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CC - T1201-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1201-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-1201/04

PENSION DE VEJEZ-Definición DERECHO A LA PENSION-Fundamental por conexidad DERECHO A LA PENSION-No puede afectarse por mora patronal en aportes En el presente caso se encuentra probado que el actor cumple con el requisito de edad para el reconocimiento de su pensión, pues se repite, el mismo nació el 27 de octubre de 1939, de igual manera se observa que el reconocimiento solicitado no se efectuó, porque varias de las empresas donde laboró el Señor Mejía Barrios no cotizaron oportunamente los aportes para pensión como correspondía. Al no haber ocurrido así, es decir, al presentarse una mora patronal, el ISS debió haber procedido a cobrar las cotizaciones pendientes, inclusive, coactivamente. En efecto según la jurisprudencia de esta Corporación, sea porque el empleador no descontó las semanas del salario del trabajador, o bien porque habiéndolas descontado, nunca las trasladó al Instituto, en todo caso, la responsabilidad por estas semanas no recae sobre el actor. Por lo tanto, se estima que el ISS al resolver sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, debió tener en cuenta al momento del cómputo de las semanas, tanto las válidamente cotizadas por el peticionario, así como las semanas de cotización morosas, que, de haberse cobrado oportunamente no habrían obstaculizado el goce efectivo del derecho de pensión de una persona que actualmente tiene más de 65 años, que trabajó toda su vida y que en este momento se encuentra sometido para su subsistencia a la ayuda eventual que sus hermanas puedan prodigarle.

Referencia: expediente T-942.079

Acción de tutela instaurada por José Eduardo Mejía Barrios contra el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Eduardo Mejía Barrios contra el Instituto de Seguros Sociales. I ANTECEDENTES El señor José Eduardo Mejía Barrios, instaura acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social en Pensiones, los cuales encuentra vulnerados con la decisión de la entidad demandada de no reconocerle la pensión de vejez a la que tiene derecho por haber cumplido con los requisitos de ley para acceder a dicho reconocimiento.

1. Hechos:

1. Señala el actor que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 10 de enero de 1967, fecha en la que empezó a cotizar para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, correspondiéndole el número de afiliación 902934434 010234641 de la Seccional Cundinamarca.

2. Precisa que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, para el 31 de

marzo de 1994, tenía 54 años de edad y se encontraba laborando para la sociedad comercial Centrex Ltda, entidad con la cual se encontraba vinculado desde el día 10 de junio de 1993, cotizando al ISS a través del numero patronal 01-00-6116439.

3. Así mismo afirma, que cotizó para los riesgos de IVM hasta el 31 de enero de 2000, siendo su último patrón la firma Radio Santafe Ltda.

4. Advierte que una vez cumplió los 60 años de edad el día 27 de octubre de 1999, presentó ante el ISS solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución Nº 012627 del 26 de julio de

2000.

5. En la resolución en mención, el ISS argumentó que aunque el actor tenía más de 40 años al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, a la fecha de entrar a regir dicha norma, es decir, al 31 de marzo de 1994 el señor Mejía “no se encontraba afiliado al ISS para que se beneficiara de su régimen, razón por la cual no le es aplicable para reconocerle la pensión con el número de semanas cotizadas exigido en sus reglamentos, esto es, 500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, o 1000 en cualquier época, como lo dispone el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).”

6. Sostiene que como lo expresó anteriormente tal apreciación es errada, pues para el 31 de marzo de 1994 estaba laborando para la firma CENTREX LTDA.,

sociedad a través de la cual se encontraba afiliado al ISS, siéndole descontado mensualmente el valor correspondiente a los aportes para cotizar a pensión.

7. Aduce que contra la Resolución Nº 012627 del 26 de julio de 2000 interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos negativamente.

8. Ante tal situación, presentó entonces demanda ordinaria contra el ISS, proceso del que conoció en primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2002 absolvió a la entidad demandada argumentando que el actor tan sólo cotizó 383 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

9. Contra el fallo en mención presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia proferida el 30 de agosto de 2002, en la que se confirma la sentencia dictada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, pues aduce que no obstante que el demandante fue afiliado al ISS para los riesgos de IVM desde el 1º de enero de 1967 y hasta el 31 de enero de 2000, sólo cotizó 737 semanas de las cuales 383 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

10. Posteriormente interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual no fue casada por la Corte Suprema de Justicia según decisión adoptada el 30 de julio de 2003.

