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CC - T120-2019

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T120-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-120/19

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Deber de instituciones educativas de asegurar cuidado, respeto y protección de la integridad y honra de estudiantes en situación de discapacidad DERECHO A LA EDUCACION-Doble dimensión como un derecho y un servicio público con función social

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y

NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y

NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Desarrollo del Decreto 1421 de 2017 DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Ajustes razonables La educación inclusiva supone la necesidad de superar los obstáculos para la integración de todos los estudiantes; para lograrlo, se requiere la adopción de los ajustes razonables que sean necesarios con el fin de garantizar que el espacio de convivencia se torne en un clima escolar amistoso para el desarrollo cognitivo y personal de todos los estudiantes, y no solo para quien enfrenta la situación diferenciada. En este sentido, los ajustes razonables además de permitir que el estudiante en situación de discapacidad adquiera los conocimientos académicos que corresponda, debe permitirle a este y a sus compañeros compartir escenarios que faciliten su proceso de aprendizaje, su integración social y el disfrute de todas sus garantías fundamentales DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Deber de los colegios de utilizar las metodologías y herramientas existentes en aras de mejorar el clima escolar de todos los estudiantes DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Implica que el modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en

situación de discapacidad DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad en la sanción Un elemento que no puede ser desconocido en las actuaciones académicas que de alguna forma impongan sanciones a los estudiantes, es la proporcionalidad de la medida frente a los actos cometidos, y que Expediente T-6.609.465 Ac en el proceso sancionatorio tenga en cuenta, entre otras, “(i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeo la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de las medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo” ACTO DISCRIMINATORIO-Concepto DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDADDiscriminación cuando no se realizan los ajustes razonables que se requieren en educación con enfoque inclusivo HISTORIA CLINICA-Documento privado sometido a reserva HISTORIAL MEDICO-No impide que estudiantes y sus familias puedan informar antecedentes médicos a través de medios distintos a la presentación de la historia clínica El historial médico puede informarse a través de medios distintos a la presentación de la historia clínica, menos invasivos de la intimidad,

como por ejemplo, allegando copia del concepto médico en que se exponga el diagnóstico, la medicación que requiere en las jornadas escolares y las recomendaciones que se deben adoptar de cara a asegurar la educación inclusiva DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Orden a institución educativa, para que adelante y ejecute los ajustes razonables físicos y humanos necesarios para evitar ambientes de exclusión y segregación DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Orden a institución educativa que, en caso de considerar a un menor de edad con alguna disminución física, psíquica o emocional, proceda a corroborarlo con un dictamen médico

Referencia: Expedientes T-6.609.465 y

T-6.678.510.

Accionantes: JMAD en representación de su hija JSRA (expediente T-6.609.465) y MYHM en representación de su hijo

2 Expediente T-6.609.465 Ac OAGH (expediente T-6.678.510)1.

Demandados: Secretaría de Educación de Cúcuta y el CSJC –SCR (expediente

T-6.609.465) y Departamento del Quindío, SED e Institución EITC (expediente T-6.678.510).

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, y las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En la revisión de las decisiones judiciales proferidas el 12 de octubre de 2017 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta que confirmó la dictada el 30 de agosto de 2017 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad dentro del expediente T-6.609.465, y el 12 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que confirmó el fallo dictado el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá dentro del expediente T-6.678.510. El expediente T-6.609.465 fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Dos de 2018 por medio de Auto de 27 de febrero de la misma anualidad y repartido a la Sala Quinta de Revisión, al cual se le acumuló el expediente T-6.678.510, escogido por la Sala de Selección Número Cuatro de 2018 a través de Auto de 17 de abril de la misma anualidad, al advertir que los dos casos abordaban una misma temática, a efectos de que sean decididos en una misma sentencia.

