CC - T120-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T120-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-120/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Suspensión de jueza en proceso disciplinario por una supuesta intervención injustificada en la valoración de las pruebas e interpretación de las normas sustantivas en un proceso de alimentos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. En relación con el defecto sustantivo por interpretación errónea de las disposiciones jurídicas, debe advertirse que es un supuesto particularmente restringido de procedencia de la tutela por defecto sustantivo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, al aplicar los textos legales, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la
“correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico. El funcionario judicial, al administrar justicia, debe estar a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción debida al orden jurídico PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL Y RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Potestad disciplinaria del Estado No es posible ejercer control disciplinario sobre el contenido o sentido de las decisiones judiciales. Con todo, la regla no es inderrotable. La Corporación ha expresado que, de manera absolutamente excepcional, cuando la discrecionalidad judicial se transforma en arbitrariedad o se profieren decisiones por completo incompatibles con los principios de la interpretación razonable, generando con ello una lesión a los principios de la administración de justicia, es posible que la potestad disciplinaria pueda ocuparse del contenido de decisiones judiciales que de forma evidente y protuberante infrinjan la Constitución y las leyes; o se traduzcan en una 2 extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas al funcionario judicial. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Las autoridades disciplinarias convirtieron el ejercicio de la autonomía en falta disciplinaria ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Defecto sustantivo en tanto impusieron una sanción a una funcionaria judicial por hechos y actuaciones que se hallaban cobijados por su autonomía e independencia
Referencia: Expediente T-4081328
Acción de tutela presentada por Iris Gärtner Echeverry contra la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 8 de febrero de 2012 y, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 20 de junio de 2012, con ocasión de la acción de tutela instaurada por Iris Gärtner Echeverry contra dichas instituciones judiciales.1
I. ANTECEDENTES 1 El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante auto proferido el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).
3 Iris Gärtner Echeverry interpuso acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Considera que las providencias expedidas por las autoridades judiciales mencionadas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra por presunta violación del deber previsto en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996,
asociada a la interpretación y aplicación de los artículos 70 (incisos 4º y 5º) y 537 (incisos 1º y 2º) del derogado Código de Procedimiento Civil y 196 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), con base en las cuales se juzgaron sus actuaciones dentro del proceso ejecutivo promovido ante su Despacho por Gloria Nancy Medina Ramírez contra Feliciano Rivas, desconocieron su derecho fundamental al debido proceso, y adolecen de defectos fáctico, sustantivo y de ausencia de motivación. A continuación se hará un recuento de los hechos y argumentos expuestos en la demanda, la intervención de las autoridades accionadas, y los fallos objeto de revisión. Antecedentes fácticos y jurídicos de la demanda. Con propósitos de claridad expositiva, los antecedentes se dividen en tres acápites. En primer lugar, se relatarán las actuaciones del proceso de regulación de cuota alimentaria; posteriormente, las incidencias del proceso ejecutivo iniciado para el cobro de las costas del primer proceso; y, en tercer término, se describirán las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario que culminó con sentencia sancionatoria contra la peticionaria. Proceso de regulación de cuota alimentaria
1. La señora Iris Gärtner Echeverry se desempeñó como Jueza Primera de Familia de Pereira desde el 1º de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el 1º de junio de dos mil doce (2012).
2. En ejercicio de sus funciones le correspondió conocer del proceso de regulación de cuota alimentaria2 instaurado por Feliciano Rivas, quien fue
representado por Abelardo Aristizábal Zuluaga, en contra de la menor Natalia Rivas Medina, procesalmente representada por Gloria Nancy Medina Ramírez.3
3. La señora Gloria Nancy Medina Ramírez, demandada en el mencionado proceso, confirió poder a la abogada Amparo del Socorro Rodríguez Guerrero para que la representara dentro del mismo. El mandato le otorgaba, entre otras, las facultades contenidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en especial las de “transigir, recibir, conciliar, desistir, sustituir, reasumir, 2 Radicado 66001311000120090015200.
