CC - T1200-2004
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T1200-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-1200/04
PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE-Protección en circunstancia de debilidad manifiesta DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de quince días para resolver asuntos dentro del trámite de pensión DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIALResolución oportuna, clara y de fondo DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIALNegligencia en trámite administrativo y vulneración de derechos fundamentales DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance SEGURO SOCIAL-Deber de ordenar la calificación de invalidez aunque ésta hubiese ocurrido antes de la inscripción a esta entidad Las normas referidas no prevén una condición o limitante para efectos de que el Seguro Social en su calidad de entidad administradora de pensiones omita el deber legal que le corresponde de requerir a la respectiva Junta Regional de Calificación de Invalidez con el fin de que califique el origen, porcentaje y fecha de estructuración de la invalidez de una persona aspirante a la pensión derivada precisamente de esa especial condición física. Ahora bien, cabe destacar que el artículo 53 de la Constitución Nacional establece el principio de la condición más beneficiosa, según el cual se preferirá la situación más favorable al trabajador en aquellos eventos en que exista duda en la aplicación e interpretación de una norma en particular, de forma tal que el solo hecho de que una persona presente una incapacidad laboral previamente a su afiliación e ingreso al Sistema de Seguridad Social Integral, no es óbice
para que no proceda o se rechace de plano su pedimento, especialmente si se considera que del resultado del peritazgo médico depende que el aspirante a la pensión de invalidez tenga o no derecho a esa prestación económica. JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Determinación de la pérdida de capacidad laboral JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-A quien corresponde pago de honorarios SEGURO SOCIAL-Vulneración de derechos fundamentales por no solicitar a la Junta Regional el origen, porcentaje y fecha de estructuración de invalidez Cuando la entidad administradora no cumple con la obligación de solicitar a la Junta Regional la calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez de una persona, vulnera los derechos de ésta, a la seguridad social y al debido proceso, en la medida en que no le permite conocer su situación y el concepto médico sobre la misma, siendo éste necesario para realizar las diligencias relativas al reconocimiento de la pensión de invalidez, especialmente si se considera que la única forma de demostrar esa disminución física y satisfacer la exigencia legal prevista en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 relativa al porcentaje de incapacidad, es a través del dictamen médico que así lo certifique.
Referencia: expediente T-909250
Acción de tutela instaurada por Rafael Suárez Solano contra el Seguro Social – Seccional SantanderMagistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Alvaro Tafur Galvis y Jaime Araújo
Rentería, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga dentro de la acción de tutela instaurada por Rafael Suárez Solano contra el Seguro Social –Seccional Santander-.
I. ANTECEDENTES La Sala Número Cinco de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del 28 de mayo de 2004, decidió seleccionar la presente acción de tutela promovida por Rafael Suárez Solano contra el Seguro Social –Seccional
Santander-. El señor Rafael Suárez Solano interpuso acción de tutela contra el Seguro Social –Seccional Santander-, para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y al mínimo vital previstos en los artículos 11, 48, 49 y 53 de la Constitución Política respectivamente y en consecuencia solicita se ordene al médico laboral del Seguro Social –Seccional Santanderrealizar el examen de pérdida de capacidad laboral, con el fin de calificar el grado de invalidez que padece. Sostiene que la solicitud de una nueva valoración se fundamenta: i) en que le fue diagnosticado un tumor cerebral tiempo después de haber ingresado al Seguro Social y ii) en que el Seguro Social tiene que reconocerle y pagarle la pensión de invalidez.
