CC - T120-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T120-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-120/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad EMPLEADOS AL SERVICIO DEL INPEC-Régimen especial CORTE CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia relativa a la desvinculación de empleados del INPEC CORTE CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia relativa a la desvinculación de personal de carrera administrativa del sector de defensa o de entidades de seguridad del Estado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-No interpretó erróneamente el precedente de la sentencia C-108 de 1995 Para la Sala, la interpretación de la Sentencia C-108 de 1995 hecha por el Tribunal de Antioquia no es errónea; en tal virtud, no estima que se haya configurado una causal de procedibilidad de la acción de tutela por desconocimiento del precedente jurisprudencial recogido en dicho fallo, en el cual la Corte Constitucional estableció, con efectos erga omnes, el alcance del derecho fundamental al debido proceso de los funcionarios de carrera penitenciaria cuando son objeto de retiro del servicio por razones de inconveniencia. Ciertamente, en dicho fallo se destacó con particular énfasis que dicho proceso de desvinculación de funcionarios de carrera se revestía de ciertas connotaciones de flexibilidad, dada la naturaleza de la función cumplida por dichos servidores. Se afirmó que no obstante lo anterior, debía darse una oportunidad real de ejercer su derecho de defensa ante la Junta de la Carrera Penitenciaria. Empero, no se indicó que lo anterior implicara
llevar a cabo una investigación previa, ni cumplir los trámites propios de un proceso disciplinario. Esto es justamente lo que explica la Sentencia del Tribunal que ahora se ataca mediante la acción de tutela, por lo cual la Sala descarta que en ella se consigne la interpretación errónea que denuncia el actor. DESVINCULACION DE EMPLEADOS DEL INPEC-Conocimiento de los motivos del retiro y oportunidad para ejercer el derecho de defensa/DIRECTOR DEL INPEC-Facultad discrecional para retirar del servicio a su personal no es absoluta DEBIDO PROCESO-No se vulneró porque el actor conocía los motivos de la desvinculación y tuvo oportunidad de defenderse
Referencia: expediente T-1450897
Peticionario: Vecino Calderón José Joaquín Procedencia: Consejo de Estado. Sala de lo
Contencioso Administrativo. Sección Quinta.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D.C. veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007). La Sala Quinta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el día 31 de agosto de 2006 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, dentro del proceso de tutela incoado por el señor José Joaquín Vecino Calderón.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y
33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Por existir relación de conexidad material, la misma Sala decidió acumular el presente expediente al distinguido con el número T-1450847 No obstante lo anterior, al verificar el trámite procesal de instancia surtido dentro del proceso radicado bajo el número T-1450847, la Sala Quinta de Revisión encontró que la acción de tutela no había sido notificada a un tercero directamente interesado en las resultas del proceso. Por tal razón decidió poner en comunicación suya tal proceso, y desacumularlo del presente, a fin de no dilatar innecesariamente la decisión. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1. Solicitud El señor José Joaquín Vecino Calderón solicita al juez de tutela que proteja sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la Administración de Justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta, que habría incurrido en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y procedimental al proferir el fallo de 18 de octubre de 2005, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él en contra del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC. Los hechos en los cuales fundamenta su solicitud son los siguientes:
1. Desde el 16 de marzo de 1987, el actor trabajó en la Dirección General de
Prisiones en el cargo de dragoneante, inscrito en el escalafón de la carrera
penitenciaria.
2. Por Resolución 01303 de 7 de mayo de 2001, el Director General del INPEC, sin darle la oportunidad de defenderse y sin formularle cargos, lo retiró del servicio por razones de inconveniencia institucional, con base en las facultades conferidas por el artículo 49 del Decreto 407 de 1994, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 65 y 83 del mismo Decreto.
3. Demandó la nulidad y reestablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, mediante sentencia de 18 de octubre de 2005, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el acto acusado se ajustaba a derecho.
4. Interpuso el recurso de apelación contra la sentencia anterior, pero fue considerado improcedente en razón de la cuantía.