3 La demanda que dio origen al proceso consta a folios 27 a 32, cuaderno de anexos No. 1. 4 proponer excepciones, pedir y aportar pruebas, y en general hacer todo lo que más convenga a la defensa de los intereses de mi hija”.4
4. Una vez surtido el procedimiento respectivo, en la sentencia del 25 de febrero de 2010, suscrita por la Jueza Primera de Familia de Pereira, se dispuso negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.5
5. En auto de 26 de febrero de 2010, la Jueza Iris Gärtner Echeverry ordenó la liquidación de las costas y tasó las agencias en derecho por un valor de $ 772.500.oo pesos6. A su turno, por auto de 2 de marzo de 2010, el Secretario del Juzgado puso a disposición de las partes la liquidación de costas, suma aprobada el 10 de marzo siguiente, al no ser objetada por las partes.7
Proceso ejecutivo para el cobro de las costas
6. Al no percibir el pago de las costas derivadas del proceso de regulación de cuota alimentaria, la abogada Amparo del Socorro Rodríguez Guerrero, actuando como apoderada judicial de la señora Gloria Nancy Medina Ramírez, solicitó ante el Juzgado Primero de Familia de Pereira librar mandamiento de pago contra el señor Feliciano Rivas.8
7. Mediante auto de 25 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Familia de Pereira libró mandamiento de pago a favor de la señora Gloria Nancy Medina Ramírez y en contra del señor Feliciano Rivas.9 Al no verificarse el pago, el 23 de abril de 2010 profirió sentencia, en la que se ordenó continuar con el trámite, liquidar el crédito con sus respectivos intereses y condenar en costas a la parte ejecutada y a favor de la ejecutante.10
8. En auto de 3 de mayo de 2010, la Jueza Primera de Familia ordenó efectuar liquidación de las costas dentro del proceso ejecutivo, y tasó las agencias en derecho en $54.040.oo pesos11. Luego de poner a disposición de las partes la liquidación, estas fueron aprobadas mediante auto del 11 de mayo de 201012.
9. En memorial radicado en la Secretaría del Juzgado Primero Familia de Pereira el 4 de mayo de 2010, la abogada Amparo del Socorro Rodríguez manifestó: “me dirijo a usted muy respetuosamente para explicarle lo que ha pasado con el proceso ejecutivo, el cual me equivoqué al instaurarlo en nombre de mi procurada la señora Gloria Nancy Medina y no a nombre
4 El poder consta a folio 40, cuaderno de anexos No. 1.
5 Folios 176 a 187, cuaderno de anexos No. 1 6 Folio 188, cuaderno de anexos No. 1. 7 Folio 6, cuaderno de anexos No. 2. 8 Folios 2 a 4, cuaderno de anexos No. 2. 9 Folio 8, cuaderno No. 1 (primera instancia) y folio 7, cuaderno de anexos No. 2. 10 Folios 9 a 11, cuaderno de anexos No. 2. 11 Folio 12, cuaderno de anexos No. 2. 12 Folios 13 a 14, cuaderno de anexos No. 2. 5 propio como es el caso y lo justo, en vista de que las agencias en derecho le corresponden al apoderado, tal como lo dice el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil (…)”. En consecuencia, solicitó al Juzgado autorizar “que los títulos que salgan a nombre de la señora Gloria Nancy Medina, demandada en dicho proceso, por concepto de Agencias en Derecho (…) sean entregados a mi nombre y no a mi procurada”. Aclaró que su representada confirió “un poder donde ordena en una de las facultades para conmigo: es la de RECIBIR, por lo tanto no necesito autorización para esta facultad”.13
10. El 14 de mayo de 2010 la abogada Amparo del Socorro Rodríguez presentó una solicitud de terminación del proceso ejecutivo, argumentando la existencia de un acuerdo entre las partes. Asimismo, solicitó ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, que consistían en el embargo y retención del salario del señor Feliciano Rivas.14
11. En providencia del 26 de mayo de 2010, la Jueza denegó las solicitudes formuladas por la abogada, argumentando que (i) las agencias en derecho corresponden al abogado litigante, únicamente en los casos en que opera el amparo de pobreza; (ii) para recibir sumas dinerarias es necesario que en el poder conste facultad expresa en este sentido; y (iii) para finalizar el proceso en curso resultaba necesario aportar el acuerdo firmado por las partes.15
12. El 3 de junio de 2010, la abogada Amparo Rodríguez solicitó de nuevo la terminación del proceso, argumentando el pago total de la obligación por parte del demandado; requirió también el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega al demandado de los títulos judiciales que se encontraran a órdenes del Despacho.16
