CC - T1198-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1198-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-1198/04
INDEFENSION-Persona respecto a medios de información/ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificación de datos publicados DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protección por tutela con independencia de mecanismos de protección penal y civil Para la obtención de un restablecimiento inmediato de la afectación del buen nombre y de la honra, la acción de amparo constitucional constituye un medio de defensa eficaz e independiente de la eventual declaración de la configuración de una responsabilidad penal y civil. En efecto, la instauración de una acción de tutela para solicitar una protección inmediata de rango constitucional, no excluye la posibilidad que el afectado presente también una querella para que se declare la responsabilidad penal y civil del agresor, toda vez que estos dos mecanismos de defensa persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y manejan diferentes supuestos de responsabilidad. DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protección en el ordenamiento constitucional DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Diferencias El derecho a la libertad de expresión comprende los pensamientos, las opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias de hechos reales o imaginarios, manifestados en ámbitos sociales, académicos, culturales o políticos, en obras literarias o artísticas, o en medios masivos de comunicación. Se caracteriza por entrañar una labor de especial creación intelectual o artística, cuyo contenido es esencialmente personal del autor. El derecho a la libertad de información hace referencia a la circulación y recepción de noticias sobre un determinado suceso de la realidad,
relacionadas con el entorno físico, social, cultural, económico y político. De ahí que la jurisprudencia haya hecho énfasis en que la divulgación de información se rija por los requisitos de veracidad e imparcialidad exigidos constitucionalmente. El ciudadano para la formación de un criterio sobre diferentes aspectos de la vida social, no sólo busca un cúmulo de información, sino que también tiene en consideración los análisis, los comentarios y las valoraciones de los comunicadores, quienes por su prestigio y credibilidad, han obtenido el reconocimiento para transmitir masivamente sus opiniones. Como fue señalado por una de las universidades intervinientes: “Con base en esos referentes, el público asume posiciones, decide y, mas que nada, procede.” La comunidad requiere que se le oriente, que se elaboren pronósticos y que se contextualicen los hechos trascendentales del acontecer social, siendo el género periodístico de opinión uno de los medios por excelencia para ello. LIBERTAD DE OPINION-No tiene carácter absoluto Sin que la libertad de opinar sea considerada como un derecho absoluto, esta Corporación ha advertido acerca de la mayor amplitud para el ejercicio que se le reconoce a este derecho, en relación con el de la libertad de información. Es evidente que las condiciones de veracidad e imparcialidad en la transmisión de información no pueden ser exigidas al ejercer el derecho a emitir una opinión, por ser ésta una manifestación esencialmente subjetiva. De ahí que la veracidad e imparcialidad de la información pretenda, en términos generales, que el proceso comunicativo se desarrolle de manera transparente y sujeto a la realidad, evitando la generación de confusión en el
receptor sobre lo que corresponde a la descripción de los hechos y la valoración subjetiva de los mismos, como pasa a analizarse. LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Límites y restricciones La garantía constitucional del derecho a la libertad de expresión impone un amplio ámbito de protección a la libertad de opinión; sin embargo, también se encuentra sujeta a algunas limitaciones derivadas, esencialmente, de las tensiones que su ejercicio genera con los derechos fundamentales de los demás. En diversas ocasiones, esta Corporación ha debido pronunciarse sobre la confrontación de este derecho con otros también de naturaleza fundamental, tales como los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, a la vida, de los menores y aquellos que se relacionan con el desarrollo del proceso democrático. DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Ambitos protegidos/LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINION-Prevalencia prima facie Mientras que el derecho al buen nombre (artículo 15 Superior) ha sido identificado como la reputación de una persona frente a los demás miembros de la sociedad, a partir de su comportamiento y las acciones protagonizadas por él, el derecho a la honra (artículo 21 Superior) también hace referencia a la estimación que tiene la colectividad de una persona pero, en este caso, derivada de su dignidad humana y de su valor intrínseco como persona. En todo caso, ambos derechos se encuentran estrechamente relacionados con el comportamiento y las actuaciones del individuo y la manera como su imagen es proyectada y asimilada por la comunidad. Sin adoptar una posición acerca de la prevalencia prima facie de alguno de estos derechos, el juez