Como argumentos jurídicos, presenta los siguientes:
1. Al parecer del actor, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia constituye una vía de hecho y desconoce el debido proceso, puesto que dio al actor el tratamiento de empleado público de libre
nombramiento y remoción, a pesar de que era funcionario de carrera penitenciaria. Lo anterior, en franco desconocimiento de los artículos 10 y 76 del Decreto 407 de 1994, que definen taxativamente cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, sin incluir el de dragoneante. Alega que el INPEC al despedirlo reconoció su situación de trabajador escalafonado en carrera penitenciaria, pues lo retiró por razones de inconveniencia y no por declaratoria de insubsistencia, por lo que no podía desvincularlo en la forma
en que lo hizo.
2. Dice también la demanda, que la Sentencia contra la que se dirige la presente acción de tutela desconoce el principio de favorabilidad, porque omitió evaluar las pruebas que daban cuenta de su hoja de vida intachable, donde se destacaban menciones honoríficas, veintinueve felicitaciones, encargos como director de una cárcel y comandante de vigilancia, etc.
Principio de favorabilidad que sí se ha respetado en otros fallos dentro de acciones en las cuales la situación fáctica era la misma. Al respecto menciona expresamente lo decidido por el mismo Tribunal accionado mediante sentencia de 7 de diciembre de 2005, dentro del proceso instaurado por el señor Gustavo Ordóñez Cardona, así como diez casos más, que considera iguales al suyo, en los cuales los interesados obtuvieron pronunciamientos judiciales a su favor. Por todo lo anterior, estima que también fue desconocido su derecho a la igualdad.
3. Sostiene que el Director General del INPEC, al retirarlo del servicio, arguyó
contar con el concepto favorable de la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria, “pero lo que emitió el citado cuerpo colegiado fue un acta donde nunca se manifestó SI SE CONCEDIA CONCEPTO FAVORABLE O NO PARA EL RETIRO”. Lo anterior, en desconocimiento de las previsiones legales que exigen el concepto favorable de dicha Junta.
4. Aduce que el pronunciamiento judicial cuestionado contiene una interpretación errónea de la Sentencia C-108 de 1995; éste fallo, dice el demandante, establece que para el retiro por inconveniencia es necesario adelantar un debido proceso y le permita al funcionario ejercer su derecho de
defensa ante la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria, cosa que no sucedió en su caso. Cita también como antecedente jurisprudencial desconocido, la decisión contenida en la Sentencia T-012 de 2003.
2. Traslado y contestación de la demanda.
Admitida la demanda por el magistrado ponente de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se corrió traslado a la Corporación judicial accionada y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Dentro del término de dicho traslado, el INPEC compareció al proceso de tutela y alegó que si el actor no había allegado al proceso contencioso las pruebas del caso y la normatividad pertinente, su presunta negligencia no podía atribuírsele al Tribunal ni al INPEC. Agregó que no era posible, por la vía de la presente acción, revivir los términos y la discusión jurídica decidida mediante un fallo ejecutoriado. Por tal razón, ella debía estimarse improcedente, pues de lo contrario se desconocerían principios constitucionales como el de la independencia de los jueces, y el de su sometimiento únicamente al imperio de la Ley. En todo caso, resaltó el INPEC que los servidores de esa Institución son empleados públicos con régimen especial, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 407 de 1994. Lo anterior implica que respecto de los dragoneantes sea permitido a la autoridad nominadora separarlos de su empleo en circunstancias y por motivos excepcionales, en razón a las funciones que ellos realizan. Lo anterior, de conformidad con lo prescrito por el artículo 65
del Decreto 407 de 1994 y con lo explicado por esta Corporación en la Sentencia C-368 de 1999. Respecto del Tribunal Administrativo de Antioquia, la presente demanda de tutela fue notificada mediante correo de 2 de junio de 2006, pero el término del traslado respecto de esta Corporación venció en silencio.