I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-6.609.465

1. La solicitud JMAD, a nombre propio y en representación de su hija JSRA, acudió a la 1 En el presente asunto, como medida de protección a la intimidad de los menores de edad involucrados, se dispondrá la supresión de los datos que permitan su identificación. Se precisa que en esta providencia se hará referencia al nombre actual de los niños mediante siglas así como el nombre de las madres y de las

instituciones educativas. 3 Expediente T-6.609.465 Ac acción de tutela en contra del CSJC-SCR y de la Secretaría de Educación de Cúcuta, en adelante SEC, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la tranquilidad, a la seguridad, a la vida y “al respeto a la honra de mi niña”2 vulnerados, en su opinión, por la falta de reubicación del estudiante GAAR en otro plantel y la ausencia de la adopción de correctivos necesarios para hacer frente a sus comportamientos agresivos.

2. Hechos La demandante los narra, en síntesis, así: 2.1. Es madre de JSRA de 7 años de edad, quien para el año 2017 cursaba el primer curso de primaria en el CSJC-SCR. 2.2. En el grupo de compañeros del salón de su hija, se encuentra el menor GAAR, quien, en su opinión, es un estudiante muy agresivo tanto con su pequeña como con los otros niños, pues los maltrata física y psicológicamente: “les rompe los cuadernos, les daño (sic) los trabajo (sic), golpea hasta la profesora, a mi hija la ha agarrado del pelo y arrastro (sic) por el piso, le toca sus parte (sic) intimas (…)”. Lo anterior genera que su niña llegue a casa golpeada, llorando y con el deseo de no volver al colegio por causa del temor. 2.3. Los hechos los puso en conocimiento del director del plantel, del coordinador del mismo y de la SEC, y convocó a reuniones con los padres de familia incluida la madre de GAAR, sin que se haya podido solucionar la

situación. En consecuencia, interpuso acción de tutela en contra del plantel estudiantil y de la SEC.

3. Pretensiones La demandante pretende que se amparen los derechos fundamentales a la “tranquilidad”, a la seguridad, a la vida y a la honra de su hija y, en consecuencia, solicita que se ordene la reubicación del menor GAAR en otro colegio, o que las entidades acusadas tomen los correctivos necesarios para que actúen con rapidez respecto del comportamiento del niño, pues considera que “necesita de una (sic) tratamiento especial”3 para que pueda controlar sus impulsos y malas conductas.

4. Coadyuvancia Al juzgado de primera instancia se remitió, con posterioridad a la admisión de la demanda, un escrito firmado por las señoras KSM y KYTA, en 2 Folio 1 del cuaderno 2. 3 Folio 1 del cuaderno 2.

4 Expediente T-6.609.465 Ac representación de sus hijos menores de edad, JJSM y YDRT, quienes solicitaron su vinculación a la acción de tutela por cuanto sus pequeños también han sido víctimas de los comportamientos de GAAR.

5. Pruebas La demandante no aportó ninguna prueba con la demanda. Sin embargo, el juzgado de primera instancia le ofició para que enviara copia de su cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento de su hija, los cuales allegó y están visibles en los folios 22 y 24 del cuaderno 2. Adicionalmente, aportó una certificación proferida por el rector del colegio demandado, en la que da constancia que su niña hace parte de ese plantel.

Por su parte, la señora KYTA aportó copia de su cédula de ciudadanía y del

registro civil de nacimiento de su hija YDRT, visibles a folios 26 y 27 del cuaderno 2. Por último, la señora KSM allegó al despacho copia de su cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento de su hijo JJSM, así como el certificado proferido por el rector del colegio demandado en el que hace constar la calidad de estudiante de esa institución, visibles en los folios 29 al 31 del cuaderno 2.