constitucional ha optado por ponderar, frente a cada situación, los derechos fundamentales en tensión, de forma que se armonicen o que se evite el sacrificio desproporcionado de alguno de ellos en función de la preservación de los otros. LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINIONContenido e influencia de la publicación en medios masivos de comunicación La libertad para expresarse no sólo comprende el contenido de aquello que se da a conocer, sino también la forma como ello se manifiesta. En efecto, la presentación de los hechos y de los juicios de valor con respecto a ellos, por parte de los medios masivos de comunicación, resulta ser un asunto muy delicado debido a la enorme influencia del poder de la prensa. El lenguaje que se utilice, el tono de las expresiones, la construcción del texto y su ubicación gráfica dentro del cuerpo del medio de comunicación, son elementos que alteran el significado de los enunciados que reciben y comprenden los receptores del contenido comunicativo. En este contexto, también resulta relevante el tipo de aproximación que caracteriza la lectura de la prensa escrita, para distinguir el impacto que genera la transmisión de una opinión difundida a través de ese medio, de aquella publicada en los libros. MEDIOS DE COMUNICACION-Utilización del lenguaje La Constitución no establece límites específicos al tipo de lenguaje que los comunicadores deben utilizar para la transmisión de los géneros informativos y de opinión. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido un amplio margen al comunicador, argumentando que la prensa no está limitada por estándares de uso correcto del lenguaje, no estando obligados a emplear
el lenguaje técnico propio de las diversas materias sobre las que informan y comentan al público. De lo contrario, se limitarían gravemente los derechos a informar y opinar. Que a los comunicadores no se les exija una utilización técnica del lenguaje, no implica que puedan abusar de él distorsionando la realidad, independientemente de que sea con o sin el ánimo de perjudicar al afectado. Los medios de comunicación, y en general quienes se expresan a través de ellos, deben ser concientes de la enorme influencia que tienen sobre sus receptores, incidiendo sobre el juicio que se forman los ciudadanos sobre los hechos de público conocimiento, e inclusive, sobre el juicio de los jueces y jurados en la determinación de la responsabilidad del acusado. Como categóricamente dijo esta Corporación: “En un Estado democrático de derecho los veredictos, máxime si son condenatorios, son proferidos por la justicia no por los medios de comunicación.” DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Garantía constitucional El derecho a que se rectifiquen las informaciones falsas, erróneas o inexactas cuya difusión haya lesionado la honra o el buen nombre de una persona, es una garantía de rango constitucional establecida para asegurar la veracidad de la información y para restablecer o atenuar la lesión a los derechos que puedan ser vulnerados por su inobservancia. En efecto, cuando el medio corrige o modifica la información irregularmente difundida, favorece el equilibrio entre el poder de los medios de comunicación y la vulnerabilidad e indefensión de las personas afectadas por el abuso de estas amplias libertades.
DERECHO A LA RECTIFICACION Y EQUILIBRIO
INFORMATIVO-Deber de aceptar y reconocer equivocación cometida Con igual despliegue e importancia que el texto generador de la lesión, el informador debe aceptar y reconocer la equivocación cometida. Ya el contenido de su retractación dependerá de los derechos que haya vulnerado y de la difusión que haya tenido el texto controvertido. En efecto, según los términos del acto comunicativo vulnerador, a los sujetos pasivos deberá aclarárseles que las aseveraciones son realmente sus valoraciones, que los hechos divulgados se alejan de la realidad o que sus denuncias no son arbitrarias sino que tienen unos hechos que lo sustentan. DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Vulneración en el caso concreto
Referencia: expediente T-794519
Actora: Claudia Triana Soto de Vargas.
Demandados: Lisandro Duque Naranjo y Comunican S.A., empresa editora del
semanario El Espectador.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Claudia Triana
Soto de Vargas contra Lisandro Duque Naranjo y Comunican S.A., empresa editora del semanario El Espectador.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud A través de apoderado, la señora Claudia Triana Soto de Vargas solicita que se protejan sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y rectificación de información falsa, los cuales considera fueron vulnerados por el columnista Lisandro Duque Naranjo y por el semanario El Espectador, con ocasión de la publicación de la columna de opinión titulada "Yo conozco a Claudia" el día 13 de abril de 2003.
