CC - T1194-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1194-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-1194/03
DESPLAZADOS INTERNOS-Posibilidad de interponer acciones de tutela por medio de asociaciones La constitución de asociaciones por parte de las personas desplazadas por la violencia con el propósito de defender sus derechos e intereses, constituye punto de partida para lograr la reconstrucción de los lazos sociales rotos como consecuencia del desplazamiento. La identificación de intereses comunes y la organización en torno a tales intereses comunes, expresión primigenia del derecho fundamental de asociación, es un componente básico para la reconstrucción de la vida societal y un paso decisivo hacia la inclusión efectiva de estas personas en la sociedad. La gravedad y magnitud de la violación de derechos y el derrumbamiento de los proyectos individuales, familiares y colectivos de vida, obligan a la Corte a reconocer, entonces, una especial consideración a las asociaciones conformadas por las mismas personas desplazadas, máxime cuando tienen por objeto la protección de sus propios derechos. ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando es interpuesta por asociación de desplazados que actúan en representación de sus asociados La Corte Constitucional considera procedente la acción de tutela que interponen asociaciones conformadas por personas desplazadas por la violencia, para la defensa de sus propios derechos. En esta situación no desaparece el carácter individual de los derechos objeto de defensa, sino que se presenta una respuesta organizada en torno a un problema común. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que en sentencias T241 y 242 de 1992 la Corte admitió la posibilidad de que asociaciones de pensionados demandaran, por vía de tutela, protección de derechos fundamentales de sus asociados. Lo anterior no implica que no puedan
estas organizaciones agenciar derechos, ligados a la situación de desplazamiento, de personas puntuales, pues frente al grado de indefensión de los desplazados, que se manifiesta, precisamente, en el desarraigo y la destrucción de sus proyectos de vida individuales, familiares y colectivos, resulta desproporcionado exigir una actuación individual en todos los casos. AGENCIAMIENTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE DESPLAZADOS INTERNOS-Condiciones mínimas La Corte puso énfasis en la existencia de una comunión entre los derechos violados de las personas desplazadas, en el sentido de que usualmente la misma conducta activa u omisiva de una autoridad o un particular, afecta los derechos de varias personas. Tal identidad y comunidad explica la posibilidad de que las personas jurídicas interpongan tutela en nombre de estas personas. Sin embargo, lo anterior no implica que se pueda omitir la identificación de las personas cuyos derechos han sido violados y las situaciones generadoras de la violación de los derechos fundamentales. La identidad en las víctimas no implica que el derecho o los derechos fundamentales se tornen en derechos colectivos. Estos mantienen su carácter individual y, en dicha medida, la protección es individual, salvo que se constate, a partir de situaciones individuales específicas, un estado de cosas inconstitucional. En este orden de ideas, las personas jurídicas no están eximidas de la obligación de precisar cuales son las personas cuyos derechos han sido violados y la manera en que la autoridad pública o un particular ha violado o puesto en peligro sus derechos fundamentales. No basta, pues, un alegato genérico de violación de derechos de una comunidad.
AGENCIAMIENTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE DESPLAZADOS-Razones funcionales De una parte, si ello se explica por la necesidad de organizar a las personas desplazadas en torno a ideas comunes (en este caso, la protección de sus derechos), la existencia de un proceso de organización se evidencia, en alguna medida, a partir de la certeza sobre quienes y bajo cuales circunstancias han vistos sus derechos amenazados o violados. Lo contrario, esto es, demandar la protección genérica de personas indeterminadas e indeterminables (en muchas ocasiones), por conductas activas u omisivas indefinidas, equivale a un mero cuestionamiento de políticas públicas que, prima facie, no pueden ser objeto de control constitucional. En otras palabras, la modalidad de agenciamiento que se admite, supone la posibilidad de traducir una problemática social, en una cuestión debatible en sede judicial, donde se identifiquen titulares de derechos, actuaciones contrarias a tales derechos y responsables por tales actuaciones. DESPLAZADOS INTERNOS-Improcedencia de la tutela por cuanto no se probó violación de derechos fundamentales No se establece de manera clara de qué manera se han puesto en peligro los derechos fundamentales, ni se ha precisado si han acudido debidamente ante las autoridades encargadas de atender los distintos derechos fundamentales invocados. Así, por ejemplo, en punto al acceso a vivienda digna, en el caso T-640989 al parecer el proyecto fue rechazado o no incluido dentro de los planes para otorgamiento de subsidios por parte de INURBE. Si ello es así, no puede, de manera genérica, alegarse violación de derechos, salvo que se probara que tales
decisiones fueron adoptadas sin respetar criterios fijados normativamente o que se fijaron criterios irrazonables. De igual manera, no resulta claro en qué consiste la violación de derechos fundamentales como consecuencia de las raciones que suministró la Red de Solidaridad, ni cuantas personas fueron afectadas en sus derechos por tales acciones y, mucho menos, de qué manera se puso en peligro los derechos de las familias de desplazados residentes en zonas distintas del asentamiento.