1. La demanda de tutela El accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos: 1.1. Ingresó a laborar a TELECOM desde mediados de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1992. 1.2. La jurisdicción laboral ordenó a su empleador el pago de la indemnización
por despido sin justa causa y el reconocimiento del bono pensional, por los diez (10) años que el tutelante laboró para esa entidad. 1.3. En 1997 se afilió al Seguro Social, como trabajador independiente y desde esa época ha realizado cada mes sus aportes cumplidamente. 1.4. Al momento de su ingreso y afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral trabajaba como jornalero. 1.5. En el 2001 fue remitido a un especialista en la ciudad de Bucaramanga, quien le práctico un TAC cerebral y unas resonancias magnéticas y le diagnosticó un tumor cerebral, razón por la que se le ordenó iniciar el respectivo tratamiento medico y practicar una intervención quirúrgica. 1.6. Debido a la patología que padece, ha sido incapacitado por varios meses continuos, situación que le ha impedido laborar regularmente. 1.7. En noviembre de 2003 solicitó al Seguro Social –Seccional Santander-, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo común, adjuntado la documentación requerida para esos fines, excepto el dictamen médico-legal motivo por el cual solicitó ser evaluado por el médico laboral de esa entidad. 1.8. El médico laboral del Seguro Social no realizó el dictamen que le fue solicitado, sino que se pronunció sobre el derecho pensional, para negarlo, fundado en que a su parecer la incapacidad se produjo antes de ingresar al Seguro Social. 1.9. Debido a la incapacidad física que soporta no ha podido volver a laborar y en consecuencia no cuenta con ningún tipo de ingreso para sostener su núcleo familiar.
2. Argumentos de la Defensa
La Gerente del Seguro Social –Seccional Santander-; una vez notificada de la demanda de la referencia, contestó a la misma exponiendo las consideraciones que a continuación se resumen. Señala que una vez revisados los anexos de la demanda de tutela presentada por el tutelante se encontró: i) fotocopia del formato de vinculación al Régimen Subsidiado Prosperar como trabajador independiente, con fecha de ingreso ilegible; y ii) certificación expedida por el Régimen Subsidiado Prosperar donde consta que el señor Rafael Suárez se encuentra vinculado al Fondo de Solidaridad Pensional como trabajador independiente urbano discapacitado desde el 1º de noviembre de 1997. Afirma que el asegurado ingresó al Sistema de Pensiones por el Régimen Subsidiado Prosperar el día 1º de noviembre de 1997, siendo inválido, como consta en el oficio ML 471 del 24 de noviembre de 2003, y que en consecuencia los aportes efectuados cubrieron los riesgos de vejez y muerte únicamente, de forma tal que no es viable que el Seguro Social valore su pérdida de capacidad laboral, por cuanto no se encuentra vinculado por el riesgo de invalidez de origen común. Indica que el tiempo que el actor laboró para Telecom, le será computable cuando cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con lo ordenado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
3. Decisión judicial objeto de revisión 3.1. Decisión de Primera Instancia El Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del
trece (13) de abril del año dos mil cuatro (2004), decidió denegar al actor el amparo de sus derechos fundamentales. Considera el a-quo que la pretensión del actor se encuentra encaminada a que se le reconozca y pague, por parte del Seguro Social la pensión de invalidez a la que considera tiene derecho y cuya solicitud fue rechazada por esa entidad. Para el juez constitucional de instancia es claro que la pretensión del actor no puede ser resuelta por medio de la acción de tutela, toda vez que para reclamar el derecho a la pensión de invalidez el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de procedimientos que gozan de todas las garantías procesales. En esas condiciones deniega el amparo pretendido por el tutelante al considerar que: “...En el presente evento existe un derecho litigioso que debe ser sometido a la justicia ordinaria y no es de resorte del Juez Constitucional. Por lo tanto el actor debe iniciar los trámites legales e interponer los recursos dentro de las oportunidades, pero este no es el procedimiento para lograr el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez...”.
4. Prueba solicitada en sede de tutela El Magistrado sustanciador en el proceso de la referencia, para mejor proveer, mediante auto del 6 de septiembre de 2004, ofició al Seguro Social –Seccional Santandercon el fin de que informara si a la fecha el médico laboral de dicha entidad ha practicado la respectiva valoración médica al señor Rafael Suárez Solano con el fin de dictaminar su pérdida de capacidad laboral y calificar su grado de invalidez.
