CC - T1193-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1193-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-1193/04
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protección en el ordenamiento constitucional DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protección por tutela con independencia de mecanismos de protección penal La prosperidad de las acciones referidas depende en cada caso de la verificación de elementos particulares que las diferencian en forma sustancial, al punto que la improsperidad de la acción penal no tiene como consecuencia forzosa la exclusión de la procedencia de la acción constitucional o de la acción civil respecto de un mismo supuesto. ese carácter no excluyente de la acción constitucional y de la acción penal se hace manifiesto si se tiene en cuenta que no todas las vulneraciones del derecho fundamental a la honra y buen nombre son, por diferentes causas, constitutivas de los tipos penales de injuria y calumnia, mientras que todas las conductas constitutivas de dichos tipos penales comportan sin duda la vulneración de los aludidos derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA-Inmediatez debe ser evaluada por el juez constitucional MEDIOS DE COMUNICACION-Utilización de lenguaje/MEDIOS DE COMUNICACION-Utilización de lenguaje jurídico MEDIOS DE COMUNICACION-Uso equivocado del lenguaje no violó derechos fundamentales DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-No vulneración en el caso concreto
Referencia: expediente T-935101
Acción de tutela instaurada por José Luis Restrepo Rendón Y G.M.P Productos Químicos S.A. contra ABRENUNCIO S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSE LUIS RESTREPO RENDON Y
G.M.P PRODUCTOS QUIMICOS S.A contra ABRENUNCIO S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos - En la edición No. 310 del 24 de mayo del año 1999, la revista Cambiopublicación de Abrenuncio S.Aincluyó un artículo titulado “Rajados en Química” en el que hacía referencia a las estrategias adoptadas por las autoridades para el control del tráfico ilegal de insumos químicos utilizados para la elaboración de narcóticos. En el artículo se hizo mención a los resultados de esta gestión y a las implicaciones de ésta respecto de la empresa GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A y a uno de sus socios, el señor PEDRO JUAN MORENO VILLA. - Como consecuencia de esta publicación, el señor PEDRO JUAN MORENO VILLA, “en nombre propio y en representación de la sociedad GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A”, promovió un proceso penal por los delitos de injuria y calumnia en contra del equipo periodístico de la revista CAMBIO, en particular, contra su director, el señor MAURICIO VARGAS
LINARES y los periodistas EDGAR TELLEZ MORA Y NELSON FREDY PADILLA CASTRO. - Una vez fracasada la audiencia de conciliación realizada el 22 de agosto del año 2002 dentro del mencionado proceso (Folio 200), la Fiscalía No. 58 Seccional de Bogotá, en providencia del 26 de febrero de 2003, calificó el sumario precluyendo la investigación por la atipicidad de las conductas denunciadas como injuria y calumnia. - Con ocasión del recurso de apelación promovido por la parte civil del proceso penal en contra de la citada providencia, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 18 de diciembre de 2003 confirmó la decisión impugnada. - Por los mismos hechos, el señor PEDRO JUAN MORENO VILLA y la empresa GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A promovieron mediante apoderada un proceso de responsabilidad civil extracontractual ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en contra de la sociedad ABRENUNCIO S.A, conforme consta en la copia de la “notificación por aviso” de la admisión de la demanda que obra en el expediente. (Cuaderno 1, folio 202; cuaderno 2 folio 55) - Concluido el proceso penal, el señor JOSE LUIS RESTREPO RENDON, en su condición de representante legal del GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A, mediante escrito fechado el 26 de febrero de 2004 (Folio 20), solicitó al equipo periodístico de la revista que rectificara la información difundida en el artículo titulado “Rajados en química”, en concreto respecto
de algunas de las expresiones que se califican de falsas. 1 - En respuesta, el director de la revista MAURICIO VARGAS LINARES mediante oficio del 1º de marzo de 2004 indicó al solicitante que “Por existir decisiones en firme de las autoridades competentes sobre el artículo ‘Rajados en Química’ CAMBIO no accede a su petición de rectificación.”(Folio 33) - Frente a esta negativa el representante legal de la empresa promovió la acción de tutela que ahora se revisa.
2. Demanda de tutela - En efecto, el señor JOSE LUIS RESTREPO RENDON, quien manifestó actuar en nombre propio y en su condición de representante legal del GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A, promovió acción de tutela contra ABRENUNCIO S.A, por considerar que la publicación a la que se ha hecho referencia no fue veraz ni imparcial (C.P., art. 20) y provocó la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre comercial de la empresa y al trabajo de los empleados de ésta. (C.P., arts. 15 y 25). La demanda fue coadyuvada por la abogada LINA ANDREA SALAZAR LOPEZ.
