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CC - T1200-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1200-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-1200/01

CONFLICTO LABORAL COLECTIVO-Casos en que procede la tutela/DERECHO A CONSTITUIR UN SINDICATOAlcance/DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance EMPLEADOR-Abuso de la posición de preeminencia El abuso de la posición de preeminencia en la relación laboral planteada constituye una franca violación a los derechos constitucionales. Tales estrategias de economía empresarial caracterizan relaciones laborales propias de una producción inequitativa, señorial que carece de políticas de optimización de la gestión y de bienestar laboral. Pertenecen a un sector empresarial de antaño que ve en el recorte y contracción de las condiciones laborales, la mejor forma de obtener ganancias. La Corporación ha identificado situaciones donde se abusa de la posición de preeminencia que tiene el empleador en las relaciones laborales y con los despidos masivos, se pretende debilitar o hacer desaparecer las organizaciones sindicales de los trabajadores. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento por despido colectivo de trabajadores TRABAJADOR SINDICALIZADO-Discriminación/TRABAJADOR NO SINDICALIZADO-Privilegios JURISDICCION ORDINARIA-Solicitud reconocimiento de derechos laborales ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir controversia judicial

Referencia: expediente T-403987

Actores: Rosa Amelia Zapata Isaza, y otros

contra Curtiembres Copacabana y Cataluña S.A

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos del 24 de agosto de 2000 proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Penal Municipal de Bello (Antioquia) y el fallo del 5 de octubre de 2000 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia).

I. ANTECEDENTES Los señores Alberto de Jesús Betancur Agudelo, Alvaro de Jesús Agudelo Agudelo, Ana Claret Flórez Vega, Andrés Avelino Pineda Castaño, Arbey de Jesús Santana Serna, César Augusto Isaza Osorio, Diego Adolfo Mora Torres,

Dionisio Alberto Quintero Zapata, Dioselina Hilduara Paniagua Alvarez, Ernesto Raúl Yepes Osorio, Esperanza del Socorro Jiménez, Guillermo León Cano Barrera, Gustavo Antonio Agudelo Benjumea, Humberto de Jesús Castrillón Meneses, Iván Darío Gómez Castro, Jaime de Jesús Carvajal Castro, Jairo Alberto Cobo Vélez, Javier de Jesús Alvarez Jiménez, Jesús Antonio Tobón Agudelo, John Fredy Londoño Londoño, John Jairo Castaño Hoyos, Jorge Humberto Sierra Montoya, Jorge Luis Cano Barrera, José Carmelo Zuluaga

Osorno, José Isaías Serna Zuluaga, José Luis Alvarez Alvarez, José Luis Jiménez Cadavid, José Silvio Pérez Vargas, Lerie de Jesús Serna Zuluaga, Lucero del Carmen Vélez Tabares, Luis Alfonso Villa Lopera, Luis Alfonso Zapata Osorno, Luis Eduardo Agudelo Arango, Luis Fernando Echeverry Castaño, Luis Fernando Higuita Arango, Luis Guillermo Acevedo Zapata, Luis Hernando Zapata Díaz, Manuel Antonio Zapata Isaza, Marcos Javier López Jiménez, Mario de Jesús Mejía Ortiz, Miguel Ángel Ospina Restrepo, Olga Patricia Mayo González, Oscar Darío López Gutiérrez, Pedro Agudelo Grisales, Pedro José Hernández Gaviria, Rafael Antonio Correa Tobón, Ramiro de Jesús Carmona, Ramón Horacio García Herrera, Rubén de Jesús Castrillón Ruiz, Samuel de Jesús Agudelo Echeverry, Rodrigo de Jesús Alvarez Alvarez, Edgar Nabor Molina Gaviria, Luis Alfredo Alvarez Hernández, Iván Alonso Marín Alvarez, Jorge Aníbal Osorio Restrepo y Moisés de Jesús Serna Villa, interpusieron acción de tutela contra la Empresa CURTIEMBRES COPACABANA Y CATALUÑA S.A. por violación de los derechos de libertad de asociación, igualdad y libre desarrollo de la personalidad. Los ciudadanos que hacen uso de la acción estuvieron vinculados a la Empresa mediante contrato de trabajo a término fijo. De otra parte, en la Empresa demandada existe una organización sindical llamada "Sindicato de Trabajadores de Curtiembres Cataluña y Copacabana Ltda. SINTRACURCOP", asociación con la que la Empresa celebró convenciones colectivas de trabajo, de las cuales