3. Pruebas obrantes en el expediente.
Obran dentro del plenario, entre otras, las siguientes pruebas documentales que resultan relevantes:
1. Copia de diversas sentencias que el demandante estima relevantes para la decisión de la presente tutela.
2. Copia de la Resolución 01303 de 2001, mediante la cual se retiró del servicio por inconveniencia al aquí demandante.
3. Copia autentica del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el aquí demandante en contra del INPEC.
4. Actuación Judicial 4.1 Sentencia proferida el 6 de julio de 2006 por el Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Mediante Sentencia proferida el 6 de julio de 2006, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, decidió rechazar por improcedente la presente acción de tutela. En sustento de esa posición, reiteró la jurisprudencia conforme a la cual “la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente, desde antes de la Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, que declaró la inexequibilidad de los Artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.” Lo anterior, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de dicha acción, y en respeto de los principios
de autonomía funcional del juez y de cosa juzgada. Respecto de las actuaciones judiciales, dice el Consejo de Estado que la acción de tutela únicamente procede en forma excepcional y para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando se trate de “actuaciones de hecho de autoridad judicial que no sean una providencia.” 4.2 Impugnación La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por el demandante, quien en el escrito correspondiente alegó que la presente acción de tutela era procedente, pues el fallo contra el que se dirigía constituía una vía de hecho por defecto sustantivo, debido a que el INPEC, al retirarlo del servicio, había vulnerado las normas constitucionales referentes al debido proceso, así como los artículos 10 y 76 del Decreto 407 de 1994. Agregó que el a quo había omitido examinar las sentencias proferidas en casos similares al suyo, en donde se había ordenado a diversos Tribunales emitir fallo de reemplazo. Mencionó de manera concreta la Sentencia de T-205 de 2004. 4.3 Sentencia proferida el 31 de agosto de 2006 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Mediante Sentencia proferida el 31 de agosto de 2006, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió confirmar la Sentencia proferida por la Sección Cuarta de la misma Corporación. Adujo el ad quem que mediante la Sentencia C-543 de 1992 esta Corporación había declarado la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1992, que permitía el ejercicio de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Agregó que a pesar de que esta Corporación había introducido posteriormente la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales consideradas “vías de hecho”, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantenía su posición de la improcedencia de dicha acción, por lo cual confirmaba la sentencia impugnada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la
Corporación.
2. El problema jurídico que plantea la demanda.
De la demanda y contestación se desprende que el problema jurídico que corresponde a esta Sala resolver es el de si los dragoneantes al servicio del INPEC, por ser empleados públicos con régimen especial en razón a las funciones que ellos realizan, pueden ser separados de su empleo en circunstancias de cierto grado de flexibilidad y por motivos excepcionales, o si tal desvinculación exige llevar a cabo un proceso disciplinario, contar con el concepto favorable de la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria y proferir una resolución debidamente motivada. Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) inicialmente recordará los
presupuestos jurisprudencialmente establecidos por esta Corporación para la procedencia y procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (ii) posteriormente, analizará la jurisprudencia de la Corporación relativa al régimen especial de los empleados públicos al servicio del INPEC, y a las consecuencias que de tal régimen se derivan a la hora de proceder a la desvinculación de tal categoría de empleados; así mismo hará un recuento general de la jurisprudencia relativa a la flexibilización del régimen de carrera en las instituciones públicas del sector de seguridad o de defensa del Estado. (iii) finalmente, estudiará si en el caso presente se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela; y, de ser así, si la Sentencia proferida el 18 de octubre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el aquí demandante en contra del INPEC constituye un desconocimiento del precedente constitucional y, por tanto, una violación indirecta de la Constitución que determine la procedibilidad de la presente acción.
3. Los requisitos de procedencia y los motivos de procedibilidad de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales.