5. Actividad Probatoria 5.1. Documentos aportados por la parte accionante
a. Certificación del Consorcio Prosperar hoy Fondo de Solidaridad Pensional sobre el estado de discapacidad laboral del tutelante. (Folios 13 a 15 del Expediente). b. Copia de la respuesta dada por el Seguro Social a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, elevada por el tutelante. (Folio 7 del Expediente). c. Copia de la orden y resultados del examen paraclínico de Tac Cerebral. (Folios 10 y 11 del Expediente). d. Copia de varias de las incapacidades dadas por médicos del Hospital Santo Domingo. (Folios 9 y 17 a 19 del Expediente). e. Copia de los requisitos para la calificación de pérdida de la capacidad laboral. (Folio 9 del Expediente). f. Copia de los certificados de pago de aportes al Seguro Social (últimos seis meses hasta la fecha de interposición de la tutela). (Folios 3 a 6 y 8 a 10).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2004 proferido por la Sala de Selección Número Cinco (5) de esta Corporación.
2. El problema jurídico planteado El actor instauró demanda de tutela como mecanismo transitorio, para proteger sus derechos a la vida, la salud, la seguridad social y al mínimo vital (arts. 11,
48, 49 y 53), debido a que el médico laboral del Seguro Social se niega a valorarlo con el fin de dictaminar su pérdida de capacidad laboral y calificar su grado de invalidez, fundado en que su incapacidad laboral se produjo con anterioridad a su ingreso al Sistema de Seguridad Social. El juez de instancia resolvió la acción instaurada y denegó el amparo solicitado, toda vez que a su juicio la pretensión del actor se encamina a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez, pedimento que no puede ser resuelto por medio de la acción de tutela, puesto que para reclamar ese derecho pensional el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de procedimientos administrativos y jurisdiccionales con todas las garantías procesales. Corresponde a la Sala por tanto, establecer si en el presente caso la acción de tutela instaurada resulta procedente y en caso de serlo analizar si los derechos fundamentales invocados resultan o no vulnerados por parte del Seguro Social – Seccional Santanderal negarse a valorar al tutelante.
3. Consideraciones preliminares Previamente al estudio del caso sub-exámine, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones en torno a: i) la protección constitucional especial de las personas en estado de debilidad manifiesta y ii) el amparo constitucional de los derechos no invocados expresamente por el actor en la demanda de tutela. 3.1. La protección constitucional especial de las personas en estado de debilidad manifiesta De conformidad con los mandatos constitucionales (art. 13 inc. 3 C.P.), uno de los deberes sociales con carácter específico que tiene el Estado se refiere a
la protección especial de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Como aplicación de este deber la Constitución Nacional establece en el artículo 47 a favor de los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos, que el Estado a través del Gobierno Nacional está en la obligación de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social de forma tal que se preste la atención especializada que ese grupo social requiere. En ese entendido, en la medida que el legislador desarrolle los mandatos constitucionales y en consecuencia extienda la cobertura de los servicios públicos de salud y seguridad social a las personas que no gozan de la plenitud de sus capacidades y ven por ello recortada o negada su autonomía, el derecho a la protección especial establecido en el artículo 13, inciso 3º de la Constitución adquiere una función complementaria a la que cumplen las normas legales que desarrollan los artículos 46 y 47 de la Carta Política. No obstante, en aquellos eventos en que la persona se encuentra en las circunstancias de debilidad manifiesta a que hace alusión el artículo 13, inciso 3º superior, v. gr. porque las medidas legales y reglamentarias no cumplen efectivamente la finalidad de protección y cuidado de la persona cuya autonomía está severamente impedida por sus condiciones personales, sociales, culturales o económicas, puede acudir a la acción de tutela para propender la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales.1 1 En este sentido ver entre otras las sentencias T-553 de 1998, T-888 de 1999, T-714 de 2002 y T-149 de 2002.