Referencia: expedientes T-640989641812
Acciones de tutela instauradas por ASDECOL, ASOFADECOL, Fundación por la solidaridad y la justicia de las víctimas desplazadas por la violencia y las empresas comunitarias “La Palma” y “San Antonio”, en contra de la Red de Solidaridad, INURBE, Presidencia de la República, Ministerios de Agricultura, Desarrollo, de Hacienda y Crédito Público, Salud y Educación, ICBF, INCORA, Departamento de Tolima y Municipio de Ibagué.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT.
Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala de Familia -, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y La subsección A de la sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el trámite de las acciones de tutela instauradas por ASDECOL, ASOFADECOL, Fundación por la solidaridad y la justicia de las víctimas desplazadas por la violencia y las empresas comunitarias “La Palma” y “San Antonio”, en contra de la Red de Solidaridad, INURBE, Presidencia de la República, Ministerios de Agricultura, Desarrollo, de Hacienda y Crédito Público, Salud y Educación, ICBF, INCORA, Departamento de Tolima y Municipio de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-640989 Hechos
1. Por intermedio de su apoderado, la Fundación por la solidaridad y la justicia de las víctimas desplazadas por la violencia y las empresas comunitarias “La Palma” y “San Antonio”, interpusieron acción de tutela en contra del Presidente de la República, Ministerios del Interior, de
Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Desarrollo Rural, de Desarrollo (hoy Ministerio del Medio Ambiente , Vivienda y Desarrollo Territorial), de Educación y Salud (hoy Ministerio de la Protección Social), la Red de Solidaridad, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, INURBE e INCORA. Según se relata en la demanda de tutela, en noviembre de 1999 se firmó un acta de compromiso en el cual intervinieron el Señor Procurador
General de la Nación de la época, el Procurador Provincial de Neiva, el Gobernador y el Secretario de Gobierno de Huila, un sacerdote, el Alcalde y el Secretario de Gobierno de Neiva, un delegado departamental de la Red de Solidaridad, el Personero Municipal, el Defensor Regional del Pueblo, el Gerente Regional del INCORA y representantes de la comunidad desplazada. En dicha acta de compromiso la gobernación, el municipio y la Red de Solidaridad asumieron diversas obligaciones. Esta última “se comprometió a aportar los recursos para financiar la mano de obra desplazada”, tanto para construcción como para provisión de servicios públicos. Los desplazados, por su parte, tenían la obligación de obtener los materiales, a través de Organizaciones No Gubernamentales. Según aducen los demandantes, INURBE y la Red de Solidaridad han incumplido con sus obligaciones. La primera, al no haber asignado recursos de subsidio para vivienda digna y la segunda, por no haber cancelado a razón de $12.000 cada jornal, dado que está dando un suplemento alimenticio, cuyo valor aproximado es de $4.000, el cual es enviado por el Programa Mundial de Alimentos. La Red de Solidaridad, sin embargo, tenía presupuestados $ 220.000.000.oo para el pago de 18000 jornales en el proyecto Falla Bernal. Esta situación “nos conduce a suponer que es otra manera de beneficiarse a costa de las regalías para los desplazados”. Además de lo anterior, señala que las 213 familias que representan (aportan listado de tales familias con nombre y cédula de la cabeza), que todas están registradas como desplazadas, no han recibido la atención que
requieren, desde 1996, por su condición. No se han desarrollado debidamente los proyectos urbanos y rurales. Respecto de los proyectos rurales, indican que la Fundación Alto Magdalena, en lugar de otorgar recursos por 16 SMMLV, aplica políticas diferenciales y, en algunos casos, otorga créditos en lugar de entregar recursos. Conforme a lo anterior, en concepto de los demandantes, resulta claro que las entidades demandadas vulneran los derechos de las personas desplazadas, al no adelantar las acciones que la Constitución y la ley demanda. Por lo tanto, solicitan que se ordene a los demandados que ejecuten “los programas de vivienda, salud, educación, se les proporcione a través de los diferentes proyectos productos de generación de ingresos para el sustento de las familias”. Para apoyar su posición, los demandantes aportaron copias simples de varias investigaciones adelantadas por la Contraloría General de la Nación, entre los meses de septiembre y diciembre de 2001, a partir de quejas ciudadanas en contra de la Red de Solidaridad Social. En una de ellas, la Contraloría concluyó que el valor de las raciones es inferior al “seguido y al compromiso adquirido por la Red de Solidaridad Social”, aunque la “presunta irregularidad” no se ha cuantificado debidamente, razón por lo cual se dio traslado a la Procuraduría General de la Nación. Intervención de los demandados
2. El Ministerio del Interior (hoy Ministerio del Interior y de la Justicia), explicó cuales eran sus competencias en materia de desplazados, indicando que únicamente le asistían funciones relativas al diseño de políticas de atención a desplazados y de coordinación de las entidades
encargadas de funciones específicas. Por lo tanto, no tiene injerencia en la problemática de la atención inmediata a la población desplazada.