Para restablecer sus derechos fundamentales, la actora solicita al juez de tutela que le ordene al columnista rectificar las falsas acusaciones que divulgó en el semanario El Espectador el día 13 de abril de 2003, y en la emisora W F.M., los días 14 y 15 de abril del mismo año, sobre su gestión como directora ejecutiva del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica "Proimágenes en Movimiento". También reclama que se le ordene al semanario El Espectador publicar la referida rectificación, con el mismo realce y difusión de la columna titulada “Yo conozco a Claudia”.
2. Hechos 2.1 Desde el 1º de abril de 1995 hasta el 31 de marzo de 2003, la accionante se desempeñó como Directora Ejecutiva del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica "Proimágenes en Movimiento", entidad privada sin ánimo de lucro, creada por la Ley 397 de 1997 para la promoción y consolidación de la industria cinematográfica nacional y la preservación del patrimonio
audiovisual colombiano. 2.2. El 13 de abril de 2003, en la página 14A del número 31.983 del semanario El Espectador, el columnista Lisandro Duque Naranjo publicó en su columna "Lo divino y lo humano" un texto denominado "Yo conozco a Claudia", en el que hizo referencia a la gestión adelantada por la accionante como Directora Ejecutiva del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica "Proimágenes en Movimiento" en los siguientes términos: "(...)Mientras tanto los cineastas llevamos siete años sin chistar frente a los abusos de una señora Claudia Triana de Vargas (sic), directora de la empresa mixta “Proimágenes en movimiento”, quien nos ha tratado como a bobos. Y tal vez lo hemos sido. Pero antojados de todo este fervor contestatario, envidiosos de los otros artistas levantiscos, estamos remitiéndonos a la Procuraduría y a la Contraloría para que visiten a dicha funcionaria, pues el pillaje y los favoritismos bajo su gestión cruzaron hace rato la raya de la desvergüenza: contratos innecesarios y sin licitación, apertura de una cuenta con dineros públicos -sin adquirir póliza y sin solicitar autorización a la junta directivaen un banco de amigos al que le faltaba menos de un mes para quebrarse (¡que prisa!), manipulación de jurados internacionales, a punta de prebendas, para que premiaran por partida triple (370 millones) al "representante" de los cineastas escogido a dedo por ella durante tres períodos seguidos, amén de varias adjudicaciones al mismo avivato a
través de testaferros, son algunos de los hechos punibles cometidos por quien, no obstante esos antecedentes, ha ejercido el cargo durante tres gobiernos. Una joyita. Sobre todo porque derrocha con descaro, y entre amigos, los tres pesos que la avaricia del Estado le destina al cine Y que uno paga en impuestos. Le ofrezco a la aludida esta columna completa para que haga sus descargos."1 2.3. En las horas de la mañana del día 14 de abril de 2003, el periodista Julio Sánchez Cristo de la emisora radial La W FM entrevistó a la Ministra de Cultura y al columnista Lisandro Duque Naranjo, acerca de las acusaciones que éste último realizó en su columna del día anterior. La ministra se abstuvo de pronunciarse sobre las "delicadas" denuncias difundidas por el columnista, atendiendo que éstas debían ser investigadas y resueltas previamente por las autoridades de control competentes. Simultáneamente, el columnista accionado ratificó sus denuncias, diciendo: “Yo todas las acusaciones que hago en mi columna las puedo sustentar, puedo agregar muchas más de actos de indelicadeza de Claudia Triana y diría, además, que el motivo por el que la propia Junta Directiva del Fondo Mixto no está al tanto de muchos de esos actos de corrupción, es porque seguramente forma parte del presupuesto que puede ejecutar Claudia sin necesidad de pedir autorización de la Junta. Yo podría hacer un listado que enrojecería al más corrupto sobre las prebendas que Claudia Triana maneja y los favoritismos que maneja al interior