Con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del Código de Procedimiento Penal, revisión surtida mediante Sentencia C-590 de 2005, esta Corporación tuvo oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia relativa a los requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.1 En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada
contra providencias judiciales, es decir a aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, dijo entonces la Corte: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el
cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en
cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Subrayas fuera del original) 3.2 Distintos de los anteriores requisitos de procedencia son los motivos de procedibilidad, es decir las razones que ameritarían conceder la acción de tutela que ha sido intentada en contra de una providencia judicial acusada de constituir vías de hecho. Sobre este asunto, en el mismo fallo en cita se vertieron estos conceptos: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del original.) La Sentencia en comento también explicó que los anteriores vicios, que determinan la procedencia la acción de tutela contra decisiones judiciales, “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de
específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Añadió que esta evolución de la doctrina constitucional había sido reseñada de la siguiente manera por la Corte: “(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando
su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’ En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’ “Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos... “...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico;
(iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”””
4. Jurisprudencia de la Corporación relativa al régimen especial de los empleados públicos al servicio del INPEC, y a las consecuencias que de tal régimen se derivan a la hora de proceder a la desvinculación de esa categoría de empleados.
En ocasiones anteriores, tanto en sede de constitucionalidad como de tutela, esta Corporación se ha referido al régimen especial de los empleados públicos al servicio del INPEC, y a las consecuencias que de tal régimen se derivan a la hora de proceder a la desvinculación de esa categoría de empleados. 4.1 La primera oportunidad se dio con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad intentada en contra del artículo 65 del Decreto ley 407 de 1994, “por el cual se establece el régimen de personal del instituto nacional penitenciario y carcelario”. Conforme a esta disposición, “(l)os oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, podrán ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria.”(Negrillas y subrayas fuera del original). En la Sentencia C-108 de 1995, al estudiar la constitucionalidad de la norma anterior, la Corte consideró que se trataba de una disposición que buscaba responder a la peculiar naturaleza y función que le correspondía cumplir al
INPEC, y a la crisis por corrupción evidenciada en esa entidad. Por tales razones, el artículo en comento le daba un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pudiera remover de su cargo a los subalternos en cualquier tiempo, cuando su permanencia en la Institución se considerara inconveniente. En tal medida, la disposición a todas luces facilitaba la depuración y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios. No obstante, la Sentencia explicó que lo anterior no le daba facultades arbitrarias ni absolutamente libres al Director de la entidad, puesto que de todas maneras debía respetarse el derecho al debido proceso y la estabilidad de los empleados de la carrera penitenciaria y carcelaria, lo cual exigía cumplir con ciertos requisitos antes de proceder al retiro del servicio. Sobre este punto la Corte expresamente consideró lo siguiente: “Pero se advierte que no se trata de una potestad absoluta para el Director del INPEC, ya que cualquier decisión a este respecto debe contar con el previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Con ello se busca el objetivo esencial de que no se desvirtúen los principios de estabilidad que busca amparar la Carrera y que tienen consagración constitucional, a través de decisiones arbitrarias por parte del superior jerárquico. Para que ello sea efectivamente así, es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se le permita, por consiguiente, ejercer su derecho de defensa ante la Junta.” (Negrillas fuera del original) Con base en las anteriores consideraciones, en el fallo en cita la Corte declaró
la constitucionalidad del artículo 65 del Decreto ley 407 de 1994, condicionada a que se respetara el derecho de defensa de los funcionarios mencionados en la norma; por lo cual la Junta de Carrera Penitenciaria debería oír sus descargos, de forma tal que su separación del servicio resultara plenamente justificada. 4.2 Posteriormente, en sede de tutela, la Corte conoció el caso de un dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que participó en un cese de actividades que posteriormente fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo. Por tal razón, previo concepto de la junta asesora del INPEC, fue retirado del servicio por inconveniencia, en uso de la facultad prevista en el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994. En contra de esa decisión, el actor instauró ante la jurisdicción laboral una acción de reintegro por fuero sindical, que fue decidida desfavorablemente a sus intereses tanto en primera como en segunda instancia. El actor instauró entonces acción de tutela contra la decisión de segunda instancia de la Jurisdicción laboral, adoptada por el Tribunal Superior de Pereira, alegando que dicha
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