3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural indicó que no es de su competencia lo relacionado con la atención de demandas de subsidios en sectores urbanos y que “la función que cumple el Ministerio de Agricultura en relación con las víctimas desplazados por la violencia, sólo se desarrolla en la perspectiva del retorno voluntario o reubicación de la población… en sus fincas o parcelas, es decir al sector rural”.
4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino para expresar las razones por las cuales consideraba que la tutela resultaba improcedente. En concepto del Ministerio, personas jurídicas de derecho privado no pueden representar judicialmente a personas naturales, así sean sus asociadas, “por cuanto los derechos cuya protección se invoca como fundamento para accionar… corresponden a sujetos de derecho individuales”. Por lo tanto, corresponde a sus tutelares adelantar la acción. Por otra parte, si se tratara de agencia oficiosa, debería acudirse a las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre la necesidad de establecer cauciones tratándose de agentes oficiosos. Si las asociaciones demandantes no cancelan dicha caución, no habría legitimación por activa.
En cuanto al fondo de las pretensiones, señala que los demandantes están cuestionando actos de carácter general y abstracto, razón por la cual no se han creado situaciones subjetivas y concretas. Recuerda que en sentencia T-225 de 1992, la Corte rechazó la procedencia de la tutela en tales casos.
En directa relación con lo anterior, de la demanda se desprende que los demandantes buscan el “cumplimiento genérico” de la disposiciones relativas a atención a desplazados de la Ley 387 de 1997 y del decreto 2569 de 2000. En tal circunstancia, deberían acudir al proceso definido en el artículo 33 de la mencionada ley, que desarrolla una acción de cumplimiento en el marco de la atención a desplazados. Este argumento cabe para los acuerdos y actas mencionadas por los demandantes, al tratarse de actos administrativos. Para lograr el acceso a los beneficios legales, los demandantes tienen que demostrar su calidad de desplazados. Por último señala que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tiene entre sus funciones la atención directa de la población desplazada por la violencia, razón por la cual no puede aducirse que sea causante de una violación a los derechos de los demandantes. En esta materia, la única función del Ministerio es, por conducto de la Dirección del Tesoro Nacional, girar los recursos que la Red de Solidaridad requiera, conforme a lo aprobado en el Presupuesto General de la Nación.
5. La Presidencia de la República, por intermedio de su apoderada especial, presentó memorial en el cual expone las razones por las cuales se opone a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, indica que el Presidente de la República no ha dictado acto administrativo alguno en relación con los hechos objeto de la demanda. Recuerda que en el país opera un sistema de “desconcentración jerárquica”, bajo el cual si bien el Presidente de la República es suprema autoridad administrativa, algunas
de sus funciones están asignadas, bajo su suprema dirección, a entes especializados, como ocurre con la atención a población desplazada y la Red de Solidaridad Social. El Presidente de la República impartió, mediante directiva presidencial del 6 de noviembre de 2001, precisas instrucciones para atender a la población desplazada por la violencia, pero más allá de sus funciones de coordinación y de definición de políticas gubernamentales, no le atañe responsabilidad directa. En concepto de la presidencia, los demandantes deben acudir a la acción prevista en el artículo 33 de la Ley 387 de 1997, que está especialmente prevista para lograr el cumplimiento de los derechos consagrados en la mencionada ley.
6. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana –INURBEpresentó dos escritos dirigidos a clarificar la situación presentada. En el primer escrito indicó que el subsidio que se entrega a las personas desplazadas por la violencia, se sujetan a las reglas existentes en materia de asignación de subsidios. Tales reglas demandan el cumplimiento de varias etapas que son: postulación, calificación, asignación y entrega del subsidio.
Los recursos previstos para tal efecto, son asignados en el presupuesto general de la Nación. Durante el año 2001 se asignaron 1484 subsidios familiares de vivienda por más de 10 mil millones de pesos. En relación con el caso, se observó que varias de las personas indicadas en la lista aportada en la demanda, no se han postulado, “por lo tanto de manera atenta, le sugerimos postularse al Subsidio Familiar de Vivienda”. Otros han sido sancionados y algunos tienen errores en los
datos de su postulación, entre otros. El segundo documento, contentivo de una lista de personas, ninguna de las cuales aparece reportada en la base de desplazados.
7. La Red de Solidaridad Social, por intermedio de la directora de la oficina jurídica, intervino para defender su actuación en relación con los hechos de la demanda. Explica que la Red de Solidaridad Social tiene por función atender a la población en sus necesidades inmediatas posteriores al proceso de desplazamiento. La atención de necesidades como vivienda, salud y educación, están asignadas al INURBE, y a las respectivas secretarías de educación y salud, departamentales o municipales.
En relación con los hechos de la demanda, en tutela interpuesta por el personero de Neiva, se realizó una inspección judicial, que tenía por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Red. En fallo del 19 de abril de 2002, se concluyó que la Red de Solidaridad ha dado cumplimiento a sus obligaciones “en lo referente a la provisión de los servicios públicos básicos”. En relación con los problemas de vivienda, en la mencionada sentencia se indicó que las familias pueden actualizar la información y cumplir los requisitos (de habitabilidad y viabilidad técnica y financiera) para acceder a sistemas de subsidio de vivienda. Por otra parte, algunas de las personas que están en la demanda de tutela tienen situaciones distintas a las mencionadas en la demanda. Algunos están en proceso de inscripción, respecto de otros ya se tomó la decisión de no inscribirlos, como el caso de Capitolino Riaño Camacho, presidente de la Fundación por la Solidaridad y Justicia. Además, existe un grupo de personas que no están en Falla-Bernal o en San Antonio,
sino en el municipio de Acevedo-Huila (16 personas). Se tiene conocimiento de que una de las personas solicitó retorno al Departamento de Caquetá y otras están “recientemente inscritas en el Registro, razón por la cual aún no han presentado un proyecto productivo que pueda ser considerado y analizado en cuanto a su viabilidad técnica y financiera”, sin perjuicio del suministro de ayuda humanitaria. En suma, se observa que del total de familias, sólo 74 hacen parte del programa de vivienda postulado ante INURBE, mientras que 56 están en predios adjudicados por INCORA (33 en San Antonio de Palermo, 14 en San Carlos de Altamira y 9 en Santa Rita – Gigante). Por último, la Red de Solidaridad da cuenta detallada de las distintas formas de ayuda y programas que se han diseñado y entregado para atender a la población desplazada indicada en la demanda. Según se desprende de los cuadros aportados, a todos se les ha brindado asistencia de salud y valoración de programas productivos. Sólo algunos han recibido alimentos por trabajo y todos han recibido ayuda humanitaria.
8. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA-, indicó que los hechos de la demanda de tutela se refieren a situaciones que han tenido lugar en zonas urbanas. Por lo mismo y teniendo en cuenta que las competencias de la entidad se refieren únicamente a la atención de población rural, considera que la tutela no compromete a la entidad.
9. El Ministerio de Desarrollo indicó que su participación en los distintos procesos de atención a la población desplazada es indirecta, mediante la formulación de políticas públicas (a través de documentos CONPES) y
su participación en la junta directiva de INURBE. Lo que ha ocurrido con la mayoría de los desplazados “”es que… no presentan proyecto para acceder a los diferentes programas y políticas” ofrecidos por el Estado. En punto al caso concreto, considera que, además de incongruente, en la demanda no se especifica “en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales que se encuentran conculcados”. El demandante se limita a indicar la existencia de un acuerdo que establece obligaciones genéricas, sin que se especifique de qué manera el Ministerio ha desconocido los derechos cuya protección se solicita.