En esos términos, en aquellos eventos en que la autoridad pública al desatender sus deberes legales desconozca derechos fundamentales de las personas, esa situación amerita la intervención inmediata del juez constitucional, con el fin de impedir que dicha vulneración continúe, y en ese sentido será necesario emitir las órdenes a que haya lugar y adoptar las decisiones que sean del caso atendiendo a las circunstancias concretas de cada situación, con el fin de lograr mediante el fallo de tutela el amparo efectivo de los derechos fundamentales vulnerados. 3.2. El amparo constitucional de los derechos no invocados expresamente por el actor en la demanda de tutela Previamente a hacer el estudio del caso subjudice, es necesario aclarar que aunque el actor no solicita el restablecimiento de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, es evidente que lo que demanda es una respuesta de fondo, clara y precisa por parte de la administración, en este caso del Seguro Social –Seccional Santander-, toda vez que esta entidad tiene que valorar y determinar el grado de su incapacidad laboral. Esta Corporación ha sostenido que así el tutelante no invoque expresamente la totalidad de los derechos fundamentales que considera vulnerados, el juez de tutela tiene la facultad y además la obligación de interpretar la demanda con miras a proteger los derechos que, de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso, se encuentren vulnerados,2 dando en esa forma cumplimiento a lo previsto en los artículos 3º y 4º del Decreto 2591 de 1991. Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia T-114 de 2003, señaló lo
siguiente: “(…) Deber del juez de tutela de integrar la protección de derechos fundamentales no invocados por el actor. Reiteración de jurisprudencia La accionante estima como vulnerados por el Seguro Social los derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, la asistencia y protección de las personas de la tercera edad, la atención en salud y la recreación. Sin embargo, del análisis de los presupuestos de hecho antes descritos se concluye que la controversia jurídica versa sobre el incumplimiento de la Administración en la respuesta de la solicitud realizada por la accionante, situación que hace ineludible el estudio de la posible vulneración del derecho fundamental de petición, que no fue invocado en el escrito de tutela. Distintas sentencias de esta Corporación señalan que es no solamente facultad, sino obligación del juez constitucional, integrar en su decisión derechos fundamentales que aunque no hayan sido incluidos en la petición de amparo, a su juicio resulten vulnerados. Ello como consecuencia del principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela (artículo 14 del Decreto 2591 de 1991), junto con la obligación que tiene el funcionario judicial de garantizar la efectividad de los principios, valores y derechos y deberes 2 Al respecto, ver entre otras las sentencias T-492/92, T-554/94 y T-532/94. consagrados en el Estatuto Superior (Art. 2 C.P.), protección que no puede supeditarse al cumplimiento de una formalidad que, además, resulta ajena a la naturaleza del amparo. De tal modo, la Sala asumirá el estudio de las características del derecho fundamental de petición, para determinar si la conducta del ente accionado
configura su vulneración. (…)” Así las cosas, no obstante que el tutelante considera que se le están vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y al mínimo vital, él mismo afirma que elevó una petición que no ha sido contestada como es debido, dado que el Seguro Social se ha negado sin justificación legal a solicitar su valoración médica, de ahí que la Sala considere que es necesario resolver sobre los derechos de petición y debido proceso, toda vez que de los presupuestos fácticos esgrimidos en la demanda de tutela, es claro que el Seguro Social no solicitó el exámen respectivo sobre el grado de invalidez del accionante, requisito sin el cual el actor no puede acceder al reconocimiento de su pensión de invalidez.