En el escrito de la demanda se señalan las afirmaciones incluidas en el artículo que se califican de falsas y las razones que fundamentan la inconformidad con las mismas así: - Respecto de la expresión “Pedro Juan Moreno Villa, uno de los creadores de las Convivir, aparece entre los empresarios investigados por tráfico de precursores químicos”, se precisa que es falso que el señor PEDRO JUAN MORENO VILLA haya sido el creador de las Convivir y que haya sido investigado por tráfico de precursores químicos.
Sobre este particular se explica que las denominadas Convivir fueron creadas con fundamento en la Ley 61 de 1993 que concedió al Presidente de la República facultades extraordinarias, en época y administraciones en las que nada tuvo que ver el señor MORENO VILLA. 1“Pedro Juan Moreno Villa, uno de los creadores de las Convivir, aparece entre los empresarios investigados por tráfico de precursores químicos”. “La DEA investiga la empresa de Moreno por un gigantesco decomiso en San Francisco”. “‘Estas medidas no significan necesariamente que las empresas sancionadas tengan que ver con el narcotráfico, pero sí quedan en calidad de sospechosas. No pueden seguir manejando insumos y sus casos quedaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación para que decida si hay mérito para investigarlas penalmente’ dijo un experto oficial de la Policía”. Por otra parte, se aportan una serie de comunicaciones expedidas por autoridades colombianas que, a petición del señor PEDRO JUAN MORENO VILLA, certificaron que ninguna investigación cursa en contra de éste. En este sentido se allegaron al expediente escritos expedidos por la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la Dirección de la Policía Nacional. Así mismo, se allegó un escrito del abogado que representó los intereses de la empresa GMP en Estados Unidos de Norteamérica, donde se precisa que el litigio que tuvo lugar entre la empresa y la Drug Enforcement Agency (DEA) tuvo carácter administrativo y no criminal. Del mismo modo, el escrito advierte que el Gobierno Estadounidense no ha promovido litigio criminal
alguno en contra de la empresa GMP, sus directivos o socios. - En cuanto a la expresión “La DEA investiga la empresa de Moreno por un gigantesco decomiso en San Francisco” la demanda de tutela precisa que la empresa GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A es una sociedad anónima en la que el señor MORENO tenía una participación minoritaria (14.83%) para la fecha en que se publicó el artículo. 2 Sobre este tema se señala que no hubo decomiso alguno de mercancía. Al 3 respecto en la demanda se explica que “la Aduana Norteamericana ‘Suspendió el embarque del Producto Químico’ o retuvo el cargamento en el Puerto de San Francisco –California EE.UU., mientras se investigaba una presunta violación a una norma de carácter administrativo imputable a la transportadora marítima MAESRK, al no haber dado esta aviso del paso del buque por territorio Norteamericano, con 15 días de anticipación.” Indica que aclarados lo hechos descritos, las autoridades norteamericanas devolvieron el cargamento a la empresa y “de ello da fe, el oficio de febrero 22 de 2001 suscrito por la señora LAURA NAGEL Administradora Asistente de la Oficina de Control de Desviaciones de la DEA cuando anota: Visto que la resolución de suspensión del cargamento de estos productos químicos está final y conclusivamente resuelta, la pregunta ahora es cómo quiere que se dispongan de estos productos químicos. En particular, usted tiene las siguientes opciones:…” - En la demanda de tutela se controvierte también la afirmación según la cual “‘Estas medidas no significan necesariamente que las empresas
sancionadas tengan que ver con el narcotráfico, pero sí quedan en calidad de sospechosas. No pueden seguir manejando insumos y sus casos quedaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación para que decida si hay mérito para investigarlas penalmente’ dijo un experto oficial de la Policía”. 2 Sobre el punto se allegó certificación del revisor fiscal de la empresa (Folio 47) 3 Sobre el punto precisó que cuando se alude a decomiso ello comporta la existencia de una declaratoria judicial de pérdida del derecho de dominio de la mercancía por estar vinculada con hechos al margen de la ley, situación que no corresponde a lo sucedido con la empresa GMP. En relación con estas expresiones, se advierte que la empresa GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A no está ni ha estado nunca en calidad de sospechosa. Como fundamento de esta réplica hace referencia a algunas decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. Así, advierte que en noviembre de 1998, meses antes de que se publicara el artículo “rajados en química”, la Fiscalía General de la Nación -Regional Medellínexpidió resolución inhibitoria en la investigación que se adelantó contra la empresa por la presunta violación de la Ley 30 de 1986. Señala, así mismo, que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión adoptada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, que revocó los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes que habían sido expedidos en favor de la empresa, la providencia judicial aludida ordenó,