10. El Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social) indicó que su función es de formulación de políticas, la definición de fuentes de financiación y la asistencia técnica a los distintos organismos encargados de la ejecución de planes de salud. Por lo mismo, no le corresponden funciones directas con la satisfacción de las necesidades de salud de las personas desplazadas indicadas en la demanda.
Con todo, se ha solicitado a la Secretaría de Salud de Huila que “priorice la ejecución” de recursos para implementar programas de saneamiento básico y de promoción y prevención para el control de factores de riesgo, en el asentamiento de desplazados de Falla-Bernal. Sentencias que se revisan e impugnaciones.
11. Mediante providencia del 30 de abril de 2002, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la tutela. En concepto del Tribunal, no existe legitimación por pasiva de la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda, Desarrollo,
Agricultura, Interior, Educación y Salud, INCORA, INURBE e ICBF. Lo anterior por cuanto, conforme a las leyes 387 y 368 de 1997, los decretos 173 de 1998, 501 de 1998 y 1547 de 1999 y la Resolución 02045 de 2000, la legitimada es la Red de Solidaridad Social, en tanto que es la entidad encargada de la función de coordinar los programas de atención a desplazados, así como su ejecución y seguimiento. En cuanto a la procedencia de la tutela in abstracto, el Tribunal señala que en el presente caso se dan los supuestos constitucionales en materia de procedibilidad de la tutela, habida consideración de la puesta en peligro de derechos fundamentales y la imposibilidad de acudir a la acción de cumplimiento, como lo dictaminó el Tribunal Administrativo de Huila. En punto a la legitimación por activa, el Tribunal considera que no puede admitirse respecto de la empresa comunitaria San Antonio, por cuanto no aportó ningún certificado de existencia. Respecto de las otras –Fundación por la Solidaridad y la Justicia y la Empresa Comunitaria La Palma -, precisa que de acuerdo con las sentencia T-411 de 1992 y T-903 de 2001, es posible que personas jurídicas representen, como agentes, los intereses de personas cobijadas o afiliadas a ellas. Para el Tribunal no está demostrada la violación de los derechos fundamentales invocados de las personas y núcleos familiares relacionados en la demanda. Sólo se ha probado que la Red de Solidaridad Social no ha coordinado debidamente la inscripción de los desplazados y cruzada la información con las entidades encargadas de la
ejecución de programas de atención de desplazados. Por lo tanto ordena que a la Red de Solidaridad Social que agilice los trámites para inscribir o rechazar, según sea el caso, a las personas referidas en la demanda, en el registro de desplazados y, a partir de ello, coordinar con INURBE, “para que sean tenidos en cuenta en forma prioritaria en los planes de vivienda desarrollados por” ella.
12. Los demandantes presentaron escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia. Los demandantes indican que demandan a las entidades nacionales bajo la consideración de que se trata de un sistema de protección a los desplazados, donde cada una de ellas cumple una función. Por lo tanto, la inoperancia del sistema, implica responsabilidad de cada una de las entidades.
En cuanto a los hechos, añaden argumentos no expuestos en la demanda, como la demora por parte de INURBE y otras entidades para otorgar recursos y gestionar debidamente las peticiones y postulaciones a créditos y programas de vivienda. También se precisan las pretensiones, en el sentido de que se ordene que de manera inmediata se de cumplimiento a la ley, que se suspenda la exigencia del pago de intereses sobre créditos otorgados para capital semilla y se entreguen subsidios de capital semilla.
13. La subsección A de la sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaró inhibida para conocer del mismo.
En concepto del ad quem, en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela, fijados por la Corte Constitucional. A saber, (i) que la persona jurídica sea titular del derecho
fundamental supuestamente violado; (ii) que dicho derecho es objeto de amenaza o violación por parte de una autoridad pública o un particular; (iii) que con la amenaza o vulneración del derecho de la persona jurídica, también se vulneren derechos fundamentales de una persona o grupo de personas naturales. Tampoco puede admitirse que se trate de una agencia oficiosa, pues en tal caso es necesario que así se indique en la demanda y que se pruebe la incapacidad de los agenciados de defender por si mismos sus derechos. Expediente T-641812 Hechos
14. Por intermedio de apoderado las personas jurídicas Asociación de Desplazados de Colombia –ASDECOLy Asociación de Familias Desplazadas de Colombia –ASOFADECOLinterpusieron acción de tutela en contra de INURBE, Red de Solidaridad Social, INCORA,
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ICBF, Gobernación del Tolima, Alcaldía Municipal de Ibagué y Presidencia de la República. Manifiestan que la tutela es coadyuvada por 655 familias desplazas y hacinadas en la ciudad de Ibagué. Alegan que las entidades demandadas han violado su derecho fundamental a la vivienda digna y a la vida en condiciones de dignidad. Además, el derecho a la salud en conexión con la integridad personal, el derecho a la libre circulación, el derecho a la igualdad real y efectiva, al trabajo y a la educación. Solicitan que se ordene a la Red de Solidaridad que proceda a darles solución de vivienda digna a los demandantes, en coordinación con
INURBE.