6. Respuesta de las autoridades accionadas y terceros vinculados El juez de primera instancia notificó del contenido de la tutela a las partes y vinculó a la señora EAR, madre de GAAR, a la Personería Municipal de San José de Cúcuta, a la Comisaría de Familia de Villa del Rosario y a Cafesalud EPS, hoy Medimas EPS, obteniendo respuesta en los siguientes términos: 6.1. CSJC-SCR El Coordinador del plantel indicó que al momento en el que GAAR fue matriculado en esa institución, su madre no informó de “la condición de tratamiento” al que estaba sometido, y sólo lo hizo tiempo después.

Ante las agresiones de GAAR, le hicieron el seguimiento correspondiente. Sin embargo, la madre del menor instauró una tutela en contra de la SEC, del colegio, de la docente titular y de la EPS Cafesalud, alegando una presunta violación del derecho a la educación de su niño, matoneo, discriminación y otros. Dicha acción concluyó con un fallo del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, que amparó los derechos de su hijo, el cual fue confirmado por el Juzgado Cuarto Penal del

Circuito de la misma municipalidad, al decidir la alzada. Agregó que la acción de tutela que ahora se decide fue instaurada por las 5 Expediente T-6.609.465 Ac madres de varios compañeros de GAAR, quienes solicitan la protección de los derechos de sus hijos, pues cuando aquél entra en crisis “saca a patadas los pupitres del salón y los lanza al patio de recreo, intimida, patea, muerde, amenaza, lanza golpes con manos y pies, haciendo que la sede quede literalmente paralizada por sus acciones que se repiten casi semanalmente. Registro de ellas tengo Marzo 9, Marzo 16, Mayo 5, Mayo 8, Julio 4, Julio 6, Julio 15 y Agosto 22”4. Explicó que el menor ha optado por tocar a las niñas en sus partes íntimas y ha realizado agresiones físicas contra los niños, además de asumir posiciones desafiantes. No obstante lo anterior, y acogiendo lo ordenado en la tutela que le amparó los derechos a GAAR, conformaron junto con la SEC un equipo interdisciplinario encargado de valorarlo, sin que haya sido posible que la EPS Medimas, facilite la asignación de la “SOMBRA que fue fallada en la oportunidad referida”5. Añadió que el desempeño académico de GAAR es bueno pero que la convivencia es imprevisible. Finalizó su escrito manifestando que ha atendido a las menores representadas en la tutela y ha velado por su integridad física, junto con el equipo docente. No obstante, nada dijo respecto de la reubicación en una institución “donde tenga garantías de educación acorde con la

patología que muestra” por considerar que no es de su competencia, sino de la secretaría de educación acusada. 6.2. SEC Dicha secretaría dio respuesta a los requerimientos señalados en la demanda de tutela y, al respecto manifestó que fueron vinculados a otra demanda de tutela que promovió la señora EAR en representación de su hijo GAAR, la cual fue resuelta, en primera instancia, por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor GAAR por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de CAFESALUD EPS y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CÚCUTA o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, adopten las medidas necesarias para que un equipo interdisciplinario de pediatras y médicos especialistas, y con la participación del centro educativo al cual está inscrito CSJCSCR, valoren al niño GAAR para que determine la pertinencia e idoneidad del servicio de acompañamiento terapéutico en el aula mediante un docente sombra, o establezcan los mecanismos de apoyo terapéutico más adecuados para el niño en el proceso de inclusión escolar, a efectos de garantizarle el derecho a la educación 4 Folio 18 del cuaderno 2. 5 Ibídem. 6 Expediente T-6.609.465 Ac