11. Sostiene que en la actualidad no posee ingreso económico alguno, ni recursos o bienes que le permitan llevar una vida digna, porque tiene que acudir a la solidaridad de sus hermanas para poder subsistir, situación bastante deplorable si se tiene en cuenta que durante su vida laboral le fueron efectuados los descuentos legales para cubrir los aportes al ISS por IVM. De otra parte, señala que por su edad no le es posible conseguir trabajo, lo cual implica que su situación tiende a empeorarse día a día.

12. Con fundamento en los hechos expuestos, solicita se ordene al Instituto de Seguros Sociales que reconozca a su favor la pensión de vejez a que tiene derecho desde el 27 de octubre de 1999, fecha en que cumplió los 60 años, así como el pago de las mesadas atrasadas desde la época en la que se hizo exigible su derecho, hasta la fecha, las cuales deberán incluir los reajustes correspondientes a cada año.

Las mesadas adicionales generadas en los meses de Junio y Diciembre de cada año, desde que nació su derecho a la pensión de vejez y los intereses o indexación generada por la mora en el pago de las mesadas atrasadas.

2. Pruebas: -Fotocopia del Carné de afiliación al Seguro Social. -Fotocopia de la relación de periodos de afiliación de Pensiones al Seguro Social expedida el 13 de abril de 2004. -Fotocopia del aviso de entrada del trabajador al ISS, diligenciada por Centres Ltda. -Fotocopia de los fallos dictados en el proceso ordinario laboral adelantado por el actor.

3. Decisiones Judiciales que se revisan.

3.1 Fallo de Primera Instancia. El Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá en decisión adoptada el 3 de mayo de 2004, negó el amparo constitucional reclamado, pues señala que en manera alguna se pueden debatir, ni ordenar a través de la acción de tutela, el reconocimiento y pago de la prestación pensional reclamada porque para ello existen los procedimientos ordinarios que la ley consagra para la solución de conflictos laborales o prestacionales y de los cuales ya hizo uso el actor como él mismo lo señala en la demanda. 3.2 Impugnación. Sostiene el apelante que en su caso, no se tuvo en cuenta la certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales donde consta su ingreso a la empresa Centrex Ltda, el día 1º de junio de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1994, dando como resultado un total de 733 semanas, por lo que cumple con el requisito básico y esencial establecido por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en uno de sus apartes establece que con la edad exigida y 500 semanas de cotización como mínimo, tiene derecho a obtener el derecho pensional. De otra parte, señala que el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión porque descontó las semanas que adeudaban varias empresas, las cuales tenían la obligación legal y económica de cumplir con los aportes de pensión, llegando a la conclusión errada de que no cumplía con los requisitos exigidos por el Acuerdo 49 del artículo 12 de 1990. Afirma que resulta improcedente que el Instituto de Seguros Sociales niegue su pretensión, alegando el no pago o cancelación de los aportes parafiscales, los

cuales son pagados por el patrono y el empleado de las empresas que están obligadas a cumplir la normatividad vigente para cada período anual. De igual manera precisa que la responsabilidad por el no pago de los aportes patronales no recae sobre el trabajador, pues esto implicaría trasladarle sin razón jurídica las nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad patronal, además recuerda que la entidad accionada cuenta con amplias atribuciones para asegurar el efectivo cumplimiento de lo previsto en la ley, incluido el cobro coactivo y en ese orden de ideas solicita que se revoque el fallo de instancia. 3.3 Fallo de Segunda Instancia. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia dictada el 16 de junio del año en curso, confirmó el fallo impugnado que negó el amparo constitucional solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones: Indica que no obstante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 a la entidad accionada se le requirió informe en las dos instancias sobre los hechos que motivaron la presente acción de tutela guardando silencio la misma, por lo que entonces operaría la presunción de veracidad contendida en el artículo 20 ibídem; de todas formas precisa que debe tenerse por cierta la negativa al reconocimiento de la pensión al señor José Eduardo Mejía Barrios por parte del Instituto de Seguros Sociales, toda vez que como lo advierte el impugnante y se establece de las pruebas que obran en el expediente, la situación ya fue debatida ante la justicia ordinaria tal como se observa de las copias de las sentencias de primera y segunda y instancia dictadas dentro el proceso que