4. El derecho fundamental de petición en materia pensional. Reiteración de los criterios establecidos en la sentencia T-951 de 2003
El artículo 23 de la Carta Política faculta a todas las personas para presentar ante las autoridades peticiones respetuosas, así mismo la norma prescribe que los pedimentos deben obtener prontas resoluciones de fondo en forma clara y precisa.3 En esos términos, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado en forma amplia de determinar el alcance y contenido del derecho de petición, confirmando así mismo su carácter de derecho fundamental.4 Ahora bien, no obstante que las normas de la Ley 100 de 1993 no han establecido un término al que deba sujetarse la administración para decidir sobre las peticiones respetuosas que los administrados le presenten, de conformidad con el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo la administración tiene que resolverlas en un plazo de 15 días, salvo que debido
a la naturaleza del asunto requiera de un término mayor, evento éste en el que la autoridad está en la obligación de informar al peticionario, en el mismo término, cuánto tiempo requiere para decidir de fondo el asunto y el plazo razonable en el que lo hará.5 Cabe mencionar que en reciente jurisprudencia emitida por esta Corporación, se hizo un pronunciamiento de fondo, en relación con el deber constitucional que tiene el juez de tutela de restablecer los derechos fundamentales que resulten vulnerados cuando las entidades prestadoras de la seguridad social no se sujetan al cumplimiento de las obligaciones que les corresponde. 3 Corte Constitucional, sentencia T-266 de 2004. 4 Al respecto ver entre otras las sentencias T-796/01, T-529/02, T-1126/02 y T-114/03. 5 La Corte Constitucional en materia de reconocimiento de pensiones ha señalado que entidades como el Seguro Social en su calidad de administradora de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 656/94, debe resolver de fondo las solicitudes de pensión en un plazo máximo de 4 meses contados a partir del momento en que se radique la petición, circunstancia que en todo caso debe ser informada al solicitante dentro del plazo de 15 días que prevé el artículo 6º del CCA. En ese sentido, ver las sentencias T170/000, T-487/01 y T-266/04. Es así, como la Corte mediante sentencia T-951 de 2003, manifestó lo siguiente: “ (…) Sentado entonces que toda petición respetuosa de los asociados amerita una pronta respuesta de las autoridades, puede afirmarse que éstas
quebrantan el ordenamiento constitucional cuando no responden los recursos interpuestos contra sus decisiones, cualquiera fuere el efecto que el legislador haya otorgado a su silencio, y así el agraviado opte por acudir ante la jurisdicción, fundado en la negativa presunta de la administración–artículo 40 C.C.A.-. En este orden de ideas, la Sala observa i) que el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo dispone que las autoridades deben responder las solicitudes en los 15 días siguientes a su recibo, o explicar su tardanza definiendo la fecha en que resolverán de fondo el asunto; ii) que el artículo 19 del Decreto reglamentario 656 de 1994 “por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones” dispuso que el Gobierno nacional “establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puede exceder de 4 meses”; y iii) que el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 fija en 6 meses, el plazo total “para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”, a partir del momento en que el interesado eleve ante “los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías” la solicitud de reconocimiento pensional. En este sentido, y habida cuenta que el legislador no le ha señalado al Seguro Social un plazo específico para que decida las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales -como se lo señaló para la finalización del trámite y pago de las mesadas correspondientes-, esta Corte ha sostenido que la entidad
debe pronunciarse en definitiva en el término previsto para que las administradoras de fondos de pensiones resuelvan el asunto, “en aras de preservar el principio de igualdad entre los solicitantes de pensiones, ya que no pueden tener un tratamiento distinto en un asunto de fundamental importancia sólo porque la entidad responsable de dicha prestación no comparte determinada naturaleza jurídica.” Los términos de cuatro y seis meses a los que la Sala hace referencia operan, entonces, para que el Seguro Social resuelva definitivamente sobre el reconocimiento de la pensión y para que definido el asunto culmine los trámites que le permitan pagar las mesadas que adeuda, e incluir en nómina al pensionado o beneficiario, pero no para resolver los asuntos que se suceden dentro del trámite, porque para el efecto “ (..) sigue vigente y le resulta aplicable el término de 15 días a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, tal y como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional en diferentes pronunciamientos sobre la materia”. Ahora bien, los términos antedichos también tocan con las garantías constitucionales que deben imperar en las actuaciones que los usuarios adelantan ante las entidades prestadoras de la seguridad social, porque el debido proceso, como lo preceptúa el artículo 29 de la Carta, se aplica en todas las actuaciones judiciales y administrativas y es principio del derecho procesal que los términos obligan a los sujetos procesales, y que éstos deben observarse con diligencia y cumplimiento. En conclusión, el Seguro Social quebranta los derechos de petición y debido proceso y el Juez constitucional está en el deber de conminar a la entidad a