además, la suspensión provisional del acto administrativo que ordenó la revocatoria de los mencionados certificados. - De las circunstancias anotadas concluye que se afectó el nombre comercial de la empresa (C.P, art. 15), así como la pulcra trayectoria, la seriedad y la honorabilidad de sus administradores. De manera que, a su juicio, se incumplió con el deber de informar en forma veraz e imparcial (Constitución Política, art. 20), como quiera que [P]ropalar la información falsa que a la empresa GMP las autoridades le decomisaron las mercancías, conlleva a la imputación de un hecho punible y afirmar que su principal gestor el Dr. Pedro Juan Moreno Villa estaba inmerso en una investigación de carácter penal por actividades inherentes al narcotráfico, trajo como consecuencia que sus proveedores cancelaran sus órdenes de despachos y sus clientes revocaran sus órdenes de compra.” Indica que como consecuencia de la conducta reprochada a la revista, se vulneró también el derecho al trabajo de los empleados de la empresa (invoca, en particular, el artículo 25 superior), pues fue necesario cerrar las bodegas de ésta en las ciudades de Bogotá, Cali y Barranquilla reduciendo de manera drástica y con elevados costos el personal, a quienes fue necesario cancelar elevadas indemnizaciones. Así mismo, señala que fue necesario aplazar los planes de expansión frustrándose así las expectativas de empleo y ascenso de muchos de ellos. - En estas condiciones, solicita al juez de tutela que se ordene al equipo periodístico de la revista Cambio, en cabeza de su representante legal, Ricardo Avila Pinto que, con el mismo despliegue periodístico, rectifiquen los hechos
consignados en el artículo “Rajados en química” por considerar que no corresponden a la verdad.
3. Argumentos de la defensa A través de apoderado judicial, Abrenuncio S.A expuso los argumentos que se resumen a continuación para oponerse a las pretensiones de la demanda de tutela. - El apoderado de la sociedad accionada explica, en primer término, el contenido del artículo publicado. Al respecto, precisa que se trataba de un escrito que daba cuenta de las investigaciones de las autoridades antinarcóticos y de la DEA sobre la comercialización de insumos químicos controlados en el país, en el que se destacaban dos facetas: Por una parte, la relacionada con las empresas nacionales legales que de acuerdo con las autoridades presentaban deficiencias en la documentación de importación y venta de permanganato de potasio y, por otra, la relacionada con el contrabando ilegal de insumos químicos controlados.
En la primera de las denominadas por el apoderado “facetas del artículo” éste explica que se narró el caso de GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A., “empresa de propiedad del Pedro Juan Moreno Villa y controlada por él independientemente de la cuantía de su participación social. GMP PRODUCTOS QUIMICOS no fue mencionada ni vinculada de ninguna forma al contrabando ilegal de insumos.” Observa además que al señor MORENO se le dio un espacio destacado para que diera su versión de lo ocurrido, la cual en efecto se publicó junto con el artículo. Después de hacer un recuento de la actuación judicial promovida por la parte accionante ante la jurisdicción penal, en la que se decidió precluir la investigación que por los mismos hechos había adelantado, el apoderado de la
sociedad accionada advierte que el director de la revista contestó a la solicitud de rectificación que se elevó por el representante legal de la empresa accionante, indicándole que la revista “se atenía a los pronunciamientos definitivos de las autoridades competentes, queriendo con eso decir que se acogía a la cosa juzgada que se plasma en la resolución de preclusión del 18 de diciembre de 2003 de la Fiscalía General de Nación” donde se concluyó que los hechos denunciados son atípicos de injuria y calumnia y que no causaron lesión antijurídica al buen nombre de los querellantes. Esta decisión, advierte, hace tránsito a cosa juzgada penal absolutoria (artículos 19 y 39 del Código de Procedimiento Penal, y de acuerdo con la doctrina consignada en el auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 23 de octubre de 1987). Frente a esta circunstancia, anota que entre los requisitos de tipicidad de los delitos que fueron enrostrados a su representada se encuentra el de la falsedad de las afirmaciones, razón por la cual la decisión judicial referida, que en forma expresa advierte sobre la atipicidad de la conducta, comporta en su criterio que los hechos narrados en el artículo no pueden señalarse como falsos. - Hechas las anteriores precisiones, el apoderado de la sociedad accionada pasa a explicar las razones por las cuales la tutela resulta improcedente y pone de presente que la parte accionante, al expresar “desconozco cuál fue la decisión en firme de autoridad competente”, ha ocultado al juez de tutela hechos relevantes que conoce, abusando así de su