de su gestión. Puedo darle algunas si las desean escuchar ustedes ahí en la WFM. (...) Perfecto. Un contrato por ejemplo. (...)”2 Así, amplió las acusaciones expresadas el día anterior, precisando los nombres y las conductas a las que de manera general hiciera referencia en su columna. 2.4. Ese mismo día, la accionante se dirigió al director del semanario El Espectador y al columnista Lisandro Duque defendiéndose de las imputaciones, y exigiendo la publicación de una retractación explícita e inequívoca de todas las denuncias formuladas en su contra. 2.5. El día 15 de abril de 2003, el mismo periodista Julio Sánchez Cristo entrevistó a la accionante para que se pronunciara sobre las acusaciones divulgadas. Catalogándolas de infundadas y temerarias, la accionante manifestó su indignación con el hecho de que se realicen acusaciones falsas y 1 Folio 6 del primer cuaderno del expediente. 2 Folio 8 del primer cuaderno del expediente. malintencionadas a través de medios masivos de comunicación, sin que previamente hubiesen sido objeto de investigación por parte de las autoridades competentes. De manera general, la entrevistada hizo referencia a su gestión como Directora Ejecutiva del Fondo, advirtiendo que sería en los estrados judiciales donde adelantaría su defensa. Así mismo, indicó que no aceptaría el ofrecimiento de publicar un escrito de réplica en el espacio destinado para la columna del agresor pues, a su juicio, es éste quien está obligado a retractarse de las falsas denuncias que pronunció en su contra. 2.6. El 27 de abril del 2003, el accionado Lisandro Duque Naranjo se dirigió a
la accionante para darle respuesta a la solicitud de rectificación, reiterando su posición de no retractarse de las acusaciones publicadas. 2.7. Por su parte, el 30 de abril del mismo año, el director del semanario accionado le reiteró a la accionante el ofrecimiento de publicarle su réplica en la sección de opinión del semanario. Con fundamento en la inviolabilidad de la opinión libre, justificó su posición de abstenerse de verificar la información que suministren sus columnistas así como su imposibilidad de exigirle al columnista que rectifique las denuncias formuladas. 2.8. El 29 de mayo de 2003, la oficina de Control Interno del Ministerio de Cultura dio a conocer el informe de la investigación administrativa adelantada sobre cada una de las denuncias formuladas por el columnista Lisandro Duque Naranjo en el semanario El Espectador y en la emisora la W F.M., concluyendo que "son imprecisas y carecen de fundamento, especialmente por desconocimiento de la naturaleza jurídica y régimen administrativo del Fondo Mixto. Si bien los procesos administrativos que desarrolla el Fondo Mixto son susceptibles de mejorar, estos se vienen desarrollando conforme a la normatividad que los rige."3 2.9. En la sección "Cartas de los lectores", página 21 A de la edición del semanario El Espectador de junio 1º de 2003, se publicó una carta suscrita por varios cineastas "de profesión y oficio", en la cual señalan, entre otras cosas, que no comparten las opiniones negativas del columnista Lisandro Duque Naranjo sobre la gestión de Claudia Triana Soto de Vargas.
3. Fundamento de la acción La accionante considera que las falsas y temerarias acusaciones en su contra que fueron formuladas por Lisandro Duque Naranjo a través del semanario El Espectador y la emisora radial La W F.M., vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. Haciendo énfasis sobre su conducta irreprochable y su importante trayectoria profesional, señala que sus actuaciones no han dado lugar para que su imagen pública sea cuestionada y distorsionada a través de los medios masivos de comunicación, afectando sus calidades y reconocimientos por las imputaciones difamatorias que irresponsablemente fueron publicadas bajo el amparo de la libertad de opinión. 3 Folio 141 del primer cuaderno del expediente.
Con fundamento en la sentencia T-407 de 1995 y el Auto 053 del 14 de febrero de 2001, insiste que los medios de comunicación son responsables por la veracidad de las informaciones que sustentan las opiniones de sus columnistas, sin que el hecho de que éstas hayan sido publicadas en la sección destinada a la manifestación de opiniones los libere de dicha responsabilidad. Finalmente, hace referencia a la obligación en cabeza de los comunicadores de rectificar las afirmaciones falsas e inexactas que vulneren los derechos al buen nombre y a la honra de los miembros de la colectividad.
4. Pruebas decretadas y recaudadas en primera instancia Mediante auto del 14 de julio de 2003, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá solicitó a la emisora W F.M. que si en las emisiones radiales de los días 14 y 15 de abril de esa anualidad, el accionado Lisandro Duque Naranjo
amplió la información publicada en el semanario el espectador respecto de la Directora Ejecutiva del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica "Proimágenes en Movimiento". En respuesta a lo anterior, el Director de Caracol S.A. se excusó por no tener las grabaciones correspondientes, explicando que el artículo 18 de la Ley 74 de 1966 sólo obliga a los medios de comunicación a conservar las grabaciones completas a disposición de las autoridades durante el término de treinta días.