adecuada. TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

MUNICIPAL DE CÚCUTA que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la valoración ordenada en el numeral anterior adelante las acciones y disponga de manera efectiva de los recursos y el personal docente necesarios para garantizar la prestación del servicio educativo que requiere el menor GAAR (…)”6. Indicó, que contra dicho fallo interpusieron recurso de apelación por considerar que le habían dado cumplimiento en tanto realizaron una reunión en la que participaron: una fonoaudióloga, un terapeuta ocupacional, una psicóloga, varios funcionarios de la Secretaría, la docente titular de GAAR y una sicorientadora, de la que se levantó el Acta No. 003 del 7 de junio de 2017, por medio de la cual, con fundamento en la normativa existente y las directrices del Ministerio de Educación, elevaron una serie de recomendaciones para ser implementadas por las docentes de apoyo y titular, así como por parte de la progenitora, compromisos todos que fueron aprobados por las partes. Sin embargo, el fallo no sólo fue confirmado, sino que lo adicionaron en el sentido de mantener el proceso de acompañamiento hasta que las condiciones alcanzadas sean óptimas para la convivencia escolar del menor, los docentes y los compañeros. Describió los hechos que dan cuenta de las circunstancias que rodean el caso de GAAR, destacando: (i) un escrito remitido por el coordinador el 7 de julio de 2017, en el que -por las conductas del menorrefiere que no puede seguir enseñándole por cuanto lo que el niño necesita es una educación especial; (ii)

la advertencia de la mamá de GAAR sobre el incumplimiento de las recomendaciones consignadas en el Acta No. 003 de 2017; (iii) la reunión con la comunidad académica en la que se exhortó a cumplir el fallo, pero en la que los padres de familia de los compañeros de GAAR le manifestaron la intención de no enviar a sus hijos al colegio mientras las amenazas por su asistencia al plantel continuaran; (iv) las solicitudes de las partes de obtener una valoración médica, y la advertencia de no poder asignarle un docente sombra por ser una obligación que debe cumplir la EPS; y, (v) el resumen del contenido del Acta No. 11 del 22 de agosto de 2017, que resultó de una reunión en la que los docentes expusieron sus consideraciones frente a la necesidad de tratamiento del estudiante. Incluso la docente de apoyo itinerante adujo haber sostenido una comunicación telefónica con la terapeuta de GAAR, en la que informó que “alrededor de un mes el niño no asiste a las terapias en el centro rehabilitar, porque el niño mostró una conducta agresiva hacia los terapeutas, por tal motivo se tomó la decisión de no recibirlo hasta tanto no esté medicado ya que la medicación no es continua”7. 6.3. Comisaría de Familia de Villa del Rosario 6 Folio 46 del cuaderno 2. 7 Folio 47 del cuaderno 2. 7 Expediente T-6.609.465 Ac El despacho de primera instancia, consideró necesario vincular a dicha comisaría en razón a que GAAR tiene su domicilio en esa municipalidad, y le

solicitó realizar una visita al hogar de la que resultó el informe realizado por la trabajadora social asignada al caso, en el que señaló que GAAR padece Trastorno de Déficit de Atención e Hiperactividad (en adelante TDAH) y Trastorno de Oposición Desafiante (en adelante TDO), los cuales, al ser asociados, se potencializan. Además, dio cuenta del informe de intervención psicológica que fue allegado por el ICBF y por la defensora de familia, en el que se indicó que el menor de edad se encuentra en tratamiento psiquiátrico, medicado por la Dra. NM desde el año 2015, quien le ha recetado Ritalina 10 mg y Risperidona 0.1%, cuya dosis ha ido aumentando mes a mes desde que se han agravado las situaciones de agresividad; dicho incremento ha generado un efecto contraproducente pues el niño ha perdido fuerza en sus manos y se le caen los materiales de trabajo dentro de la clase, generando la burla de sus compañeros y la consecuente sensación de frustración que le provoca episodios de ira. Con respecto a la situación escolar del estudiante, manifestó que la madre se acercó a esa comisaría señalando una situación amenazante por parte de los padres de familia del colegio, además de que el coordinador ha grabado al menor provocándolo para que actúe bajo presión y su obrar quede registrado, todo lo cual lleva a la madre de GAAR a esperar que le sean enviados los direccionamientos de la SEC para poder remitir al menor a otra institución que le garantice un desarrollo adecuado. Concluyó, que el niño -fuera del aulatiene un comportamiento normal y sin