derecho a litigar, pues el representante legal de la sociedad accionante participó inclusive en la fracasada audiencia de conciliación llevada a cabo dentro del proceso penal y ha promovido una acción civil para reclamar perjuicios por responsabilidad civil extracontractual por estas mismas razones. Sobre el punto hace énfasis en que la acción penal que se promovió es prácticamente idéntica en sus fundamentos fácticos y jurídicos a los que respaldan la acción constitucional, circunstancia de la que infiere un proceder temerario de la parte accionante, pues lo que en realidad se pretende es crear una tercera instancia del proceso penal o constituir una prueba de carácter judicial con destino al mencionado proceso civil. El apoderado observa, además, que en el proceso no se está controvirtiendo la actuación judicial agotada sino que se insiste en reprochar la conducta de la revista CAMBIO y sus periodistas. Dadas estas circunstancias, solicita al juez constitucional que “se sancione al representante legal de GMP Productos Químicos a las costas que dispone el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente que se compulsen copias con destino a las autoridades disciplinarias para investigar a la apoderada de GMP Productos Químicos Lina Andrea Salazar López, quien coadyuva la acción y por lo tanto se hace partícipe de todas sus declaraciones que ocultan hechos relevantes para la decisión del juez de tutela.” - Por otra parte, el apoderado de la sociedad accionada explica que si bien la tutela no tiene término de caducidad, en el caso presente observa que ha pasado un tiempo prolongado entre el hecho supuestamente generador de la
vulneración alegada y la demanda ante el juez constitucional, lo que demuestra, a su juicio, que no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción y queda en evidencia que con ésta se pretende suplantar los mecanismos judiciales ordinarios. 4
4. Sentencias objeto de revisión 4.1 Primera Instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia del 5 de mayo de 2004, denegó el amparo destacando entre las consideraciones los argumentos que sustentaron la decisión de los fiscales de precluir la investigación penal que por lo mismos hechos se había promovido. En estas condiciones, el juez de tutela de primera instancia concluye que se desbordaría el propósito de la tutela si se ordenara la pretendida rectificación, cuando existe una decisión de la jurisdicción penal en firme que centró su análisis y decisión en la valoración de la conducta de cada uno de los integrantes del equipo periodístico de la revista Cambio en lo que toca con el artículo cuestionado. 4 En este sentido transcribe un extenso aparte de la Sentencia T-418 de 2000
Así, advierte, quien primero está llamado a respetar las decisiones adoptadas por la rama judicial es el propio Estado y“ constituiría un despropósito, tocar de nuevo el preciso punto que haya sido definido mediante sentencia en firme (obviamente salvo el caso excepcional de tutelas contra providencias por vías de hecho) pero este no es el asunto controvertido.” En este sentido añade que una decisión judicial no puede ser objeto de apreciaciones y decisiones antagónicas por parte de las distintas jurisdicciones, ello evita decisiones incoherentes y hasta contradictorias que también amenazan la confianza y la
seguridad que los asociados deben tener en la justicia. Observa que si bien la investigación penal se promovió por el señor PEDRO JUAN MORENO VILLA en nombre propio y como representante legal de la empresa GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A., el hecho de que la persona que representa a la sociedad en el presente trámite sea otra no comporta que el análisis hecho en las providencias emitidas quede sin valor alguno. Así mismo, observa que al señor JOSE LUIS RESTREPO, quien manifestó actuar no sólo en su condición de representante de la sociedad accionante sino también como persona natural, no se le mencionó en el artículo de prensa censurado y no puede ampararse en su favor derecho fundamental alguno por esta causa. Finalmente, cabe señalar que en forma previa a la expedición del fallo de primera instancia, el juez solicitó a los juzgados 5º y 6º civiles del circuito de Medellín información respecto de demandas de tutela instauradas por el señor PEDRO JUAN MORENO VILLA contra el equipo periodístico de la revista CAMBIO, información a partir de la cual pudo establecer que se trató de procesos relacionados con un artículo diferente publicado por la revista CAMBIO que se tituló “La piedra en el zapato”. 4.2 Impugnación La sociedad accionante, a través de la abogada que suscribió la demanda de tutela en calidad de coadyuvante y quien para la interposición del recurso de apelación manifiesta actuar también como apoderada del señor JOSE LUIS RESTREPO y de los trabajadores de la empresa, se opuso al fallo de primera instancia con fundamento en las consideraciones que enseguida se señalan.