se adelantó ante la jurisdicción ordinaria laboral, incluida la que resolvió el recurso extraordinario de casación, gozando las partes extremas en conflicto del espacio natural y amplio para la defensa de sus intereses, sin que pueda acudir ahora el actor a la jurisdicción constitucional, sin audiencia de los jueces que resolvieron el conflicto y sin atacar desde un principio las mencionadas decisiones judiciales, para lograr lo que ya le fue negado en sentencias que hasta la fecha hacen tránsito a cosa juzgada. De igual manera señala que dentro del expediente no aparece acreditada la documentación que permita establecer que efectivamente el actor tiene derecho a gozar de tal prerrogativa, por cumplir con los requisitos de ley exigidos para tales efectos, y por el contrario advierte, que no existe completa claridad sobre los hechos, ya que en el escrito de tutela y sus anexos informales se hace referencia a haber estado vinculado laboralmente a determinadas empresas, las que no coinciden en su totalidad con las mencionadas en las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario e igualmente sostiene que existen dudas sobre el tiempo y las cotizaciones efectuadas, por lo que sin desconocerse la jurisprudencia invocada por el actor, según la cual no puede trasladarse al trabajador la responsabilidad del patrono en hacer los aportes parafiscales y el deber de la entidad recaudadora en lograr su cumplimiento, al no tenerse certeza de la existencia del derecho y dada la presunción de legalidad de los actos administrativos por los cuales le fue negado el derecho, se debe confirmar el fallo impugnado, pues además tampoco se acreditó

la existencia de un perjuicio irremediable y respecto al derecho a la igualdad precisa que el actor tampoco acreditó que a otras personas que se encontraran en su misma situación, se les hubiera dado un trato preferencial que resultara discriminatorio.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.

2. Materia sujeta a examen.

El actor solicita a través de esta acción que se le reconozca la pensión de vejez a la que tiene derecho por haber cumplido la edad y, el tiempo de servicio exigido por la ley para ser merecedor de la misma, la cual, advierte, requiere con urgencia pues señala que en este momento depende de la solidaridad y generosidad de sus hermanas, lo que no encuentra lógico ni justo, si se tiene en cuenta que trabajó toda su vida para acceder a tal derecho y que además él no puede verse perjudicado por el hecho de que algunas de las empresas donde laboró, no hayan realizado oportuna y cumplidamente con los aportes para pensión. Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala, que previamente debe referirse a la jurisprudencia adoptada por esta Corte, en decisiones judiciales anteriores, que versan sobre temas relacionados con el asunto sub-exámine.

3. Jurisprudencia reiterada y unificada sobre el derecho al reconocimiento de

la pensión de jubilación y la mora patronal en los aportes. Sea lo primero señalar que esta Corporación a través de diferentes providencias, tales como las Sentencias T-165 de 2003 y T201 de 20021, T-1016 de 2000,2 T-827 de 19993,T-363 de 1998,4 T-606 de 19965 ha expresado que, acorde con lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra a Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas y en armonía con lo establecido en los artículos 25, y 53 Superiores, que tratan sobre la protección al trabajo, cuando una persona cumple con los requisitos exigidos para acceder a una pensión, tal derecho no puede ser desconocido pues éste goza de especial protección constitucional y en los términos del artículo 48 es irrenunciable. De igual manera cabe mencionar que el derecho a la seguridad social para los ancianos está adicionalmente respaldado por el artículo 46 de la Carta que dispone: "El Estado les garantizará los servicios de seguridad social integral"; lo que encuentra justificación en el hecho de que por sus particulares condiciones, se hallan imposibilitados o en serias dificultades para acceder a un empleo, por lo que dependen por entero de los recursos que perciben por concepto de la pensión. Sobre el derecho a acceder a la pensión de vejez esta Corporación en la Sentencia C-177 de 1998,6 dijo lo siguiente: “5La pensión de vejez se ha definido por la jurisprudencia constitucional como un "salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso

durante toda una vida de trabajo". Por lo tanto, "el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador"7. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la pensión es aquella prestación social que se obtiene por "la prestación del servicio durante un número determinado de años, con la concurrencia del factor edad"8, requisitos estos que "no son meramente condiciones de exigibilidad del 1 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Ibídem. 4 M.P. Fabio Morón Díaz. 5 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Sentencia C-546 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de abril 28 de 1958. pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla válidamente"9 Esto muestra que la pensión es un derecho constitucional de amplia configuración legal, pues corresponde a la ley definir los requisitos para acceder a la misma. Además, se trata de un derecho que no es gratuito, pues surge de una acumulación de cotizaciones y de tiempos de trabajo efectuados por el trabajador. Esto explica que, de conformidad con los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, tanto la afiliación como la cotización al sistema de seguridad social en pensiones son obligatorias