alteraciones, además de que sus derechos están completamente garantizados en su hogar, por lo que consideró que la SEC no ha sido diligente con la reubicación del menor en una nueva institución que le permita desarrollarse adecuadamente. Advirtió que quedaron desprovistas de prueba las acusaciones sobre los presuntos abusos de GAAR sobre sus compañeras de aula, pues no hay constancia de las circunstancias en las que se desarrollaron dichos hechos, ni de sus consecuencias. No obstante lo anterior, tanto el rector como los padres de los compañeros del niño han dado cuenta de su comportamiento desequilibrado. En consecuencia, solicitó al juez ponderar los derechos de GAAR respecto de las garantías de los demás compañeros de aula. 6.4. Personería Municipal de San José de Cúcuta Manifestó que la señora JMAD no ha realizado ningún trámite ante esa personería. Por tanto, solicitó que no se les endilgue responsabilidad alguna 8 Expediente T-6.609.465 Ac sobre los hechos señalados en la demanda por cuanto además de que no los conocían, el llamado a ofrecer explicaciones y adoptar los ajustes razonables es el colegio.

7. Pruebas allegadas en el trámite de estudio de tutela y en sede de revisión Pruebas aportadas por las partes y por terceros vinculados. - Copia del resultado de un TAC de cráneo simple que se le realizó el 2 de febrero de 2015 a GAAR, que resultó dentro de los límites normales (folio 130 del cuaderno 2). - Copia del reporte de un examen electroencefalográfico practicado a GAAR el 11 de febrero de 2015, cuyo resultado fue normal

(folio 131 del cuaderno 2). - Copia del historial de citas de valoraciones por psicología y terapia ocupacional que ha tenido GAAR desde enero a abril de 2017. Siendo atendido en seis ocasiones por psicología en ese lapso. Documento que fue expedido el 21 de marzo de 2017 (folio 165 del cuaderno 2). - Copia de la valoración psiquiátrica que la Dra. NM le efectuó a GAAR el 27 de abril de 2017, en la que se corrobora que padece TDAH y TDO, con marcadas dificultades en su adaptación a nivel escolar, con pobre tolerancia a la frustración y dificultades para seguir la norma, por lo que la profesional le solicita al colegio darle órdenes cortas, concretas, mayor tiempo para terminar las actividades, permitir que se levante del puesto a actividades dentro del aula, reforzamientos positivos, consecuencias claras y apoyo en su relación con pares. Adicionalmente solicita reforzamiento de autoestima (folio 54 del cuaderno 2). - Copia de un fallo de tutela dictado el 23 de mayo de 2017, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, promovido por la señora EAR, en representación de su hijo, en contra de Cafesalud EPS, el cual amparó los derechos y ordenó la entrega de los medicamentos prescritos y otros (folios 74 al 79 del cuaderno 2). - Copia del fallo proferido el 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, por medio del cual se ampararon los derechos de GAAR (folio 87

al 93 del cuaderno 2). - Copia del historial de citas programadas de terapia ocupacional y fonoaudiología de GAAR en los meses de junio y julio de 2017 acreditando un total de 43 sesiones en dicho periodo, documento que fue expedido el 2 de junio de 2017 (folio 164 del cuaderno 2). - Copia de Acta No. 003 del 7 de junio de 2017 de la SEC. En dicho documento se expone que se deben tener en cuenta las recomendaciones dadas por la psiquiatra y por el neuropediatra. Y hacen las siguientes sugerencias: • “Sentar al estudiante lejos de puertas, ventanas u otros elementos de 9 Expediente T-6.609.465 Ac distracción: cerca al tablero, al docente. • Dividir tareas nuevas y largas en pasos más pequeños. Demuestre los pasos con material de apoyo. • Dado a que se cansa rápidamente y su atención no se mantiene por tiempo prolongado se sugiere trabajar inicialmente durante tiempos cortos e irlos prolongando poco a poco. • Elogiar el buen comportamiento e ignorar las conductas que no sean perturbadoras. • Monitorear la frustración, hablar con el estudiante para entender su estado de ánimo, identificando los signos de estimulación o frustración excesiva que podrían generar una crisis emocional. • Responder inmediatamente cuando el estudiante se comporte de manera inapropiada, orientándolo con un tono respetuoso. Explicar por qué esa conducta no es aceptable. • Permitir que el estudiante realice pausas activas en ciertos periodos de tiempo. • Realizar adaptación en la metodología y evaluación (Adaptaciones no