13. Al día siguiente -4 de junio de 2010-, la señora Gloria Nancy Medina presentó un escrito manifestando su desacuerdo con la entrega de los títulos a la abogada Amparo Rodríguez, alegando no haber llegado a ningún acuerdo con su apoderada, a quien ya le habría pagado la suma de $200.000.oo por honorarios. Concluyó su escrito, señalando: “No estoy de acuerdo que se le entregue la plata a la doctora por que (sic) legalmente me corresponde”.17
14. Mediante auto de 8 de junio de 2010, la Jueza Primera de Familia de Pereira denegó nuevamente la solicitud de terminación del proceso elevada por la abogada Amparo Rodríguez, señalando que (i) el memorial donde se solicita la terminación del proceso por pago total de la obligación no fue
suscrito por Gloria Nancy Medina Ramírez, demandante en el proceso ejecutivo, quien (ii) por el contrario, manifestó no haber llegado a ningún acuerdo sobre el cobro de las costas y que esa suma le pertenecía, pues ya 13 Folio 15 a 16, cuaderno de anexos No. 2. 14 Folio 19, cuaderno de anexos No. 2. 15 Folios 20 a 21, cuaderno de anexos No. 2. 16 Folio 22, cuaderno de anexos No. 2. 17 Folio 23, cuaderno de anexos No. 2. 6 había pagado los honorarios a su apoderada. Recalcó que (iii) no había recibido el pago de las costas.18
15. Por auto del 18 de junio de 2010, la Jueza Primera de Familia de Pereira ordenó la liquidación del crédito respectivo. Una vez efectuada, el 22 de junio se puso a disposición de las partes y el 30 de junio siguiente se le impartió aprobación, ordenando entregar a la parte ejecutante los dineros que a la fecha se encontraren consignados y los que fueran reportados en lo sucesivo, hasta la concurrencia del valor liquidado19.
16. El 1º de julio de 2010 el señor Feliciano Rivas presentó un escrito al Juzgado Primero de Familia de Pereira, solicitando la entrega de los títulos.
Anexó un recibo de pago por $300.000.oo a la abogada Amparo del Socorro Rodríguez, y comprobantes de nómina en los que consta le fueron efectuadas dos retenciones salariales por valor de $154.397.oo cada una.20
17. El 7 de julio de 2010 los abogados Abelardo Aristizábal Zuluaga y Amparo Rodríguez, apoderados de las partes en el proceso ejecutivo, presentaron de manera conjunta una solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación. Explicaron que (i) la abogada Amparo Rodríguez le informó por vía telefónica al señor Feliciano Rivas que si le cancelaba directamente $300.000.oo pesos, ella daba por terminado el proceso; (ii) el abogado Aristizábal Zuluaga elaboró el documento en el que se solicitaba la terminación por pago, tras verificar que el poder otorgado a Amparo Rodríguez comprendía la facultad para recibir; (iii) sumados los $300.000.oo entregados a la abogada, una consignación hecha al Banco Agrario por $230.000.oo y las dos retenciones salariales, cada una por valor de $154.397.oo, los abogados señalaron que el señor Feliciano Rivas ya había cancelado la suma de 838.794.oo, correspondiente al pago total de la obligación.21
18. El día 13 de julio de 2010, la abogada Amparo Rodríguez Guerrero solicitó de nuevo la terminación del proceso por pago total de la obligación.
Reiteró que, según lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, le fueron conferidas facultades para transigir, recibir, conciliar, desistir y reasumir.22
19. En providencia del 19 de julio de 2010, la Jueza Primera de Familia de Pereira negó la solicitud. Sostuvo que para acceder a la petición de terminación del proceso, resultaba preciso acreditar el pago de la totalidad de
la obligación, lo que no ocurrió en el caso en estudio, puesto que no es posible tener en cuenta sumas que no obran en el proceso, y respecto de las cuales no existe constancia que hayan sido recibidas a satisfacción por la ejecutante. 18 Folio 24, cuaderno de anexos No. 2. 19 Folios 25 a 28, cuaderno de anexos No. 2. 20 Folios 34 a 36, cuaderno de anexos No. 2. 21 Folios 38 a 46, cuaderno de anexos No. 2. 22 Folios 47 a 50, cuaderno de anexos No. 2. 7 Señaló que al no existir poder que faculte de manera expresa a la abogada Rodríguez para recibir sumas dinerarias, y en cambio al obrar constancia de su poderdante en el sentido de estar en desacuerdo con la entrega de dinero a su procuradora, no era posible tener en cuenta la suma cancelada a la abogada como parte del pago de la obligación.23