para asalariados pues, como bien lo afirman los intervinientes, la seguridad social no es un servicio gratuito para las personas que tienen capacidad de pago. Así pues, la Ley 100 de 1993 reguló el tema de los riesgos laborales, dentro del cual incluyó el riesgo de vejez, el cual había sido asumido para el sector privado por el Instituto de Seguro Social a partir de 1967, con algunas excepciones, y lo estructuró dentro del sistema general de pensiones, el cual tiene por objeto "garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura de los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones" (artículo 10 de la Ley 100 de 1993). A su vez, los artículos 33 a 37 de la Ley 100 de 1993 establecen las condiciones mínimas para la consolidación del beneficio, las cuales si bien surgen de amplias facultades legislativas "encaminadas al desarrollo del derecho a la seguridad social, dentro de las cuales están las de señalar la forma y condiciones en que las personas tendrán acceso al goce y disfrute de la pensión legal"10, también es cierto que aquellas deben respetar disposiciones y límites constitucionales. 6El reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar

el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo, la pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la Constitución, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia. Existe entonces un contenido constitucionalmente protegido al derecho a la pensión, que puede ser caracterizado así: en la medida en que un asalariado ha realizado las cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado los tiempos legalmente previstos en aquellos casos en que el patrono asume la integralidad de la cotización, entonces se entiende que el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensión 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de abril 20 de 1968. 10 Sentencia C-126 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara. legalmente establecida, la cual goza de protección y garantía efectiva por parte del Estado, todo lo cual, a su vez, deriva de una obligación legal y constitucional de afiliarse a la seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48). Por ello esta Corporación ya había señalado que “quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma”11. Por ende, y a pesar de que el derecho a la pensión es de configuración legal, la Corte considera que la norma acusada establece

una cierta limitación al contenido constitucionalmente protegido de este derecho, puesto que personas que efectivamente han cotizado durante determinadas semanas a empresas o cajas privadas no pueden acumular esos períodos por una razón que no les es imputable, puesto que no depende de ellos, sino de las empresas o las cajas, que se efectúe el traslado de la correspondiente suma actualizada. Ahora bien, en la medida en que los derechos constitucionales no son absolutos, la Carta admite restricciones a los mismos. Por ello el hecho de que la norma acusada limite el derecho a la pensión no genera en sí mismo la inexequibilidad de esa disposición. Sin embargo, estas restricciones, para ser constitucionales, deben ser proporcionales a la finalidad buscada y deben en todo caso respetar el contenido esencial del derecho constitucional. El interrogante que surge es entonces si esa restricción es proporcionada.” En la misma sentencia y al referirse a la hipótesis derivada del “incumplimiento por mora del patrono en los aportes para pensión” la Corte señaló que tal discusión debe resolverse de acuerdo con los mandatos constitucionales y en armonía con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 concluyó que corresponde a las Empresas Administradoras de Pensiones asumir las consecuencias de su incuria, pues éstas cuentan con una amplia gama de atribuciones para asegurar el efectivo cumplimiento de lo previsto en la ley, y en especial se refirió a la posibilidad de acudir al cobro coactivo al tenor de lo previsto por el artículo 57 de la mencionada Ley 100 de 1993. En la Sentencia en cita se dijo sobre la mora patronal en el pago de los aportes para

pensiones, lo siguiente: “9En esta primera hipótesis, cuando el empresario descuenta los aportes del trabajador, no lo hace por el hecho de ser patrono y por las relaciones jurídicas laborales que existen con el trabajador, sino que el empresario actúa como una especie de agente retenedor del sistema de seguridad social. Por consiguiente, el dinero así retenido no es propiedad del patrono sino que es un recurso parafiscal del sistema de pensiones. A su vez, el trabajador no está efectuando un pago al patrono sino al sistema, por lo cual bien hubiera podido la ley prever que el empleado cotizara directamente a la EAP. Son estrictamente razones de eficiencia las que justifican la facultad patronal de retención, lo cual significa que los dineros descontados representan contribuciones parafiscales, que son 11 Sentencia C-168 de 1995. MP Carlos Gaviria Díaz. Consideración de la Corte. propiedad del sistema y no del patrono. Es pues necesario separar jurídicamente el vínculo entre el patrono y la EAP y la relación entre la EAP y el trabajador. Por ende, en esta primera hipótesis, la Corte concluye que exigir el traslado efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso para el empleado, pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros, mientras que el trabajador carece de esos mecanismos. En efecto, en este caso, la EAP tiene las potestades y los deberes para vigilar que el patrono cumpla con