Aclaró, en primer término, que el fallo recurrido se dedicó a analizar el tema frente a las circunstancias de PEDRO JUAN MORENO VILLA, quien no es parte dentro del presente proceso. Advierte sobre este punto que las decisiones adoptadas en la jurisdicción penal a las que se hizo referencia en el fallo de tutela fueron proferidas con ocasión de la querella que MORENO VILLA promovió, de manera que, concluye, “es la primera vez que la empresa y sus empleados recurren ante la justicia para tutelar los derechos fundamentales que estiman violados, por lo tanto no pueden confundirse las actuaciones de Pedro Juan Moreno Villa con las de GMP y sus empleados, se trata de personas distintas, así persigan el mismo objetivo, cual es el de obtener la rectificación de las falacias que han ocasionado tanto daño.” Sobre este último punto añade que lo resuelto por la autoridad penal no vincula a la empresa que representa y que la mentira que se pretende rectificar si bien puede no constituir un delito, bien puede ser objeto de rectificación a través de la orden judicial que emita el juez de tutela. En efecto, la apoderada insiste en que la información difundida en el artículo no fue veraz e imparcial y considera que así se probó con los documentos que acompañaron la demanda de tutela, los cuales, a su juicio, no fueron analizados por el juez de primera instancia. Afirma que no resulta explicable que mientras otros medios que reprodujeron las afirmaciones contenidas en el artículo publicado por la revista se allanaron a rectificar la información difundida, la revista CAMBIO se niegue a proceder de conformidad y el juez
5 de primera instancia no emita la orden pertinente para remediar en lo posible el daño a la imagen comercial y buen nombre de la empresa y de sus administradores que por esta causa se ha verificado. Por otra parte, reitera que como consecuencia de la publicación referida se viene afectando el derecho fundamental al trabajo de los empleados de la sociedad que representa, pues la pérdida de credibilidad sobre la honestidad de la empresa por cuenta de las falsedades difundidas se ha reflejado en la disminución de las ventas, circunstancia que ha hecho necesario ordenar algunos despidos de empleados honestos que requieren el trabajo para el sostenimiento de sus familias e inclusive se vieron obligados a trasladarse de sede, lo cual no impidió un atentado dinamitero “por parte de actores del conflicto desinformados por la Revista Cambio”. 6 Asegura que no cuentan con otro mecanismo de defensa y que el juez de tutela no tomó en cuenta esta circunstancia. Finaliza indicando que son varios los episodios en los que por cuenta de publicaciones de la revista Cambio se deteriora la honra, la dignidad y la imagen de colombianos. 7 Finalmente, indica que en el caso de GMP “quedaron en el ambiente nacional, como mínimo tres mentiras que ensuciaron su trayectoria comercial y su futuro: 1. Que la empresa se rajó en química. 2. Que su actividad comercial es ilícita y está al servicio de los Paramilitares de Colombia, mediante la desviación de Precursores Químicos para la fabricación de Cocaína. 3. Que sus propietarios, administradores y trabajadores conforman una guarida de bandidos al servicio del narcotráfico en Colombia.”