significativas). • Reducir la necesidad de escribir a mano, ofreciendo opciones diferentes a los reportes por escrito para que el estudiante demuestre lo que sabe. • Dividir las tareas grandes, en piezas pequeñas con diferentes fechas de entrega. • Calificar al estudiante con base en su dominio del tema en lugar de hacerlo con base en el trabajo terminado. • Las evaluaciones deben ser preferiblemente de selección múltiple y/o apareamiento, con un lenguaje concreto acompañadas de gráficas para focalizar su atención y con flexibilización en el tiempo de aplicación. • Dar instrucciones lentamente y en oraciones cortas, acompañado de un lenguaje simple acorde a su edad cronológica y su escolaridad. • Las recomendaciones anteriores deberán verificarse por la oficina de población vulnerable. • Se sugiere que entre la madre de familia y los docentes, se maneje un canal de comunicación asertivo con el objeto de proporcionarle bienestar psicosocial al estudiante. • Se recomienda no tener disensiones delante del estudiante. • Valoración/control por pediatría. • Nutricionista.” (folios 138 al 142 del cuaderno 2). - Copia del fallo de tutela proferido el 30 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso promovido por la señora EAR en representación de GAAR y en contra del colegio, la SEC y otros (folios 51 a 53 del cuaderno 2). - Copia de la prescripción médica prescrita a GAAR, el 5 de julio de 2017, por parte de la psiquiatra (folio 188 del cuaderno 2).

  • Copia de un oficio remitido el 6 de julio de 2017 por la señora EAR a la SEC en el que expone que no se está cumpliendo lo resuelto en las tutelas que le ampararon los derechos a su hijo y que Cafesalud no se ha pronunciado y sigue presentando demoras en la entrega de medicamentos.

Adicionó el relato de dos episodios de agresividad de su hijo los cuales consideró se generaron porque el colegio no sigue las recomendaciones del grupo interdisciplinario. A saber: (i) En el primero le haló el pelo a una 10 Expediente T-6.609.465 Ac compañera, y al indagar con GAAR sobre las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, este le manifestó que él no quería seguir copiando porque estaba cansado y se empezó a molestar, frente a lo cual la profesora, les dijo a todos los niños que salieran del salón y estos salieron riéndose y corriendo, y eso le causó más molestia entonces agredió a la niña que se le acercó. Lo que la madre le explicó que estuvo mal y es consciente de eso, pero consideró que la profesora, con conductas así, no da cumplimiento a las recomendaciones consignadas en el Acta No. 003 del 7 de junio de 2017. (ii) Frente al segundo episodio de agresividad, GAAR le manifestó que estaba al final del salón jugando con aviones de papel que había hecho porque no quiso hacer la tarea que era dibujar cien manzanas con sus números consecutivos dentro de ellas y, debido a esto, la profesora llamó al coordinador, quien empezó a grabarlo y tomarle fotos,