5. Respuesta de los demandados 5.1. Respuesta del columnista Lisandro Duque Naranjo El accionado informó al juez de tutela que el 24 de junio y el 17 de julio de 2003 instauró varias denuncias contra Claudia Triana Soto de Vargas ante la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, por sus actuaciones como Directora Ejecutiva del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica "Proimágenes en Movimiento". Señaló, también, que considera prematuro rectificar una información cuya investigación se encuentra en trámite, pues: “(...) si debo acatar la exigencia de rectificación antes de que se produzca un fallo de alguno de esos organismos (...) me vería en la necesidad de comunicarle a los lectores que mi rectificación tiene carácter provisional hasta tanto se defina si son o no son válidas las pruebas que aporto contra Claudia Triana de
Vargas.”4 5.2. Respuesta de Comunican S.A. 4 Folio 193 del primer cuaderno del expediente. El apoderado de la empresa accionada solicitó que la presente acción de tutela
sea declarada improcedente respecto de ese medio de comunicación, por dos razones: En primer lugar, porque considera que el inciso 3º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala la competencia de los jueces del circuito para conocer de las acciones de tutela que se instauren contra medios de comunicación, no fue derogada por las normas de distribución de competencias comprendidas en el Decreto 1382 de 2000. De esta forma, si bien dicho decreto le asignó a los jueces municipales el conocimiento de las acciones de tutela contra los particulares en general, cuando el demandado es un medio de comunicación debe aplicarse la norma especial que le asigna esta competencia a los jueces del circuito. Por consiguiente, le solicitó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, que remita el expediente a los juzgados del circuito. En segundo lugar, porque sostiene que los medios de comunicación no son responsables por las opiniones de sus columnistas. Señalando que el semanario es una publicación periódica que desarrolla tanto el periodismo informativo como el de opinión, informó lo siguiente acerca del alcance de las facultades editoriales de la Dirección con respecto a las columnas de opinión: "La sección de opinión publica textos redactados por la dirección del semanario en forma directa, en donde sienta su posición sobre los temas que desarrolle. Pero también publica opiniones de terceros, que son personas externas a EL ESPECTADOR que han sido invitadas a expresar sus puntos de vista en columnas que los autores escriben libremente sobre temas que deciden en forma autónoma. Respecto de éstos últimos textos la dirección del semanario no tiene ninguna intervención,
por cuanto son la manifestación del derecho a la expresión libre y la opinión inviolable. En este sentido, las opiniones de los columnistas son el resultado de un proceso libre de formación de una determinada convicción, que compromete exclusivamente a su autores, quienes son por demás los únicos que conocen las bases fácticas de sus opiniones."5 Por lo anterior, sostuvo que las opiniones, así como la información que le sirve de sustento al columnista Lisandro Duque Naranjo, son consecuencia de un proceso de libre formación de la opinión del columnista, sobre el cual el medio se abstiene de intervenir previa su publicación. El establecimiento de un mecanismo de control editorial implicaría, a su juicio, una intromisión inconstitucional en la inviolabilidad de la opinión; esto implicaría, en otras palabras, un control de censura. 5 Folio 124 del primer cuaderno del expediente. Citando la sentencia T-1202 de 2000, el accionado señaló que su deber de verificación solamente comprende aquellos artículos cuya producción se encuentre dentro de las directrices y orientaciones de la dirección del semanario. Está, por lo tanto, eximido de efectuar la comprobación y de asumir responsabilidad por su veracidad cuando actúa como simple instrumento de expresión de opiniones de terceros debidamente identificados, como es el caso de las columnas de opinión. Como consecuencia de la naturaleza inviolable de la opinión, señaló que el medio de comunicación tampoco puede exigirle al autor de la columna que rectifique los hechos en los que fundamenta su opinión. Únicamente tiene la obligación de dar traslado de la petición al autor de la columna y permitirle al
afectado que publique su defensa para garantizarle su derecho de réplica. Frente al caso concreto, concluyó que el semanario El Espectador actuó con sujeción a la Constitución al darle traslado de la solicitud de rectificación al columnista, al ofrecerle a la accionante una oportunidad de publicar su réplica y al divulgar la carta que en defensa de la actora suscribieron varios lectores.