4.3 Segunda instancia La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 26 de mayo de 2004, resolvió el recurso de apelación y 5 La apoderada allegó la solicitud de rectificación que se elevó al diario El Tiempo y la respuesta de éste en el sentido de acceder a rectificar que el cargamento no había sido decomisado sino retenido. (Folios 219-226) 6 En este sentido se aporta como prueba un artículo del Periódico EL Colombiano publicado el 19 de diciembre de 2003 titulado “Moreno atribuye atentado a viejas denuncias en su contra”. 7 En este sentido hace mención a declaraciones del señor Expresidente Ernesto Samper y a una columna editorial del periódico EL Mundo de Medellín en las que se hace referencia a imprecisiones en las que habría incurrido la revista Cambio. decidió confirmar la decisión de primera instancia que denegó el amparo solicitado. El juez de tutela de segunda instancia insiste en que en el presente caso se incumple con el presupuesto de inmediatez porque “no resulta de recibo que pasados ya cinco años, la sociedad demandante formule la presente acción…”. De otra parte, esgrime que la sociedad accionante “no puede desligar su participación tanto en la acción penal, como en la civil, y ahora en las constitucional”. Frente a la alegada vulneración de los derechos fundamentales del señor JOSE LUIS RESTREPO RENDON, el ad-quem observa que no es posible ampararlos porque no existe hecho alguno relacionado en la demanda de tutela del que se pueda concluir que estén siendo amenazados o vulnerados y
así tampoco se puede concluir respecto del derecho fundamental al trabajo invocado en favor de los trabajadores de la empresa. Sobre este punto advierte que no se entiende cómo puede afectarse el derecho fundamental al trabajo del señor RENDON, si su designación como representante legal de la sociedad fue posterior a la fecha de la publicación del artículo. Por lo demás el juez de tutela de segunda instancia reiteró los argumentos expuestos en la providencia recurrida.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del seis (06) de agosto del año 2004, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.
2. Materia sometida a revisión.
El representante legal de la empresa GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A solicita al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales al buen nombre, propio y de la persona jurídica que representa, así como al trabajo de los empleados de ésta, presuntamente vulnerados por la revista CAMBIO al publicar el artículo titulado “rajados en química”. A juicio de la Sala, la solución del problema jurídico planteado comporta establecer en qué medida resulta vinculada la empresa accionante a las decisiones adoptadas dentro de la acción penal que, por los delitos de injuria y calumnia, se inició por la iniciativa de uno de sus socios para controvertir el contenido de dicha publicación. Ello a su vez impone determinar el grado de
compatibilidad que existe entre el ejercicio de la acción penal y de la acción constitucional en lo que toca con la protección del derecho fundamental al buen nombre. Del mismo modo, se hace necesario precisar cuáles de las afirmaciones del artículo que se censuran en la demanda tienen realmente relación con la persona jurídica accionante y su representante legal, como quiera que prima facie se observa que algunas de ellas se refieren en forma exclusiva a uno de los socios.
3. El derecho fundamental al buen nombre y los mecanismos judiciales que sirven a su salvaguarda. Carácter no excluyente del ejercicio de la acción penal y de la acción constitucional. - En el orden jurídico colombiano se pueden identificar acciones judiciales que a pesar de tener una naturaleza diferente y perseguir fines disímiles guardan identidad en lo que toca con el derecho constitucional llamadas a preservar.
En efecto, en la jurisdicción penal, para la protección del bien jurídico denominado “integridad moral”, el legislador ha previsto sanciones de prisión y multa para el sujeto jurídico indeterminado que “haga a otra persona imputaciones deshonrosas” o “impute falsamente a otro una conducta típica” (Código Penal –Ley 599 de 2001artículos 220 y 221; Código Penal –Decreto Ley 100 de 1980artículos 313 y 314). Ahora bien, la integridad moral como bien jurídico protegido por la jurisdicción penal está asociado en forma estrecha y resulta ser una proyección parcial de los derechos fundamentales al buen nombre y honra de las personas, los cuales tienen en la Constitución Política reconocimiento
8 explícito (C.P., arts. 15 y 21) y para cuyo amparo procede en consecuencia la acción de tutela. 8 Sobre este particular la Corte ha tenido oportunidad de señalar: “Tradicionalmente el ordenamiento jurídico colombiano ha considerado la honra y el buen nombre como bienes jurídicos de la mayor trascendencia y cuya protección amerita la intervención del derecho penal. Con frecuencia se han expresado en nuestro medio opiniones favorables a la discriminalización de las conductas que atentan contra esos bienes jurídicos, sin embargo en la exposición de motivos del proyecto de Código Penal presentado a la consideración del Congreso de la República por el Fiscal General de la Nación, se puso de presente que tal opción no estaría en consonancia con el contexto constitucional que califica la honra como derecho fundamental y objeto de especial garantía para la persona por parte del Estado. A ese efecto el Fiscal General acogió en su exposición una expresión de la Corte Suprema de los Estados Unidos conforme a la cual “... el derecho individual a la protección del propio buen nombre no refleja más que nuestro concepto básico de dignidad esencial y valor de todo ser humano, un concepto que ha de hallarse en la ra
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