se beneficiaban únicamente los socios activos del sindicato, por ser un sindicato minoritario. Ante las condiciones de un doble régimen laboral los accionantes manifestaron, tanto a la Empresa como al sindicato, su interés de afiliarse a la asociación de trabajadores. En respuesta a su solicitud de afiliación la Empresa contestó: "Se recibió una comunicación no escrita de su puño y letra, sino preelaborada en forma general para algunos trabajadores, que como usted la han suscrito, y al respecto me permito manifestarle: 0 No es posible aceptar su solicitud de nivelación retroactiva al mismo salario que han venido devengando los afiliados al Sindicato, ya que hasta la fecha la Empresa no ha sido notificada de que usted se haya afiliado a dicha organización y haya sido aceptado como socio del mismo. 1 Los efectos de acogerse como beneficiario sólo tendrían aplicación a partir del momento en que usted expresara su decisión de acogerse a la Convención como beneficiario de la misma. 2 De todas maneras no es posible tampoco aceptarlo ni como socio del Sindicato ni como beneficiario de la Convención ya que en su hoja de vida reposa un documento elaborado y suscrito por usted en el cual renuncia expresamente a ambas calidades y mientras tenga vigencia el contrato celebrado, también tiene efecto dicha renuncia." (subrayado fuera del texto) A pesar de la negativa de la Empresa los trabajadores accionantes continuaron con su propósito de afiliarse al Sindicato y el día 1º de septiembre de 1996 en Asamblea Extraordinaria que celebró SINTRACURCOP se vincularon a la asociación. Luego de la Asamblea el administrador de la Empresa, Julio Mejía

Giraldo, envío un memorando en el que decía: "Se informa al personal que se afilió al Sindicato en la Asamblea del primero de septiembre, que a partir de esta semana y con retroactividad al dos de septiembre, les llegará la respectiva deducción como socios del Sindicato. Con relación a la aplicación de los beneficios de la convención colectiva de trabajo, en la actualidad no podrá ser posible, no sólo por la renuncia expresa que hicieron a tales beneficios, sino que para su conocimiento ésta semana fue notificada la Empresa sobre la demanda laboral instaurada por los trabajadores con relación a lo anterior. Por lo tanto la Empresa procederá a contestar dicha demanda ciñéndose a todos los términos de la ley como bien saben a la espera del fallo de la respectiva autoridad laboral competente. De acuerdo a lo anterior queda planteado un problema de tipo jurídico que sólo será manejado por los abogados representantes de los trabajadores y de la Empresa. Quedan las partes a la espera de cualquier decisión laboral." Desde este momento, afirman los trabajadores comenzaron una serie de retaliaciones y requerimientos por parte del administrador para solicitarles que renunciaran al sindicato y que la Empresa estaba dispuesta a negociar. Al negarse los trabajadores a renunciar a su solicitud de afiliación, afirman, que empezó la persecución, por ejemplo, con decisiones como el cambio de puesto o la finalización de las horas extras. El 3 de marzo de 1997 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Regional Antioquía mediante Resolución Nº 088 sancionó a la Empresa al imponerle una multa por $1'376.040 de pesos, equivalente a ocho salarios mínimos legales

mensuales vigentes, a favor del Servicio de Aprendizaje (SENA). La sanción fue impuesta por violación a los derechos fundamentales de libre asociación sindical. Frente a la situación de violación, los trabajadores decidieron acudir a la jurisdicción ordinaria e interponer una demanda laboral en la que solicitaron se condenara a la Empresa a pagar a cada uno de los actores, en forma retroactiva desde su vinculación, el reajuste salarial que resulta de aplicarle el salario mínimo pactado en las últimas convenciones colectivas; reajuste a los intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones y demás bonificaciones y primas a las que tienen derecho y han sido pagadas en forma deficitaria. Los fallos de la jurisdicción ordinaria: La Corte Constitucional solicitó como prueba copia de todo el proceso surtido ante la jurisdicción laboral. En el expediente constan las siguientes pruebas:

1. Copia de la Convención colectiva de trabajo.

2. Copia de las cartas enviadas por los directivos de la Empresa en las que niegan la posibilidad de asociación de los trabajadores al Sindicato por haber suscrito en el momento de la firma del contrato una renuncia a la asociación y a los beneficios de la Convención.