20. Mediante constancia secretarial del 8 de septiembre de 2010 se acreditó el pago total de la obligación, razón por la cual, en auto de la misma fecha, la Jueza Primera de Familia de Pereira dio por terminado el proceso, levantó las medidas cautelares y ordenó la entrega de los títulos al demandado.24
Proceso disciplinario adelantado contra la Jueza Iris Gärtner Echeverry
21. El 28 de julio de 2010, el señor Feliciano Rivas, a través de su apoderado, formuló una queja disciplinaria en contra de la abogada Amparo del Socorro
Rodríguez, a raíz de su actuación en el proceso ejecutivo instaurado por Gloria Nancy Medina en contra de Feliciano Rivas.25 Correspondió su trámite a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.26
22. El 18 de febrero de 2011, en la audiencia de juzgamiento del proceso adelantado en contra de la abogada Amparo Rodríguez, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el Magistrado Sustanciador,27 atendiendo la solicitud formulada por el agente del Ministerio Público, dispuso la remisión de copias para investigar a la Jueza Primera de Familia de Pereira.28 Entretanto, en sentencia del 16 de marzo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, absolvió a la abogada Amparo del Socorro
Rodríguez.29
23. El 2 de marzo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda dispuso abrir indagación preliminar en contra de Iris Gärtner Echeverry, en expediente radicado bajo el número 2011008230. Luego de recibir un memorial de la funcionaria investigada, que fue tenido como versión libre,31 y evacuadas las pruebas ordenadas en la
23 Folios 51 a 52, cuaderno de anexos No. 2. 24 Folios 53 a 54, cuaderno de anexos No. 2. 25 Folios 5 a 10, cuaderno de anexos No. 4. 26 Radicado: 66-001-11-02-0012010-00281-00. Magistrado sustanciador: Jorge Isaac
Posada Hernández. 27 Doctor Jorge Isaac Posada Hernández. 28 Folios 3 a 4, cuaderno de anexos No. 4. 29 Folios 109 a 118, cuaderno de anexos No. 3. 30 Folio 22, cuaderno de anexos No. 4. En esta providencia se ordenó escuchar en exposición libre a la funcionaria inculpada y practicar las siguientes pruebas: acreditar la calidad de Juez Primero de Familia para la época de los hechos denunciados, solicitar copia del expediente que contiene las actuaciones surtidas en el proceso de regulación de cuota alimentaria y en el ejecutivo promovido para el cobro de las costas. 31 Folios 32 a 55, cuaderno de anexos No. 4. 8 providencia anterior, el Tribunal declaró la apertura de la investigación disciplinaria (auto del 26 de mayo de 201132).
24. En los escritos presentados en ejercicio de su derecho de defensa, la Jueza Iris Gärtner Echeverry solicitó poner fin a la investigación disciplinaria, argumentando que (i) al resolver las solicitudes presentadas por la abogada Rodríguez Guerrero dio aplicación a lo previsto en los artículos 70 del Código de Procedimiento Civil y 1640 del Código Civil, según los cuales la facultad genérica de “recibir” no es extensiva al cobro de sumas de dinero, e igualmente tuvo en cuenta que el artículo 164, invocado por la abogada como sustento de su pretensión, sólo se aplica en los casos de amparo de pobreza;
(ii) la parte a quien esta abogada representaba dentro del proceso manifestó que no había autorizado a su abogada para recibir sumas de dinero; (iii) el
acuerdo de pago presentado por el abogado del señor Feliciano Rivas no estaba suscrito por las partes; (iv) en la resolución de esta controversia actuó conforme a las facultades conferidas por el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil para prevenir conductas contrarias a la lealtad, probidad, buena fe o que pudieran ser constitutivas de fraude; (v) si las partes querían dar por terminado el proceso por acuerdo, o pago de la obligación, debía hallarse aprobado por las partes, especialmente por Gloria Nancy Medina Ramírez.33
25. La fase de investigación fue cerrada mediante auto de 12 de agosto de 201134 y, con posterioridad, el 12 de octubre del mismo año, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda Sala Disciplinaria, imputó a la Jueza Iris Gärtner Echeverry los siguientes cargos: “conducta grave y culposa, que tipifica infracción al Deber previsto en el Art. 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1.996, por inobservancia de los artículos 70, 519, 537 y 687 N° 3, y en consonancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002…”.35