Manifiestan que se encuentran hacinados en parques, avenidas y en los
puentes de la ciudad.
15. Mediante auto del 3 de abril de 2002, el Juez Quinto de Familia de Ibagué ordenó que, para efectos de la admisibilidad de la demanda, se debían acompañar direcciones para notificación de los demandantes, indicación clara de las acciones solicitadas y negadas, personas socias de las personas jurídicas y si con anterioridad se habían presentado tutelas por los mismos hechos.
16. En respuesta al auto antes referenciado, el apoderado de las asociaciones demandantes presentó memorial en el cual precisa los puntos de la demanda de tutela. En primer lugar, indica que mediante derecho de petición del 28 de diciembre de 2001, las asociaciones en cuestión solicitaron a la Red de Solidaridad Social que les suministrara un listado de las personas que se encontraban desplazadas en la ciudad de Ibagué, junto con los respectivos registros. La Red de Solidaridad negó dicha información, por considerar que tenía carácter confidencial. Dicha información se solicitó con el objeto de verificar el cumplimiento de la orden de tutela dictada mediante sentencia del 30 de agosto de 2001.
En cuanto a los derechos violados, indica que la Red de Solidaridad no ha brindado atención humanitaria de emergencia, que tanto INURBE como INCORA se han abstenido de otorgar a los asociados de ASDECCOL y ASOFADECOL, planes de vivienda urbana o proyectos productivos. Señala que algunas personas se han visto beneficiadas con subsidios de vivienda, otorgados por INURBE, luego de presentar tutelas, pero la entidad no ha entregado todos los subsidios en cuestión.
17. En el expediente aparecen memoriales suscritos por varias personas
que declaran ser desplazados, algunos para indicar que se acogen a la Ley 387 de 1997, otros para indicar que no se ha dado cumplimiento a la sentencia del 30 de agosto de 2001 y otros para señalar que han resultado beneficiarios de otras tutelas presentadas colectivamente. Intervención de los demandados.
18. La Alcaldía Municipal de Ibagué presentó memorial en el cual expone su postura en torno a la demanda de tutela e informa sobre sus actuaciones en relación con los hechos indicados en la misma.
En primer lugar, considera que la acción resulta improcedente, habida consideración de que el procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley 387 de 1997 está dispuesto, precisamente, para lograr el cumplimiento de las obligaciones previstas en dicho estatuto. Por otra parte, la ley ha asignado a la Red de Solidaridad Social la competencia para atender todo lo relativo a la población desplazada y que el municipio, en lo que a la educación respecta, ha dado cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2562 de 2001. Por su parte, el municipio señala que no existe prueba de que los demandantes hayan presentado al municipio solicitud alguna, en relación con la temática que alegan. Sin embargo, en mayo de 2001 se decretó el estado de emergencia social y de salud, con el objeto de que el Gobierno Nacional asistiera al municipio en la atención de los desplazados. Finalmente, en sentencia del 28 de marzo de 2002, el municipio había sido excluido de la responsabilidad en la materia, fincándose, como se indicó, en la Red de Solidaridad.
19. Por conducto de su apoderado, la Gobernación del Tolima intervino
para ejercer su derecho de defensa. La Gobernación explica que los principales proyectos y programas de atención a los desplazados se encuentran principalmente en manos de órganos distintos al departamental. Así, lo referente a vivienda es de competencia de INURBE en coordinación con las administraciones municipales; lo relativo a la adjudicación de predios rurales es función de INCORA, el acceso a la salud se realiza a través de los instrumentos y mecanismos definidos en el Sistema de Seguridad Social en Salud y la atención puntual a los desplazados se realiza a través del Hospital Federico Lleras Acosta. En cuanto a educación y cultura, la atención a estas necesidades se realiza a través de acciones coo
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