6. Envío del expediente al juez competente La acción de tutela fue originalmente repartida al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 7 de julio de 2003 se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada contra un particular, ordenando el envío del expediente para su conocimiento por un juzgado municipal. Avocado el conocimiento por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, quien admitió la acción de tutela, decretó y practicó las pruebas relacionadas en los numerales 4 y 5 de este acápite, se declaró incompetente con fundamento en el inciso 3º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 a través del auto del 22 de julio de 20003. En consecuencia, el expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, por haber sido éste el juzgado que por reparto recibió originalmente la solicitud de amparo.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1. Decisión de Primera Instancia Mediante sentencia de agosto 5 de 2003, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo de los derechos invocados por la
accionante. Encontrando probado que la actora solicitó de manera fallida a los accionados la rectificación de la información, el juez resaltó el hecho de que hubiese rechazado el ofrecimiento del semanario y del mismo columnista, de ejercer su derecho de réplica a través de dicho medio de comunicación. Por otro lado, luego de comparar las opiniones expresadas por el columnista en la publicación semanal y en la entrevista radial con los resultados de la investigación adelantada por el Ministerio de Cultura, el a quo concluyó que: "LOS HECHOS SON REALES, PERO LA OPINION RESPECTO DE ELLOS DIVERGE entre los involucrados." Como quiera que "no se puede por vía constitucional obligar a nadie a opinar de una manera determinada", y que las opiniones son inviolables cuando los hechos que le sirven de base se ajustan a la realidad, el juez de primera instancia consideró que no había habido lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Advirtió finalmente que, únicamente una vez las autoridades fiscales, disciplinarias y penales concluyan las investigaciones en trámite, podrá determinarse si las opiniones del columnista fueron infundadas, parciales o manipuladas, y si hay lugar a establecer una responsabilidad civil o penal por el indebido ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
2. Impugnación El apoderado de la accionante impugnó dentro del término legal el fallo proferido por el juez de primera instancia, señalando los razones por las cuales considera debe ser revocado.
Para comenzar, el impugnante controvirtió la posición adoptada por el juez de instancia según la cual Lisandro Duque Naranjo actuó como columnista
invitado, advirtiendo que en realidad debe ser considerado como un colaborador de carácter permanente puesto que lleva veinte años escribiendo para el semanario. Poniendo de presente que las acusaciones difamatorias que el juez de primera instancia calificó como simples opiniones, realmente constituyen afirmaciones que le son equivocadamente imputadas a su poderdante. Hizo también referencia al deber en cabeza del medio de comunicación de verificar y controlar la veracidad de la información, inclusive cuando se trata de la publicación de una columna de opinión. Cuestionó, finalmente, que para el juez de tutela el derecho a obtener la rectificación a través del mecanismo de amparo constitucional se encuentre supeditado a la culminación de las investigaciones penales y fiscales que se encuentran en trámite.
3. Decisión de Segunda Instancia Mediante sentencia del 1o de septiembre de 2003, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión impugnada, y en su lugar, concedió la protección solicitada ordenando a Lisandro Duque Naranjo que en la siguiente columna "Lo divino y lo humano", rectificara las imputaciones realizadas en contra de la accionante el 13 de abril de 2003.
Atendiendo la forma como el columnista accionado consignó sus opiniones, el ad quem consideró que sus palabras dieron lugar a que las meras especulaciones personales del autor fueran interpretadas por los lectores como hechos ciertos. Aún cuando es real que bajo la dirección de la accionante, el Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica celebró contratos con Fedesarrollo, Silvia Amaya y Jaime Osorio, que éste último recibió varios
premios otorgados por el fondo y que se realizó una inversión de $200.000.000 en el Banco Pacífico Compañía de Financiamiento Comercial, de la ocurrencia de estos hechos no se desprenden inexorablemente las actuaciones delictivas imputadas a la accionante. Por lo demás, la presentación de denuncias fiscales, disciplinarias y penales y el ofrecimiento de un espacio en el semanario para que la actora presente sus descargos, no tienen la virtualidad de justificar las falsas imputaciones divulgadas por el columnista. En consecuencia, el accionado vulneró los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la accionante con la presentación de hechos falsos y carentes de fundamento probatorio, que causaron un grave perjuicio al concepto que tiene la sociedad sobre el comportamiento, la honestidad, el decoro y las calidades profesionales de la actora.
III. PRUEBAS ORDENADAS Y RECAUDADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Con el fin de mejor proveer en la solución de la controversia planteada, esta Sala de Revisi
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