3. Copia de la Resolución Nº 088 del 3 de marzo de 1997 proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual sanciona a la Empresa Curtiembres Copacabana y Cataluña S.A. por violar el derecho de asociación sindical.

4. En la contestación de la demanda el representante legal de la Empresa reconoce el hecho de que existen trabajadores beneficiarios de la convención

colectiva de trabajo y otros que no lo son porque renunciaron libremente a los beneficios de la misma y afirma que: "el hecho de que se den diferentes regímenes salariales en una misma Empresa no implica que haya discriminación."

5. Existe una prueba pericial en la que se expone una a una las condiciones laborales de los demandantes y en la que se reconoce su calidad de miembros del sindicato.

Con estos elementos probatorios el Juez Laboral del Circuito de Bello profirió un fallo en el que reconoce la existencia de la violación al obstaculizarle a los trabajadores el libre ejercicio del derecho de asociación y ordena a la Empresa pagar a cada uno de los demandantes los reajustes a los que tienen derecho conforme a la Convención Colectiva de Trabajo. El Juez del Circuito considera que la Empresa obstaculizó e impidió a los trabajadores el derecho de libre asociación y ante los hechos el fallador concluye: "Siendo este el asunto, entonces, si -como está acreditadola Empresa al celebrar contrato fijó, una cláusula en el sentido de renuncia expresa a la afiliación del sindicato y los beneficios convencionales, esta cláusula es ineficaz en un sentido complejo. Es ineficaz porque con tal cláusula anticipada, el trabajador renuncia injustamente a derechos laborales consagrados legal y constitucionalmente. Sería ineficaz porque, aun admitiendo que el trabajador tenía facultad negocial y aceptó tal cláusula, dentro de esta interpretación, bien podía el trabajador unilateralmente desconocer la cláusula y buscando un mejor derecho -que el despacho no calificabien podía dejar sin valor la cláusula y afiliarse, es decir,

que la afiliación no podía estar condicionada a cláusula de renuncia alguna. Con condición impuesta por la Empresa de renuncia al sindicato y a los Beneficios convencionales, la Empresa transgredió el ordenamiento laboral y sus principios de libertad, igualdad y además, afectó el patrimonio de los trabajadores". El apoderado de la Empresa interpone contra el fallo el recurso de apelación alegando que ninguno de los demandantes acreditó haber sido socio del sindicato ni de haber adherido a los beneficios de la convención, ni tampoco se probó que existiera discriminación salarial para empleados que desempeñaran las mismas funciones. El 5 de febrero de 1999 el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, concedió el recurso y revocó el fallo del a quo en una decisión en la que sostiene que no se probó la condición de sindicalistas de los trabajadores demandantes. Con el pronunciamiento del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, termina el proceso ordinario intentado por los trabajadores de la Empresa Curtiembres Copacabana y Cataluña S.A. El 14 de agosto de 2000 los trabajadores afectados por la decisión del Tribunal interponen la acción de tutela ante el Juzgado Penal Municipal de Copacabana (Antioquia). Fallos a revisar El 24 de agosto de 2000 el Juez Penal Municipal de Copacabana (Antioquia), dictó fallo en el caso de la referencia negando la procedencia de la acción de tutela por considerar que los accionantes poseían otro mecanismo de defensa que podían haber interpuesto ante la jurisdicción laboral. De otra parte, consideró