lo que lo molestó y se escondió debajo de los pupitres y se tapó la cara, pero el coordinador siguió grabándolo en los lugares en los que su hijo se escondía. Lo que a juicio de la señora EAR contribuyó en la crisis y motivó a su hijo a hacer todo por quitarle el celular, por tanto, empezó a tirar los pupitres, a romper cuadernos, desastre que evidenció cuando entró al colegio, frente a lo cual le llamó la atención a su hijo e hizo que ordenara los pupitres. Sin embargo, consideró que dicho manejo provoca frustración excesiva en el menor y desatiende las recomendaciones del grupo de especialistas. Adicionalmente, expuso que el coordinador solicita que el menor sea retirado del colegio a la hora del descanso y que se nombre el docente sombra pues considera que la valoración que realizó la SEC por medio de sus especialistas no sirve porque no es un ente de salud (folios 67 al 69 del cuaderno 2). - Copia del Acta No. 006 del 10 de julio de 2017, suscrita por la SEC en la que se da cuenta de que la señora EAR manifestó que el colegio no está cumpliendo las recomendaciones del equipo interdisciplinario (folios 55 al 57 del cuaderno 2). - Copia de un oficio remitido el 11 de julio de 2017 por el rector a la SEC en el que le solicitó hacerle a GAAR una valoración médica para determinar su continuidad en el colegio (folio 32 del cuaderno 2). - Copia del Acta sin número del 11 de julio de 2017, del Comité de Convivencia Escolar del colegio, en la que concluye que la institución

no le ha negado el derecho a la educación a GAAR pues ha seguido el debido proceso, las pautas emitidas por la SEC y el equipo interdisciplinario, y ha sido admitido todos los días a clase (folio 33 y 34 del cuaderno 2). - Copia de un desacato que presentó la señora EAR, el 12 de julio de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta (folio 70 a 72 del cuaderno 2). - Audiencia de práctica de pruebas y fallo dentro del proceso de restablecimiento de los derechos de GAAR ante el ICBF, realizada el 13 de julio de 2017 (i) En dicha oportunidad ese instituto adelantó un interrogatorio a la docente titular, preguntándole las razones que motivaron a reportar el caso, frente a lo cual expuso su diagnóstico y la agresión del 11 Expediente T-6.609.465 Ac niño a 12 estudiantes. Agregó que ha solicitado a la SEC un acompañamiento interdisciplinario con docente de apoyo, psicorientación y funcionarios del Bienestar Familiar para dar un seguimiento especializado a la conducta de GAAR con el fin de garantizar también la integridad de sus compañeros de clase, sin éxito, pues no cuenta con una profesional que lo acompañe permanentemente y la docente de apoyo una vez a la semana. (ii) Al indagarle respecto a las razones por las cuales le solicitaron el retiro del menor a las 9 am., dijo que ello obedeció a las manifestaciones de cansancio del niño a esa hora, pues a su juicio, el efecto de la medicina le llega hasta ese momento. Por último, manifestó que sigue las

recomendaciones del grupo interdisciplinario, destacando los avances académicos del menor. Sin embargo, advirtió que requiere el apoyo de la docente sombra. (iii) En el proceso también se interrogó a la madre de GAAR quien manifestó que el colegio reportó el caso porque, al parecer del plantel, ella no ha hecho nada con el niño ni su tratamiento, que no le da los medicamentos ni lo lleva a las terapias, además, expuso que el coordinador le manifestó que “yo les tire (sic) la responsabilidad del niño a ellos, que yo no hago nada, que yo soy la mamá y que el problema es mío”. Frente a las conductas que ha realizado GAAR indicó que no acata las órdenes y que si se pone bravo se desquita con “el primero que pasa”. Agregó que ella estuvo dos días acompañando al niño en el colegio por solicitud del coordinador y se dio cuenta del exceso de actividades y la presión de la profesora al indicar que “el que no terminara el trabajo no salía al descanso” lo que causaba presiones en el menor que provocaban crisis. Sin embargo, el coordinador le expresó que “la secretaría de educación le exigía que no podía atrasar a los otros niños por GAAR”. Añadió que cree que el colegio no está acatando las sugerencias del equipo interdisciplinario porque lo siguen presionando para los trabajos, el coordinador lo persigue, se irrita cuando la profesora le dice a los demás niños que se salgan y siente rechazo de sus compañeros, además lo

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