la obligación de efectuar la correspondiente cotización y traslado de los dineros. Así, en particular, el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 precisa que estas entidades “tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente ley”, entre las cuales figura la posibilidad de (i) verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes; (ii)adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; (iii) citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes; (iv) exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados; (v)ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones. Además, la misma ley, en su artículo 24 precisa que para que esas entidades puedan adelantar las acciones de cobro, se entiende que “la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” Por su parte, el artículo 57 confiere a las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida la posibilidad de establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos. En tales condiciones, y con ese abanico

de facultades, resulta inaceptable que una EAP invoque su negligencia en el cumplimiento de sus funciones para imponer una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador. Esta situación es aún más grave si se tiene en cuenta que en muchos casos estas situaciones afectan negativamente a personas de la tercera edad, las cuales merecen una especial protección del Estado (CP arts 13 y 46). La anterior conclusión no es en manera alguna novedosa sino que simplemente reitera criterios jurisprudenciales de esta Corte. Así, esta Corporación ya tuvo oportunidad de estudiar una situación de esta naturaleza, pues tuvo que analizar si era legítimo que la ley excluyera del reconocimiento y pago de las pensiones administradas por CAXDAC, una caja de previsión privada, a aquellos aviadores que habían laborado y cotizado en los términos de la ley pero la empresa respectiva no había efectuado los aportes de rigor a esa entidad de seguridad social. La Corte concluyó entonces que el reconocimiento del derecho para trabajadores cuyo empleador hace la respectiva transferencia y la negativa para quienes no hacen el traslado, por actos ajenos a la voluntad del asalariado, transgrede el principio de igualdad ya que "no sería entendible que, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensión, algunos trabajadores se vieran privados de esa prestación debido a circunstancias que, por ajenas a su voluntad, no están obligados a soportar, como para el caso lo serían la actitud renuente de las empresas a pagar el déficit y la no utilización, por Caxdac, de las vías

jurídicas de las que se le ha dotado con la finalidad de obtener esos pagos”12. Según la Corte, ese trato distinto a los aviadores, con base en hechos que no les son imputables pues dependen de la empresa, constituye un “sacrificio desmedido”, el cual “lejos de contribuir a consolidar los fines de la seguridad social los desatiende". Concluyó entonces esa sentencia: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la acción de tutela de los derechos fundamentales, ha sido enfática en sostener que los conflictos suscitados entre las empresas que no realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social y las entidades encargadas de prestar ese servicio no tienen por qué afectar al trabajador que requiera la prestación de los mismos o que aspire al reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que para lograr la cancelación de los aportes se cuenta con las acciones de ley. Esos criterios jurisprudenciales son aplicables al examen de constitucionalidad que ahora realiza la Corporación. No sería justo ni jurídico hacer recaer sobre el trabajador de una empresa de aviación civil que se abstuvo de efectuar los pertinentes aportes las consecuencias de ese incumplimiento, más aún cuando los trabajadores, con apoyo en su buena fe, confiaron en que una vez reunidos los requisitos de ley accederían a la pensión a cargo de Caxdac.13” (..) Conforme a todo lo anterior, y reiterando sus criterios jurisprudenciales, la Corte concluye que en esta primera hipótesis, esto es, en aquellos eventos en que ya se encuentra estructurada la obligación del patrono de cotizar a una determinada entidad administradora de pensiones (EAP),

resulta contrario al derecho al reconocimiento y pago oportuno de las pensiones (CP art. 53) exigir el traslado efectivo de las sumas del empleador a la EAP para que el trabajador pueda acumular esas semanas cotizadas.”

4. Análisis caso concreto Cabe destacar que en el presente caso al actor le era aplicable lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 sobre el régimen de transición, así como lo establecido en el Decreto 758 de 1990, dado que el demandante el 31 de marzo de 1994 se 12 Sentencia C-179 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz. Consideración de la Corte Cuarta. 13 Ibidem encontraba afiliado al ISS y había cumplido los 60 años el día 27 de Octubre de

1999. El artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 exige para poder acceder a la pensión de vejez, además del cumplimiento de la edad requerida de 55 o 60 años según sea hombre o mujer, el haber cotizado un mínimo de quinientas (500) semanas pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. En el presente caso la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de vejez porque el actor a pesar de que cumplía con el requisito de la edad (nació e

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