que el juez constitucional no puede inmiscuirse en procesos que han hecho tránsito a cosa juzgada, como ocurre en el caso sub judice porque resulta improcedente pretender que a través de la Acción Pública de la Tutela, sea revivido todo un debate jurídico-laboral culminado con sentencias debidamente ejecutoriadas y sin que se hubiesen atacado por violación del Debido Proceso, entre otros. Tampoco encuentra el juez de tutela, que se configuren los elementos de perjuicio irremediable y por esta vía conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues debe considerarse que los retiros de la Empresa ocurrieron entre los años de 1996 y 1997 y en su momento acudieron al juez laboral, jurisdicción que decidió contrario a sus pretensiones y por tal razón existe frente a los hechos, cosa juzgada. Impugnación Los trabajadores demandantes impugnan el fallo del a quo y afirman que para el juez constitucional la figura de la cosa juzgada no lo obliga cuando se encuentra ante la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política. Afirman, que en el debate sub judice se encuentran comprometidos derechos fundamentales de rango constitucional y no derechos legales y que, una conducta puede ser juzgada por dos jurisdicciones distintas con base en normas de contenido y alcance diferentes. El Juzgado Primero Penal del Circuito mediante fallo del 5 de octubre de 2000 confirma la decisión de instancia al considerar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario y que en tanto los accionantes posean otro medio de defensa judicial, el amparo no procede.

El ad quem examina uno a uno los derechos fundamentales que se consideran vulnerados por la Empresa, porque los derechos de índole económico-laboral ya fueron decididos por sentencia judicial ejecutoriada, que no atañen ni involucran directamente a esta sentencia de segunda instancia y concluye que frente al cargo por violación a la dignidad humana al utilizar el empleador los traslados al lugar de tratamiento químico de las pieles, no constituye ningún desconocimiento de la dignidad porque ésta, es una actividad propia de la factoría, la cual se lleva acabo con el suministro de las prendas y utensilios necesarios para la salud de los trabajadores, como tuvo oportunidad de constatarlo el a quo en diligencia de inspección judicial. Y además, que el desempeño en esta labor hace parte del contrato de trabajo. Frente a los cargos por violación al derecho a la igualdad, el juez considera que no existe tratamiento discriminatorio porque se encontraban en igualdad de condiciones que el resto de los trabajadores de la Empresa eso sí dependiendo cada uno del contrato suscrito Respecto al derecho de libre asociación sindical el ad quem considera que no existe violación debido a que el sindicato ya estaba constituido, con personería jurídica desde 1979, lo que indica que no le fue vulnerado su derecho de constitución. (...) La Empresa Curtiembres Copacabana y Cataluña S.A. no ha violado los artículos 38 y 39 de la Constitución Nacional, porque en ningún momento ha impedido la conformación del sindicato, desde hace ya mucho tiempo constituido como se infiere en el parágrafo anterior, ni tampoco bloqueó la libre afiliación de sus trabajadores, no les impidió este hecho, tanto así que

les descontaba de su sueldo las cuotas sindicales para remitirlas al sindicato, lo que se colige de las colillas de pago que obran en folios 30 y 31. Ahora, desde la perspectiva que en el contrato al ingresar como trabajadores de la empresa tuvieron que renunciar a su afiliación sin lugar a equivocarnos, que es una cláusula inoperante a la luz del derecho laboral, que son conocidas por la jurisprudencia y la doctrina como cláusulas “LEONINAS”, que no tienen por demás ninguna fundamentación ni validez jurídicas. Por eso no podemos decir con plena seguridad jurídica que ese acto como tal tuvo su nacimiento a la vida jurídica, tanto así que a pesar de la misma siempre se afiliaron al sindicato sin más limitaciones que las exigidas por las leyes laborales. (folio 371 del expediente).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia

1. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el proceso de la referencia, el cual fue debidamente seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador conforme lo establece el reglamento de esta Corporación de acuerdo con los artículos 86 y 241,9 de la Constitución Política y del 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente.

Problema jurídico

2. Los accionantes consideran que la Empresa vulneró su derecho a la libertad de asociación sindical cuando desconoció su afiliación al sindicato y con ello les negó la posibilidad de percibir los beneficios de la Convención Colectiva.

3. Las directivas de la empresa sostienen que los trabajadores en el momento de firmar el contrato laboral renunciaron voluntariamente a pertenecer al sindicato y a los beneficios de la Convención Colectiva, además, por tratarse de un sindicato minoritario los beneficios del acuerdo sólo cubren a los miembros de la corporación sindical. De otra parte, solicitan la improcedencia de la acción por tratarse del mismo presupuesto fáctico que fue discutido y negado en la jurisdicción ordinaria.