restablecerlos i) cuando no resuelve los recursos dentro de los quince días siguientes a su formulación, ii) si transcurridos 4 meses desde el recibo de la solicitud pensional no se ha pronunciado en definitiva sobre su reconocimiento, y iii) si pasados 6 meses desde la iniciación del asunto no ha culminado los trámites para cancelar las mesadas reconocidas e incluido al beneficiario en nómina. b) A la luz de la jurisprudencia constitucional, en el Estado social de derecho, “la seguridad social adquiere una trascendental importancia pues con ella se busca no sólo la protección de la persona humana, cualquiera que sea su sexo, raza, edad, condición social, etc., sino también contribuir a su desarrollo y bienestar, con especial énfasis a las personas marginadas y a las de los sectores más vulnerables de la población para que puedan lograr su integración social”. Dentro del anterior contexto, esta Corporación ha sostenido, reiteradamente, que cada uno de los medios de protección institucional “frente a los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna,” constituye un derecho fundamental por conexidad, en la medida en que con su quebrantamiento “resultan vulnerados otros derechos que participan de esa naturaleza”. De modo que esta Corte, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales de los pensionados, por parte de las entidades prestadoras de la seguridad social, ha concedido múltiples amparos constitucionales restableciendo real y efectivamente el mínimo vital y el derecho a la vida en condiciones dignas y justas de aquellos, en forma definitiva, o transitoria,
atendiendo, en cada caso y según las circunstancias planteadas, a la necesidad de efectivizar al máximo la protección, con miras a que la sentencia que se adopte proteja efectivamente los derechos fundamentales quebrantados y no se reduzca a su proclamación formal (…)”. En los términos antes descritos, cuando la Administración no cumple con su obligación legal de resolver las solicitudes que se le formulen, en forma clara y precisa, teniendo en cuenta el contenido de las mismas, dentro del término de ley que se le otorga para esos fines; incurre en vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que el peticionario queda sometido a una situación de incertidumbre, al no obtener una efectiva contestación a sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.6
5. El debido proceso administrativo como garantía constitucional A la luz de lo previsto en el artículo 29 superior, el debido proceso se erige como un derecho de categoría fundamental, cuyo núcleo esencial tiene como cimiento que las actuaciones procesales de cualquier índole cumplan con unos mínimos presupuestos establecidos en la Constitución y la Ley.7
En esos términos, y aplicando la norma constitucional referida al campo de las actuaciones administrativas, es claro que el propósito de dicha disposición jurídica, en último término es evitar que la suerte del particular quede en manos de un ente administrativo determinado y por consiguiente busca prevenir que éste expida actos arbitrarios que se aparten de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad. Al respecto, la Corte en sentencia T-1341 de 2001, se pronunció en relación
con el valor que tiene el derecho al debido proceso administrativo, como garantía de contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares, y señaló lo siguiente: “ (…) Dentro del campo de las actuaciones administrativas “el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla las funciones asignadas, sino además que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jurídico”. Efectivamente, las actuaciones de la Administración son esencialmente regladas y están sujetas a dicho principio de legalidad. El poder de actuación y decisión con que ella cuenta no puede utilizarse sin que exista una expresa atribución competencial; de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho. (…)”. 6 Sobre el particular se puede consultar la sentencia T-1752 de 2000. M.P. (E) Cristina Pardo Schlesinger, en donde la Corte manifestó que con el propósito de salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social en materia de pensiones, se considera que el derecho a acceder a la pensión es subjetivo, en la medida en que el aspirante a la pensión cumple con todos los requisitos para acceder a ella, y además se puede reclamar ante los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella, de suerte que el aspirante a pensionado tiene derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, preferenciándose el derecho sustancial. 7 Sobre el particular, la Corte mediante sentencia T-149 de 2002, señaló lo siguiente:
“ (…) Las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones deben respetar estrictamente el derecho en cabeza de las partes o interesados a un debido proceso administrativo (art. 29 C.P.). Estima la Corte necesario ahondar brevemente en el alcance del derecho fundamental consagrado en la Constitución a un proceso debido en las actuaciones administrativas. Para ello cabe analizar cómo se determina, en cada caso, cuál es el proceso debido. (…) 5.2. Ahora bien, la Corte se pregu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.