es un derecho de raigambre constitucional.

Para la Corte no puede ser otra la conclusión de la lectura atenta de los textos constitucionales citados. Así, las disposiciones normativas en que se fundamenta el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones están relacionadas principalmente con la obligación en cabeza del Legislador de definir reglas más detalladas sobre la materia. No se

trata entonces de un derecho fundamental autónomo así reconocido por la Constitución, se trata en cambio de un derecho si de raigambre constitucional pero cuyo régimen y desarrollo se encuentra expresamente deferido por la Constitución al Legislador. Lo cual incorpora no menos importantes efectos, pues a pesar de que por regla general este derecho no sea susceptible de ser amparado por vía de tutela, sí constituye un imperativo constitucional para todas las autoridades del Estado encargadas de su desarrollo normativo y de su protección judicial y administrativa. En este orden de ideas Legislador, Jueces y Administración, están vinculados por la fuerza normativa de sus mandatos que no es otra que la fuerza normativa de la Constitución. Así mismo, no olvida la Corte que en la definición de la naturaleza y particularidades del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, otras disposiciones constitucionales juegan también un papel definitivo. Es el caso de las contenidas en el preámbulo de la Carta, al mencionarse como propósito de la Constitución la de garantizar “un orden político, económico y social justo”, o la del artículo 1, que señala que la República esta fundada en “la solidaridad de las personas que la integran” o las del artículo 13 que incorpora la obligación para el Estado de promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva” o incluso los propios principios con sujeción a los cuales se prestará el servicio público de seguridad social, definidos en el artículo 48: “eficiencia, universalidad y solidaridad”. La importancia macroeconómica que reviste el tema del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y su relación con las

condiciones de funcionamiento y eficiencia del sistema de seguridad social en pensiones, al lado de importantes consideraciones de solidaridad, entendida como el mandato de repartición equitativa de las cargas y los beneficios sociales y económicos, constituyen a su vez otros elementos normativos que deben jugar un papel relevante al momento de definir las particularidades del derecho y las condiciones específicas de su contenido.

17. Una vez establecida la naturaleza del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, la Corte se pronunciará sobre el alcance de la jurisprudencia establecida en el fallo SU-120 de 2003 y definirá si el precedente fijado en dicha oportunidad es aplicable al caso ahora bajo estudio.

La jurisprudencia del fallo SU-120 de 2003, el precedente de la Corte y su aplicabilidad en el caso objeto de revisión.

18. En el caso de la sentencia de unificación 120 de 2003, la Corte revisó los fallos de tutela que a su vez resolvieron sobre varias solicitudes de tutela instauradas contra la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de justicia. En dicha oportunidad se discutieron dos problemas constitucionales: el primero, relacionado con el derecho constitucional a la igualdad y la conformación de una doctrina probable única en materia de indexación de la primera mesada pensional, y el segundo, versó sobre los requisitos constitucionales que debía satisfacer la tesis a adoptar para resolver el problema de si existe o no un derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

19. El primero de los problemas enunciados fue resuelto por la Corte en el sentido de considerar que existe para los ciudadanos un derecho a la igualdad en la definición de los criterios empleados por el juez al

momento de resolver situaciones fácticas similares. Lo anterior, como consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico y sobre todo, como uno de los contenidos básicos de la función constitucional de unificación de la jurisprudencia nacional, que en materia ordinaria ha sido encargada al Tribunal de Casación (art., 235 nl. 1 C.P.). En el resumen de las conclusiones (ver consideración 7.1. de la sentencia) la Corte fijó su posición en los siguientes términos: “ Las orientaciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en materia de indexación de las obligaciones laborales, dejan al descubierto la existencia de una profunda divergencia interpretativa en torno del tema... (...) El anterior recuento permite a esta Corte arribar a la conclusión de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo atinente al equilibrio de las prestaciones económicas recíprocas derivadas del contrato de trabajo no exhibe una posición uniforme, ya que i) en algunas ocasiones acepta que, en ausencia de disposición legal, el juez debe preservar el derecho del trabajador a mantener tal equilibrio, dada su condición de parte débil del contrato, incluso cuando el trabajador ostenta la condición de pensionado, y ii) en otras se niega a indexar la prestación, aduciendo que su intervención sería una interferencia en la labor del legislador. (...) En esas circunstancias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le compete optar por una aplicación consistente de las previsiones legales atinentes a la conservación del valor adquisitivo de los derechos económicos mínimos de los

trabajadores, porque ha ella se le ha confiado el deber de unificar la jurisprudencia nacional. Y del cumplimiento de esta labor depende que los asociados pueden percibir que su igualdad ante la ley es real, porque sus relaciones jurídicas se ri

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