4. La Corte Constitucional al revisar los fallos proferidos en respuesta a la acción de tutela interpuesta por la señora Rosa Amelia Zapata Isaza y otros trabajadores contra la Empresa Curtiembres Copacabana y Cataluña S.A. debe definir si se violaron los derechos fundamentales a la asociación sindical y al trabajo, en lo relativo al principio de igualdad salarial, y si en el presente caso cursa la acción de tutela como mecanismo de protección.

La protección constitucional del derecho de asociación sindical La Corte Constitucional ha desarrollado una importante jurisprudencia tendiente a proteger el derecho constitucional de asociación sindical. Para la Corporación, el derecho se encuentra reconocido en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia como en el artículo 23,4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además por mandato expreso del artículo 39 de la Constitución Política. Dentro de los principales cambios previstos en la Constitución de 1991 se destaca la configuración de un catálogo axiológico que da sentido y finalidad al

orden jurídico, en el que se encuentran consagrados, entre otros, el derecho al trabajo, la solidaridad, la dignidad humana y la libertad, por lo tanto, el estudio de los conflictos laborales debe realizarse teniendo en cuenta la protección preferente que el constituyente consagró para los derechos de los trabajadores. Bajo esta perspectiva cobran especial importancia la protección de las condiciones de igualdad, justicia y dignidad dentro de las que deben desarrollarse los derechos de los trabajadores, de los cuales hace parte, el derecho de libertad de asociación sindical. La organización de los trabajadores, representa en las relaciones laborales, una garantía de negociación, ejercicio y equilibrio de las condiciones económicas de los miles de personas que derivan su sustento únicamente de la actividad remunerada. En consecuencia, el reconocimiento constitucional de la libertad de asociación adquiere una connotación de garantía fundamental. Dentro de este marco de interpretación de la Carta Política, la Corte ha protegido ampliamente el derecho de asociación sindical y de los precedentes 1 establecidos, cabe destacar lo dicho en la sentencia SU-342 de 1995, en la que se enumeran los actos catalogados como violaciones al derecho de asociación sindical, que dan lugar a la protección por medio de la acción de tutela como un mecanismo adecuado para lograr su garantía, pues los otros medios jurídicos carecen del grado de eficiencia necesario para lograr el propósito perseguido: La acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su

violación, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a éstos, o promueve su desafiliación, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que ésta es permitida. El inciso 2, del numeral 2 del art. 354 del C.S.T., modificado por el art. 39 de la Ley 5a. de 1990, hace un listado de los actos que se consideran atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador, que a juicio de la Corte es válido en la evaluación constitucional de las acciones patronales atentatorias contra dicho derecho, así: "Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios; Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales; Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubiere presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales; 1 Ver, entre otras, las Sentencias C-473 de 1994, C-450 de 1995, SU 342 de 1995 y T-502 de 1998.

Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta norma". Los artículos 1o. y 2o. del Convenio No. 98 de la OIT, incorporado al derecho interno por la Ley 27 de 1976, y que prevalece en el orden interno, según el art. 93 de la C.N., igualmente reconocen que los trabajadores deben "gozar de la adecuada protección, contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo", y prohíbe la injerencia patronal en la constitución, funcionamiento o administración del sindicato. b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos fundamentales, puede ser protegido a través de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de vulneración de derecho al trabajo, como también el derecho de asociación sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del trámite correspondiente conduce a la celebración de la respectiva convención colectiva de trabajo. c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones y omisiones que impiden la organización o el funcionamiento de los tribunales de arbitramento, sean obligatorios o voluntarios, encargados de

dirimir los conflictos colectivos de trabajo, que no se hubieren podido resolver mediante arreglo directo o conciliación, o el ejercicio del derecho de huelga (art. 56 C.P.), o cuando incumplan las funciones que le corresponden, según el art. 448 del C.S.T., durante el desarrollo de la huelga. Podría argumentarse que la ley ha instituido medios alternativos a los cuales se puede acudir para contrarrestar las violaciones atinentes a los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva, como son los de acudir a la intervención de las autoridades administrativas del trabajo para que en ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la vía penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39 de la Ley 50 de 1990) y 292 del Código Penal y, que por lo tanto, no es procedente la acción de tutela. Al respecto vale la pena observar que el medio idóneo, en primer término debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz según la valoración que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho fundamental amenazado o violado. De todo lo dicho se concluye que las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial idóneos y eficaces para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación sindical. Tampoco el sindicato dispone de los referidos medios para obtener el amparo reclamado. Además, la sola circunstancia de las decisiones contradictorias de los jueces laborales que