26. El 9 de noviembre de 2011, el apoderado de Jueza investigada, dio respuesta a los cargos presentados y solicitó la preclusión de la investigación, para lo cual presentó argumentos que justificaban el proceder de la funcionaria en cada una de las actuaciones procesales objeto de controversia y expuso las razones por las cuales no existió infracción de las normas relacionadas en el pliego de cargos.36 Estos argumentos fueron reiterados y
32 Folio 58, cuaderno de anexos No. 4. En el auto se ordenó también la práctica de las
siguientes pruebas Oficio a administración judicial, sección Recursos Humanos, para que certifique cuál era el salario devengado por la Jueza en la época de los hechos, y para aclarar lo relativo a la identidad y el domicilio de la inculpada; Oficio a la Procuraduría General de la Nación para que determine si la disciplinada registra o no antecedentes disciplinarios. 33 Folios 30 a 34 y 70 a 74, cuaderno de anexos No. 4. 34 Folio 84, cuaderno de anexos No. 4. 35 Folios 86 a 96, cuaderno de anexos núm. 4. 36 Folios 99 a 125, cuaderno de anexos No. 4. 9 ampliados en los alegatos de conclusión presentados el 6 de diciembre siguiente.37
27. En sentencia del 8 de febrero de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Risaralda profirió sentencia de primera instancia, en la que decidió sancionar a la Jueza Iris Gärtner Echeverry con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, al hallarla responsable de infringir, de manera grave y culposa, el deber previsto en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, así como por desconocer las normas contempladas en los artículos 70 incisos 4 y 5, y 537 incisos 1 y 2, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 de la ley 734 de 2002.38
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Risaralda llegó a esta conclusión luego de considerar que las razones esgrimidas por la jueza que retardaron la terminación del proceso, son violatorias de la ley y arbitrarias,39 pues estimó que el artículo 1640 del Código Civil no dispone que la facultad de recibir dineros requiere de una cláusula expresa y específica, ya que la norma se limita a decir que el poder por sí solo comporta la facultad para recibir, independientemente de que el pago corresponda a sumas de dinero.40 Esa interpretación, se afirma en la sentencia, es concordante con los incisos 4º y 5º del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. El primero, dispone las facultades que el poder otorga por sí solo; y el segundo se refiere a la necesidad de expresar la facultad de recibir para que ésta se inserte en las actuaciones permitidas del apoderado, sin que limite tal facultad a la de recibir bienes o servicios diferentes al dinero.41 Sobre las actuaciones desplegadas por la Jueza, el Tribunal consideró que (i) antes de la solicitud conjunta de terminación del proceso, la conducta de la jueza tendría alguna justificación, pues sería hasta cierto punto razonable que la solicitud de terminación por pago de la obligación o transacción, se resolviera negativamente mientras se demostraba la existencia del pago o el acuerdo42. Pero, después de la solicitud conjunta, debió ordenar la terminación del proceso43; (ii) la decisión no podía ampararse en la revocación de la facultad para recibir, pues el dinero había sido entregado a la abogada cuando el poder estaba vigente, de tal forma que la manifestación de la poderdante no
podría afectar conductas previas, sin vulnerar derechos de otras personas, como ocurrió al no tener en cuenta los $ 300.000.oo recibidos por la apoderada44; (iii) el precedente invocado por el abogado de la Jueza Gärtner 37 Folios 130 a 148, cuaderno de anexos No. 4. 38 Folios 150 a 166, cuaderno de anexos No. 4. 39 Folio 162, cuaderno de anexos No. 4. 40 Ibíd. 41 Ibíd. 42 Folio 162, cuaderno de anexos núm. 4. 43 Folio 164, cuaderno de anexos núm. 4. 44 Ibíd. 10 Echeverry no es aplicable al caso concreto, en tanto no fue empleado por su representada para sustentar las decisiones objeto de controversia y además presenta algunas diferencias con los hechos del presente caso.45
28. El abogado de la funcionaria interpuso recurso de apelación contra la sentencia,46 solicitando la revocatoria de la sanción impuesta. Esta petición fue coadyuvada, a su vez, por el Procurador Judicial 151 de Pereira,47 el abogado de la disciplinada,48 y la propia funcionaria coadyuvó la apelación,49 exponiendo las razones por las cuales debía ser absuelta.
45 Folio 165, cuaderno de anexos No. 4 46 Folios 169 a 182, cuaderno de anexos No. 4. 47 Folios 190 a 194, cuaderno de anexos No. 4. El Procurador Judicial 151 Penal de Pereira, Delegado para este proceso, sostuvo que las peticiones de terminación del proceso realizadas por la apoderada fueron negadas inicialmente por la Jueza al considerar que las
costas del proceso pertenecen a la parte y no a su apoderado, y posteriormente, por creer que la sola manifestación de haber llegado a una transacción no era razón suficiente para deducir que la abogada de la ejecutante estaba habilitada para solicitar la entrega de los dineros. Con esta visión, el Delegado solicitó la revocatoria de la sanción impuesta, basado en que (i) la apoderada obró mal al considerar que las costas eran suyas, pues en ningún momento actuó en representación de los intereses de su poderdante, y es por esto que la conducta de la disciplinada se justificó en la necesidad de salvaguardar y no con el deseo de perjudicar los intereses de las partes; (ii) de haber ordenado la Jueza la entrega de los dineros a persona diferente de la ejecutante, incurriría en una eventual responsabilidad, pues habría una omisión en la aplicación de la ley civil, que como norma sustantiva se aplica preferentemente a las normas procesales; (iii) la ejecutante, al desautorizar a su apoderada para recibir las expensas, confirmó la decisión del juzgado de negar las pretensiones de la abogada. 48 Folios 24 a 47, cuaderno de anexos No. 3. El abogado sostuvo que (i) la Jueza nunca tramitó un proceso de regulación de honorarios, como parece creerlo el Tribunal de primera instancia; (ii) el verdadero sustento del proceso ejecutivo no es el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, sino los 392 y 393 del mismo cuerpo normativo; (iii) la concesión de un poder a un abogado, no significa que el poderdante se despoje de
sus prerrogativas, además, la facultad de recibir no es para sí, sino en beneficio de la representada; (iv) el juez de instancia parte de la realización de un presunto pago, y basa su argumentación en la facultad de recibir, cuando lo verdaderamente importante es el acuerdo, pero este “pacto” no cumple con los requisitos de la transacción, ya que no está suscrito por las partes, ni se evidencian sus términos, siendo inútil preguntarse por la facultad de recibir porque no está demostrado el pacto; (v) la actuación solo puede terminarse por pago del monto total de la obligación o por el monto en que las partes consientan, por lo que, para terminar el proceso es necesario acreditar los hechos del artículo 537, lo cual sucedió en la fecha en que la juez expidió el auto dio fin al proceso. 49 Folios 51 a 53, cuaderno de anexos No. 3. En su escrito, la Jueza Gärtner Echeverry sostiene que la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal: (i) no tuvo en cuenta el contexto procesal en el que se produjeron las decisiones objeto de controversia, como tampoco las explicaciones aportadas por la funcionaria y su apoderado, relativas a que no se había acreditado con certeza el pago total de la obligación a favor de la ejecutante; (ii) si tuvo en cuenta, en cambio, las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario surtido de manera paralela contra la abogada Amparo del Socorro Rodríguez, pues fueron utilizadas de manera expresa para motivar la dosificación de la sanción, sin que previamente hubiesen sido allegadas al expediente ni ofrecido oportunidad de ser controvertidas; (iii) la investigación disciplinaria surtida en contra de esta abogada, cuyas
conclusiones fundamentaron la decisión adoptada en contra de la Jueza Gärtner Echeverry, se convirtió en una discusión concerniente a si las costas hacían parte de los honorarios de la abogada, desviando así el objetivo central de la misma, cual era establecer si había existido un abuso de la facultad de recibir. 11
29. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 20 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, confirmó la sanción impuesta a la Jueza Gärtner
Echeverry.
Sostuvo que: (i) la Jueza en su momento no motivó su negativa a la solicitud de retiro de la demanda, formulada por la apoderada, invocando el incumplimiento de los requisitos del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil; (ii) tanto la transacción, como el pago de la suma de dinero a la apoderada, y la primera solicitud de terminación del proceso se llevaron a cabo en vigencia de un poder que la facultó para realizar estos dos actos; (iii) la manifestación de la ejecutante en el sentido de no autorizar a su abogada para recibir sumas de dinero no cumple los requisitos para considerarse una revocatoria expresa, ya que esta debe cumplir lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; (iv) no resultaba válido exigir la celebración de un mandato paralelo que facultara a la abogada para recibir sumas de dinero, pues la relación entre poderdante y apoderado está enmarcada por la buena fe.50
Una de las magistradas que conforman la Sala,51 salvó su voto por considerar
que: (i) la decisión de la Jueza de no acceder a la entrega del título judicial que representaba las costas no evidenció la intención de violar la ley o infringir
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