juzgaron el mismo asunto, que en unos casos condenaron a la empresa aplicando el principio a trabajo igual salario igual y en otros la absolvió, es indicativo a juicio de la Corte de la falta de idoneidad y de eficacia de las acciones laborales ordinarias como mecanismo alternativo de defensa judicial en el presente caso. Ante el precedente establecido por la Sentencia SU-342 de 1995 y la preeminencia constitucional del derecho al trabajo pareciera que la situación fáctica propia del caso sub judice daría para la protección del derecho de asociación sindical de los trabajadores que promueven el amparo, porque del recuento de los hechos queda plenamente probado que las directivas de la Empresa Curtiembres Copacabana y Cataluña Ltda. han obstaculizado sistemáticamente el derecho de libertad de asociación sindical, tal y como, lo declararon el Ministerio de Trabajo al proferir sanción administrativa por los hechos mencionados y el Juez Civil del Circuito de Bello, quien tuvo la oportunidad de decidir en primera instancia la demanda laboral interpuesta por los trabajadores. Las directivas de la empresa demandada utilizan la capacidad de negociación laboral en condiciones de franca vulneración de los derechos de los trabajadores. La práctica de hacerle firmar a los trabajadores un acta de renuncia a los derechos sindicales y a los beneficios de la convención colectiva, con el propósito de mantener una organización sindical minoritaria, que los faculte para no extender los beneficios de la negociación colectiva a todos, atenta contra los derechos fundamentales de los trabajadores. El abuso de la posición de preeminencia en la relación laboral planteada constituye una franca violación a los derechos constitucionales. Tales estrategias

de economía empresarial caracterizan relaciones laborales propias de una producción inequitativa, señorial que carece de políticas de optimización de la gestión y de bienestar laboral. Pertenecen a un sector empresarial de antaño que ve en el recorte y contracción de las condiciones laborales, la mejor forma de obtener ganancias. El estudio de los hechos fue plenamente valorado por el Juez Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), al decidir en primera instancia la demanda ordinaria interpuesta por los trabajadores. En el fallo el juez reconoce que el derecho a la asociación sindical fue vulnerado por la Empresa demandada al obstaculizar la afiliación de los trabajadores a la organización sindical. En el fallo se reconoce que el derecho de asociación sindical no se vulnera solamente cuando se le impide a los trabajadores constituir una organización sindical, - como erróneamente lo considera el Juez primero Penal del Circuito al resolver la impugnación del fallo de tutelasino también, constituyen actos violatorios del derecho de asociación sindical todas las conductas tendientes a obstaculizar la afiliación de los trabajadores a una organización ya constituida. A pesar del sustento probatorio y de la protección legal al derecho de asociación sindical, el Tribunal de Medellín Sala Laboral desestima lo actuado y revoca el fallo del Juez del Circuito por considerar que no fue probada la condición de sindicalistas de los trabajadores. Esta decisión desecha el presupuesto fáctico y reduce el ámbito de protección de los derechos de los trabajadores previsto en la Constitución Política y en el Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, la interpretación hecha por el Tribunal y la cuantía de las

pretensiones de los trabajadores configuran los elementos necesarios para utilizar el recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procedibilidad de la Acción de Tutela La protección del derecho de libertad de asociación sindical que ha desarrollado la Corte Constitucional, hace referencia a las siguientes situaciones:

1. Los casos de despido masivo de trabajadores en uso de la autonomía de las partes para terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa. En uso de esta facultad, la Corporación ha identificado situaciones donde se abusa de la posición de preeminencia que tiene el empleador en las relaciones laborales y con los despidos masivos, se pretende debilitar o hacer desaparecer las organizaciones sindicales de los trabajadores.

Las sentencias que sobre el tema son consideradas como hitos por configurar los precedentes sobre la

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